CSJ - SL4429-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4429-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4429-2019 Radicación n.° 63075 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH MARÍA PERALES DE AVILÉS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la SOCIEDAD
CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJES
2004 S. A. - VIPSA 2004 S. A.
I. ANTECEDENTES EDITH MARÍA PERALES DE AVILÉS llamó a juicio a la SOCIEDAD CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJES 2004 S. A. -VIPSA 2004 S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 63075 entre el 16 de julio de 1999 y el 17 de marzo de 2010, que terminó unilateralmente por la empleadora y que se le adeudaban acreencias laborales. Como consecuencia de tales declaraciones, se le condenara a pagarle: trabajo suplementario, ajuste de cesantías, intereses moratorios sobre los mayores valores de cesantías, primas de servicios, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de
suplementario, ajuste de cesantías, intereses moratorios sobre los mayores valores de cesantías, primas de servicios, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST y el mayor valor o reajuste de cotizaciones a la seguridad social en pensión y salud; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para VIPSA 2004 S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de julio de 1999 hasta el 17 de marzo de 2010, fecha en la que fue terminado su contrato por la empleadora; que laboró como jefe de peaje, en la caseta «Valencia», con Código n.° 12081, en un promedio de 12 horas y 24 minutos diarios, es decir, 74 horas y 24 minutos semanales, incluyendo domingos y festivos, de acuerdo con los «Libros de Asistencia» cuyo formato fue emitido por el Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías - Subdirección de Apoyo Técnico y los anteriores a estos, elaborados por la demandada a mano, denominados también «Libro de Asistencia»; que teniendo en cuenta las horas de trabajo y los respectivos recargos, la demandada le adeudaba el pago del trabajo suplementario, el reajuste de acreencias laborales, las indemnizaciones moratorias y el reajuste de las cotizaciones a seguridad social; que la liquidación que realizó la demandada la efectuó con un ingreso que no SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 63075
las cotizaciones a seguridad social; que la liquidación que realizó la demandada la efectuó con un ingreso que no SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 63075 constituía su ingreso real y, por lo tanto, no se liquidó correctamente el trabajo suplementario (f.° 2 a 58 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y sus extremos y no serlo los demás; que el contrato terminó con justa causa, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante; que la trabajadora por su cargo, siempre fue una empleada de dirección, confianza y manejo, por lo que no estaba sujeta a la regulación sobre la jornada máxima legal, de conformidad con el artículo 162 del CST; que nunca se le autorizó laborar en jornada nocturna o suplementaria; que no trabajó en jornadas suplementarias, nocturnas, ni extraordinarias, como mencionó en la demanda; que no posee ningún tipo de registro manual en el cual se establecieran los horarios de ingreso y salida de funcionarios, por lo que desconoció el supuesto «Libro de Asistencia»; que la accionante no tiene derecho al pago de ninguno de los valores que solicitó, pues era de dirección, confianza y manejo, y se le cancelaron de manera total y oportuna los derechos derivados del vínculo laboral existente; finalmente, indicó, que liquidó a la señora
confianza y manejo, y se le cancelaron de manera total y oportuna los derechos derivados del vínculo laboral existente; finalmente, indicó, que liquidó a la señora PERALES DE AVILÉS y le pagó la totalidad de salarios y prestaciones sociales que a su favor se causaron. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 63075 y causa en las pretensiones de la demandante y de obligación en la demanda, pacto de funciones de dirección, manejo y confianza suscrita entre las partes que imposibilitan la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda y prescripción (f.° 511 a 522 y 561 a 562 –subsanacióndel cuaderno n.° 2 del Juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 6 de junio de 2012 (f.° 700 a 708 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora EDITH MARÍA PERALEZ (sic) DE AVILÉS (sic), como trabajadora y la sociedad CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJES -VIPSA 2004 S. A.-, como empleadora, existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones de
CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJES -VIPSA 2004 S. A.-, como empleadora, existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, PACTO
DE FUNCIONES DE DIRECCIÓN, MANEJO Y CONFIANZA
SUSCRITA ENTRE LAS PARTES QUE IMPOSIBILITAN LA PROSPERIDAD DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme a la parte, motiva.
TERCERO: Costas a cargo de la demandante. No se imponen Agencias en derecho contra el demandante en guarda del principio de gratitud de la justicia (negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta , a través de sentencia del 27 de noviembre de 2012 (f.° 2 a 10 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.
SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 63075 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico principal era determinar si existió o no contrato de trabajo entre las partes, si había ineficacia en la terminación del contrato de trabajo y lugar al pago de prestaciones sociales y trabajo suplementario. Frente al primer problema, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. Al segundo, que no había ineficacia del despido, toda vez que a la demandante se le comunicó la terminación
suplementario. Frente al primer problema, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. Al segundo, que no había ineficacia del despido, toda vez que a la demandante se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, dado que le había sido reconocida una pensión por parte del ISS y la única obligación a cargo del empleador era el pago de la liquidación. Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales, afirmó que, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se concluía que a la actora le fueron canceladas todas las prestaciones sociales en debida forma. Concluyó, en cuanto a las horas extras, dominicales y festivos, que el ordenamiento jurídico colombiano y los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, contemplan una jornada laboral ordinaria (regla general) y, que excepcionalmente, los empleadores no están obligados a pagar las horas extras a aquellos trabajadores que ostentan cargos de dirección, confianza y manejo; que quien pretende el reconocimiento de trabajo suplementario, debe probarlo y que no se dieron dentro del proceso los supuestos requeridos para acceder a la protección del derecho pretendido. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 63075
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EDITH MARÍA PERALES DE AVILÉS , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las resoluciones dispuestas en el ordenamiento segundo de la sentencia del a quo, para que, en sede de instancia, «revoque» dicho ordenamiento y en su lugar, «condene» a la sociedad demandada a pagarle los valores indicados en la demanda inicial por concepto de trabajo suplementario, horas extras dominicales y festivos, el reajuste de cesantía, intereses moratorios sobre la cesantía, de las primas de servicios, de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por mora del 65 del CST y el mayor valor de las cotizaciones de seguridad social en pensión y salud (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 63075
Acusa la sentencia de «indirectamente violar», por «aplicación indebida», de los artículos: 22, 23, 57 (4), 59 (1), 65, 127, 131, 134, 142, 158, 159, 160, 161, 162, 168, 172,
173, 174, 175, 177, 179, 180, 249, 253, 259, 306, 467, 468, 476 y 481 del CST; 17 del Decreto 2351 de 1965; 3° de la Ley 48 de 1968; 1° de la Ley 52 de 1975; 2°, 25, 26, 27, 30, 69, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 16, 18, 19, 23, 156, 157, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993; 4°, 17 y 91 del Decreto 1295 de 1994; 26, 43 y 50 de la Ley 789 de 2002; 3° de la Ley 797 de 2003; 10° de la Ley 1122 de 2007; 60, 66A y 145 del CPTSS y 174, 177, 305 y 306 del CPC (f.° 12 a 20 del cuaderno de la Corte). Señala, que tal transgresión legal ocurrió, al haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el problema jurídico central que debía decidir en este proceso era el de determinar si existió o no contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad demandada.
2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en este proceso se trataba de determinar si el despido de la demandante tuvo causa justificada.
3. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la materia objeto del recurso de apelación se limitaba a determinar si la actora había sido o no una trabajadora de dirección, confianza y manejo al servicio de la demandada.
materia objeto del recurso de apelación se limitaba a determinar si la actora había sido o no una trabajadora de dirección, confianza y manejo al servicio de la demandada.
4. Dar por demostrado, contra la lógica y la evidencia, que de un Convenio de la Organización Internacional del Trabajo y de una sentencia de casación dictada para decidir un caso distinto, se deducía que en el presente proceso la actora no había laborado el trabajo suplementario o de horas extras que afirmó en su demanda.
5. Dar por demostrado, contra la lógica y la evidencia, que de un Convenio de la Organización Internacional del Trabajo y de una sentencia de casación dictada para decidir un caso distinto, se deducía que en el presente proceso la actora no SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 63075 había trabajado en los días dominicales y festivos afirmados en su demanda.
6. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la actora demostró en el presente proceso el trabajo suplementario y el trabajo en días domingos y festivos afirmados en la demanda inicial.
7. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la actora fue una “trabajadora operativa” de la Empresa y no una trabajadora de dirección, confianza y manejo.
8. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada liquidó en debida forma los salarios y prestaciones que le adeudaba a la demandante.
9. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada le adeuda a la demandante la sobredemandada liquidó en debida forma los salarios y prestaciones que le adeudaba a la demandante.
9. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada le adeuda a la demandante la sobreremuneración por trabajo suplementario de horas extras, dominicales y festivos reclamada en la demanda inicial del proceso.
10. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada le adeuda a la demandante los reajustes de prestaciones sociales, intereses, indemnizaciones y mayor valor de cotizaciones para seguridad social que solicito en la demanda inicial del proceso, derivados de la sobreremuneración insoluta por trabajo en horas extras y en domingos y festivos.
Afirma, que los errores de hecho denunciados, ocurrieron por la apreciación equivocada de: La demanda inicial del proceso (f.° 2 a 58 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). La contestación a la demanda (f.° 511 a 522 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Los escritos que sustentaron la apelación (f.° 709 a 714 del cuaderno n.° 2 del Juzgado y f.° 3 y 4 del cuaderno adicional del Tribunal). SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 63075 Los documentos de folios 77 y 78, 80 y 81 del
cuaderno n.° 1 del Juzgado y 531 del cuaderno n.° 2 del Juzgado. Adicionalmente, por dejar de apreciar la audiencia de fijación del litigio, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y los documentos de f.° 165 a 212 y 213 a 319, 321 a 496 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 576 a 582 del cuaderno n.° 2 del Juzgado. Sostiene, que el ad quem consideró como problema jurídico principal, determinar si existió contrato de trabajo entre las partes, si había ineficacia en la terminación del mismo y lugar al pago del trabajo suplementario y, por ende, a la reliquidación de prestaciones sociales y, a pesar de que en la contestación de la demanda se aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y se excluyó de la demanda inicial una pretensión de condena de indemnización por despido injusto o se manifestó en la misma como un hecho, que la actora fue despedida sin justa causa. Luego, no es posible entender cómo se dedujo que eran aquellos los problemas jurídicos a resolver. Afirma, que en el recurso de apelación nada dijo acerca de la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes o de alguna supuesta indemnización por despido injustificado, pues la existencia del contrato había sido excluida del litigio y la indemnización por despido injusto
no fue una pretensión en la demanda inicial. Así, la única materia objeto de la apelación, era la de determinar si la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 63075 demandante tenía o no derecho a la sobre remuneración por el trabajo suplementario de horas extras, en domingos y festivos que solicitó en su demanda y a los reajustes de prestaciones, intereses y cotizaciones para la seguridad social derivados de esa sobre remuneración insoluta. Acusa, que el Tribunal, contrariando el sentido común y la lógica, decidió primero que la actora no tenía derecho al reajuste de las prestaciones sociales pretendidas y después abordó el tema de la sobre remuneración por horas extras, dominicales y festivos, cuando debió decidir primero la sobre-remuneración reclamada y luego si eran viables los reajustes; que a pesar, que en el expediente obraban 329 folios, que demostraban el trabajo en horas extras y en días dominicales y festivos por parte de la demandante, no los miró y concluyó por el documento a folio 531 del cuaderno n.° 2 del Juzgado (liquidación del contrato), que le fueron canceladas todas las prestaciones en debida forma; que la liquidación solo demuestra los valores que pagó la empleadora, pero de ninguna manera sirve para acreditar que la demandada haya quedado a paz y salvo con la ex trabajadora o que las acreencias laborales no enunciadas allí, hayan sido satisfechas; que tampoco apreció los libros de asistencia, en donde se demuestran las horas laboradas semanalmente, ni el interrogatorio de parte del representante legal de la demanda, en el que dijo que la información contenida en los libros era cierta y que ese fue
de asistencia, en donde se demuestran las horas laboradas semanalmente, ni el interrogatorio de parte del representante legal de la demanda, en el que dijo que la información contenida en los libros era cierta y que ese fue el horario que cumplía la demandante. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 63075 Finalmente, que el Pacto Colectivo suscrito el 17 de febrero de 2009, establecía que los jefes de peaje, eran trabajadores operativos y, por tanto, ella no era empleada de dirección, confianza y manejo y tenía derecho al pago de trabajo en horas extras y dominicales con los respectivos recargos legales.
VII. CONSIDERACIONES Ha señalado esta Corporación que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la infracción de las normas instrumentales, pero debe encaminarse por la violación medio (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la CSJ SL11153-2017, la Corte).
Se dice lo anterior, porque la censura omitió señalar que la infracción del artículo 66A del CPT, se produjo como violación medio. Sin embargo, este defecto es superable en la medida que de la argumentación del cargo se puede extraer, que por transgredirse la norma adjetiva se produjo también la violación de los preceptos sustanciales. Superado el anterior defecto, se tiene que el Tribunal al resolver la problemática planteada determinó que la
extraer, que por transgredirse la norma adjetiva se produjo también la violación de los preceptos sustanciales. Superado el anterior defecto, se tiene que el Tribunal al resolver la problemática planteada determinó que la actora había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, con la CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJES S. A. 2004, a partir del 16 de julio de 1999, SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 63075 el cual terminó por justas causas el 18 de marzo de 2010, al haber sido pensionada por el Instituto de los Seguros Sociales, agregando, que la única obligación que surgía para el empleador era el pago de la liquidación, esto es, el de salario debidos, vacaciones, informar al trabajador del estado de cuenta de los pagos de seguridad social y parafiscales y liquidar las prestaciones sociales (primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías). Determinó, que las prestaciones sociales habían sido liquidadas en debida forma y, además, que las horas extras reclamadas no se habían acreditado, por lo que no acaecían «los supuestos requeridos por la demandante, para acceder el derecho pretendido». La censura radica su inconformidad en que el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 66A del CPTSS, en la medida que, al resolver el recurso de apelación no consideró los puntos objeto de reproche, en tanto que, se refirió a la existencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo, cuando el primero
artículo 66A del CPTSS, en la medida que, al resolver el recurso de apelación no consideró los puntos objeto de reproche, en tanto que, se refirió a la existencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo, cuando el primero no fue cuestionado y, el segundo, había quedado por fuera de la litis, al así establecerlo el Juez de primer grado al concluir, en la fijación del litigio, que la única materia objeto de la alzada era la de determinar si la demandante tenía derecho a la sobrerremuneración por el trabajo suplementario en horas extras y en domingo y festivos y los reajustes de prestaciones, intereses y cotizaciones derivados del ajuste. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 63075 Para acreditar los errores endilgados, establece como pruebas y piezas procesales indebidamente valoradas, el recurso de apelación, la demanda, su contestación, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, la audiencia de fijación de litigio y no apreciados los documentos de folios 165 a 212 y 213 a 319 del cuaderno principal y 321 a 496 y 576 a 582 del cuaderno número 2 del Juzgado. Para resolver el primer punto que cuestiona el recurrente, vale anotar lo siguiente: El reglamento adjetivo laboral, en su artículo 66A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece que «La sentencia de segunda instancia, así como
El reglamento adjetivo laboral, en su artículo 66A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», precepto que impone al Juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación, concretándola exclusivamente a los asuntos que fueron objeto del recurso; sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-968-2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Ahora bien, es cierto que, en el recurso de apelación, el reclamante no reprochó la existencia del contrato de trabajo ni su forma de terminación; solo lo hizo respecto a las SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 63075 conclusiones del sentenciador de primer grado, en cuanto a la calidad de trabajadora de dirección, confianza y manejo que aquél le otorgó a la accionante; sin embargo, no le asiste razón a la infracción que alega incurrió el Colegiado, pues si bien estudió lo relativo al contrato de trabajo y a su
finalización, lo hizo conforme a las declaraciones contenidas en el acápite de pretensiones de la demanda (f.° 3 y 4 del cuaderno principal), las cuales consideró necesarias para estructurar su decisión y así verificar que no se estuviera violando derechos ciertos e indiscutibles. Además, que las conclusiones que sobre esos aspectos dedujo, no modificaron y tampoco hicieron más gravosas la decisión que determinó el Juez de primer grado. Así las cosas, los errores primero y segundo no tienen prosperidad. En lo que respecta al tercer y séptimo error, tampoco encuentra yerro del sentenciador, pues el Tribunal, pese a que no fue extenso en su decisión, al estudiar las horas extras y al concluir que las mismas no se encontraban acreditadas, dio por sentado, de forma tácita, que la demandante no ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo. Por ello, cuando el Juzgador estudio la pretensión adujo: La jornada laboral en Colombia es de máximo 8 horas diarias y 48 horas semanales, las horas trabajadas por fuera de la SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 63075 jornada habitual se remuneran como horas extras o trabajo suplementario. Si el trabajo extra se desarrolla dentro de la jornada diurna, cada hora extra se debe pagar con un recargo del 25 %. Si, por el contrario, se desarrolla en la jornada nocturna las horas extras se pagan como nocturnas con recargo del 75 %, al igual que el trabajo realizado en días domingo y festivos. Los porcentajes se liquidan sobre el salario ordinario en proporción a las horas
se pagan como nocturnas con recargo del 75 %, al igual que el trabajo realizado en días domingo y festivos. Los porcentajes se liquidan sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. Las horas extras de trabajo no pueden exceder de 2 horas diarias y 12 horas a la semana. Adicionalmente, trabajador y empleador pueden convenir como descanso dominical en todos sus aspectos legales. Los empleados no están obligados a pagar horas extras a aquellos trabajadores que ostenten cargos de dirección, confianza y manejo (subrayado por la Sala). Citó, además, el literal c) del artículo 2º del Convenio n.° 1 de la OIT y la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, para concluir, De lo anterior se desprende, que quien pretenda el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, deberá probar en lo fundamental su dicho, puesto que no basta con la mera manifestación de lo que considera ha laborado. Con fundamento en lo anterior, no acoge la Sala ésta pretensión. De ahí, que al no verificar el juzgador la acreditación del trabajo suplementario reclamado, no avaló el cargo de dirección, confianza y manejo, que dice la entidad demandada ostentaba la actora, lo que en última desacredita los errores de hecho 4º y 5º, cuando señala la censura que el Tribunal había establecido que la demandante no las había laborado, según el «Convenio Internacional del Trabajo », pues se insiste, no las encontró acreditadas.
censura que el Tribunal había establecido que la demandante no las había laborado, según el «Convenio Internacional del Trabajo », pues se insiste, no las encontró acreditadas. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 63075 En lo que sí le asiste razón a la recurrente, es la comprobación de las horas extras que aparecen en el plenario, además de la confesión que realizó el representante legal de VIPSA 2004 S. A., cuando aceptó que las documentales 165 a 212 y 213 a 319 del cuaderno principal y 321 a 496 y 576 a 582 del cuaderno n.° 2, contenían la información del control de entrada y salida que ellos les suministraban al Ministerio de Transporte, Instituto Nacional Vías. Específicamente dijo: En ningún momento nosotros tachamos la información suministrada por Invías, si esta información la contiene esta entidad, debió haber sido por información que nosotros le suministramos, como le digo, sí hay un control de ingreso y salida del personal, no lo conozco, si el Invías manifiesta y aporta esos documentos la hizo con base a la información que nosotros le suministramos (min 31:03 – 31:30). Posteriormente, el representante indicó, cuando el apoderado de la demandante le insistió sobre la forma en cómo se lleva el control de entrada y salida de los trabajadores y si este estaba sistematizado: Doctor en su demanda usted no habló en ningún momento sobre
apoderado de la demandante le insistió sobre la forma en cómo se lleva el control de entrada y salida de los trabajadores y si este estaba sistematizado: Doctor en su demanda usted no habló en ningún momento sobre la red, sobre el mecanismo de comunicación, son temas operativos y técnicos que conoce la parte operativa del peaje, yo no tenía por qué venir informado porque usted no lo mencionó en la demanda, el tema es que efectivamente yo lo que estoy afirmando, [es] que en ningún momento estamos tachando la información que suministra el Invías, que esa información la debió haber suministrado por nosotros tal y como lo afirmó el señor Juez resulta inocuo que siga preguntando sobre el tema doctor, si usted quiere probar que esa documentación es cierta, es cierta, ese fue el horario que la señora demandante cumplió, lo que no es cierto, y no se puede entrar a discutir es que es un trabajo de dirección confianza y manejo, razón por la cual no tenía un horario y no da lugar a sus pretensiones. Eso es todo (minuto 37:30). SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 63075 Se recuerda, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 195 del CPC entonces vigente, así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte
- que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba ; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
De ahí, que la documentación sobre el horario de la trabajadora se encontraba en los formatos antes mencionados, los cuales fueron ratificados por el representante legal de la entidad demandada, de los que se desprende, sin lugar a dudas, el horario de la trabajadora, día a día, entrada y salida, desde el 16 de enero de 2004 al 17 de marzo de 2010 y, se observa, que supera la jornada ordinaria laboral, de ahí que se evidenciara la comprobación de los errores 8, 9 y 10, por cuanto habría una incidencia prestacional, por el trabajo suplementario. En ese orden de ideas se casará la sentencia sobre estos aspectos y se decidirá en instancia. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 63075 Sin costas, en el recurso extraordinario al ser fundado parcialmente el cargo.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado, al resolver las pretensiones de la demanda, determinó que la actora era trabajadora de dirección confianza y manejo y, en esa
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado, al resolver las pretensiones de la demanda, determinó que la actora era trabajadora de dirección confianza y manejo y, en esa medida, concluyó que no había lugar a la reliquidación de las cesantías, sus intereses y la prima de servicio con inclusión de horas extras, pues dichos trabajadores están excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal.
Inconforme con la decisión, la parte actora replicó, aludiendo; i) la calidad de trabajador operativo de los jefes de peaje, conforme al pacto colectivo vigente para los años 2009 y 2010; ii) la aceptación, por parte del representante legal de la entidad demandada, de la documentación de Invías que contiene el control de asistencia de la demandante y la jornada laboral. En ese orden y teniendo en cuenta lo resuelto en sede de casación, la Sala solo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.