CSJ - SL4423-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4423-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4423-2021 Radicación n.° 86213 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Cristóbal Morales Estupiñán demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo y el retroactivo causado desde el 1º de julio de 2017.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 86213 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de mayo de 1961 y que trabajó en actividades de alto riesgo con las siguientes empresas dedicadas a la minería: Empresa Cargo Periodos laborados Semanas trabajadas en alto riesgo Explotación Minero 2 de febrero al 28 de 3,86 carboníferas febrero de 1982 Yerbabuena Carboneras Minero 5 de febrero de 1988 al 107,86 Terranova 28 de febrero de 1990 Carboneras Minero 18 de mayo de 1992 al 135,71 Terranova 23 de diciembre de 1994 Carboneras Minero 1º de noviembre del 64,29 Terranova 2000 al 31 de enero de
2002 Carbones Minero 1º de febrero de 2006 al 194,14 del Canadá 31 de diciembre de 2005 Ltda. Unacer CTA Minero 1º de febrero de 2006 al 128,25 31 de mayo de 2010 Carbones Minero 1º de junio del 2010 al 80,65 del Canadá 31 de diciembre del 2011 Ltda. Unacer CTA Minero 1º de enero al 29 de 4,43 febrero del 2012 Carbones Minero 1º de marzo al 31 de 42,90 del Canadá diciembre del 2012 Ltda. Corpodesar Minero 1º de febrero del 2013 al 85,88 30 de noviembre del 2014 Carbones Minero 1º de enero al 31 de 4,29 del Canadá enero del 2015 Ltda. Corpodesar Minero 1º de julio del 2015 al 28 67,17 de febrero de 2017 Carbotrans Minero 1º de marzo al 30 de 8,58 Colombia abril de 2017 Total 928.02 semanas Señaló que en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 9 de junio del 2017, consta que reunió
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 86213 1555,71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 928,02 fueron en actividades de alto riesgo. Indicó que al haber cotizado más de las 700 semanas exigidas en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución SUB n.º
137734 del 27 de julio del 2017 con el argumento de que acreditó 271 semanas en actividades de alto riesgo. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la tabla relacionada, la densidad de semanas cotizadas, la reclamación administrativa y aseguró que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a RECONOCER Y PAGAR al demandante, señor CRISTÓBAL MORALES ESTUPIÑAN (sic), […], la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR COTIZACIONES DE ALTO RIESGO, a partir del día 1 DE JULIO DE 2017 en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente y por trece mesadas anuales, con sus correspondientes reajustes anuales de ley, sumas que deberán ser actualizadas al momento de su pago,
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 86213 conforme los índices de precios al consumidor certificados por el Dane, como se consignó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de marzo de 2019, revocó la decisión proferida en primera instancia y absolvió a Colpensiones. Precisó que, en relación con la actividad de alto riesgo desempeñada por el demandante, existían en el expediente certificaciones laborales de las cuales se extraía que prestó sus servicios a: (i) Carbones de Canadá como minero picador bajo tierra de manera discontinua en los siguientes períodos: desde el 10 de enero al 17 de diciembre de 2004, del 3 de enero al 15 de diciembre de 2005, del 1º de junio hasta el 15 de diciembre de 2010 y del 10 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre del mismo año; (ii) Unacer CTA como minero desde el 1º de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2010 y (iii) Corpodesar del 1º de febrero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017. Agregó que en el reporte de semanas cotizadas a pensiones se evidenciaba que prestó sus servicios a otras empresas, pero se desconocían los cargos que desempeñó y el tipo de actividades que realizaba.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 86213 Señaló que, «[…] establecido entonces que el demandante realizó trabajos en minería que implicaron algunos de ellos prestar el servicio en socavones o subterráneos, corresponde a la Sala determinar si cumple con
los requisitos para acceder a esa pensión especial de vejez». Definió que la norma aplicable al asunto eran los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003; a renglón seguido, explicó que el concepto de cotizaciones especiales se introdujo en la Ley 100 de 1993, concretamente, en el Decreto 1184 de 1994 y concluyó que, «[…] con posterioridad al 23 de junio de 1994, fecha en la que entró en vigencia el citado decreto, el demandante cuenta con 606 semanas cotizadas en actividades de minería, de las cuales se demostró que 173,72 corresponden a actividades bajo tierra, por lo que no acredita las 700 semanas de la norma». Insistió en que el demandante no demostró que desempeñó más actividades de minería en socavones o subterráneas, «[…] teniendo en cuenta para ello únicamente la razón social de algunos de sus empleadores como Explotaciones Carbones Yerb y Carbones Terranova, como concluyó el juez de conocimiento». Finalizó explicando que aun cuando la extracción de carbón constituye una actividad de minería clasificada como de alto riesgo, no podía simplemente asumir que realizó sus funciones en socavones o subterráneos «[…] pues en estas empresas también existen cargos que se desempeñan en
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 86213 lugares distintos como a cielo abierto o en plazas administrativas, por lo que estaba a cargo del actor demostrar las actividades específicas que desempeñó en cada uno de sus vínculos laborales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Cristóbal Morales Estupiñán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque denuncian igual grupo normativo, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial «[…] mediante la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 86213 2090 de 2003, artículo 01 acto legislativo 01 de 2005, artículos 25, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política». Enuncia los siguientes errores de hecho: Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que mi representado trabajó en actividades de alto riesgo por un total de 928,02 semanas. No dar por demostrado, estándolo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones confesó por intermedio de apoderado judicial conforme a la documental obrante en el
expediente que mi prohijado trabajó en actividades de alto riesgo por un total de 928,02 semanas. No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores no efectuaron las cotizaciones sobre los puntos adicionales por actividades de alto riesgo. No dar por demostrado, estándolo, que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES no adelantó las acciones de cobro correspondientes en contra de los empleadores. No dar por demostrado, estándolo que el señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic) cumplido con los requisitos del régimen especial por actividades de alto riesgo contemplado en el Decreto 2090 de 2003. No dar por demostrado, estándolo que el señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic) adquirió el estatus de pensionado el 01 de julio de 2017, haciéndose acreedor de la pensión especial de vejez. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES debe reconocer al señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic), 13 mesadas anuales junto con sus correspondientes reajustes anuales de ley. No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES debe reconocer al señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic), la actualización monetaria al momento de su pago conforme a los índices de precio al consumidor certificados por el DANE.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 86213 Manifiesta que los yerros fácticos obedecieron a la apreciación errónea de la demanda inicial y del reporte de
semanas cotizadas expedido el 9 de junio de 2017 y del 25 de abril de 2018 y de la contestación de la demanda. Al respecto, desarrolla que: De cara a lo dispuesto por el ad quem se logra evidenciar que se desconoció abiertamente lo consignado en los reportes de semanas cotizadas de fechas 09 de junio de 2017 y 25 de abril de 2018 expedidos por la entidad demandada los cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser tachados de falsos ni desconocidos por parte de COLPENSIONES y en cuales claramente se acreditan las vinculaciones del señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic) ejerciendo actividades de MINERO por 908,02 semanas, mediante los empleadores: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena, durante el período comprendido entre el 02 de febrero de 1982 al 28 de febrero de 1982 para un total de 3.86 semanas; con el empleador Carboneras Terranova, durante los periodos comprendidos entre el 05 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1990 un total de 107.86 semanas, entre el 18 de mayo de 1992 al 23 de diciembre de 1994 un total de 135.71 semanas y del 1° de noviembre del 2000 al 31 de enero de 2002 un total de 64.29; con el empleador Carbones de Canadá Ltda. durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2010 por un total de 128.25 semanas; con el empleador Carbones del Canadá Ltda. durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 al 31
de diciembre del 2011 para un total de 80.65 semanas; bajo la Cooperativa Unacer durante el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2012 al 29 de febrero del 2012 un total de 4.4.3 semanas; con el empleador Carbones del Canadá Ltda. durante el período comprendido entre el 1 de marzo del 2012 al 31 de diciembre de 2012, para un total de 42.90 semanas; bajo el empleador Corpodesar durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero del 2013 al 30 de noviembre del 2014 para un total de 85.88 semanas; con el empleador Carbones del Canadá Ltda. durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 al 31 de enero del 2015 para un total de 4.29 semanas y con Corpodesar cotizó durante el periodo comprendido entre el 1° de julio del 2015 al 31 de diciembre del 2016 para un total de 58.59 semanas. Aduce que el Tribunal desconoció la confesión contenida en el hecho segundo de la contestación de la demanda presentada por Colpensiones, en donde acepta que,
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 86213 conforme a la documental, trabajó en actividades de minería durante 928,02 semanas, en relación con el cuadro visible en el hecho segundo de la demanda inicial. Explica que también cotizó 1561,86 semanas al Sistema de Seguridad Social, es decir, 261,86 más de las 1300 semanas establecidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en esa medida, causó el derecho a la pensión especial
de vejez desde el cumplimiento de los 51 años, en aplicación del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003. Concluye afirmando que «[…] es beneficiario de la pensión especial de vejez, puesto que al tenerse en cuenta todo el tiempo trabajado en actividades de alto riesgo, cumpliendo inclusive con más de la densidad de semanas requeridas en un total de 928, 02 semanas y la edad de 56 años».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en aplicación indebida del mismo grupo normativo indicado en el primer cargo, a excepción del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala los siguientes errores de hecho: Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que mi representado trabajó en actividades de alto riesgo con el empleador CARBONES DEL CANADA (sic) LTDA. durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2002 al 20 de diciembre de 2003, lo que corresponde a 675 días, para un total de 86, 4 semanas.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 86213 No dar por demostrado, estándolo, que mi representado trabajó en actividades de alto riesgo con el empleador CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S., durante el período comprendido entre el 23 de febrero de 2017 al 7 de junio de 2017, lo que corresponde a 104 días, para un total de 14,8 semanas. No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores no
efectuaron las cotizaciones sobre los puntos adicionales por actividades del alto riesgo. No dar por demostrado, estándolo, que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES no adelantó las acciones de cobro correspondientes en contra de los empleadores. No dar por demostrado, estándolo, que al sumarse las semanas en actividades de alto riesgo trabajadas a los empleadores CARBONES DEL CANADA (sic) LTDA Y CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S., el señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic), cumplía con la cotización de 706 semanas. No dar por demostrado, estándolo, que al sumarse las semanas dejadas de cotizar por el empleador en actividades de alto riesgo trabajadas a los empleadores CARBONES DEL CANADA (sic)
LTDA Y CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S., el señor CRISTOBAL
(sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic), al 07 de junio de 2017, acreditó el cumplimiento de 706 semanas en actividades de alto riesgo y 56 años de edad. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic) cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES debe reconocer al señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic) la actualización monetaria al momento de su pago conforme a los índices de precio al consumidor certificados por el DANE. Expone que los yerros fácticos fueron producto de la apreciación errónea del reporte de semanas cotizadas del 9
de junio de 2017, la Resolución SUB n.º 137734 del 27 de julio de 2017 y la certificación laboral expedida por Carbones de Canadá Ltda. el 9 de mayo de 2017.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 86213 Manifiesta que también obedecieron a la no apreciación del reporte de semanas cotizadas del 25 de abril de 2018, la contestación de la demanda, la certificación laboral expedida por Carbotrans Colombia S.A.S. el 9 de junio de 2017 y las certificaciones expedidas por Positiva Compañía de Seguros del 20 de marzo de 2017. Al respecto, explica que: De cara a lo dispuesto por el ad quem se logra evidenciar que se desconoció abiertamente lo consignado en los reportes de semanas cotizadas de fechas 09 de junio de 2017 y 25 de abril de 2018 respecto de la vinculación del señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic) mediante el empleador CARBONES DEL CANADA (sic) LTDA durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 2002 al 20 de diciembre de 2003, máxime cuando la certificación expedida por CARBONES DEL CANADÁ LTDA. de fecha 09 de mayo de 2017, claramente señala en el acápite final: “En el periodo del 05/02/2002 al 20 de diciembre de 2003, ocupo (sic) el cargo de Minero Oficios Varios”. Manifestación que NO desvirtúa en modo alguno que mi representado dentro de su cargo de MINERO no hubiese prestado
sus servicios en el socavón, máxime cuando todas las actividades relacionadas con dicho cargo se relacionan con las actividades que se desempeñan bajo tierra, por lo cual el Honorable Tribunal incurre en la indebida valoración de dicho documento al excluir dicho interregno bajo la suposición que en realidad mi prohijado no ejecutó NINGUNA labor en el interior de la mina lo cual NO se desprende, ni se podría concluir válidamente de lo consignado en dicho acápite del documento tomado como base de la decisión de segunda instancia, ahora bien, téngase en cuenta que NO SE valoró la certificación aportada por la ARL POSITIVA de fecha 20 de marzo de 2017 en la cual se consigna que el señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic), estuvo vinculado con el empleador CARBONES DEL CANADÁ LTDA con riesgo 5, sin efectuar ninguna distinción por el periodo señalado, de lo que se colige que durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2002 al 20 de diciembre de 2003, lo que corresponde a 675 días, para un total de 86,4 semanas, el señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic) se desempeñó en actividad de alto riesgo como MINERO. Sumado a lo antedicho el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca (sic) Sala Laboral incurre en el error enrostrado por esta apoderado al no valorar la certificación laboral expedida por CARBOTRANS Colombia S.A. de fecha 09 de junio de 2017,
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 86213 la cual goza de pleno valor probatorio al no ser tachado de falso
ni desconocido por parte de Colpensiones, incluso fue aportada con el expediente administrativo, en la cual se establece que mi prohijado trabajó ocupando el cargo de embarcador durante el período comprendido entre el 23 de febrero de 2017 al 7 de junio de 2017, lo que corresponde a 104 días, para un total de 14,8 semanas, es decir en actividad de alto riesgo pues en síntesis sus funciones consisten en el transporte de graneles, materiales y personal en las instalaciones subterráneas de la mina es decir dentro del socavón, lo que se compadece nuevamente con la certificación aportada por la ARL POSITIVA de fecha 20 de marzo de 2017 en la cual se consigna que el señor CRISTOBAL (sic) MORALES ESTUPIÑAN (sic), estuvo vinculado con el empleador CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S. con riesgo 5, pruebas, reitero con pleno valor probatorio pero que no fue objeto de análisis por parte del ad quem y que de haberse efectuado la valoración probatoria correspondiente jamás se hubiera tenido en cuenta como un argumento central para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Añade que la contabilización de las semanas trabajadas en actividades de alto riesgo correspondientes a los períodos transcurridos entre el 5 de febrero de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2003 y del 23 de febrero de 2017 al 7 de junio de 2017 con los empleadores Carbones de Canadá Ltda. y Carbotrans Colombia S.A., respectivamente, arroja la suma de 706 semanas, y con ello, cumpliría con los requisitos
establecidos en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003.
VIII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el recurrente utilizó simultáneamente aspectos de la vía directa e indirecta en ambos cargos y que, además, no ataca los pilares de la sentencia recurrida, lo que asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario de casación.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 86213 Manifiesta que el Tribunal fundó su decisión en las certificaciones laborales aportadas por la parte demandante, de las cuales extrajo el registro de 606 semanas cotizadas por el demandante en el sector de la minería, correspondiendo solo 173,12 a actividades desempeñadas bajo tierra. Concluye afirmando que el recurrente no acreditó las 700 semanas de cotización especial exigidas en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 y, por tanto, no tiene derecho a que se le reconozca la prestación de vejez.
IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste razón a la réplica, en cuanto a la similitud de la demanda de casación presentada con un alegato de instancia, puesto que no es un escrito con el cual la censura pretenda desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que amparan la sentencia del Tribunal.
Las consideraciones desarrolladas en ambos cargos realmente no trascienden el natural desacuerdo ante la negativa del derecho pensional deprecado, sin que el hecho de que el fallo impugnado sea contrario a los intereses del recurrente implique que el juzgador haya infringido la ley
sustancial. Después de haber efectuado el análisis de las certificaciones laborales aportadas al expediente por el demandante y del reporte de semanas cotizadas allegado por
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 86213 Colpensiones, razonó que el señor Morales Estupiñán laboró para empresas dedicadas a la minería por 606 semanas, entre las cuales destacó a Carbones de Canadá, Unacer CTA y Corpodesar según las documentales expedidas por ellas, en donde certificaron el cargo, las actividades desempeñadas y el tiempo trabajado por el recurrente. Dichos documentos le permitieron concluir al Tribunal que, en efecto, se realizaron cotizaciones especiales que obedecieron a períodos discontinuos en los que trabajó como minero picador bajo tierra en Carbones de Canadá por 173,72 semanas, sin que hubiera certeza sobre la existencia de más aportes, precisamente, por la falta de pruebas que así lo acreditaran, pese a que la carga probatoria de demostrar el tiempo en que desarrolló actividades de alto riesgo recaía en el demandante. El reproche del Tribunal por el incumplimiento de la carga probatoria es el pilar fundamental de la sentencia recurrida, pues no encontró elementos de juicio suficientes que lo convencieran a contabilizar un número de semanas superior a las 173,72 que halló debidamente acreditadas en el estudio de la causación pensional, conforme al artículo 3 del Decreto 2090 de 2003. Lo anterior fue completamente desconocido por el recurrente en los términos en los que fue presentado el recurso de casación, toda vez que se limitó a insistir en que
contaba con 928 semanas cotizadas en alto riesgo, sin que
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 86213 las pruebas acusadas como erróneamente o no valoradas den fe de dicha alegación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reiteró la CSJ SL12298-2017, la Corte dispuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso. Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de
prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. No sobra advertir que es en el afiliado en quien recae la carga de probar que las funciones por él desempeñadas tuvieran relación directa con actividades de alto riesgo, sin que baste con manifestar que las compañías en las que laboró se dediquen a la minería, pues esta Corte ha mantenido un criterio pacífico y reiterado al establecer que no necesariamente hay una conexión entre la clasificación de una empresa dentro de las distintas clases de riesgos
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 86213 previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales y las labores que cada uno de sus trabajadores desempeña. Por lo tanto, es posible considerar que un trabajador pueda ejercer actividades que no se encuentren enmarcadas como de máximo riesgo, aun haciendo parte de una empresa que, dentro del giro ordinario de sus negocios, despliega labores con grado de peligrosidad. Lo expuesto fue recientemente señalado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018, así: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede
ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas. Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. […] para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 86213 Así pues, todas aquellas pruebas y aseveraciones presentadas por el casacionista en modo alguno desvirtúan las conclusiones del fallo atacado, toda vez que, se reitera, el
ejercicio argumentativo debió individualizarse y enfocarse en acreditar que realizaba actividades de alto riesgo y no generalizar sobre sus labores en la empresa. Así, los reportes de semanas cotizadas del 9 de junio de 2017 y 25 de abril de 2018, -acusados en ambos cargos como pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas, respectivamente-, evidencian los empleadores y el número de semanas cotizadas a raíz del vínculo laboral, pero no contribuyen en el debate concerniente a la exposición concreta del demandante en actividades de alto riesgo. Igual suerte corren la Resolución SUB n.º 137734 del 27 de julio de 2017 y las certificaciones expedidas por Carbones de Canadá Ltda., Carbotrans Colombia S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros, dado que de dichas documentales se extrae lo que el Tribunal consideró, esto es, que el demandante sí trabajó como minero en las empresas relacionadas, pero no desempeñó, con certeza, en subterráneos y socavones por períodos discontinuos e inferiores a las 700 semanas de exposición que exige la norma aplicable. En cuanto a la demanda inicial y su contestación, se debe recordar que las piezas procesales sólo pueden constituir un error cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 86213 partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018). De la demanda no se extrae una confesión que genere
consecuencias negativas a los intereses del reclamante porque en ella se exponen los hechos y argumentos que sustentan lo que pretende, esto es, el reconocimiento de la pensión especial de vejez en su favor. Respecto a la contestación, el recurrente advierte que el Tribunal ignoró la confesión allí contenida cuando Colpensiones dio por cierta la tabla elaborada en el hecho dos, en donde relacionó que «[…] mi representado trabajó en actividades de alto riesgo con las siguientes empresas de minería». Acerca de los requisitos que deben cumplirse para determinar que se concretó una confesión judicial, la sentencia CSJ SL787-2021 precisó: No sobra recordar que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión es prueba hábil en casación, siempre que cumpla los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, a memorar: i) el confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo admitido; ii) verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) sea expresa, consciente y libre, v) verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento, y vi) se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judici