CSJ - SL4405-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4405-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4405-2019 Radicación n.° 67490 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO CANDELARIO BUSTILLO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra AGUAS DE
BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN , sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE
BARRANCABERMEJA.
Se reconoce personería al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67490 del Municipio de Barrancabermeja, quien actúa en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación, conforme al poder que obra a folio 166 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES El señor Mario Candelario Bustillo Torres instauró demanda ordinaria laboral, contra la Empresa de
cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES El señor Mario Candelario Bustillo Torres instauró demanda ordinaria laboral, contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación y la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las mencionadas, desde el 11 de julio de 1991 hasta el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora.
Asimismo, pidió que se declarara que el motivo de la finalización del vínculo fue el «cambio de patrono» que operó sobre la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios por parte de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, a partir del 4 de octubre de 2005; que a la fecha del despido se encontraba convocado un Tribunal de Arbitramento, lo que lo hacía sujeto del fuero circunstancial; y que estuvo afiliado al sindicato Sintraemsdes. De la misma manera, indicó que se debía declarar que, a la fecha de la terminación del nexo contractual, Edasaba ESP no había denunciado la convención colectiva de trabajo, razón por la que dicho estatuto extralegal se SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67490 encontraba vigente; que el cargo que desempeñaba, esto es, el de coordinador de mantenimiento de la sección de alcantarillado, no fue suprimido del organigrama de la
encontraba vigente; que el cargo que desempeñaba, esto es, el de coordinador de mantenimiento de la sección de alcantarillado, no fue suprimido del organigrama de la nueva empresa; y que hubo sustitución de empleadores entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. En consecuencia, suplicó que se condenara a las empresas convocadas a juicio a pagar los salarios y prestaciones sociales; la indemnización por falta de pago de las prestaciones; la indemnización por despido injusto; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Edasaba ESP, entre el 1 de julio de 1991 y el 19 de octubre de 2005; que el último cargo ejercido fue el de coordinador de la sección de mantenimiento de alcantarillado; que el último salario percibido ascendió a la suma de $1.557.670; que las actividades se desarrollaron siempre en las instalaciones de la empleadora; que por medio de Escritura Pública n.° 1724 del 19 de septiembre de 2005, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que, mediante el Decreto Municipal n.° 198 del 30 de septiembre de 2005 se suprimió y liquidó la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; y que el 4 de octubre del mismo año fueron «militarizadas las instalaciones» de la empresa, impidiendo el ingreso de casi todos los trabajadores.
Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; y que el 4 de octubre del mismo año fueron «militarizadas las instalaciones» de la empresa, impidiendo el ingreso de casi todos los trabajadores. Manifestó que, desde el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP comenzó a utilizar las SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67490 mismas instalaciones, redes, maquinarias, equipos, muebles y demás elementos de Edasaba ESP, así como también desarrolló las mismas funciones y prestó servicios similares, es decir, que la empresa no sufrió variaciones esenciales en el giro ordinario de sus actividades o negocios; que, a diferencia suya, otros trabajadores pudieron ingresar sin problemas a las instalaciones de Edasaba ESP; que el 25 de octubre de 2005 dicha entidad le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; que estaba demostrada la continuidad de la relación laboral después de la expedición del Decreto 198 de 2005; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre Edasaba ESP y el Sindicato; y que para la data en que fue despedido estaba amparado por el denominado «fuero sindical circunstancial», en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003. Agregó que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador; por tanto, pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación de Edasaba
pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003. Agregó que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador; por tanto, pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación de Edasaba ESP, la misma se continuó aplicando en aspectos tales como: «jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN »; y que a la fecha no le han sido cancelados salarios y prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto. Edasaba ESP, mediante escrito de contestación, se SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67490 opuso a la totalidad de las pretensiones, con excepción de la referente a la declaración de la relación laboral y sus extremos temporales. Admitió como ciertos los hechos relativos al contrato de trabajo, el cargo ejercido por el actor, la constitución de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, la supresión y liquidación de Edasaba ESP, la realización de las funciones en sus instalaciones, la continuidad de otros trabajadores pero porque eran esenciales para la liquidación de la entidad y la comunicación a varios empleados acerca de la finalización de los contratos de trabajo, bajo la aclaración de que no era cierto que el vínculo con el demandante hubiera continuado después de la expedición del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, sino que la carta de terminación
cierto que el vínculo con el demandante hubiera continuado después de la expedición del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, sino que la carta de terminación elaborada el 14 de octubre del mismo año fue enviada por correo certificado el 19 de la misma calenda, pero, ante la negativa a recibirla por parte del actor, se publicó en cartelera el 25 de octubre de 2005. Propuso la excepción previa de falta de competencia y, como medios exceptivos perentorios, planteó los que denominó indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Como razones de defensa, Edasaba ESP adujo que, ante la inviabilidad financiera de la empresa, las autoridades municipales de Barrancabermeja dispusieron su disolución y liquidación por medio del Acuerdo 020 de 2004 y del Decreto 198 de 2005; que una vez nombrado el gerente liquidador, éste profirió la Resolución 006-05 del 11 de octubre de 2005, por medio de la cual se suprimió el cargo que desempeñaba el demandante; y que tal SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67490 determinación no obedeció al capricho del empleador, sino que se fundamentó en las necesidades del servicio y en los estudios técnicos y financieros previos. A su turno, la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la constitución de la sociedad, la supresión y liquidación de
A su turno, la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la constitución de la sociedad, la supresión y liquidación de Edasaba ESP, la entrada de otros trabajadores a las instalaciones con la aclaración de que a ellos no se les había suprimido el cargo. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepción de fondo la que denominó inexistencia de la obligación. En su defensa, sostuvo que, como el actor tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de Edasaba ESP, las disposiciones aplicables eran las previstas en la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 de igual año y 3135 de 1968, razón por la cual no se podían invocar válidamente normas del Código Sustantivo del Trabajo para fundamentar la supuesta vulneración de derechos laborales. También expresó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Edasaba ESP y Sintraemsdes no era aplicable a la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. Finalmente indicó que no operó la sustitución de empleadores, cuya declaratoria pretendía el accionante de manera confusa, ya que el contrato de trabajo del actor no subsistió con la entrada en funcionamiento de Aguas de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67490 Barrancabermeja S.A. ESP, sino que terminó debido a la supresión del cargo, autorizado desde la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67490 Barrancabermeja S.A. ESP, sino que terminó debido a la supresión del cargo, autorizado desde la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005. A través de audiencia celebrada el 25 de julio de 2007, el juez de conocimiento declaró como no probada la excepción previa de falta de competencia, propuesta por la demandada Edasaba ESP (f.° 473 a 477).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo proferido el 14 de diciembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre MARIO CANDELARIO BUSTILLOS TORRES como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 11 de Julio de 1991 y que terminó por causa legal el día hasta (sic) el 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.
E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013, confirmó íntegramente
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013, confirmó íntegramente SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67490 el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia. El Tribunal indicó que no eran motivo de discusión los siguientes hechos: i) que entre el demandante y Edasaba ESP existió un contrato de trabajo desde el 11 de julio de 1991 hasta el 19 de octubre de 2005; ii) que desempeñó el cargo de coordinador de la sección de alcantarillado; iii) que el actor fue desvinculado el 19 de octubre de 2005 por la supresión del cargo, de conformidad con el Decreto 198 de igual año, mediante el cual se ordenó la liquidación de la entidad; y iv) que fue indemnizado por la suma de $4.072.798, debido a la terminación del contrato de trabajo. En primer lugar, el ad quem sostuvo que no era posible predicar una sustitución de empleadores entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, toda vez que no se cumplía con los presupuestos para el reconocimiento de dicha figura, pues, de un lado, encontró que el cargo del actor había sido suprimido y su contrato de trabajo finalizado, de allí que no existió continuidad en la
labor y, de otro lado, porque la primera de las empresas mencionadas fue suprimida a través del Decreto 198 de 2005, además de que en la escritura pública mediante la cual se constituyó Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP no previó tal figura. En apoyo de su tesis, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 27 ag. 1973, sin indicar número de radicación; la CSJ SL, 12 jun. 1997, rad. 9268; y la CSJ SL, 27 may. 1999, respecto de la cual tampoco aludió a su radicación. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67490 En segundo término, y respecto a la procedencia del fuero circunstancial, manifestó que, de conformidad con la documental obrante a folios 2 a 302, se podía colegir que, en el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, existía un conflicto colectivo vigente. En atención a ello, destacó que, como el accionante fue despedido con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y previo a resolverse el conflicto colectivo, resultaba beneficiario del fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. A pesar de concluir lo anterior, el juez de apelaciones consideró que el citado precepto legal consagraba una protección relativa a la imposibilidad de que el trabajador fuera despedido sin justa causa comprobada y que en el
sub judice la ruptura del vínculo obedeció a una causa legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como lo fue la liquidación definitiva de la «patronal», prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de una orden emanada del Concejo Municipal de Barrancabermeja, por las razones expuestas en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, mas no se debió a la «mera liberalidad o arbitrio de la entidad empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego, que se gestaba en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio». Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510 y coligió lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67490 […] aun cuando el trabajador fue despedido están[do] amparado por el fuero circunstancial, se advierte que dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes; pues pese al estimar la alzada que se habría edificado un despido injusto, por no atender una causa imputable al trabajador, lo que efectivamente en consecuencia generó el pago de la respectiva indemnización, no contrarió las estipulaciones del Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como lo concibe la jurisprudencia, de ahí que la decisión de la extinta EDASABA S.A. (sic) ESP, no vulneró los derechos del trabajador en relación con el amparo foral alegado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
jurisprudencia, de ahí que la decisión de la extinta EDASABA S.A. (sic) ESP, no vulneró los derechos del trabajador en relación con el amparo foral alegado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho» y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado únicamente por el Municipio de Barrancabermeja, actuando como sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67490 sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del siguiente elenco normativo: […] artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30
de diciembre de 2005: artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98), artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador. Expone que no discute los extremos temporales de la relación de trabajo existente entre el trabajador oficial Mario Candelario Bustillo Torres; que el actor fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba ESP; y que se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento del despido. La censura reprocha que se le hubiera denegado el «reintegro o la indemnización» , pese a que se tuvieron como ciertos los hechos anteriormente mencionados, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005, «teniendo el despido un origen legal», sin considerar la
ciertos los hechos anteriormente mencionados, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005, «teniendo el despido un origen legal», sin considerar la exigibilidad de derechos de naturaleza constitucional y convencional. Refiere que el ad quem se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67490 violación señala, no obstante que debía desatar el asunto con fundamento en ellas. Así mismo, cuestiona al Tribunal por haber omitido que: […]está claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del Señor MARIO CANDELARIO BUSTILLO TORRES, se originaron en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa "EDASABA" E.S.P., y que pasaron desde su constitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 0001724, inscrita en la Notaría Primera de Barrancabermeja […]. Aduce que el juez colegiado y el a quo se equivocaron al sostener que no se dieron los requisitos para la sustitución de empleadores que se pretende. Explica que el « a quo no advierte, que la decisión del
Aduce que el juez colegiado y el a quo se equivocaron al sostener que no se dieron los requisitos para la sustitución de empleadores que se pretende. Explica que el « a quo no advierte, que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral »; que el juez de primer grado, tampoco valoró que el 4 de octubre de 2005, se había consolidado la sustitución de empleadores, porque Edasaba ESP se había extinguido jurídicamente, de ahí, que solo Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, como sustituta, era la única que válidamente podía dar por terminado su contrato de trabajo y, como no lo hizo, estaba obligada a reintegrar al actor y a cancelarle las acreencias laborales a que haya lugar, desde que fue desvinculado. Asegura, que el citado decreto municipal 198, se SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67490 publicó el 3 de octubre de 2005, momento desde el cual Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, era la única entidad que prestaba el servicio de acueducto y saneamiento en la ciudad; que, por tanto, su despido se produjo cuando ya había operado la sustitución de empleadores, esto es, el 19 de octubre 2005; que « el fallador de primera y segunda
instancia», inobservaron que a la terminación del vínculo laboral no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba ESP, lo cual sólo ocurrió el 26 de octubre de 2005 en virtud del « Decreto 230 del 26 de octubre de 2005», es decir, primero le dieron por finalizado el contrato de trabajo al actor y luego le suprimieron el cargo. Dice que el «a quo» debió aplicar el artículo 10 de la CCT, que establece la sustitución de empleadores, en concordancia con el artículo 21 del CST contentivo del principio de favorabilidad. Afirma que la ruptura del contrato de trabajo es nula de pleno derecho, al provenir de una entidad suprimida y en estado de liquidación. A renglón seguido, sostiene que, en atención a la prueba documental contentiva del Acuerdo 020 de 2004 del Concejo Municipal, el Decreto 198 de 2005 y la Escritura Pública 00001724 de 2005, el a quo habría podido concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al actor de su empleo «y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin la presencia de estos al SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67490 procurar una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional».
Indica que el Tribunal no advirtió que estaba probado que, al momento del cierre de la empresa Edasaba ESP, estaba vigente la CCT, «hecho que fue pactado dentro de la mesa de negociación del pliego en el Acta No. 002 (folio 932)», por lo que se debía reconocer su aplicabilidad, «conforme a lo consagrado en el artículo 21 del Decreto No. 198 del 30 de Septiembre de 2005 (Folio 54)». Precisa que, como a la fecha del despido se encontraba vigente un conflicto colectivo, el cual fue resuelto el 11 de febrero de 2006, el actor estaba amparado por el fuero circunstancial, a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Manifiesta que el ad quem se abstuvo de observar lo estipulado en los artículos 13, 20, 43 y 109 del CST, los cuales transcribe en su totalidad, porque, en su decir, de ellos se puede colegir que un acuerdo municipal, un acto administrativo y una resolución expedida por un agente liquidador no pueden estar en contravía o en «manifiesta superioridad jurídica» a lo consagrado en una convención colectiva de trabajo, en la normatividad laboral, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991 y los pactos internacionales, por cuanto, de ser así, «haría nugatorio el Estado Social de Derecho». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67490 Para la censura, el a quo no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 vulneró los artículos 59, 79 y 123 de
Derecho». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67490 Para la censura, el a quo no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 vulneró los artículos 59, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que, por disposición legal, se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación, así como de designar al respectivo liquidador y, por lo mismo la mencionada ley debía ser aplicada. También arguye que «el fallador de primera y segunda instancia» no advirtieron que en el decreto municipal de liquidación se incluyó una disposición que permitía la aplicación de la convención colectiva de trabajo y, si ello es así, no era viable incluir en aquel instrumento reglas para la supresión de cargos, en la medida que pugna con la naturaleza de los acuerdos producto de la negociación colectiva, en la que no se incorporan cláusulas para la eliminación de empleos, de modo que, en virtud del principio de favorabilidad, considera el censor que se debió dar un alcance preferente a los preceptos convencionales sobre las decisiones de la autoridad municipal. Aduce que su contrato de trabajo terminó con base en una causa legal, pero no justa, motivo por el que no se debía exonerar a la empleadora de pagar la indemnización
por despido injusto, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458. Al finalizar, retoma el tema relacionado con el fuero circunstancial, para lo cual se limita a citar jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para luego concluir que el juzgador de apelaciones SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67490 desconoció los parámetros allí dispuestos.
VII. LA RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja, actuando como sucesor procesal de Edasaba ESP, sostiene que el demandante no gozaba de fuero circunstancial al momento de la supresión del cargo, toda vez que el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre Edasaba ESP y el sindicato no se solucionó dentro de los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, situación que, en su decir, se acompasa con el concepto de «indefinición» desarrollado en sede jurisprudencial, según el cual, una vez superado el tiempo del conflicto, su marco de protección deja de operar, bajo el supuesto de que «no existe peligro de arbitrariedad ».
Afirma que no es viable el reintegro del accionante, toda vez que no fue despedido, sino su cargo suprimido. Asevera que no hubo sustitución de empleadores con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en razón a que Edasaba ESP se liquidó y la nueva empresa posee personería jurídica distinta, autonomía administrativa y patrimonio propio.
VIII. CONSIDERACIONES
de Barrancabermeja S.A. ESP, en razón a que Edasaba ESP se liquidó y la nueva empresa posee personería jurídica distinta, autonomía administrativa y patrimonio propio.
VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo.
SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67490 Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde el cargo no se ciñe a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar: - El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues solicita que se case la sentencia del Tribunal y, a su vez, que se revoquen los fallos de «primera y segunda instancia» , lo que resulta inviable, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, lógicamente, no se podría revocar algo que ya no existe. Sobre esta particular deficiencia, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó:
En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la
mundo jurídico y, lógicamente, no se podría revocar algo que ya no existe. Sobre esta particular deficiencia, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó:
En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe. Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, dijo lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67490
Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del
que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. - A lo largo del desarrollo del cargo, la censura ataca tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum , prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo. - La Sala observa una mixtura de vías de violación que resulta improcedente en sede de casación, pues siendo la senda directa la escogida para encaminar la acusación, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos netamente jurídicos, toda vez que los aspectos fácticos están reservados para la vía indirecta, por lo que mal hace el recurrente en cuestionar aspectos relativos a la fecha de SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 67490 su despido, la supresión de los cargos, el respeto de las garantías consagradas en el estatuto convencional, presuntamente contenidos en el Acuerdo Municipal 020 de
su despido, la supresión de los cargos, el respeto de
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