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CSJ - SL4424-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4424-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4424-2020 Radicación n.° 76635 Acta 040 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁLVARO VARGAS MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2016, dentro del proceso que adelantó en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL

DE CHOCOLATES S.A.

I. ANTECEDENTES Luis Álvaro Vargas Moreno demandó a la Compañía Nacional de Chocolates S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y en consecuencia de ello, se ordenara su reinstalación con el

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Radicación n.° 76635 pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social compatibles con el reintegro, así como «los beneficios otorgados mediante convención colectiva». De manera subsidiaria solicitó la indemnización por despido sin justa causa y el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, beneficios, primas bonificaciones o pagos convencionales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó con la demandada el 2 de mayo de 1989 a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar

el cargo de «operario de producción» hasta el 20 de junio de 2013, momento en el que fue despedido. Informó que devengó a la finalización del vínculo la suma de $2.462.584 y que en repetidas ocasiones solicitó directamente y por intermedio del sindicato al cual pertenecía, el «estudio técnico de puesto de trabajo» sin recibir respuesta. Adujo que el 7 de junio de 2013 fue inculpado de incurrir en una falta disciplinaria consistente en ingresar a la planta en estado de alicoramiento, por lo que fue citado a diligencia de descargos en la que se tuvieron en cuenta en su contra varias declaraciones de trabajadores de la empresa que no guardan estricta relación entre sí y no existió la realización de una prueba técnica de alcoholimetría que permitiera conocer el presunto estado de embriaguez del que

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Radicación n.° 76635 fue acusado, al tiempo de que nunca otorgó su consentimiento para una valoración médica visual que se hizo supuestamente por personal médico. Finalizó indicando que de todas maneras la empresa no cumplió con las normas de protección y bienestar del trabajador desarrollando e implementando políticas específicas de salud y seguridad en el empleo, específicamente las relacionadas con farmacodependencia o alcoholismo, por lo que no era claro en el reglamento interno de trabajo cuál prueba debía practicarse para ello ni qué procedimiento seguir adelante para la respectiva verificación. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo y el cargo desempeñado. Aclaró que el actor además de las funciones

como «operario de producción» tenía que maniobrar un objeto cortopunzante y que su contrato finalizó por justa causa dado que el 7 de junio de 2013 compareció a trabajar bajo los efectos del alcohol, lo que fue corroborado por el personal médico que compareció a la compañía aquel día y lo diagnosticó con «intoxicación alcohólica» procedimiento que el mismo actor aceptó realizarse. Informó que por tales hechos fue convocado a una diligencia de descargos el 13 de junio del mismo año a la que compareció con representantes de la organización sindical a la que pertenece y en la que aceptó haber ingerido licor, aunque después quiso aclarar que eran unos medicamentos los que le generaban un comportamiento extraño, todo lo

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Radicación n.° 76635 cual motivó la finalización de su vínculo por justa causa dado que no se encontraba en condiciones de prestar el servicio. Finalizó indicando que cumplió con la liquidación y pago de todas las acreencias laborales y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 24 de junio de 2016 absolviendo a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra dado que encontró demostrada la justa causa de finalización del vínculo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del

asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 28 de julio de 2016 confirmó la sentencia. El Tribunal comenzó por señalar que no era objeto de discusión que entre el demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo que tuvo como fecha de inicio el 2 de mayo de 1989 y que terminó el 20 de junio del 2013. Descartó el estudio de una presunta persecución en contra del trabajador como motivo del despido dado que ello no fue

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Radicación n.° 76635 discutido en la demanda y constituía un hecho novedoso en el proceso. Con ello, sentó que, Así se tiene que la demandada, mediante misiva del 20 de junio del 2013, decidió dar por terminado el contrato de trabajo al demandante invocando justa causa, ver folios 125 a 126, donde se dice: “La compañía tuvo conocimiento que el 7 de junio del 2013 incumplió con sus obligaciones laborales y con las políticas de conducta de la compañía, debido a que actúa de manera irresponsable e indisciplinada al presentarse a su turno de trabajo bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas. Lo anterior en virtud del reporte de atención médica emitida por EMI, en el cual usted manifestó como motivo de consulta, porque estoy tomado, por lo cual EMI brindo (sic) la atención y recomendaciones específicas y signos de alarma, posteriormente fue remitido a su casa da la orden de reposo. Su conducta reviste gravedad debido a que era de su conocimiento la gravedad del incumplimiento en que incurrió, ya que usted se desempeña

como operario en el área de azúcar y, por lo tanto, debe manipular un cuchillo y puso en riesgo su seguridad en el ejercicio de su cargo. Por lo anterior, al presentarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, constituye una falta grave a sus obligaciones laborales meritoria de la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. Conforme a lo anterior, usted no previó las consecuencias de sus actos ni los riesgos a los que se expuso al presentarse en condiciones inadecuadas a realizar sus funciones como operario. Así planteado el hecho del despido, el cual se contrae al incumplimiento de las obligaciones laborales, le incumbe acreditar a la parte demandada que la causal aducida para la terminación del vínculo contractual con el actor lo fue con justa causa, so pena de devenir en injusta con las consecuencias jurídicas que esto trae. En el contrato de trabajo suscrito entre las partes se acordó en la cláusula sexta “Constituyen además justas causas para dar por terminado el contrato por parte de la empresa, las siguientes faltas que las partes califican como graves: f) El hecho de que el trabajador del llegue embriagado o ingiera bebidas embriagantes en el trabajo aún por la primera vez. A su turno, el reglamento interno de trabajo que obra a Folio 199 a 232 del informativo, contiene en el numeral primero del artículo 77 del capítulo 14, obligaciones y prohibiciones especiales y en el numeral quinto del artículo octavo del capítulo 16, la grafía falta graves así: “Artículo 77 se prohíbe a los trabajadores.

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Radicación n.° 76635 Presentarse al trabajo en estado de alicoramiento, enguayabados, bajo la influencia de narcóticos, de drogas enervantes o en condiciones no propicias para realizar su labor. Artículo 80 Además, constituyen faltas graves suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo útil lateralmente y por justa causa las enumeradas a continuación. 5. Laborar en las instalaciones de la empresa en estado de embriaguez, enguayabado bajo la influencia de narcóticos de drogas enervantes”. Entonces basta que en el caso examinado la demanda pruebe el estado de alicoramiento, de embriaguez o enguayabado en que se presentó el demandante a laborar el 7 de junio del 2013, en los términos de la cláusula contractual, sin que tenga que analizarse la gravedad de dicha falta, pues las partes ya la calificaron así en este documento como en el reglamento interno de trabajo. Tal como lo establece, se establece en el numeral sexto, en la parte a del artículo séptimo del decreto 2351 de 1965. Lo que resulta razonable, ya que la demandada ejecuta procesos industriales que requieren de mayor atención y concentración del trabajador de requerir un mayor cuidado y pericia, pues cualquier alteración de sus capacidades físicas intelectivas puede generar un riesgo tanto para él como para los demás empleados, así como para los bienes de la empresa. Al revisar el material probatorio que reposan informativo Folio 130, 135 h, copia de la diligencia de descargos. Asimismo, copia de la historia clínica de fecha 7 de junio del 2013 donde al

demandante se le diagnosticó intoxicación alcohólica leve con recomendación de reposo. En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante indica que era operario de una máquina de alimentación de azúcar realizando las funciones de alimentación de la tolva contando los elementos de trabajo como petos, guantes, cuchillo, que el 7 de junio del 2013 llegó a la compañía a las 8:15 de la 8:10 de la noche, que es falso que le hubiera dicho al señor Silva que ingirió 6 copas de vino. Que este lo cogió y lo jaló del brazo entonces se alteró y le dijo que se había tomado 5 botellas de vino y al señor Silva llamaba Omar Darío Sánchez y al rato llego (sic) Luis Javier. Asimismo señala que dio su consentimiento para que se le tomará (sic) el examen de alcoholemia, lo que se hizo en las instalaciones de la empresa por los médicos de Emi. Igualmente acepta que el cargo para el cual fue contratado fue el de operario de producción de azúcar y como consecuencia de ello, deben manipular utensilios corto punzantes. Del material probatorio antes enunciado se encuentra probado que el demandante, efectivamente el 7 de junio del 2013, se presentó a laborar en estado de embriaguez, como se desprende del examen médico que le fue practicado en esa fecha, por lo cual

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Radicación n.° 76635 es patente que incurrió en una falta grave a sus obligaciones contenidas en las normas antes citadas. Contrato de trabajo y reglamento interno de trabajo, lo cual contrasta con lo señalado

por la recurrente. Lo que fue reiterado además por los testigos Luis Javier Ferreira Parra o Mario Sánchez y Alexander Zuluaga, quienes manifestaron haber estado presentes en el momento en que se produjo (sic) los hechos que motivaron la terminación del vínculo contractual y escucharon que el señor Vargas Moreno dijo que la noche anterior o cuando se presentó a la instalación de la empresa en esta gran verdad que se había tomado alrededor de 6 vinos, no advirtiéndose de ellas ni del restante y material probatorio recaudado que la sociedad demandada en su actuar para realizar la práctica de la prueba de embriaguez del trabajador hubiese incurrido en violaciones al debido proceso, pues como lo señaló el mismo demandante en el hecho 16º inclusive se le practicó dicho examen de manera voluntaria. En consecuencia, se tiene que la decisión de la demandada se ajustó a los preceptos legales y contractuales al dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, no estando entonces llamada a prosperar lo pretendido, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar condene por las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con

sujeción a los términos en los que fueron formulados y con

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Radicación n.° 76635 base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 29 de la Constitución Política, 167 del Código General del Proceso «[…] en concordancia con la Ley 938 de 2004 por medio de la que el Instituto de Medicina Legal INML expide y adopta el reglamento técnico forense para la determinación del estado de embriaguez aguda […] a la Ley 1562 de 2012 […] en armonía con los Dtos. 1295 de 1994, 1443 de 2012, 1443 de 2015 y 1108/94»; artículos 108 y 114 del Código Sustantivo del Trabajo y 164, 173, 176, 256 y 168 de la Ley 1564 de 2012.

Soporta el cargo informando que el principio del debido proceso en temas de seguridad y salud en el trabajo, «[…] implica que el trabajador tenga conocimiento exacto del riesgo inherente a su puesto de trabajo, en atención a ese riesgo conozca los controles que debe asumir, la periodicidad con que debe asumirlos, distinguir la prueba de recaudo en tratándose de estado de embriaguez y sus correspondientes faltas disciplinarias», todo lo cual debe estar incorporado a un programa de salud ocupacional y al reglamento interno de trabajo. Insiste en que,

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Radicación n.° 76635 Cuando de recaudar la prueba de estado de embriaguez en el lugar de trabajo se trata, se debe tener en cuenta que corresponde al especialista en medicina del trabajo o en salud ocupacional con licencia vigente la práctica de prueba de alcohol por lo que la determinación clínica del estado de embriaguez requiere el conocimiento teórico sobre el tema y el ENTRENAMIENTO ESPECÍFICO del médico que lo realiza. Los titulares de las licencias de salud ocupacional en el ejercicio de sus actividades deben cumplir con las normas legales, técnicas y éticas para la prestación de sus servicios en seguridad y salud en el trabajo y, cuando en la empresa no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal –INML, como atrás se ha demostrado. La actividad de recepción del caso incluye la ejecución de los siguientes procedimientos por parte del especialista: solicitar el documento de identidad de la persona a examinar, con el fin de constatar que corresponda al citado, y en todos los casos tomar la huella dactilar del examinado. El responsable del SG-SST tendrá acceso a todos los documentos y registros exceptuando el acceso a las historias clínicas ocupacionales de los trabajadores cuando no tenga perfil médico especialista en seguridad y salud en el trabajo. […] En la práctica de examen médico realizado por la prestadora de servicios de salud EMI no se solicitó el documento de identidad de la persona a examinar, por lo que no se puede constatar que responda al examinado, no hay huella dactilar del examinado en

examen pedido; el trabajador no pudo consultar el registro relativo a su salud pues no fue entregado, no fue firmado por el trabajador por eso no hay constancia de su recibo, no hay registro de indicación de licencia en salud ocupacional de quien practicó examen y además, como examen de valoración es un documento estrictamente confidencial con lo cual hace parte de la reserva profesional por lo que no debió darse en ningún caso al empleador como lo señala la norma. El examen está firmado por el jefe directo quien señaló en audiencia haber tenido copia del mismo desde el momento de su práctica. Reiteró que se violentó el cumplimiento del debido proceso por cuanto en la diligencia de descargos no se hizo mención del examen EMI y no se le entregaron copias de los testimonios, de la falta disciplinaria y del informe de portería.

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Radicación n.° 76635 Plantea que no se siguió el reglamento técnico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Forense para la práctica de la prueba de embriaguez y que era responsabilidad del empleador incluir en los programas de salud ocupacional las responsabilidades en el cuidado integral de la salud de los trabajadores y facilitar la capacitación en los riesgos específicos de la actividad desarrollada. Critica que «[…] la falta endilgada no guarda identidad con los fundamentos legales, ni con faltas establecidas en reglamento interno o con faltas graves de contrato de trabajo» dado que en la carta de terminación se le acusó de estar «[…] bajo los efectos, bajo la influencia de bebidas alcohólicas» lo que no se acompasa con «[…] presentarse en ESTADO de

embriaguez» como está en el reglamento interno de trabajo, todo lo cual, además, no guarda proporcionalidad con la sanción aplicada.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 58, 60, 62 y 125 del Código Sustantivo del Trabajo.

Apoya el cargo en que el empleador le endilgó una hipótesis jurídica que no se enmarca en la realidad de los hechos y que no era posible dar por probado el estado de embriaguez mediante el interrogatorio de parte, el oficio desempeñado, el consentimiento para que se tomara su alcoholemia, el examen médico de EMI o los testimonios,

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Radicación n.° 76635 dado que para garantizar el debido proceso, deben describirse de forma clara, expresa e inequívoca las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. De esta forma, las sanciones deben tener tipicidad y legalidad. Critica que el Tribunal no haya asumido el conocimiento de la queja sobre una presunta persecución laboral bajo el supuesto de que no fue apelada en atención a que su competencia debe comprender, además de lo apelado, todo lo que le sea desfavorable y que involucre derechos o beneficios mínimos e irrenunciables lo que tuvo ocurrencia en el plenario dado que se discutió y demostró, y se hizo caso omiso de ello. Concluye que no se hizo una valoración de todas las pruebas y que solo se tomaron las que lo perjudicaron; así

como que no se pudo probar el estado de embriaguez.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] por yerro fáctico por falta de valoración de pruebas calificadas».

Como pruebas no apreciadas, enumeró:

1. La declaración en audiencia de primera instancia por el señor

Cecilio Guerra […]

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Radicación n.° 76635

2. Requerimiento ante el Ministerio del Trabajo por persecución el cual fue archivado […]

3. Solicitud de desarchive por parte del sindicato para proseguir la actuación.

4. Acta no conciliada –Audiencia ante Ministerio del Trabajo […]

5. Las solicitudes al menos en dos ocasiones de calificación del puesto de trabajo y los riesgos asociados al mismo […]

6. Toma de examen de alcohol en la sangre en el año 2011 […]

7. Manifestaciones de aceptación de toma de prueba de alcoholemia […]

8. Alta calificación de desempeño durante los 24 años de relación laboral.

9. Falta de antecedentes disciplinarios durante los 24 años de relación laboral.

10. Reglamento Interno de Trabajo.

11. Acta de descargos.

12. Misiva de terminación del contrato.

Sustenta el ataque indicando que se dejaron de valorar los elementos que conducían a deducir que había tenido históricamente un buen desempeño y ninguna sanción disciplinaria y que sí existió una persecución en su contra reflejada además en la ausencia de debido proceso y la forma como se utilizó una prueba no técnica para demostrar su

embriaguez, lo que además no fue proporcional con el despido.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] por yerro fáctico por apreciación errónea» de pruebas.

Como aquellas no apreciadas indica el «examen EMI», la contestación a derechos de petición donde EMI indica que no cuenta con dispositivo para la toma de prueba de alcohol y la política en este sentido de la empresa.

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Radicación n.° 76635 Como errores de hecho indicó que el Tribunal:

1. Ha tenido como probado el hecho del estado de embriaguez, el que evidentemente no existió.

2. Ha tenido por inexistente la persecución laboral de que fue objeto el trabajador, el que evidentemente existió, se debatió y fue probado en el proceso.

3. Ha tenido por probado un supuesto normativo sobre prueba inconducente, ineficaz, inútil y no necesaria, como es el caso de

(examen EMI) haciendo sobre ésta un falso juicio de convicción.

4. Altera el hecho de que se trató de un despido injustificado porque tergiversa un medio probatorio dentro del proceso.

5. Obviar el hecho de la discordancia entre el comportamiento del trabajador y los fundamentos que sirvieron para adoptar la decisión de terminación del contrato.

6. El juez colegiado incurrió en los errores de hecho denunciados al inferir que la demandada había cumplido con la carga de demostrar la justa causa de despido.

Sostiene la acusación reiterando que no hubo una prueba técnica de la embriaguez, lo que en todo caso no se

acompasaba con la realidad fáctica y no se cumplió el debido proceso porque se tuvieron pruebas no conducentes y se echó de menos la persecución de la que él sufría. En lo demás, reiteró lo dicho en cargos anteriores.

X. RÉPLICA La oposición criticó las falencias técnicas de la demanda de casación señalando que se involucraron normas de carácter procedimental sin que se explicaran como violación medio, se omitieron pilares del fallo y se dejaron de atacar las pruebas en las que el Tribunal fijó su convicción, señaló que

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Radicación n.° 76635 el planteamiento de los cargos es confuso y desordenado y no corresponde a los conceptos de violación propiamente dichos.

XI. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que se advierten en el recurso extraordinario que comprometen su estudio de fondo, algunos de ellos, denunciados oportunamente por la réplica.

Comienza la Sala por decir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016).

A su turno, el artículo 91 del mismo Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque, como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de

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Radicación n.° 76635 segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL42812017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la

formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto

(CSJ SL1693-2018).

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Radicación n.° 76635 En los términos analizados, la confusa sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una muy extensa y farragosa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando, se insiste, que la sede extraordinaria no es una

instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). Ahora bien, respecto de los cargos elevados por la vía directa resulta evidente que la censura involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. En efecto, la sustentación y el desarrollo de los ataques encauzados exclusivamente por la vía del puro derecho entrañan una

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Radicación n.° 76635 contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario. Ciertamente, la censura genera una mixtura de aspectos probatorios y discusiones jurídicas, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ

SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ

SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).

Ello es así por cuanto en los cargos formulados por la

vía del puro derecho la censura insistió en discusiones que proponían una verificación por la Sala de la valoración probatoria que desarrolló el Tribunal o, al menos, imponía la necesidad de descender a lo probado en juicio, como lo que sucedió en lo relacionado con la motivación de la terminación del contrato, la prueba de embriaguez del actor y el trámite del debido proceso previo al despido. Además, los ataques formulados en tal sentido incluyen la mención de normas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código General del Proceso, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió, a

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Radicación n.° 76635 su vez, un precepto sustancial. Es sabido que los cánones procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a éstos (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). Advierte la Sala, en adición a lo dicho, que no basta con que los submotivos de violación de la ley sustancial sean enunciados en la proposición jurídica de los cargos –la misma que no está presente en todos ellos-, pues además de ser indicados de forma expresa, deben ser delimitados estrictamente respecto de sus causas y consecuencias, en consonancia con las equivocaciones que se le atribuyen al

fallador de segunda instancia por la vía directa o la vía indirecta. Sobre este particular, con antelación ha sostenido la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial, por la vía directa, que se transgrede aquella por (i) infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; (ii) interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019, sentó,

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Radicación n.° 76635 De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando

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