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CSJ - SL440-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL440-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL440-2021 Radicación n.° 68960 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que INGELECTRICA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que en su contra y en

la de EMPRESA ENERGÍA TELECOMUNICACIONES ASEO

Y ACUEDUCTO ETASERVICIOS S.A. E.S.P., promueven

GILBERTO LEÓN MORENO CANO, DORA ALICIA MAYA ESTRADA, CARLOS OBED y HUGO ALBERTO MORENO MAYA, trámite en el que fueron llamadas en garantía la

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-

CONFIANZA S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA

PREVISORA S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 68960

I. ANTECEDENTES Los mencionados accionantes solicitaron que se declare que las demandadas son solidariamente responsables por los daños causados a raíz del accidente de trabajo que el señor Gilberto León Moreno Cano sufrió el 3 de octubre de 2006.

En consecuencia, requirieron que se condenara a las accionadas al pago de los perjuicios morales y por el daño en la vida de relación, cado uno en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Moreno Cano, y

100 cada uno para los demás. Asimismo, el primero pidió $60.000.000 por lucro cesante, debido a las sumas que dejó de percibir por la disminución de su capacidad laboral, «teniendo en cuenta la vida probable de los colombianos para efectos del lucro cesante, se incrementará en un porcentaje del (...) (25%) correspondiente al concepto de prestaciones sociales»; además, $42.000.000 por daño emergente, que corresponde a $2.000.000 por gastos de transporte y viáticos y $40.000.000 por «las sumas que tendrá que pagar durante toda su existencia a una persona que le ayude a realizar sus funciones vitales dado su estado de invalidez total». Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en el año 2006 la extinta Empresa Antioqueña de EnergíaEADEcontrató con Etaservicios S.A. E.S.P. la operación y mantenimiento de la infraestructura Eléctrica Urabá (Occidente), en virtud de lo cual, la última compañía celebró un convenio de obra con Ingelectrica S.A. para cumplir dicho objeto contractual en el municipio de Liborina.

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Radicación n.° 68960 Indicaron que Gilberto León Moreno Cano fue trabajador de la empresa Ingelectrica S.A. en el cargo de oficial de electricidad, y que el último salario que percibió ascendió a la suma de $842.333. Señalaron que el 3 de octubre de 2006 su empleadora reportó un daño en el sistema de energía de la vereda El Morro del municipio de Liborina, reparación que se le

encomendó a él y a Arístides Pulgarín, Mauriel Escudero, Jorge Alberto Amazara y Marino Cifuentes, este último en calidad de coordinador. Expusieron que Gilberto Moreno Cano verificó con el último de los citados que la línea estaba sin servicio eléctrico, desactivación que fue realizada con el auxiliar de la Central Eléctrica del municipio y, que luego, una vez se abrió el hueco junto al poste, Arístides Pulgarín se subió a estrovar y colgó una polea para meter la torrecilla, sin embargo, al girarla para dejarla en posición correcta, esta hizo contacto con una línea energizada, lo cual le causó la muerte y graves quemaduras a Moreno Cano y a Mauriel Escudero, que estaban en tierra. Explicaron que las accionadas incumplieron su deber de seguridad y protección con los trabajadores, toda vez que no previeron el riesgo eléctrico en tal actividad y mantuvieron energizadas las líneas, cuando debían estar desconectadas, evitar su realimentación y verificar su ausencia de tensión, obligación que recaía en Marino Cifuentes y la Central

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Radicación n.° 68960 Eléctrica de Liborina. Agregaron que tal situación tampoco pudieron preverla los empleados, pues no contaban con medidor de voltaje. Explicaron que el accidente referido produjo a Moreno Cano una pérdida de su capacidad laboral del 67%, amputación de la extremidad superior derecha, lesiones severas en el ojo izquierdo y daños neurológicos que han implicado varias cirugías y tratamiento siquiátrico, pues se

le diagnosticó síndrome mental orgánico; y que, además, debido a que requiere ayuda de otra persona, se nombró a su esposa como su curadora y al momento de la presentación de la demanda se adelantaba proceso de interdicción por demencia en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. Por último, arguyeron que Moreno Cano vivió en unión libre con Maya Estrada durante 30 años, que luego se casaron el 18 de agosto de 2007 y que es padre de los demás actores, quienes han sufrido daños «pecuniarios y no pecuniarios», así como sentimientos de tristeza, tribulación y congoja (f.º 2 a 14). Al dar respuesta a la demanda, Etaservicios S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó el matrimonio entre Maya Estrada y Moreno Cano, el vínculo laboral de este con Ingelectrica S.A. y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Respecto a los demás, adujo que no le constaban.

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Radicación n.° 68960 Por otra parte, negó la responsabilidad que se le endilga e informó que Suratep S.A. reconoció al accionante una pensión de invalidez. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, culpa de la víctima, caso fortuito y fuerza mayor, compensación y descuento, prescripción, inexistencia de la indemnización de perjuicios, pago, «ausencia de solidaridad entre Ingelectrica S.A. y Etaservicios S.A. E.S.P.» y «ausencia

de culpa patronal de Etaservicios S.A. E.S.P.» (f.º 61 a 64). Ingelectrica S.A. también se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la relación laboral con Moreno Cano, el cargo que ejerció y el salario. Aclaró que el contrato de operación y mantenimiento de infraestructura eléctrica lo suscribió inicialmente con EADE S.A. E.S.P., entidad que a su vez lo cedió a Etaservicios S.A. E.S.P. Además, expuso que no le constaban los perjuicios alegados y destacó el mencionado reconocimiento de la pensión de invalidez. En relación con el accidente, afirmó que la línea en la que se ejecutó la misión estaba desenergizada y que tal infortunio acaeció porque al parecer por los vientos en la zona o a un viraje brusco y anormal de quien se hallaba en la parte superior de la torrecilla produjo su desestabilización y ello impidió su correcta manipulación. Por esto, consideró que fue un caso fortuito y no previsible por los integrantes de la cuadrilla. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la

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Radicación n.° 68960 causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, ausencia de culpa, caso fortuito o fuerza mayor y compensación (f.º 237 a 242). En escrito separado, Etaservicios S.A. E.S.P. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A.- y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

A la primera, con fundamento en que en esa entidad Ingelectrica S.A. respaldó los riesgos aquí discutidos, por lo que solicitó declarar que, ante sentencia condenatoria, tiene el derecho a exigirle el reembolso total o parcial de lo pagado. Respecto a la segunda, manifestó igual pretensión, pero con sustento en que suscribieron la póliza n.º 1002204 a fin de amparar los riesgos debatidos (f.º 77, 78, 107 y 108). Mediante autos de 27 de mayo y 8 de junio de 2009, el a quo aceptó tales llamamientos (f.º 157, 158, 173 y 174). Confianza S.A. se opuso a lo pretendido, para lo cual señaló que los conceptos y perjuicios demandados estaban excluidos del seguro contratado, cuyas condiciones describió. Propuso las excepciones que denominó llamamiento en garantía improcedente por vencimiento de términos, inexigibilidad del seguro por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como accidentes de trabajo y por expresas exclusiones, falta de prueba del siniestro y su cuantía imputables al garantizado (f.º 207 a 218).

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Radicación n.° 68960 A su turno, Previsora S.A. adujo que la garantía estaba sujeta a que previamente se acredite la responsabilidad de la entidad que la llama en garantía. Formuló las excepciones que denominó «cláusulas que rigen el contrato de seguro», ausencia de cobertura a través del amparo de responsabilidad patronal, «límite de valor

asegurado», «deducible pactado» y «cobertura en exceso de la seguridad social y de otros seguros» (f.º 190 a 197).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 2 de julio de 2013, el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán decidió (f.º 491 a 505): Primero: SE DECLARA que el accidente laboral (...) obedeció a CULPA COMPROBADA de su empleador, la empresa

INGELÉCTRICA S.A.

Segundo: (...) se CONDENAN de forma SOLIDARIA a las empresas INGELÉCTRICA S.A., y ETASERVICIOS S.A. E.S.P., al pago de los perjuicios que a continuación se relacionan, a favor de los aquí demandantes.

PERJUICIOS MORALES: Para Gilberto León Moreno Cano, 40

S.M.L.M.V., para Dora Alicia Maya Estrada, 20 S.M.L.M.V., para Carlos Obed Moreno Maya, 20 S.M.L.M.V., y para Hugo Alberto Moreno Maya, 20 S.M.L.M.V. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para Gilberto León Moreno Cano, 15 S.M.L.M.V., para Dora Alicia Maya Estrada, 8 S.M.L.M.V., para Carlos Obed Moreno Maya, 8 S.M.L.M.V., y para Hugo Alberto Moreno Maya, 8 S.M.L.M.V. POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO: Para Gilberto León Moreno Cano, la suma de (...) ($59.290.299,00).

Tercero: Se DECLARAN Probadas Parcialmente las Pretensiones de la demanda, y se DESESTIMAN las excepciones de mérito invocadas por las demandadas (...) con las salvedades exceptivas

concernientes a las aseguradoras llamadas en garantía, todo en

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Radicación n.° 68960 la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Se CONDENA a la llamada en garantía La Previsora S.A.

Compañía de Seguros, a responder como garante de la empresa ETASERVICIOS S.A. E.S.P., por los montos o coberturas aseguradas contenidas en cada una de las pólizas, e igualmente se le faculta para descontar de dicho monto, el respectivo deducible, de acuerdo con las cláusulas establecidas en cada contrato de seguro.

Quinto: Se ACOGEN las excepciones de “CLAUSULAS (sic) QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”, Límite del Valor Asegurado y Deducible Pactado, propuestas por las (sic) llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y se desestiman las demás propuestas por esta compañía (...).

Sexto: Se declara probada la excepción de “Inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda” y en consecuencia NO se condena a la otra llamada en garantía (...) “CONFIANZA” a responder como garante de la

empresa ETASERVICIOS S.A. E.S.P. (...).

Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada.

Una vez el a quo estableció la culpa y la responsabilidad solidaria de las accionadas en el accidente de trabajo que sufrió Gilberto Moreno Cano, fijó los perjuicios pretendidos. Así, en cuanto al lucro cesante, indicó que este se solicitó en

la suma de $60.000.000 y procedió a calcular el consolidado o pasado, que definió como «las sumas de dinero que corresponden a rentas periódicas o ingresos que debían recibirse periódicamente antes del fallo, que aumentan mes tras mes y que se adeudan por el término transcurrido entre el momento del daño y el momento de la decisión del fallo». Para ello, señaló que no se discutió que el salario que devengaba Gilberto Moreno Cano al momento del accidente ascendía a $842.333, el cual actualizó al año 2013, fecha de

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Radicación n.° 68960 la sentencia, lo que arrojó $1.092.506. A este monto le aplicó el 67%, correspondiente a la pérdida de capacidad laboral de aquel, para un salario base de $731.979. Luego contó 81 meses entre el 3 de octubre de 2006 al 2 de julio de 2013 y, efectuada la operación pertinente, obtuvo por dicho concepto la suma de $59.290.299.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, las demandadas y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de fallo de 16 de mayo de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió (f.º 566 a 601): PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2º y 7º de la sentencia (...) proferida por el Juzgado (...) en el sentido de: SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INGELÉCTRICA S.A. y

solidariamente a ETASERVICIOS S.A. E.S.P. a pagar por indemnización ordinaria al actor, los siguientes conceptos: • PERJUICIOS MORALES: al señor Gilberto León Moreno Cano 100 SMLMV ($58.950.000); para Dora Alicia Maya Estrada 50 SMLMV ($29.475.000), Carlos Obed Moreno 50 SMLMV ($29.475.000) y Hugo Alberto Moreno Maya 50 SMLMV ($29.475.000). • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO al señor Gilberto León Moreno Cano, en la suma de (...) ($182.720.672). • PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑO DE LA VIDA DE RELACIÓN: al señor Gilberto León Moreno Cano 84.7 SMLMV ($49.930.650); para Dora Alicia Maya Estrada 40 SMLMV ($23.580.000), Carlos Obed Moreno 40 SMLMV ($23.580.000) y Hugo Alberto Moreno Maya 40 SMLMV ($23.580.000).

SÉPTIMO: CONDENAR en Costas a la demandada INGELÉCTRICA S.A., ABSOLVER a ETASERVICIOS S.A. E.S.P. por éste (sic) concepto (...).

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Inicialmente, el ad quem señaló que en el proceso no se discutía la relación laboral entre Ingelectrica S.A. y Gilberto Moreno Cano, el accidente de trabajo que este sufrió el 3 de octubre de 2006 y que le reconocieron una pensión de

invalidez de origen profesional. Igualmente, indicó que resolvería las inconformidades de los apelantes conforme al principio de consonancia regulado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) la prescripción de los derechos reclamados; (ii) la legitimidad de la esposa e hijos del causante para reclamar las pretensiones en representación del trabajador y en nombre propio; (iii) lo relativo a la indebida acumulación de las pretensiones; (iv) la culpa patronal –eximentes de responsabilidad-, la tasación de la indemnización plena por perjuicios morales y la fecha hasta la que deben fijarse los materiales; (v) la solidaridad de las demandadas; (vi) la condena contra Previsora S.A. y la absolución de Confianza S.A., y (vii) las costas del proceso. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, la Sala resumirá únicamente lo concerniente a la culpa del empleador y la fijación de los perjuicios.

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Radicación n.° 68960 Respecto a lo primero, el Juez Plural indicó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo era propia de la «responsabilidad Civil del Sistema General de Riesgos Profesionales», la cual consistía en el resarcimiento completo de los perjuicios derivados del daño causado al trabajador y con el propio patrimonio del empleador. Posteriormente, apreció las pruebas obrantes en el

plenario y coligió que Etaservicios S.A. E.S.P. únicamente aisló la línea afectada y que Marino Cifuentes coordinó la labor y no usó el tester o medidor de voltaje para verificar que las líneas estaban fuera de servicio. Además, advirtió que la estructura manipulada tocó una línea de tensión que estaba anclada a un fusible de alto amperaje que impidió su desenergización, lo que desencadenó la descarga eléctrica. También asentó que los trabajadores «asistieron a charlas y se les dotó de elementos de seguridad de los que se desconocen si tenían la calidad dieléctrica». Explicó el concepto de riesgo eléctrico según el manual del comité paritario de salud ocupacional del Ministerio de Protección Social y transcribió apartes de la Resolución n.º 001348 de 2009, que adoptó el reglamento de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en las empresas de ese sector, cuyo artículo 6.º establece que se podían ejecutar trabajos en equipos o instalaciones energizadas por debajo de 25 voltios, siempre que no existiera la posibilidad de confusión en su identificación y que las intensidades de un

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Radicación n.° 68960 posible cortocircuito no implicaran riesgos de quemaduras. Así, concluyó la inexistencia de un caso fortuito, dado que el empleador debió suspender íntegramente el fluido eléctrico en la zona para que el trabajo fuera seguro, como lo imponían los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del

Trabajo, máxime que se manipuló una torre metálica conductora de energía a escasos metros del poste que sostenía las líneas bifásicas, por lo que el riesgo era perfectamente previsible. Por otra parte, destacó que Moreno Cano siguió órdenes de su coordinador jefe, quien le indicó que no había fluido eléctrico. Además, que este último fue quien se sustrajo de revisar lo pertinente con el tester, de modo que no se le podía trasladar esa responsabilidad a los trabajadores y, por eso, tampoco existió concurrencia de culpas. En apoyó, aludió a la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584. Respecto a la tasación de los perjuicios, se refirió inicialmente al lucro cesante y expuso que las indemnizaciones y prestaciones previstas por «el sistema tarifario o “forfatario”» contemplado en el sistema de riesgos profesionales, expresan una relación o proporción entre el monto del salario del trabajador y la incapacidad laboral, de modo que las prestaciones asistenciales y económicas aquí reconocidas eran independientes a las contempladas en «el sistema común» de responsabilidad laboral regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que comprenden la totalidad del daño sufrido por el trabajador.

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Radicación n.° 68960 Así, descartó el argumento de Etaservicios S.A. E.S.P., conforme al cual el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor Moreno Cano exoneraba al empleador de asumir aquella obligación.

También expuso que la apelación de la demandante se sustrajo a que el lucro cesante consolidado debía cuantificarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo cual carecía de sustento toda vez que dicho perjuicio se determina a partir de la fecha del daño y hasta la data del fallo, multiplicando el monto del salario promedio devengado al momento del accidente de trabajo, actualizado hasta la sentencia por «el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por el interés lucrativo». Agregó que el lucro cesante futuro se causa a partir de la providencia y hasta la expectativa de vida probable del trabajador, se parte del lucro cesante mensual actualizado y luego se calcula la duración del perjuicio, con deducción del valor de interés civil por haberse anticipado ese capital. Por esto, estimó que los accionantes no tenían razón en su reclamación. En cuanto a la inconformidad de Ingelectrica S.A. E.S.P., manifestó que no le asistía la razón en cuanto a que el salario indexado por el a quo no correspondía al que recibía por la aseguradora de riesgos profesionales, pues recordó que al ejercer su defensa aceptó que el último sueldo del accionante fue de $842.333. Empero, señaló que la

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Radicación n.° 68960 impugnante tenía razón respecto a que el salario establecido por el juez de primer grado no era congruente con el que devengó el trabajador, lo que obedeció a que cuando lo indexó

aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ello lo condujo a obtener un valor de $731.000. En esa perspectiva, el Colegiado de instancia consideró que como lo anterior no se ajustó a las fórmulas de rigor y el demandante también solicitó que se revocara la indemnización otorgada con el fin que su valor fuese incrementado atendiendo los criterios de equidad, solidaridad y reparación integral del daño, entendió que el punto lo apelaron ambas partes, de modo que verificó la liquidación de tal perjuicio conforme a las previsiones de la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 23643 y otras decisiones de la Sala de Casación Civil. En ese sentido, teniendo en cuenta un salario promedio mensual ordinario de $842.333, una expectativa de vida de 33.4 años contados desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, y que el afectado nació el 13 de abril de 1958, conforme la Resolución n.º 1555 del 30 de julio de 2010, obtuvo por lucro cesante consolidado el valor de $56.186.892 y por el futuro $126.533.780, lo que sumado arrojó $182.720.672. En relación con los perjuicios morales, indicó que los accionantes arguyeron que el valor condenado no era proporcional al daño causado, y que la accionada los estimaba excesivos.

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Radicación n.° 68960 Al respecto, destacó que toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano desde lo físico y lo moral. Argumentó que con apego a la sentencia de 20 de

febrero de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyo radicado no precisó, este daño se presume, por ejemplo, por la afectación de un pariente próximo. Además, precisó que no puede ser resarcido a plenitud y que no pocas veces se prolonga en el tiempo e invade aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado, de modo que correspondía al juez ordenar una suma de dinero que lo mitigara así fuese en parte. Con base en lo anterior, consideró que los perjuicios debían tasarse en dichos términos, comoquiera que Moreno Cano sufrió «síndrome mental orgánico y amputación distal antebrazo izquierdo no dominante post descarga eléctrica», lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 67%, que actualmente requiera ayuda para realizar todas sus actividades y que, en razón a la demencia que ahora padece, le nombraran como curadora a su esposa. Adujo que las cuantías ordenadas se sustentaban en la magnitud del detrimento moral sufrido tanto por el accidentado como por su familia, de modo que la condena de primer grado no era congruente y justa con «una realidad ineludible como es la terrible situación que está[n] viviendo». Y en cuanto al daño fisiológico o de vida en relación, explicó que este consistía en la pérdida de la capacidad de realizar actividades vitales que si bien no producen un

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Radicación n.° 68960 rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia, por lo que «es necesario brindarle la opción de poder satisfacer las mismas de manera equivalente, en concordancia con el papel

satisfactorio de la indemnización de perjuicios», tal y como lo extrajo de las sentencias CE, 6 may. 1993 (sin radicado) y CSJ SL, 30 oct. 2012 (sin radicado). De esta última subrayó la condena de $53.000.000 a un trabajador que tuvo una merma de su capacidad laboral del 71.10%, de allí que la impuesta en este proceso no era conducente. Por último, manifestó que su tasación debía efectuarse de acuerdo a cada caso, sin renunciar a los principios de justicia o equidad y sin sobrepasar los límites señalados en la jurisprudencia. En tal sentido, los fijó en los términos antes descritos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Ingelectrica S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto a la tasación de los perjuicios, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en relación con los perjuicios materiales o, en subsidio, que se limite al monto pretendido en la demanda por tal concepto.

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Radicación n.° 68960 Asimismo, solicitó que se confirmen los daños morales y, por último, solicita que se revoquen las condenas por daños fisiológicos o a la vida de relación en favor de la esposa e hijos de Moreno Cano, así como modificarla «rebajando» la señalada para este último. Con tal propósito, por la causal primera de casación,

formula dos cargos, que si bien fueron objeto de réplica por parte Confianza S.A., sus argumentos se plantearon para respaldar los de la empresa recurrente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1.º, 19, 34, 57 numerales 1.º y 2.º, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1.º de la Ley 95 de 1890, 63, 1603, 1604, 1614, 2341 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1994.

En el desarrollo del cargo, cuestiona que el Tribunal asentara que la indemnización por accidente de trabajo se regula por la misma lógica y principios de los derechos privado y administrativo, dado que apoyó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y el Consejo de Estado. Así, destaca que Ingelectrica S.A. no es el Estado, sino un empleador regido por el derecho del trabajo y cuyo principio medular está en el artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo, que establece el fin primordial de

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Radicación n.° 68960 lograr la justicia en las relaciones con los trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Afirma que la norma anterior implica que los jueces tomen sus decisiones con máximo cuidado y ponderación, pues no solo se trata de tutelar los derechos del trabajador,

sino de permitir que las cargas impuestas al empleador no sean tan pesadas e irracionales, al punto que puedan afectar gravemente sus finanzas y comprometer el futuro de la empresa. Explica que ello ocurre justamente en este caso, pues se le impuso una condena que asciende casi a $500.000.000, cifra desproporcionada e impagable que no solo desacató el mandato legal indicado, sino que desconoció que al extrabajador y a los familiares más cercanos les reconocieron prestaciones económicas y asistenciales propias del sistema de riesgos laborales. Expone que debe aplicarse la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que ha construido una línea jurisprudencial «adecuada» y ha sido más «prudente y razonable en sus decisiones». Menciona que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17367-2014 se condenó como única reparación extrapatrimonial el equivalente a $15.000.000 por perjuicios morales, a un trabajador que perdió el 51% de su pérdida de capacidad laboral. Asimismo, que en la providencia CSJ SL17216-2014 al resolverse un asunto sobre accidente de trabajo en alturas, por aquel concepto la condena ascendió a $13.250.000 para la esposa y cada uno de los hijos del

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Radicación n.° 68960 empleado; y que en la decisión CSJ SL1374-2014, esta Corte casó una determinación que había ordenado pagar por igual perjuicio $13.000.000 a la cónyuge del causante por haberse acreditado que a la fecha de la muerte no convivían.

Señala que el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos o de la vida de relación es más bien novedoso en materia laboral y en los eventos en los que se ha reconocido se han fijado montos similares a los de los perjuicios morales. Y aduce que si se aceptaran las directrices trazadas por el Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de su Sección Tercera, que fijó los criterios que rigen la tasación de aquel perjuicio, hoy denominado daño a la salud, y precisó que únicamente procedía para la víctima directa, que en este caso es el trabajador accidentado. En esa perspectiva, señaló que el Tribunal erró al ordenar su pago a terceras personas.

VII. RÉPLICA Confianza S.A. respaldó la argumentación de la recurrente y describió las condiciones de las pólizas celebradas con Etaservicios S.A. E.S.P. para que en el evento en que se case la sentencia, se tenga en cuenta lo expuesto en su defensa y se le absuelva de responsabilidad.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la recurrente plantea varios

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Radicación n.° 68960 problemas, así: (i) que el Tribunal desconoció el ordenamiento jurídico al determinar los perjuicios reclamados con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y del Consejo de Estado; (ii) que la condena en ese aspecto fue desproporcionada; (iii) que no tuvo en cuenta que a los accionantes les reconocieron prestaciones económicas y asistenciales por parte del sistema de riesgos

laborales, y (iv) que el daño en la vida de relación únicamente procede para la víctima directa del accidente de trabajo. Conforme lo anterior, la Sala advierte que en atención a que el cargo se orienta por la vía jurídica, no es procedente el estudio del reparo relacionado con la condena desproporcionada de los perjuicios, pues tal cuestionamiento lo esgrimió de forma genérica y sin precisar un solo argumento que sustente o sugiera las razones concretas que la alejan de tales condenas y, además, no controvirtió por la vía adecuada los pilares o razonamientos que condujeron al Tribunal a modificar los montos ordenados por tales conceptos, en particular los parámetros de cálculo que señaló, el salario establecido para obtener el lucro cesante y las operaciones que realizó. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) el accionante Gilberto León Moreno Cano fue trabajador de Ingelectrica S.A., ejerció el cargo de oficial de electricidad y su último salario mensual ascendió a $842.333; (ii) el 3 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo que le produjo «síndrome mental orgánico y amputación distal antebrazo izquierdo no dominante post descarga eléctrica», así como una

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Radicación n.° 68960 pérdida de capacidad laboral del 67%; (iii) actualmente requiere ayuda para realizar todas sus actividades y se le diagnosticó demencia, motivo por el cual su esposa fue designada judicialmente como su curadora; (iv) Suratep S.A. le reconoció a aquel pensión de invalidez y, (v) en la

ocurrencia del infortunio hubo culpa suficientemente comprobada de Ingelectrica S.A. Así, la Corte resolverá en el mismo orden los problemas jurídicos que plantea la

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