CSJ - SL4420-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4420-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4420-2019 Radicación n.°66502 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL EDUARDO DE LA TORRE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I. ANTECEDENTES GABRIEL EDUARDO DE LA TORRE PÉREZ llamó a juicio al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin que se declarara que cumplió con los requisitos que la ley exige para que se le calculara el valor de la mesada pensional, teniendo en SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66502 cuenta el régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo en el cálculo del IBC, todos los factores salariales devengados, que «son los mismos que dieron origen al cálculo del valor de las cesantías que el trabajador devengó en el INDERENA».
En consecuencia, pidió que: i) se condenara al demandado liquidar el valor de su mesada pensional
cesantías que el trabajador devengó en el INDERENA». En consecuencia, pidió que: i) se condenara al demandado liquidar el valor de su mesada pensional escogiendo el sistema que más le beneficie, de los establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio devengado en el tiempo que le hiciera falta o con el cotizado durante todo el tiempo, actualizado con la variación del IPC, con inclusión de todos los factores devengados durante toda su vida laboral; ii) la indexación de los valores dejados de cancelar por el pago deficitario de la mesada pensional, desde el 25 de septiembre de 1996 hasta la fecha de reconocimiento y pago efectivo de la nueva mesada; iii) los intereses moratorios y, iv) los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al Instituto Nacional de los Recursos Naturales, Renovables ydel Ambiente - INDERENA, el 1° de febrero de 1968 y desempeñó sus labores hasta el 31 de julio de 1995, acumulando un total de 9900 días de trabajo; que las obligaciones que contrajo el INDERENA frente a los trabajadores, fueron delegadas por ley al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66502
trabajadores, fueron delegadas por ley al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66502 Adujo que, ante la liquidación del INDERENA, fue desvinculado de la institución, sin que, pese a tener más de 27 años de labores, se le reconociera la pensión de jubilación, puesto que no tenía cumplidos 55 años de edad; que, al arribar a dicha edad, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la referida prestación, la cual se le otorgó teniendo en cuenta el promedio devengado entre el 1° de agosto de 1994 y el 31 de julio de 1995, al que se aplicó una tasa de remplazo del 75 % y se obtuvo la suma de $139.317, valor que resultó ser inferior al mínimo legal que para 1996, equivalía a la suma de $143.349. Afirmó que, en el momento de la promulgación de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de trabajo con el INDERENA y superaba los 40 años de edad, por lo tanto, hacía parte del régimen de transición y debía liquidarse su pensión conforme el inciso tercero del artículo 36 ibídem, tomando la opción más favorable; que el 18 de mayo de 2009, presentó derecho de petición ante la demandada solicitando la reliquidación de su pensión, la cual no tuvo
respuesta (f.° 2 al 7, cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre el actor y el INDERENA, los extremos laborales, la fecha de desvinculación, la condición de pensionado y de beneficiario del régimen de transición. Negó que para el reconocimiento de la prestación se debieran tener en cuenta los factores con que se establece el valor de la cesantía. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66502 Precisó, que se acudió el principio de favorabilidad al aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; que la pensión no se liquidó conforme los factores salariales dispuestos en esta y en la Ley 62 del mismo año, aun cuando el Decreto 1045 de 1978, se encontraba derogado y, con ello, se incrementó la base salarial. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad (f.° 22 al 36, ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 11 de octubre del 2011, en la que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de los pedimentos e impuso costas al actor (f.° 84 al 88, ibídem).
2011, en la que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de los pedimentos e impuso costas al actor (f.° 84 al 88, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, desató la apelación del demandante, confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al recurrente
(f.° 123 al 134, ibídem). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66502 En lo que interesa al recurso extraordinario, orientó el problema jurídico a determinar «si le asiste derecho al señor Gabriel Eduardo de la Torre Pérez, a la reliquidación de la pensión de vejez por parte de la Nación – Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo en cuenta todos los factores devengados». Analizó los argumentos del apelante en torno a la excepción de la prescripción y dijo que no eran de recibo, para lo cual se apoyó en lo regulado por los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST y estableció que: […] cuando se pretende la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales, […] la línea jurisprudencial de la
H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha precisado que la acción prescribirá transcurridos 3 años a partir del momento en que se efectuó el reconocimiento de la pensión; pero cuando se pretenda la revisión de la mesada pensional con base en normas legales, tal acción no prescribe, sino que el fenómeno afectaría a los reajustes.
Fundamentó su dicho en las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2005, rad. 25426, CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 28904, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31827 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35126. Indicó, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución n.° 1431 del 23 de diciembre de 1996 y le fue notificada el 24 de enero de 1997, momento en que empezó a correr el término de prescripción; que radicó la reclamación el 3 de junio de 2009 (f.° 11 a 14, cuaderno principal) y presentó la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66502 demanda el 13 de noviembre del mismo año, por lo que superó el término arriba señalado. Por último, afirmó que al declararse prescrita la acción, se tornaba innecesario efectuar pronunciamiento de fondo respecto al derecho del actor correspondiente a la reliquidación pensional deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GABRIEL EDUARDO DE LA TORRE PEREZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
fondo respecto al derecho del actor correspondiente a la reliquidación pensional deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GABRIEL EDUARDO DE LA TORRE PEREZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y profiera fallo en el cual se acojan las súplicas de la demanda (f.° 23, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 66502
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho: […] violación del artículo 17 del Código Civil y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y violación de los artículos 1°, 4°, 13, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral. Le imputa a la sentencia desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC T-762-2011, cuyos apartes transcribió. Acusa, que el fallo de segunda instancia incurrió en
Le imputa a la sentencia desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC T-762-2011, cuyos apartes transcribió. Acusa, que el fallo de segunda instancia incurrió en violaciones al debido proceso, que tienen origen en los siguientes errores:
1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE en el cálculo del IBL de la pensión de jubilación de GABRIEL DE LA TORRE omitió factores salariales que devengó el actor.
2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el demandante pretenda, que para el cálculo del IBL de GABRIEL DE LA TORRE, que se le tengan en cuenta nuevos factores salariales, que aumentarían el monto de la pensión.
3. No dar por demostrado, siendo ello cierto, que a GABRIEL DE LA TORRE se le tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor (ver resolución n.° 1431 de diciembre 23 de 1996).
SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66502 Respecto del primer yerro, afirma que basta leer la parte considerativa de la Resolución n.° 1431 de diciembre 23 de 1996, «para entender que en el desarrollo del IBL se tuvieron en cuenta todos los factores salariales (asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones)». En cuanto al segundo equívoco atribuido al Juez colegiado, dijo que su aspiración es que se le apliquen los
de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones)». En cuanto al segundo equívoco atribuido al Juez colegiado, dijo que su aspiración es que se le apliquen los incisos 2°, 3° y 6° de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto busca que se le calcule el promedio de la misma base salarial, no en el último periodo de año laboral, sino en toda su vida laboral o bien en el lapso de tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de jubilación al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993. Añade, que el Tribunal acogió lo planteado en la jurisprudencia invocada por la demandada, en torno al tema de prescripción, pero que, en la resolución de reconocimiento de la prestación, existía prueba suficiente de que no se pretendía incluir nuevos factores salariales para el cálculo de la pensión, pues todos ellos se encontraban incluidos. Por todo lo anterior, solicita el quiebre de la sentencia de segundo grado. Por último, ilustra a la Sala sobre la forma en que debe realizarse el cálculo de la mesada pensional, bien sea teniendo en cuenta el tiempo que le faltare o con todo lo devengado durante su vida laboral (f.° 24 a 38, ibídem). SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66502
VII. CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en
VII. CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende». Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso.
Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello, le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL140552016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Al revisar la demanda de casación, se evidencian falencias que impiden la prosperidad de la acusación, como SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66502
SL10092-2017). Al revisar la demanda de casación, se evidencian falencias que impiden la prosperidad de la acusación, como SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66502 se pasa a explicar: El cargo se presenta por la vía indirecta, sin indicar la modalidad en que se produjo la vulneración de la ley sustantiva laboral, lo que es superable en la medida que es típico en la senda de los hechos que el agravio se produzca por la indebida aplicación de la norma denunciada y, excepcionalmente, a través de la infracción directa de estas. Empero, confluyen en la proposición jurídica otros errores técnicos que dan lugar a considerarla insuficiente. Asegura el impugnante que se produjo la vulneración de los artículos 17 del CC y 305 del CPC, ninguna de las cuales contiene derechos sustanciales, puesto que la primera contempla «Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria» y, la segunda, prevé el principio de congruencia; valga decir, que el precepto civil apunta a una discusión jurídica y la segunda a un tema procedimental, que además debe formularse a través de la violación medio,
como reiteradamente ha dicho esta Corporación (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, CSJ SL386-2013, reiterada en la CSJ SL1115-2018). Aunado a lo anterior, ni de estas, así como tampoco de las restantes normas invocadas en la proposición jurídica, SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66502 se expone en la demostración del cargo cómo los yerros fácticos planteados dieron lugar a la infracción de cualquiera de ellas, limitándose el censor a argüir unos hechos sin realizar un ejercicio de confrontación con las pruebas y con la decisión del Tribunal que arrojara en conclusión la existencia de la transgresión aludida. Tampoco se incluyeron en la proposición jurídica las normas empleadas por el Juez de segunda instancia para definir la extinción de la pretensión, valga decir, los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, pese a que es obligación del recurrente denunciarlas, por cuanto con ellas arribó a la decisión que se confuta, más aún si el fallador seleccionó indebidamente el compendió normativo que correspondía, como en caso, puesto que, al tratarse de un servidor público no le era dable invocar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otro lado, encuentra la Sala que el Tribunal fundamentó su fallo en que entre la fecha de la presentación de reclamación administrativa como de la demanda, había transcurrido un término superior a los tres años que otorgan las leyes procesales y sustantivas para la
fundamentó su fallo en que entre la fecha de la presentación de reclamación administrativa como de la demanda, había transcurrido un término superior a los tres años que otorgan las leyes procesales y sustantivas para la iniciación la acción laboral en procura de conseguir la reliquidación de la pensión La censura radica su inconformidad en el ad quem no tuvo en cuenta que lo pretendido no era la inclusión de nuevos factores salariales, puesto que todos ellos habían sido tenidos en cuenta, sino que el cálculo del IBL debía SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66502 realizarse de acuerdo con la base salarial devengada entre el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión de jubilación y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o con todos los promedios obtenidos en su vida laboral. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente a la obligación del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, dado que en el recurso no se atacan ninguno de los fundamentos que tuvo el Juez de segundo grado para declarar probada la excepción de prescripción, esta Corporación, manifestó en sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, que: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la
extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original). Y en la providencia CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL-9219-2017, advirtió que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66502 plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una
adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66502 plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. De manera que, como la censura no se encargó de cuestionar, ni derribar la conclusión del ad quem, en cuanto a que se encontraba prescrita la acción para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación, se mantiene en firme la decisión impugnada y permanece cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad. También encuentra la Sala que, al denunciar el desconocimiento de precedente, está incorporándose a la acusación que se dirigió por la vía indirecta, un argumento de carácter jurídico, en la medida que es criterio de la Corte, que cuando la decisión se sustenta en criterios jurisprudenciales, debe acusarse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (CSJ SL10423-2014). Finalmente, no señala el demandante qué piezas probatorias mal apreciadas o no valoradas llevaron a la estructuración de los yerros endilgados a la sentencia y si bien alude que en la Resolución n.° 1431 del 23 de diciembre de 1996 había suficiente información suficiente de que no se pretendía incluir nuevos factores salariales para el cálculo de la pensión, pero sin aludir si la misma fue omitida por el Tribunal o su inadecuadamente
diciembre de 1996 había suficiente información suficiente de que no se pretendía incluir nuevos factores salariales para el cálculo de la pensión, pero sin aludir si la misma fue omitida por el Tribunal o su inadecuadamente entendida, así como su incidencia en la decisión. En este orden de ideas, el cargo resulta inestimable. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66502 Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece ( 2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL EDUARDO
DE LA TORRE PÉREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.