CSJ - SL4407-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4407-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJ au sticia SaldeaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4407-2018 Radicación n. 58952 º Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró SAMIR GERARDO FAKIH ELNESER contra el departamento recurren te, quien llamó en garantía a
SEGUROS DEL ESTADO S.A. (f.º 50).
l. ANTECEDENTES Samir Gerardo Fakih Elneser llamó a juicio al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le declare responsable
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58952 solidaalpr aigodo e l apsr estacsioocnieassla elsa,re i os indemnizaac iloansqe use f uerocno ndenaldaass sociedCaldíensiM caan izaSl.eAs.M ,e jíya A sociados CompañPírao motdoer Mae dioLst daB.e,m oLrt da., DistribRueipmroess entMaécdiiocnyae Hsso spitalarias
S.Aq.u,i ecnoensf ormlaaUr noinóT ne mpoMriasli Vóint al, mediapnrtoev iddeen1lc9 di ean oviemdbe2r 0e0 e9m,i tida pore lT ribudneaS la nA ndréPsr,o videyn Scainat a Catalicnuay,om ontoc orrespao nldaes umad e $139.283v.a4l1qo6ur,e d ebaec tualihzaasrtqsaue es e efecetlpu aég Iog.u almseonltieec,lri etcóo nocidmeli oe nto quer esulptraorbéau dlot yr eax tpretaita , y condeenna costdaepslr oceso. Fundamesnutspó e ticiboánseisc,am eenntq eu,el a entitdeardr idteomrainadla pdoarm, e didoe glo bernador, suscreilcb oinót rdaect oon cens.i0ºó3 n4 d2e 2 00p7o,1r 2 añosc,o nl aU nióTne mporMails iVóint aal q,u ielne entrelgaóa dministyr aocpieórna cdieólnh ospital departam«Aemonr tdea Plat ria»; quef uceo ntraptoalrda o concesiopnaartrari aab aejnae rlh ospiqtuaeln ;o l e cancelasruosn prestacisoonceisa lseasl,a rios, indemnizyaf cuideoe nsepse sdiijndu os ctaau sa. Añadiqóu,ee ld epartameespn rtoop iedteal rai o infraestrhuocstpuirtaaq luaear p ieas;da erq uee ntrleag ó
operaacl iaUó nni óTne mpoMriasliV óints aeel n contar aba cardgeol av igildaens cuisoa p eracicoonnesst,i teuly endo nexdoec ausalpiadrhaaad c errelsop onssoalbildeca orm•io o loi ndieclaa r tí3c4ud leoCl S Ty,a q ues ef avordeelc aísa 2
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Radicación n. 58952 º funciones desempeñadas por el actor. Indicó que, pese a que su empleadora fue condenada al reconocimiento de las acreencias adeudadas, no le ha cancelado monto alguno, motivo por el que el departamento debe responder en calidad de deudor solidario. Al dar respuesta a la demanda, la entidad :territorial se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos confirmó el contrato de concesión celebrado con la Unión Temporal Misión Vital, su duración, y dio por parcialmente cierto que entregó en concesión la prestación del servicio de salud, de acuerdo a lo establecido en la Ley 80 de 1993. Respecto a los demás supuestos fácticos expresó que no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa propuso las excepciones de: ineficacia e inadmisibilidad de la solicitud de prueba trasladada, inexistencia de la solidaridad alegada, incongruencia de las pretensiones elevadas, y «excepcwdneelsd eudor». Finalmente solicitó llamar en garantía a la aseguradora Seguros del Estado. A su vez, la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la celebración del contrato de concesión y su
permanencia; respecto a los demás dijo que no le constaban; que su relación con la entidad territorial era eminentemente comercial, dado que se limitaba a lo estipulado en el contrato de seguros bajo la póliza n.º 96SCLAJPTV-.1000 3 Radicacni.ºó5 n8 952 44-101007235, para lo cual era necesario tener en cuenta el límite de cobertura señalado. Iteró que no le constaban ninguno de los pormenores del contrato de trabajo en el que se fundamentaba el litigio; que solo podía afectarse la póliza cuando se demuestre y declare que el departamento es solidariamente responsable del pago de salarios y prestaciones a cargo de la Unión Temporal Misión Vital. En su defensa propuso las excepciones que denominó: cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro; ausencia de solidaridad del contratista (tomador de la póliza) con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y San ta Catalina (beneficiara de la póliza); imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios; imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales; limitación de la responsabilidad al valor asegurado; prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro; falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora; y la genérica o de fondo. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 2 de mayo de 2012, resolvió:
l.D ECLARQAURE E LD EPARTAMEANRTCOH IPIÉLDAEG SOA N
ANDRÉSP,R OVIDENCIYA SANTAC ATALINIAS,L ASE,S
SCLAJPTV-.1D0O
4 Radicación n. º 58952
SOLIDARIAMREENSTPEO NSAJBULNET COO NL ASS OCIEDADES
CLÍNICAMA NIZALESS. A.M,E JÍAY ASOCIADCOOSM PAÑÍA
PROMOTODREA MEDIOLST DAB,E MORL TDAD,I STRIBUIMOS
REPRESENTACMIEODNIECSA YS HOSPITALAS.RAI.A,QS U E
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CONDENADDAISC HASSO CIEDADEENS ,L ASS ENTENCIAS PROFERIEDLA1 S6D EJ ULIDOE 2 00P9O RE LJ UZGALDAOB ORAL DELC IRCUIDTEEO S TCAI UDAYDE L1 9D EN OVIEMBDRE2E 0 09,
PORE LH TRIBUSNUAPLE RIDOEER S TDEI STRJIUTDOI CIAL.
2.D ECLARQAURE L AP ÓLINZoA9. 6 -44-10E1X0P0E7D2I3PD5OA R
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3.D ECLARANRO PROBADALSA SS IGUIENETXECSE PCIONES
PROPUESPTOARSE LD EPARTAMEANRTCOH IPIÉDLEA GSOA N
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DE LA SOLIDARIADLAEDG ADA""I,N CONGRUEDNEC LIAAS
PRETENSIEOLNEEVSA DYA" SE"X CEPCIONES
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el departamento y la llamada en garantía, confirmó la proferida por el a qua y condenó en costas en la alzada.
El colegiado centró el problema jurídico en determinar: primero, si era procedente condenar al obligado solidario al
pago de la indemnización «pord espidion justo,
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Radicación n. º 58952 y segundo, s1 era trasmitiélnamd aollaef ea le mpleadon>; viable excluir a la aseguradora del pago de las indemnizaciones laborales reconocidas como «r iesgnoo amparadpoo rl ag arantúínai ccao nstitcuoimdora e spaldo declo ntrEasttoa tal». Con estricta relación al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el artículo 34 del CST establece que el beneficiario o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, conforme lo señala la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864. Manifestó que esta Corporación ha dicho, en los términos de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31280, que «pariam ponelras ancimóonr atolraic ao nducqtuae procead ea naliezsal ra d ele mpleadnoorl ,a d elg arante solidairnifoe,r edneclifa a l laddoer a lzadqau el ol levaó coleqguierl ac onducqtuaed icetloe lemendtelo a b uenfae »; que la relación laboral es única y exclusiva con el contratista independiente, mientras que el vínculo con el obligado solidario apenas lo convierte en garante de las deudas de aquel, conforme lo sostiene esta Corte, entre
otras, en providencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 19 jun. 2002, rad. 17432. Agregó que «l ac ulpqau eg enae rlao bligacdieó n SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58952 indemneisez xacrl udseielvm ap lealdoqo uroe,c urersqe u e porv irtuddel al eeyl d ueñdoel ao brsae c onvieenr te garadnetplea gdoe l ai ndemniczoarcrieósnp onnod iente, porqsuehe a geax tenlsaci uvlasp ian,po oe rfl e nómdeenl oa solidaersil daba ude,no ama lfaed eelm pleaesd doecrir», , que la conducta que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria es la del contratista, no la del obligado solidario. Con relación a la posibilidad de adelantar un proceso ordinario separado contra el obligado solidario citó apartes de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38077, según la cual el trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra como deudor solidario s1 la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente, existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de este, o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo. Adentrándose al estudio del acervo probatorio, señaló que estaba prob ada la solidaridad en cabeza del departamento respecto de las obligaciones laborales a cargo
de las sociedades que conformaban la Unión Temporal Misión Vital declaradas en sentencias anteriores, debidamente ejecutoriadas, a favor del actor, lo que, además, no era objeto de inconformidad en el recurso de alzada [condenas impuestas en el proceso anterior]. Dijo que de la sentencia proferida en el proceso 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58952 inicialmente adelantado por el señor Fakih en contra de la entonces demandada (f.º 33), se desprendía que fue declarado el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Acto seguido señaló: [ ... ) quee jerccoímaom édiecsop eciaulriósltofagr oe,na tle hospi"taamlod rep atreinad "e sarrdoell acl oon cepsairólana prestaocpieórna,ce ixópnl,o taocrigóann,iz ayc gieósnt tioótna l dels ervipcúibol diecs oa luadc,t ivqiudeal dee s propaila departapmoemrna tnod actoon stiteunce ilao rntaíl4c 9ud lelo a constiptoulcíidtóein9lc 1 aq, u ec onsalgara at enceinós na lud conu n servipcúibol iac coa rgdoe le stayd oq ued ebe garantiazt aordslaeasp s e rsoenlaa csc easl oo msi smoósb,i ce poer lc uaels d ablees tablqeuceee srt aasc tivindoae dreasn extraañ laasas c tivindoardmeasdl eel sae ntidcaodn tratante,
circunstqauene cnei satpser ocneoss oec ontrocvaibratlimóe nte polra d emandapdrae,c ilsoaa ndtoe rsieogrúl,no h se chdoesl a demanyde al a cerpvroo batflouryiieon o, m isiblepmaerlnaa t e salqau,fue e acertlaadd eac isdiejólun z gaddedo e clacroamro consecuseonlciidaa ritaammebniatélden e partadmeerlnu tbor o del ai ndemnizmaocriaótnop ruieass,e gúlno sp recedentes judicpiaaclíefsai p caorsdt,ei 2lr0 0c5o mqou edeóx preseaned lo acápiatnet ereiloo rb,l igsaodloi dsaórlieoso garanptoer mandalteogd aell odsé biltaobso rqaulece osr rpeoncr u endteal empleaqduoireé,sne lq udee bdee mostlraba ure nal am alfae , o comaoc tdúean tdrelo ar elalcaibóonfr raelna tlte r abajador. Asqíu el od ispueensttorote r eansl as enteanlc2 i0fa e brero 200r7a dic2a8d4o3d 8en uesstarlada ec asacliaóbno ernal la, quei gualmseehn itzero e ferean lcasi ean tednec6li d ae m ayo de2l0 0252 90y5a c itatdoad,lo oa nterhiaoceren p rospeelr o recuqruseco o ncliaat tae ncdieló asn a leane stíet epmr opuesto
poerlD epartarmeecnutror ente. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case en su SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58952 integridad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a qua y, en su lugar, absuelva al departamento de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que el demandante presenta réplica, sin que haga lo propio Seguros del Estado S.A.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial así: [. .. ] por la vía indirecta, específicamente del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida y de los artículos 1494, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil, artículos 13, 28 y 32 numeral 4 º de la Ley 80 de 1993 por falta de aplicación, como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación objetiva y material de un medio de prueba que en desarrollo de este cargo se singularizará y especificará.
Señala que es evidente que el Tribunal, para imponer la condena al departamento, no parte del análisis de si dicha entidad territorial actuó con buena o con mala fe, sino que la misma se edifica sobre el hecho de la
solidaridad, pues la relación legal de solidaridad implica que automáticamente el dueño de la obra responde de todas las condenas impuestas al empleador concesionario, sin ser necesario entrar a estudiar la conducta del deudor solidario, por cuanto así lo ordena la ley. 9
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Radicancº.5i 8ó9n5 2 Indicó que la conclusión anterior es fruto de la valoración incorrecta del contrato de concesión (f.º 19-27), pues éste demuestra que el concesionario es quien tiene a su cargo la prestación directa y exclusiva de un servicio público del cual se desprendió el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de una ordenanza departamental. Agrega que el Tribunal no lo dimensionó objetivamente y pasó por alto el análisis de su clausulado, del cual se concluye, con meridiana claridad, que la entidad territorial se desprendió de la prestación de un serv1c10 y lo adscribió al concesionario, «trasladando juridicamente las responsabilidades que ello conlleva, incluyendo, desde luego, las de orden laboral». Afirma que por el solo hecho de que en una sentencia se haga mención tangencial a una prueba, ello no implica necesariamente que el juez la haya valorado; que tal pretermisión conlleva a «que encontrará estructurada la solidaridad entre el supuesto "contratista independiente" (el Concesionario) y el supuesto "beneficiario de la obra" (el Departamento)», lo cual desdibuja la naturaleza del contrato, su alcance y las particulares estipulaciones negociales, por
lo que no se configura la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice que el departamento se desprendió de la prestación de un servicio para que un particular lo prestara en forma organizada y eficiente, bajo su cuenta y riesgo, negocio destinado a satisfacer necesidades colectivas de
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Radicancº.i5 ó8n9 52 forma permanente y continua, circunstancia que fue pasada por alto por el colegiado. Acto seguido señala que el Juzgado omitió valorar la cláusula 1 ª del contrato de concesión n. º 342 de 2007, su parte introductoria, el considerando e y la estipulación 18.2, apartes que, analizados de manera objetiva, dejan claro que en virtud de ese convenio el departamento «por autorización legal y mandato expreso de una ordenanza de la Asamblea Departamental, entregó la red hospitalaria en concesión a un particular encargado de prestar el servicio de salud por su no por capricho ni con ánimo de cuenta y bajo su riesgo», defraudar a los trabajadores, con lo que el servicio pasó a ser «ajeno a la entidad territorial». Expone que no bastaba con verificar la existencia de un simple vínculo entre el departamento y los miembros de la Unión, sino que era indispensable entrar a analizar qué clase de relación jurídica existía entre aquellos a efecto de determinar si se reunían o no los presupuestos fácticos de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST; que la imposición de entregar el servicio de salud en concesión
«coloca a mi mandante excepción que consagra la norma o sustancial en cita, consistente en que la obra el servicio contratado sea ajeno a la actividad del deudor solidario», pues del' clausulado dejado de valorar queda claro que el serv1c10 ya no corre por cuenta del departamento sino del concesionario, liberando de los riesgos a la entidad concedente. Afirma que, s1 el hubiese valorado en su ad quem
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Radicación n. º 58952 integridad el contrato de conces1on, sin ambages habría concluido que el departamento no es el encargado de la prestación del servicio de salud, sino que, por la naturaleza misma del contrato, es al concesionario, a quien le corresponde responder por los salarios dejados de percibir. Por lo anterior, aduce que «n o era necesario entrar a analizar la buena o mala fe del supuesto deudor solidario, toda vez que la citada solidaridad no podía operar por las razones expuestas». Afirma que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST no opera en el contrato estatal de concesión, toda vez que a través de este convenio la entidad pública se desvincula de la prestación de un servicio público y el particular lo asume por su cuenta y riesgo; que la comentada solidaridad no opera cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio; que sería un mal antecedente que las entidades territoriales tuvieran que responder por salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales cuando celebran contratos de concesión; y que el citado artículo 34 aplica para la fi ra del contratista independiente, mas no para la
gu clase de convenio que acá se estudia. Argumenta que para que se estructure la solidaridad se requiere que: r) la relación contractual se confi re como gu un vehículo para evadir obligaciones sociales; iz) la actividad contratada con el tercero pueda ser adelantada y ejecutada directamente por el beneficiario; y iü) entre el contrato de obra que celebra el beneficiario con el contratista
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Radicación n. º 58952 independiente y el contrato de trabajo de los empleados debe mediar una relación de causalidad. Respecto al primer requisito, advirtió que el Tribunal desconoció el alcance del contrato de concesión, ya que el departamento cumplió con lo señalado en la ordenanza entregando el servicio público de salud a un particular para que administrara y manejara la red hospitalaria; respecto al segundo, indica que el demandado estaba imposibilitado para ejecutar dicha actividad por lo que debía delegar la administración de la red a un privado, y en relación al último punto, enseña que no se da la relación de causalidad entre el demandado y los trabajadores, toda vez que aquel no estaba en condiciones de prestar el servicio público de salud. Dice que no se aplicaron los artículos 1494, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil, y 13, 28 y 32 del numeral 4º de la Ley 80 de 1993, los que regulan el carácter vinculante de los negocios jurídicos, la presunción de buena fe y la autorización que tiene el Estado para celebrar contratos de concesión, apartándose de la responsabilidad que genera la prestación del servicio y trasladándola a un tercero.
VII.RÉ PLICA El demandante opositor señala que las alusiones realizadas por la censura a las estipulaciones contractuales son ineficaces frente al contenido mismo de las disposiciones de la Ley 80 de 1993; que el recurrente quiere SCLAJ1P0VT .-00 13 Radicación n. º 58952 hacer creer que la entidad territorial actuó por orden de la asamblea y no por su propia voluntad. Señala que en el contrato de concesión n.º 342 de 2007 no era necesario hacer referencia alguna al artículo 34 del CST, pues la solidaridad deprecada opera por ministerio de la ley, no de la relación laboral existente entre los demandantes y el ente territorial.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme al artículo 34 del CST, el beneficiario o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista independiente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos a los trabajadores, a menos que se trate de actividades extrañas a la empresa o negocio; que la conducta que debe analizarse para efectos de la imposición de la indemnización moratoria es la del empleador y no la del garante solidario; que la relación laboral es única y exclusiva entre el trabajador y el contratista independiente, pues el obligado solidario simplemente es avalista de las deudas laborales de aquel; y que por virtud de la ley el dueño o beneficiario de la obra se convierte en garante del pago de las acreencias laborales por el fenómeno de la solidaridad.
Señaló, igualmente el ad quem, que la prestación, operación, explotación, organización y gestión del servicio público de salud corresponde a la entidad territorial, por
mandato expreso de artículo 49 constitucional, razón por la
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14 Radicación n. 58952 º cual, «setaasc tivindoea dreaesnx tñraasa l aasc tividades normsa dleel ae nitdacdo ntnrtaect,ia rncsutiaanqscu ee n estpero csoe no se cotnrvoitrióc abanltmeep orl a demand.a da» De los argumentos expuestos es dable concluir que el colegiado para arribar a la decisión condenatoria del ente territorial consideró, esencialmente, que la solidaridad opera por ministerio de la ley, la cual no puede ser desconocida por la celebración de un contrato, como quiera que la prestación, operación, explotación, organización y gestión del servicio público de salud corresponde al Estado, por mandato expreso de artículo 49 constitucional. Por lo anterior, no consideró necesario analizar de manera detallada el clausulado del contrato de concesión celebrado entre el departamento demandado y las sociedades que integraban la Unión Temporal Misión Vital. De lo anterior es dable colegir que para el Tribunal lo estipulado en el contrato estatal de concesión no podía ser oponible a la solidaridad que encontró acreditada el aq u. a De otro lado, analizada detalladamente la argumentación expuesta por la censura, realmente lo que plantea a la Corte es un tema eminentemente jurídico, toda vez que el verdadero disenso estriba en que como el departamento, a través del convenio de conces1on, se desvincdue llaó p restación del servicio público de salud, éste dejó de estar a cargo de la entidad territorial y pasó a
ser administrado por cuenta y riesgo de un particular, evento en el cual, en su criterio, no opera la comentada SCLAPJT1-0V .DO 15 Radicación n. º 58952 solriiddaapdor qusee t ratdae« l abeoser xatñrasa» l as acvtiidadperso pidaesle nttee rritpoorrti aanl,t; eo tse aspe,ce tnol af romac omoc omoe tsáp landto,ed aebió encmainraspeo lra s enddai rencotp ao,lr a i nrdeicptuae,s env erdlaaid n coornmfidnaoed sf cátiscianj our ídica. Pore lc notria,or seo bsvear quel aa cusac1on desrarolleatsdáda i rigai qduael aS alean tra ea nalizar alguncalusásu lacsno traclste,uoa lvidlaanc deonu sraq ue parae lc olieagdfoue inrtascendeelan ntáesl iidse l as etsipcuiloanceostn ractsu aalml oemendteoe tsbaleclear mentasdloai dadr,ip dueasp areal lboa stacboanv eirfirc a lalsba orreesla izapdoaersl c oncoenasriiyo c toeajrlcaosn ladse o rdecnos ntitucyi loenagalql u el ei ncumbaeln demanddo,ap uelsoa leltsíi pulnaopd ood ísae orp noibal e las olriiddaqaudee nocntarcór edietla aq duaa. Poort rpaat r,ee lr ceurretnatmeb iséung iqeureel os suupesstf ocátciopsr opdieol sas olriiddalabado rlna os e
encnuterapnr obaednoe sls ubj udifrceen,ta e l oc ualla Salaa dvi,ed ratdelaa v íae csogiedlar ,ce urretnetneí a inssloabylaemeenltd ee bedres eñlaacr onp recilsoisó n errodreeh se chqou ep rseuntamecnotmee teilTó r ibu,n al as1c omos ingulalraispz raure bqaues supsuteamente fueroanp recidaedm aasn erear rónye laa sd jedaasd e valro,rp arecisraensdpoe dcetc oa duan ac,o na bsoulta clar,il doaq duee llaacsr teadniy cómoe lj ueezx tjroa conclusficáotnieccsao srn atriaa lsoq ueo jbteivameenlt e medipor otboaraicor edeisdt eac,ei lri ,m pugnafrnetneta e caduan ad el apsr onbzaaqsu ee nlidsetbaee,x plilcoqa uer
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16 Radicación n. º 58952 dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, pues la Corte ha sostenido que estas son obligaciones ineludibles, propias de este tipo de ataque, las que en el cargo no se cumplen de manera eficiente. Sin ser necesarias más disquisiciones, es dable concluir que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno y, en consecuencia, el cargo no prospera. IXC.A RGOS EGUNDO Acusa por v1a directa la interpretación erronea del artículo 34 del CST y por falta de aplicación los artículos
1568, 1571, 1581, 1582 y 1583 del CC. Centra su inconformidad en que el juez interpretó de manera equivocada el artículo 34 del CST, «ene ls entiddeo entendqeure l a soidlairdad alí lconsagraednat reel empleady oerl b enfieciiaor de lao brao servipcuieod,e hacersvea leern procesjousd iailcesi ndependiye ntes sucievsos». Expresa que para el Tribunal, la solidaridad laboral establecida en la norma permite que el trabajador reclame en un proceso promovido en contra de su empleador el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas y que, luego de obtener sentencia favorable, puede iniciar un nuevo proceso únicamente contra el deudor solidario con el
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Radicación n. º 58952 objeto de reclamar y exigir el pago de las condenas contenidas en la sentencia del proceso primigenio, circunstancia a todas luces violatoria del derecho de defensa del deudor solidario y que puede generar que el trabajador resulte ser beneficiario de una doble indemnización. Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada, señala que del artículo 34 del CST no se desprende que el trabajador pueda reclamar la solidaridad instituida a su favor en procesos separados y, mucho menos, que lo pueda hacer de manera sucesiva, pues si bien, la solidaridad le permite al trabajador reclamar tanto al empleador como al deudor solidario o a los dos, lo cierto es que cuando opta por requenr por la vía judicial únicamente al empleador,
«se entiende que renuncia a y formular reclamo en contra del deudor solidario que decide Agrega en consecuencia, perseguir tan sólo al empleador». que el trabajador no puede iniciar tantos procesos como deudores solidarios existan, como quiera que no existe una norma sustancial que lo permita, lo cual, además, dejaría al acreedor en la posibilidad de recibir mas de una indemnización y así obtener beneficios injustificados. Dice que de aceptarse la tesis del Tribunal, la única defensa posible que tendría el deudor solidario en el proceso posterior sería la de limitarse a cuestionar el vínculo de solidaridad, lo cual no es lógico, toda vez que si está llamado a responder por todas las condenas que se le impongan al contratista independiente, tiene derecho a
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18 V Radicación n. º 58952 cuestionar si hay lugar o no a imponer las condenas, pues también tiene derecho a controvertir si existió o no la relación laboral, si se dan los supuestos sustanciales para el pago de la indemnización, si se dejaron o no de pagar salarios y prestaciones sociales, si hubo o no despido injusto, etc. Afirma que se dejaron de aplicar los artículos 1568, 157 1,1 581 y 1583 del CC, como quiera que, si el acreedor decide perseguir a uno solo de sus deudores, «pridee el derecho de reclamar enp roceossp ostrieoresr epseco tde los demás».
X. RÉPLICA Señala el opositor demandante que en el sub judice salta a la vista el nexo causal entre el contratista y el
beneficiario de la obra, pues cómo se podría prestar el servicio público de salud por parte de la Unión Temporal, asumiendo la gestión y administración del hospital departamental, sin contar con el trabajo especializado de los médicos. Al efecto cita la sentencia CSJ SL, 23 sep. 1960, en la que se estudió la solidaridad de una entidad territorial. Por lo anterior, considera que el Tribunal no se equivocó al vincular departamento como solidariamente al responsable. XIC.O NISDERACIONES Conforme a los argumentos esbozados en el cargo, le 19
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Radicación n.º 58952 corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en interpretación errónea del artículo 34 del CST, al considerar que es viable declarar la responsabilidad solidaria del departamento, pese a que en un proceso anterior se impartió condena al concesionario u obligado principal por las acreencias laborales del demandante. Primeramente, es dable aclarar que no es objeto de controversia que, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, previa la declaración de un contrato de trabajo entre las partes, condenó a la Clínica de Manizales S.A., Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda., Bemor Ltda. y Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., integrantes de la Unión Temporal Misión Vital, a pagar una suma dinero, por concepto indemnizaciones por despido injusto y moratoria. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con sentencia del 19 de noviembre del mismo año, en cuanto al monto de la condena y confirmada en lo demás. En lo que concierne a la facultad del trabajador para demandar únicamente al deudor solidario en proceso aparte, con el fin de obtener el pago de obligaciones reconocidas en un juicio previo, aspecto controvertido aquí por la censura, esta corporación ha definido que son tres las opciones que tiene aquél para reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias labora
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