CSJ - SL441-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL441-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rl·pdúeCh olliocmab ia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL441-2018 Radicación n. º4 6291 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ISABEL RODRÍGUEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad EDITORIAL EL
GLOBO S. A.
l. ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la sociedad Editorial el Globo S. A., con el propósito de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la remuneración por descanso de los días domingos y festivos de los años 2004 y 2005, liquidada con el salario variable; ii) el reajuste de los
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Radicación n. º 46291 intereses de auxilio de cesantía correspondientes a los años 2004 y 2005; iii) el reajuste de la compensación en dinero por las vacaciones que se le adeudan a la fecha de terminación del contrato de trabajo; iv) el reajuste de las primas de servicios del primer y segundo semestre de 2004 y la
proporcional del primer semestre de 2005, teniendo en cuenta la remuneración del descanso en los días domingos y festivos liquidada con el salario variable; u) la indexación de dichos valores; vi) la indemnización por despido; vii) la indemnización por mora en razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 9 de abril de 2005 hasta cuando la sociedad demandada cancele los salarios y prestaciones sociales adeudados o, subsidiariamente, la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas por salarios, prestaciones sociales y vacaciones, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo y; viii) las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó al servicio de la Editorial el Globo desde el 26 de diciembre de 1986 hasta el 8 de abril de 2005, siendo el último cargo desempeñado el de Telemercaderista; que devengaba un salario que se integraba por el sueldo fijo mensual y las comisiones sobre el valor de las ventas de suscripciones o renovaciones que efectuaba. A continuación, para una meJor comprens1on, se relaciona en un cuadro la información cont enida en los hechos que soportan lo relacionado con las pretensiones y que resulta relevante, respecto de los salarios mensuales
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Radicación n. º 46291 devengados por la actora durante los anos «200240,0 5y últiamñood es erviecni eol q»u,e s e indica el salario promedio devengado y su distribución entre i) el sueldo básico, ii) las comisiones sobre ventas y, iii) la remuneración del descanso
de domingos y festivos teniendo en cuenta su salario variable por concepto de comisiones, así: l AÑO 2004 VALOR SalaMreinos udaelv engado $ 1.631.51312 , SuelBdáos ico $ 598.984,00 Comisisoonbevrsee n tas $ 862.45137, Remuneradcedileó snc adnosmoi nygf oess tivos tenieenncd uoe nstuas alavrairoi apbolre $ 170.094,94 concedpetc oo misiones AÑO 2005 VALOR SalaMreinos udaelv engado $ 1.392.61844 , SuelBdáos ico $ 638.518,00 Comisisoonbevrsee n tas $ 648.318,30 Remuneradcedileó snc adnosmoi nygf oess tivos tenieenncd uoe nstuas alavrairoi apbolre $ 105.847,84 concedpetc oo misiones ÚLTIMAÑOO DES ERVICIO VALOR SalaMreinos udaelv engado $ 1.551.422,61 SuelBdáos ico $ 638.518,00 Comisisoonbevrsee n tas $ 762.518,92 Remuneradcedileó snc adnosmoi nygf oess tivos tenieenncd uoe nstuas alavrairoi apbolre $ 150.385,69 concedpetc oo misiones Afirmó que la convocada al momento de pagarle la remuneración de los descansos de domingos y festivos para los años 2004 y 2005 no tuvo en cuenta el salario variable por concepto de comisiones que devengaba; que para liquidar las cesantías e intereses y las primas de servicio de los años
2004 y 2005 no le incluyó el valor de la remuneración del descanso en los días domingos y festivos.
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Radicación n. º 46291 Sostuvo que la accionada el 8 de abril de 2005 les comunico a todas las telemercaderistas que la Junta Directiva había decidido clausurar el departamento de telemercadeo, «por incumplimiento del presupuesto de ventas de los últimos meses», por lo cual dio por terminado los contratos de trabajo invocando la justa causa; afirmó que previo a lo anterior el abogado de la demandada les había mencionado que «en caso de que se le solicitaran referencias para futuras vinculaciones laborales, la empresa manifestaría que había incumplido sus obligaciones a menos que fueran las trabajadores (sic) quienes presentaran renuncia a sus cargos», que dado lo anterior las trabajadoras presentaron renuncia con excepción de la señora Rodríguez Beltrán, quien acudió al abogado de la compañía para que le «permitiera conversar con el Gerente de la dem.andada con el fin de solicitarle su traslado a otro departamento, a lo cual el abogado accedió manifestándole f.. .] que la entrevista con el Gerente se efectuaría el lunes siguiente»; que no obstante lo anterior, desde el 8 de abril de 2005 la Editorial el Globo le impidió el ingreso a sus dependencias razón por la que el despido se dio desde la fecha que se indicó anteriormente, careciendo de una justa causa; finalmente indicó que presentó reclamación ante la compañía, pero que ésta guardó silencio. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio como cierto lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral y el cargo ocupado por la accionante; los demás hechos los negó.
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Radicación n. º 46291 En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido; «n iego el derecho que invoca el demandante porque no son ciertos los hechos en los cuales pretende fundamentarlo»; la mala fe; la buena fe y la prescripción. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 28 de febrero de 2008, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la parte actora y, ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario de la promotora del litigio, revocó la providencia impugnada y en su lugar condenó a Editorial Globo S.A., al reconocimiento de la indemnización por despido injusto en cuantía de $32.725.986,96, suma que deberá ser indexada a la fecha del pago; no condenó costas en la instancia y las de la primera las ordenó a cargo de la accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión:
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Radicación n. º 46291 Teniendo en cuenta, que la actora por conducto de apoderado judicial promovió recurso de alzada en contra de la sentencia que puso fin a la primera instancia, la sala en salvaguarda del principio de consonancia que opera en esta instancia, remitirá su estudio únicamente a los motivos de inconformidad, manifestados en el escrito impugnatorio, los cuales se remiten a reprochar. I.La falta de estudio sobre la verdadera petición original en la cual se solicitó el pago de los dominicales con base en el promedio salarial variable, y no con el salario base, con base en esta reliquidación se solicitan las demás reliquidaciones de las prestaciones y las vacaciones. JI.El pago de la indemnización por despido sin justa causa. Pues bien, se equivoca el recurrente cuando manifiesta sobre el primer motivo de inconformidad, que la juez desconoció las pruebas allegadas al proceso. Así las cosas, basta decir que las pruebas, no muestran nada distinto a lo decidido por el Juez primigenio, ya que al remitimos al contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl 18 y vuelto), de él se extrae, que las partes pactaron el pago de los dominicales, con base en el salario base, es decir, que estos días dominicales y festivos, se consideraban incluidos dentro de la suma fija pactada. No de otra manera puede interpretarse la cláusula TERCERA, que consagra:
('TERCERO;
En compensación del trabajo realizado en beneficio de la Empresa, el Patrono se obliga a pagar al Trabajador la cantidad de $ 27.000.oo mensuales; en esta suma está incluido el recargo nocturno y los días festivos y de descanso obligatorio, señalados por la ley. Los pagos se fraccionarán por quincenas vencidas." Esto precisamente, fue lo que acogió la demandada, al liquidar los días dominicales, en la forma pactada, ya que no existe ninguna cláusula que modifique de común acuerdo el pacto inicial frente a este tema especifico. Bajo el anterior razonamiento mantuvo en firme la decisión del juez unipersonal, respecto de la reliquidación deprecada y procedió a hacer una disertación del derecho fundamental al trabajo, para analizar el tema del despido.
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Radicación n. º 46291 Así fue como se ocupó del tema de la carga de la prueba con relación a la terminación del contrato de trabajo y la justa causa y, consideró que la impulsora del proceso fue despedida por la convocada, porque la actora acreditó el hecho del despido con la comunicación que milita a folio 100, pero la justa causa, o la justificación del mismo no fue demostrada por la accionada. Arguye en su sentencia que el empleador da por terminada la relación laboral al no haber cumplido la accionante con la modificación contractual acordada por las partes el 13 de marzo de 1998, que consistía en mantener los presupuestos mensualmente asignados y que en caso de incumplimiento durante tres meses continuos o discontinuos, se consideraba falta grave, dejando saber en el
texto de terminación que la justa causa está amparada en el º º numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. Se refirió al acuerdo de las partes de la fecha en cita y determinó que los convocantes indicaron los presupuestos, los cuales precisaban topes del 35% para suscripciones nuevas y el 80% para renovaciones y por tanto era necesario que la accionada «probara cual era el número de suscripciones vigentes por cada uno de los meses de octubre noviembre y ) diciembre de 2004 y enero y marzo de 2005 con el fin de ) establecer cuál era el 80% de las renovaciones>> prueba que ) no se allegó al informativo, y que tampoco especificó la demandada en la carta, cual fue el número de suscripciones realizadas en cada mes por la actora, con el propósito de
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Radicación n. º 46291 realizar el cotejo con la obligación adquirida, quedando el despido sin respaldo probatorio, porque el presupuesto, que contiene dos diferentes ítems, aparece globalizado y por tanto no se pudo establecer el incumplimiento de las obligaciones de la demandante, lo que conllevó a determinar que se presentó un despido injustificado y en consecuencia, condenó a la correspondiente indemnización, la que calculó sobre el salario promedio mensual de $1.331.335, para un total de $32.725.986.96, suma que ordenó indexar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandant e, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las absoluciones de primer grado en razón de la remuneración del descanso en días domingos y festivos, teniendo en cuenta el salario variable devengado por la actora y los correspondientes reajustes del auxilio de cesantías y sus intereses, la compensación de vacaciones y las primas de servicios, así como la de indemnización por mora; que una vez constituido como Juez de instancia, revoque la providencia del a qua y que en su lugar condene a la demandada al pago de: i) $2.558.531 por remuneración del descanso en días domingos y festivos ii) $282.460 por reajuste del auxilio de cesantía de los años 2004 y 2005; iii)
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Radicacni.ºó4 n6 291 $33.895 por reajuste de los intereses a la cesantía de los años 2004 y 2005; iu) $51.120,56 por reajuste de las vacaciones compensadas a la terminación del contrato de trabajo; u) $239. 112 por reajuste de las primas de servicios del primer y segundo semestre de 2004 y proporcional del primer semestre de 2005; y vi) $46.418, 76 diarios a partir del 9 de abril de 2005, hasta cuando le cancelen los salarios y prestaciones adeudados o, subsidiariamente, la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas por salarios, prestaciones sociales y vacaciones, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice el pago efectivo.
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 65, 127, 128, 132, 134, 173, 174, 176, 177, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 8 del decreto 1373 de 1966 (3 de la Ley 48 de 1968); 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976; 1 de la Ley 51 de 1983; 25, 26, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 1 y 2 de la Ley 995 de 2005; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del CC; 145 del CPTSS; y 307 y 308 del CPC. Para demostrar el cargo imputado, la censura indica que los yerros en que incurre el Tribunal consisten en:
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Radicación n. º 46291 Dar por demostrado, contra la evidencia, que el convenio que estipularon las partes en el contrato que suscribieron el 13 de Enero de 1. 987, según el cual el salario fijo que entonces devengaba la trabajadora remuneraba el de días descanso los domingos y festivos, estuvo vigente durante todo el tiempo de duración de la relación laboral. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el convenio
que estipularon las partes en el contrato que suscribieron el 13 de Enero de 1.987, según el cual el salario fijo que devengaba la trabajadora remuneraba el de días domingos y descanso los festivos, estuvo vigente mientras que la trabajadora devengó sólo un salario fijo contraprestación del servicio. como No dar por demostrado, estándola evidentemente, que a partir del 22 de Marzo de 1996 la demandante empezó a devengar por su nuevo cargo de telemercaderista un salario variable. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que después de que la demandante empezó a devengar por su salario por el sueldo básico fijo le remuneraba el comisiones, o sólo descanso de días domingos y festivos en la proporción co1Tespondiente a los ese sueldo básico. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que la demandada dejó de pagarle a la actora la remuneración del descanso de domingos y festivos en la proporción salarial los correspondiente a la remuneración variable por comisiones que devengaba. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el salario variable por devengado por la demandante al servicio comisiones de la demandada era superior a la remuneración fija o básica que le pagaba. se Considera que a esos dislates llega el ad quem debido a la indebida apreciación de los documentos de folios 18; (f.º 271) del expediente; de la contestación de la demanda (f. 78 os a 89); por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada
(f.os. 112 a 114) y, del documento de folio 19. En la sustentación del cargo hace transcripción de apartes de las consideraciones del ad quemen las que dice 10
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Radicación n. º 46291 que no existe diferencia en la liquidación de los dominicales, razón por la que no procede la reliquidación de las pretensiones suplicadas. Argumenta que el contrato rigió desde el 16 de diciembre de 1986, y que la actora inició como secretaria supernumeraria con un salario de $27.000 mensuales, información que contiene el contrato firmado el 13 de enero de 1987; que a partir del 22 de marzo de 1996 la demandante ejerció el cargo de telemercaderista, razón por la que devengaba «un salario por comisiones del 1 % sobre el total de las suscripciones renovadas mensualmente que hayan sido ° recaudadas», porcentaje que se incrementó a l. 75/o a partir de 1997. Afirma que el Tribunal apreció con ligereza el con trato del folio 18, sin percatarse que el convenio que incluía la remuneración de los días de descanso obligatorio era el pactado con el sueldo fijo, pero que a partir del 22 de marzo de 1996, tenía que variar porque el salario pactado fue variable, y precisa que a folio 19 obra la modificación del contrato en el que se indicó que la demandante «recibiria el 1. 75% de comisión sobre las ventas recaudadas mensualrnente, ya sea por ventas de suscripción nuevas o por renovación de suscripciones», hecho que afirma aceptó la demandada en la contestación al escrito inicial (f.º 85).
Precisa que, si el Tribunal hubiera apreciado el folio 18 y la contestación de la demanda, habría concluido que a partir del 22 de marzo de 1996 cambió la forma de
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Radicación n. º 46291 remunerac1on del trabajo de la convocante porque dejó de tener una remuneración fija para recibir salario variable por comisiones sobre ventas recaudadas, pero que la empresa consideró que no debía pagarle los descansos dominicales y festivos en razón a que las comisiones no eran liquidadas semanalmente sino en forma mensual. Refiere que el representante legal de la accionada al º responder la pregunta 8 en el interrogatorio de parte, ratifica que le liquidó a la actora en el año 2004 mensualmente los valores que allí indicó por concepto de comisiones (f. 112 a os 114). Señala como mal apreciada por el fallador de segunda instancia la liquidación final de prestaciones sociales que obra a folio 271, porque no apreció que el salario básico que la accionada calculó era inferior al 50% del salario promedio con el que se computaron las prestaciones sociales de la actora. Considera que, si el juez de alzada hubiera apreciado correctamente el documento de folio 19 y el interrogatorio de parte, habría concluido que a la actora no le fueron pagados con el salario variable los descansos dominicales y festivos y en consecuencia habría condenado al pago proporcional de tal acreencia y al reajuste de las prestaciones sociales y de las vacaciones. Agrega, que como la razón de la demandada para no
cumplir con lo dispuesto por el artículo 176 del CST era que
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Radicación n. º 46291 «no estaba obligada a cumplir el mandato legal habida cuenta de que esa liquidación la hacía mensualmente y no por semanas también se imponía la condena al pago de la ) indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CS.. T. 1 1 Cocnluqyuee e ls alaprrioom ieopd ocro miosniedsel a actodruar anltoaesñ o2s00 4y 2 00p5ar ae efcotsd el iquidar lar eumnearcidóenl sod escandsoomsi nlieycsf a seitvose,s tá acredictoaendl do i ctapmeeirnc i(.a0f s l2 97a3 00,a )scíom o loe steáls, a laprrioomd eisoe mersaytla nuaqlu ed evenlgaó demnadnat«epo r concepto de remuneración del descanso en los días domingos y festivos de los años 2004 y 2005 {f.0s 295 ) 301 302) para efectos de la liquidación del reajuste de las ) primas de servicios del auxilio de cesantía y de los intereses ) a la cesantía y el salario promedio devengado durante el último año de servicios {f. º 295) para efectos de liquidar la compensación de vacaciones y la indemnización moratoria)). VII.R ÉPLICA Considae qruee lc enscoerrn ate ld eabtee nq uel a demandandoad iaopl icaecnid óenb ifdroam aa la rtíc1u67l o
deClS Ty n ol ogdream sotrcauráe lse ls upuesftátocci om al aprecipaodreo l T riblu,np ause citcao moe rradamente valorealcd oonr tation i,cp iearnlooi ndiccuaae lse ls upuseot fcáitcdoe plr ecoe ap qtuer efiesruei mpugnayc hiaócne énafsiesnq uel apsa rteesne la ctjour ídiqcuoea cusae l casacionniops attcaa reolnp agod eld escnasor emunerado enl af romac omeolr eculrosp or esenta.
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Radicación n. º 46291 Respecto del documento que obra a folio 19, dice que «noc ontieeelnmee not algnuoq uel eh ubiespee mritiadlo Tribnuaclo nclquuieer lm imsoa bacras upuesotsf ácticqouse encuaedndr etnrdoe l ossup uesotsd eh echdoe l an omraq ue das ustoea nltr ecurdseco a sación». Frente al documento en cita, manifiesta que se indica cuáles son las condiciones del sistema de com1s1ones vigentes entre las partes, pero que no regula el pago de descansos obligatorios, ni que este sea de manera semanal. Al referirse a la contestación de la demanda, niega que exista la confesión que afirma la censura, porque en la demanda nada se dijo sobre el supuesto de hecho del artículo 176 del CST, que es lo devengado en la semana inmediatamente anterior, pretensión que incluso afirma no se encuentra en el escrito inicial, y por tanto al no haber sido
alegado, probado y discutido en la instancia respectiva, no puede pretenderse en la sede casacional. Con relación a la liquidación final del contrato de trabajo reitera que no se puede apreciar el supuesto de hecho de la norma, porque el documento no refiere un pago semanal de comisiones. Finalmente dice que la pretensión del casacionista de que la Corte se pronuncie sobre el peritazgo no tiene fundamento porque este no es una prueba documental, y no puede ser apreciado en sede casacional, razón por la que solicita se rechace el cargo.
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las pruebas analizadas por el juez de primer grado y de las que se duele el apelante por la conclusión a la que llegó, no aportan nada distinto de lo que razonó el funcionario, porque del contrato que obra a folio 18 se extrae que las partes pactaron el pago de los dominicales y festivos dentro de la suma acordada en el documento y transcribió la cláusula tercera del acuerdo para colegir que la accionada cumplió a inter partes, cabalidad cuando verificó la liquidación de los dominicales y festivos, porque no existe ninguna disposición que haya modificado el «común acuerdo del pacto inicial frente a este tema específico».
La censura radica su inconformidad en que el ad quem no apreció debidamente los documentos, como el que obra a folio 18 que corresponde al contrato inicial de trabajo entre las partes. Tampoco valoró en su justo contenido la modificación al contrato que milita a folio 19, en el que se
precisa que a partir del 22 de marzo de 1996 la actora empezaba a devengar salario variable en un porcentaje del 1. 75% sobre las suscripciones renovadas mensualmente, y por ello el salario variaba, así como la forma de liquidar los dominicales y festivos. Igualmente, el censor atribuye el yerro a la inobservancia de la contestación de la demanda, cuando la accionada acepta la modificación del salario y a la falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal
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Radicación n. º 46291 de la entidad convocada, así como a la mala valoración que hizo la colegiatura a la liquidación final de prestaciones sociales porque no se percató que el salario básico liquidado por la demandada era inferior al 50% del salario promedio con el que le calcularon las prestaciones sociales a la demandante, y atribuye este dislate a que la convocada no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 176 del CST. La Sala centra el debate propuesto por la recurrente en determinar si conforme a las pruebas denunciadas, el salario variable devengado por la demandan te genera el pago de dominicales y festivos distinto al incluido en la suma fija que también recibía la actora, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, tal como lo asegura la parte accionante, o si por el contrario, como lo adujo la demandada y lo acogió el Tribunal, el solo pago de la suma fija incluía el de los dominicales y festivos como lo acordaron las partes en el contrato de trabajo inicial, por no haberse modificado de mutuo acuerdo tal condición en las adiciones posteriores que
se hicieron a dicho contrato; para lo cual se denunció la aprec1ac10n erronea de piezas procesales y de algunas documentales. En atención a la senda en que encauza el recurso, es preciso entrar a revisar las pruebas que el casacionista indica como mal apreciadas por el adq ue,am sí: Contrato de trabajo inicial: (f.º 18).
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Radicación n. º 46291 Respecto a esta documental el Tribunal manifestó puntualmente: Así las cosas, basta decir que las pruebas, no muestran nada distinto a lo decidido por el Juez primigenio, ya que al remitimos al contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl 18 y vuelto), de él se extrae, que las partes pactaron el pago de los dominicales, con base en el salario base, es decir, que estos días dominicales y festivos, se consideraban incluidos dentro de la sumafzja pactada. Frente al anterior análisis, la recurrente discute que el sentenciador no valoró la cláusula adicional que obra en el anverso del folio en cita, y que en su texto dice: «A partir del 22 de marzo de 1996, las partes acuerdan que la trabajadora asumirá el cargo de Telemercaderista y como tal recibirá comzswnes del uno por ciento (1 %) sobre el total de las suscnpcwnes renovadas mensualmente, que hayan sido recaudadas)). En el contexto anterior, para la Sala no cabe duda que las partes en conflicto sí pactaron en la cláusula tercera del contrato inicial celebrado el 13 de enero de 1987 que el pago
del salario fijo incluía el reconocimiento y liquidación de los dominicales y festivos, la que conforme a texto dice: «En compensación del trabajo realizado en beneficio de la empresa, el patrono se obliga a pagar al trabajador la cantidad de $2 7. 000 mensuales; en esta suma está incluido el recargo nocturno y los días festivos y de descanso obligatorio, señalados por la ley. Los pagos se fraccionarán por quzncenas)). De lo expuesto se tiene que el Tribunal no distorsionó el contenido del contrato de trabajo, pues se atuvo exactamente
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Radicación n. º 46291 a lo que muestra su texto, frente a lo pactado inicialmente. No obstante, en el anverso del documento se presenta una cláusula adicional que modifica el cargo y la remuneración a partir del 22 de marzo de 1996, en el que se especifica que la accionante pasaría a desempeñarse como telemercaderista, «y como tal recibirá comisiones del uno (1 %) sobre el total de las suscripciones renovadas mensualmente, que hayan sido la cual se estudiará conjuntamente con la recaudadas», modificación al contrato del13 de marzo de 1998.
Contestación de la demanda: (f. 79 a 82). os A fin de definir la acusac1on frente a la indebida estimación de la pieza procesal correspondiente a la contestación de la demanda, es necesario destacar que esta Corporación ha enseñado que éstas no son pruebas, pero que si se evidencia que en sus textos se presentan confesiones o se desconozca el problema jurídico que plantean las partes que ocasione un error de hecho manifiesto, se debe estudiar
en casac1on. Precisado lo anterior, se examina la contestación de demanda acusada para verificar si se presenta o no la confesión que señala la censura con relación a que la entidad accionada «consideró que no debía pagarle la remuneración del descanso en días domingos y festivos teniendo en cuenta el salario variable que devengaba la demandante, porque, en su opinión las dichas comisiones no eran liquidadas por la empresa en forma semanal sino mensualmente».
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Radicación n. º 46291 Ahora bien, en la demanda inicial la parte actora manifiesta en el supuesto de hecho cuarto, que el salario de la actora «estaba integrado por un salario fljo mensual y comisiones sobre el valor de las ventas de suscripciones o renovaciones11, negando la accionada lo correspondiente a las comisiones que dijo fueron pactadas por recaudo y no por ventas; con relación al hecho quinto que da cuenta de que el salario básico mensual del año 2004 fue la suma de $598.984 y la correspondiente al 2005 de $638.518, la convocada niega y confirma que el básico de 2004 fue el indicado por la actora pero, el del 2005 era de $638.517. Respecto de las comisiones dijo la accionada que no se liquidaban por ventas semanales sino por ventas recaudadas mensualmente, razón por la que no debía cancelar la remuneración del descanso obligado con base en una remuneración variable semanal que no existía. De lo indicado se concluye que la demandada no hace confesión alguna en esta pieza procesal, razón por la cual no se evidencia el yerro que pregona el casacionista frente a la
sentencia de segundo grado. Acuerdo de modificación contractual: (f.º 19). La censura se duele que el sentenciador no haya valorado este documento porque en su texto se varió el contrato inicial de quienes sé enfrentaron en la litis, lo que, según su argumento, permitía establecer que los descansos
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.º 46291 de los dominicales y festivos a la actora se le debían cancelar con el promedio que arrojaba el salario variable de la actora. En atención a la impugnación propuesta, y como quiera que la sentencia no consideró esta prueba, se ocupa la Sala de su revisión, toda vez que trata de la modificación al contrato de trabajo inicial, suscrita por las partes el 13 de marzo de 1998, y que en lo pertinente dice:
1. Las partes acuerdan ratificar por escrito el sistema COMISIONES vigente desde el O 1-12-97, según el cual el trabajador recibirá el 1. 75% de comisión sobre las ventas recaudadas mensualmente ya sea por venta de suscripciones nuevas o por renovación de suscripciones.
2. Los PRESUPUESTOS que regirán serán los siguientes: Presupuesto mínimo mensual de suscripciones nuevas: 35
Presupuesto mínimo mensual de renovaciones: 80%
3. Las partes acuerdan que dentro de las obligaciones del trabajador está la de cumplir con los presupuestos mensualmente asignados y por tal ra
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