CSJ - SL4390-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4390-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
/ 1 RepúbulcCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4390-2018 Radicación n. º6 6823 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO contra la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Tovar Benito convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por satisfacer los requisitos SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i ó6n8 23 consagrados en las si ientes disposiciones normativas: gu i) numerales 1 y 2 del artículo 33 original, de la Ley 100 de 1993; ii) ser beneficiario del Artículo 40 de la Ley 48 de 1994; iii) ser beneficiario del Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100; iv) El parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005
º en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política. Como consecuencia de esa declaración, solicitó se condene a la demandada al pago de la pensión de vejez, incluido el retroactivo pensiona! y las mesadas adicionales, a partir del 13 de febrero de 2006, data en que alcanzó el estatus de pensionado, así mismo, pretendió la cancelación de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 13 de febrero de 1946; que estuvo afiliado al ISS para cubrir las contingencias de riesgos profesionales, salud y pensión, entre el 11 de enero de 1967 y el 30 de diciembre de 1983 y que en dicho lapso alcanzó una densidad de 852 semanas cotizadas. Relató que prestó el serv1c10 militar obligatorio en la Armada Nacional entre el 1 de julio de 1963 y el 24 de junio º de 1965, es decir, por espacio de 102 semanas y, que posteriormente, laboró para esa misma entidad como trabajador oficial desde el 18 de julio de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1968, esto es, por un periodo equivalente a 68.5714 semanas. Afirmó que al tenor del artículo 40 de la Ley 48 de 1 994, 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66823 el tiempo de servicios que prestó a la Armada Nacional era computable con miras a acreditar los requisitos de la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales,
particularmente, el referido a [semanas] «la densidad de 1000 exigidas por el numeral 2 del artículo 33 original de la Ley º 797 100 de 1993 que rigió antes de la vigencia de la Ley de 2003». º Expuso que para el 1 de abril de 1994, data en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, no solo contaba con más de 40 años de edad sino también había reunido un número superior a 1000 semanas de cotización, incluidas, las que laboró para la Armada Nacional, por ende, era beneficiario del régimen de transición allí consagrado. De otro lado, aseguró que para el 22 de julio de 2005, época en que entró en vigencia el Acto Legislativo n. O 1 de esa misma º anualidad, ya había satisfecho el mandato del parágrafo º transitorio 4 de esa normativa, el cual exigía contar con 750 semanas para esa fecha, con miras a seguir siendo cobijado por el citado régimen transitorio de la Ley 100 de 1993. Narró que el 23 de abril de 2007 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido las º º exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; petición que indicó fue negada a través de la Resolución 021953 del 30 de marzo de 2007, en la que esa entidad afirmó que el solicitante «no 797 para cumplía las semanas exigidas por la Ley de 2003)) acceder a dicha prestación pensional. Relató que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 66823 decisión proferida por el ISS, la cual fue posteriormente confirmada. Señaló que el 25 de febrero de 2011 reiteró su petición al ISS; oportunidad en la cual solicitó se efectuara un nuevo estudio con las pruebas adjuntadas a fin de que se otorgara la pensión reclamada, sin embargo, esa entidad mediante la Resolución 037202 del 18 de octubre de 2011 se mantuvo en su negativa, bajo el argumento de que el actor ya no se encontraba cobijado por el régimen de transición, «anlo 750 y demostrars emanacso tizaadl2a 2sd ej uldieo2 005>> ) en consecuencia, para acceder a la prestación pensiona!, debía acreditar 1.075 semanas cotizadas para el año 2006, de conformidad con lo consagrado en la Ley 797 de 2003. Finalmente, advirtió que la entidad demandada reconoció en la misma Resolución 037202 del 18 de octubre de 2011, en forma notoria, «queela segurpaadroaa c reditar lass emananse cesarpiaarsla a p ensiaólnl ecgeór tificados sobrtei emdpeos erviaclis oesc tpoúrb lniocc oo tizaadlIo SsS » reuniendo un total de días reportados. Destacó «1.207» igualmente, que en los incisos sexto y séptimo de ese acto administrativo, el ISS aceptó que sí contaba con un tiempo de servicios al sector público que no fue cotizado, lo cual se dejó consignado en los siguientes términos:
[ ... ] y revisado el reporte de semanas cotizadas a éste Instituto luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se estableció que el asegurado (léase demandante}, 5. 965 cotizó al Seguro Social días. [ ... ] Sumado el tiempo laborado por el asegurado (léase
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. º 66823 demandaan etnet)i ddaedp erse vidseislóe nc tpoúrb lyi eclo cotizaalSd eog uSrooc iaaclr,e d7i17t 2da í aesq,u ivaal1 e9n tes año1s1,m eseys0 2d íarse,p reseennt1 a0.d2 o4ss e mandaes cotización. (Resaltado original del texto). Una vez admitida la demanda, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó notificar la presente acc1on a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ya que reconoció a esa entidad como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación º 86). (f. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados y únicamente dijo que no le constaban los referentes a la prestación del servicio militar
obligatorio del señor Tovar Benito en la Armada Nacional, así como su posterior vinculación laboral a esa entidad. En su defensa, precisó que debía recordarse que el Acto Legislativo n. O 1 de 2005 estableció que el régimen de º transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto, para aquellos trabajadores que encontrándose cobijados por dicho régimen, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para la fecha en que entró en vigencia el mencionado acto legislativo, esto es, el 22 de julio de 2005, pues en caso contrario, perderían los beneficios del régimen transitorio y su derecho pensional debía ser estudiado y
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 66823 resuelto a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, º modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Advirtió que si bien era cierto que en el presente asunto el demandante demostró tiempos laborados en el Ministerio de Defensa, «locsu alheasn s idroe conocpiodreo lIs S Sh oye n liquidaecnli aóR ne solucNioó.0n 3 720d2e l1 8d eo ctubdree estos no eran >> 2011 «susceptdiebc lóemsp utdoe,b idao q ue De esae ntidnaoda portaó n ingúFno nddoe pensiones». manera que si el afiliado era beneficiario del mencionado reg1men de transición debía someterse íntegramente al
y en consecuencia, si durante su «régimperne tendido», estadía en el sector público no se efectuó aporte alguno al ISS por dichos periodos laborados, estos no podían ser contabilizados a fin de otorgar el reconocimiento pensiona! conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y «declaradteoo trriaeasx cepciones».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de septiembre de 2013, en cual resolvió: PRIMERAOB:S OLVaEl RaA DMINISTRACDOOLROAM BIADNEA PENSION-. ECSO LPENSIOrNeEpSr,e senlteagdaal mpeonrt e MAURICIOOL IVEoRA p oqru iheang sau vse cedset, o dyac sa da undae l apsr etensiinocnoeaesdns a usc ontproearls eñVoIrC TOR MANUELT OVABRE NITiOd,e nticfoicncé adduodl eca i udadanía
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 66823 número 1 7.1 71. 091 de acuerdo a lo contemplado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Por el resultado del estudio de las pretensiones el despacho DECLARA probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, y se releva el despacho del estudio de
las demás propuestas con la contestación de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se señala como agencias en derecho la suma de $200. 000 MI Cte. Liquídense por secretaria.
(Negrillas originales del texto). Para arribar a esa decisión, el aq ucaon sideró que como el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su solicitud pensional podía ser definido por la normativa inmediatamente anterior que lo cobijaba, y como quiera que contaba con tiempos laborados a entidades públicas y con semanas cotizadas en el sector privado al ISS, era dable examinar la concesión de ese derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no obstante, aseveró que no cumplía con la totalidad de los requisitos estipulados en cada una de estas disposiciones y, por tanto, no podía otorgarse el derecho en virtud del citado régimen transitorio. En ese orden, advirtió que como el accionante cumplió el lleno de requisitos para acceder a su derecho pensiona! hasta el 13 de febrero de 2006 cuando cumplió 60 años, afirmó que su situación pensiona! debía resolverse de º conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, que debía contar con 1.075 semanas de cotización para disfrutar de su mesada pensiona! y solo tenía cotizadas 1.024 semanas, max1me, que en el presente asunto era
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 66823 improcedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Bajo tales razonamientos, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, decidió revocar íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenar a la convocada a juicio as1: [ ... ] SEGUNDO: CONDENAR a la demanda a reconocer y pagar al demandante, una pensión de vejez a partir del 13 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $8840.7 9.2c2on;fo rme lo señalado en la parte considerativa de este proveido.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO, la suma de $11O . 745. 792.04, por concepto de retroactivo pensiona[ causado desde el 14 de febrero de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2013; por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con lo considerado en ésta providencia.
QUINTO: REVOCAR la condena en COSTAS impuestas en primera instancia en contra del señor VÍCTOR MANUEL TOVAR
BENITO, para en su lugar condenar por dicho concepto a la
ADMIMSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 66823
SEXTO: SE IMPONEN COSTAS en ésta instancia. a la SEPTIMCOO:N DENAR ADMINISTRADOCRAO LOMBIANA Dlp PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor VICTOR MANUEL TOVAR BENITO los intereses moratorias del artículo 141 a partir del 24 de agosto de 2007 y hasta que se realice el pago. (Negrillas originales del texto).
De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el demandante reunía los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez al tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Comenzó por señalar que no se discutía que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues según constaba en el registro civil de nacimiento obrante en el plenario (f7.5)º, nació el 13 de febrero de 1 946, es decir, que para el 1 º de abril de 1 994 con taba con más de 40 años de edad y en consecuencia, le eran aplicables las normas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, no obstante, advirtió que el promotor del proceso lo que «reclama es la prestación pensional con fundamento en el artículo 33 original de la Ley
1 00 de 19 93)), ya que lo pretendido «es la aplicación de la ley en el tiempo, su irretroactiuidad y el respeto a los derechos consolidados y establecidos en disposiciones anteriores)). En ese orden, memoró que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, estableció como requisitos para obtener la pensión de vejez haber cumplido 55 años de edad para la mujeres o 60 años para los hombres y,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 66823 adicionalmente, haber cotizado un m1n1mo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Respecto de tales condiciones, indicó que en lo que atañe a la densidad de semanas exigidas, fue ampliamente satisfecho, toda vez que como la propia demandada lo aceptó en la Resolución 037202 del 18 de octubre de 2011, el señor Víctor Manuel Tovar Benito acreditó un total de « 1. 024)) semanas de cotización, entre las que se encuentran las reportadas al ISS desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de º diciembre de 1983, así como las causadas cuando «pesrtósu s servis cailMo isnteiriDoef ensaN aciodensdael el 1 º de juldei o 196a3l2 4d e jundie o1 96y5d el1 8d e juldei 1o9 6a5l3 0 de presupuesto que aseveró fue acreditado noevmiber de 1965)); con anterioridad al 29 de enero de 2003, data en que entró a regir la Ley 797 de 2003. Sin embargo, dijo que no sucedía lo
mismo con la exigencia de la edad, debido a que el accionante acreditó esta condición hasta el 13 de febrero de 2006, es decir, cuando la mencionada Ley 797 ya se encontraba en vigor. En ese escenario, adujo que al actor le eran aplicables las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003 al mencionado artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de expedición de la referida norma modificatoria «lsiat uajcuriiódndi elcp aen sionandoeos t abcao meptlaemnet definiadlaa b rideglor égeinm de trsainciqóuen le asistía)}, pues como se observó, aún no había cumplido con la edad para acceder al derecho pensiona! de vejez.
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 66823 No obstante, aseguró que, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, se debía estudiar la aplicación de la condición más beneficiosa para acceder al reconocimiento personal implorado, a fin de determinar si en sub examine el se cumplían los presupuestos para su predicación, ya que lo que el demandante perseguía era la definición de su situación pensiona! a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia y no bajo la norma aplicable para el momento en que se cumplieron la totalidad de requisitos exigidos para el derecho solicitado, esto es, la Ley 797 de 2003. Memoró que, sobre el citado principio de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral había precisado
de tiempo atrás que no era admisible invocarlo para la aplicación de cualquier norma legal, sino la inmediatamente anterior que gobernaba la situación pensional antes de adquirir plena eficacia la normativa posterior. En respaldo de la decisión CSJ SL, 15 feb. 201 1, rad. 40662, el Tribunal concluyó al respecto que: [ ...] no puede el operador judicial despejar un ejercicio histórico a fin de verificar alguna normativa que haya regulado el asunto en sino algún momento y que permita acceder al Derecho pensiona[ y respecto a la Norma inmediatamente anterior siempre cuando la más es sólo vigente haga gravosa la situación del asegurado decir para beneficiar las personas que acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales el legislador varió las condiciones sin que hubiere determinado la transacción entre cada régimen. Expuesto lo anterior, concluyó que le asistía razón al «en virtud de la demandante en su reproche, puesto que aplicación del principio la condición más beneficiosa le era aplicable lo reglado en el originario artículo 33 de la Ley 100
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 66823 de1 993»e,s decir, que el otorgamiento de la prestación pensional de veJez podía ser definido con los requisitos consagrados en dicha normativa, esto es, acreditar 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, que las satisfacía por tener 1.024 semanas y 60 años de edad para este caso por ser hombre. En ese orden y como quedó visto que Víctor Manuel Tovar Benito, sí cumplía con tales exigencias, aseguro que debía revocarse la sentencia del juez de
conocimiento y, en su lugar, condenar al reconocimiento de la pensión de vejez al tenor del aludido principio de la condición más beneficiosa. De ahí que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar al demandante una pens1on de veJez, en cuantía inicial equivalente a $884.079.22, a partir del 13 de febrero de 2006 y a la cancelación de la suma de $110.745.792.04 por concepto de retroactivo pensional, así mismo, a reconocer los intereses moratorias y las costas de ambas instancias. Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case
SCLAJPT-10 V.00 12
RadicE1-ción n. º 66823 totalmente la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del juez de primer grado, en el cual se absolvió a Colpensiones por todo concepto. Con tal propósito, formula tres cargos replicados oportunamente, los cuales procede la Sala a estudiar en el siguiente orden: el primero y el segundo en forma conjunta, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. Posterior a ello se estudiará el tercer
cargo, relacionado con la prescripción.
VI. CARGOP RIEMRO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 53 de la Constitución Política; 33 (en su versión original) y 141 de la º Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al definir el derecho pensional del señor Tovar Benito a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que a pesar de haber aceptado que el actor cumplió la edad para pensionarse en vigencia de la Ley 797 de 2003, decidió otorgar la prestación pensional en virtud del principio
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 66823 de la condición más beneficiosa. Sostiene que al invocar en el el referido principio subl ite de la condición más beneficiosa, el fallador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 53 de la CN, toda vez que este no aplica para el reconocimiento de pensiones de vejezcomo en el presente casosino únicamente está circunscrito para aquellas que se originan en invalidez y sobrevivientes. Afirma que esa figura fue ante «ceradpao re ll egliasd>o)r la imposibilidad de diseñar regímenes de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes, como quiera que el otorgamiento de estas depende de hechos futuros e inciertos,
presupuesto que no sucede con las prestaciones de vejez, pues en este caso «es o poetstadde lle gliasdocro ntpelamr no un régimedne t arnsiciqóuner eguleel t ránsniotrom atii,v o) además, que en el evento de un cambio en la legislación que eleve la densidad de cotizaciones, siempre existe la posibilidad de que si el aspirante a pensionarse no reúne las semanas, continúe cotizando hasta lograrlo; presupuesto último que no es posible aplicarlo para las pensiones de invalidez o sobrevivientes, debido a que ni el o «dispcaacitado cuentan con la posibilidad de elevar el número elc ausante)) de semanas de aportes con posterioridad a su invalidez o a su deceso, respectivamente, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Asegura que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha afirmado con contundencia, que el invocado principio de la condición más beneficiosa es exclusivo para las pensiones de
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. º 66823 invalyis doebvzri evtisee.Ans síe d jeós endto,ae ntorter ,a s enl aC SJ SL,1 6o ct2.01 3r,a .d 39149c,u andsoe puntzuó:a li Conforme a la postura actual de la Sala, es posible acoger la denominada condición más beneficiosa, únicamente en relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez, siendo en estos eventos legítima la aplicación de la normatividad precedente para
el cubrimiento de los respectivos riesgos. Visltoao n terri,in odiqcueae s e videquneet elad quem incurernei lró e projcruhied diecnou nc,yi aaq duoea plicó indembeindtaeela rtíc5u3dl eol aC Nprincdiepl iao condimcáisbó enn efic-einol sada e finidceli aóp nes niódne vjezep retenpdoeirlda ac cinot,ney ac omsoea dvii,órd ticha figurúan icamepnrtoec epdaer laa d efinicdieól na s penisondeeis n valois dorebezv nitvsei.e Agreqguea d ichdoea scie,cr notdojuoa suv eaz la aplicaicnidóenbe ilad rat íc3u3dl eol aL ey1 00 de1 993 (verosriiógln,i)p nuaeesuq ivocadaemflea llnatddeoe ar l zada exiglsio ró equtiso sciongsrdaaose ne tsan ortmiavpaa ra otoreglda err epcehsnoi onaap !es,ad re h absesort enqiued o ela filidaedmona danatcer eedlirt euóqsi idteol ae ddap ara pesnionaernes lea ño2 006,m omenptaor ealc uaylas e enocntreanbv ai gelnamc oidai ficianctiróond puoclriaL d eay 79d7e 2 00,e3 nc uanatl oa cso ndicpiaoranace cse adl ear pesniódnev jezel,a c uallee rpal emneantaep lbilc.ea Finanltm,ede enunqcueip ar odudcetl ooa sn rteiores
desacise,erl Tt roibuinnafrli ndgiiróe ctameelan rtteí 9cº ulo del aL ey7 97de 2 003,t odvae qzu ea lh abecru mpleild o señToorv Baern i6t0ao ñ odsee daedl1 3d ef beredre2o 0 06, SCLPATJ1-0V .00 15 Radicación n. º 66823 se imponía resolver el sub lite de conformidad con lo consagrado en la mencionada normativa. Expuesto todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del juez de conocimiento, pues efectivamente el adq uecmom etió el yerro jurídico denunciado, y en todo caso, el señor Víctor Manuel Tovar Benito no acreditó el lleno de requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 - normativa que era la llamada a regular su derecho pensional - que corresponde a la pensión de vejez implorada. VIIL.AR ÉPLICA Víctor Manuel Tovar Benito se opone a la prosperidad de esta primera acusación, puesto que afirma que el Tribunal sí aplicó en debida forma el mencionado principio de la condición más beneficiosa, el cual dijo era procedente «ante la ausencia de un régimen de transición en el tránsito legislativo que se presente, cuando se modifica el alcance del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ante la vigencia de la Ley 797 de 2003». Sostiene que al ser beneficiario del régimen transitorio de la nueva ley de seguridad social por edad y al contar con
1.024 semanas cotizadas para el 29 de enero de 2003 (data en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003) únicamente le restaba cumplir 60 años para disfrutar de la prestación pensiona!, de manera que afirmó que era dable acudir a la normativa inmediatamente anterior (artículo 33 de la Ley 100
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 66823 de 1993 en su versión original) la cual era más favorable para conceder la prestación pensiona! implorada, tal y como acertadamente lo decidió el fallador de segundo grado. VIICIA.GRO S EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la CN; 33 (en su versión original) y 141 de la º Ley 100 de 1993; y la infracción directa del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En este cargo, la censura denuncia que se presentó una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el entendió ad quem equivocadamente que dicho principio se hacía extensivo al reconocimiento de las pensiones de vejez, cuando la nueva normativa hacía más gravosos los requisitos para su otorgamiento, pasando por alto que éste únicamente fue diseñado para las prestaciones de invalidez o sobrevivientes. La restante argumentación expuesta en esta acusación es idéntica a la esbozada en el primer cargo, por lo tanto, la Sala considera innecesaria su reproducción.
IX. LAR ÉPLICA
El oponente asegura que este cargo no está llamado a prosperar, pues en igual medida que la primera acusación, se funda en un dislate jurídico respecto del artículo 53 de la
SCLAlPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 66823 CN, referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de lo cual ya se dijo que sí era procedente en el presente asunto, debido a que no existe reg1men de transición entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. De manera que aseguró que no se produjo una interpretación errónea del mencionado mandato constitucional.
X. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración en estos dos primeros cargos, consiste en determinar desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al condenar al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Víctor Manuel Tovar Benito, ello en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que la censura denuncia que el fallador de alzada se fundó en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia para otorgar el derecho, a pesar de que el afiliado había cumplido el requisito de la edad el 13 de febrero de 2006 en vigencia de la Ley 797 de 2003, que es la normativa que gobierna el caso, máxime que la denominada condición más beneficiosa solo tiene cabida en relación a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, más no en cuanto a la de vejez.
Teniendo en cuenta que la entidad recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las
conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el fallador des egungdroa dsoud ecsiiónno s ono bjteod ed ebtae,d el as (i) cuales, es pertinente destacar las siguientes: que Víctor Manuel Tovar Benito nació el 13 de febrero de 1946; (iqiue)
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicancº.i6 ó6n8 23 era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que acreditó más de 40 años de edad para el 1 º de abril de 1994; (iiiqu)e para el 29 de enero de 2003, data en que entró a regir la Ley 797 de 2003, contaba apenas con 1. 024 semanas de cotización en toda su vida laboral, incluidas las cotizadas al ISS y las equivalentes al tiempo que laboró en el sector público, que resulta inferior a las 1.075 semanas que para el año 2006 exigía tal preceptiva legal, a fin de poder acceder a la pensión de vejez y (viq)u e finalmente cumplió el requisito de edad para pensionarse el 13 de febrero de 2006. Vista la motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que el Tribunal arribó a su decisión condenatoria al considerar que en el presente asunto era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues si bien era cierto que el señor Víctor Manuel Tovar Benito cumplió el lleno de requisitos para pensionarse encontrándose en vigencia la Ley 797 de 2003, era evidente que dicha normativa hacia más gravoso el acceso a su derecho pensiona! en relación con la disposición inmediatamente
anterior (artículo 33 de la Ley 100 de 1993 - versión original); de manera que aseveró que como entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no existía régimen de transición, era dable acudir a la figura de la condición más beneficiosa; y como en efecto el accionante cumplía a cabalidad las exigencias para acceder a la pensión de vejez consagradas en la norma inmediatamente anterior, revocó la decisión absolutoria del aq uya, e n su lugar, condenó al reconocimiento pensiona!.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 66823 Puestas así las cosas, conviene recordar en pnmer lugar, que esta Corporación ha afirmado desde tiempo atrás que para al reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación frente al continuo cambio normativo que se presenta, debe el juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, para lo cual, se debe establecer en qué momento se consolida el derecho a la prerrogativa pensiona! que se pretende. De manera que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino de aquella que se encuentra en vigor para el momento en que efectivamente se materiali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.