CSJ - SL4434-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4434-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4434-2019 Radicación n.° 82122 Acta 37 Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide los recursos de anulación interpuestos por la apoderada de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA – UGETRANSCOLOMBIAy el apoderado del CONSORCIO EXPRESS S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 26 de junio de 2018, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los recurrentes.
I. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1478 del 16 de abril de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –
UGETRANSCOLOMBIAy el CONSORCIO EXPRESS S.A.S.
SCLAJPT-07 V.00Radicación. n° 82122
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 26 de junio de 2018.
El tribunal de arbitramento sostuvo que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones,
teniendo en consideración: (i) que artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo «faculta a los árbitros para decidir el conflicto en cuanto no pudo ser resuelto total o parcialmente por las partes dentro de la etapa de arreglo directo» (ii) que en tal sentido «acata sus lineamentos en cuanto regula su competencia al establecer que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, teniendo como límite el pliego de peticiones»; (iii) que analizó las sentencias CC SU-837/02, CC C-098/01; CC T - 057/95; C C-014/10; CC C-330/00 y la providencia de homologación CSJ SL, del 23 de jul. 1976; (iv) que siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal, «enmarcado en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, se analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto »; (v) que el CONSORCIO EXPRESS S.A.S. cuenta con 6.389 trabajadores y «se encuentran afiliados a "UGETRANS COLOMBIA" ciento doce (112) trabajadores. Igualmente existe la Organización Sindical de "Asoexpress" que cuenta ciento sesenta (160) afiliados» ; y (vi) que «al interior de la SCLAJPT-07 V.00 2Radicación. n° 82122 Empresa existe también un Pacto Colectivo vigente hasta el 30 de abril de 2019».
ciento sesenta (160) afiliados» ; y (vi) que «al interior de la SCLAJPT-07 V.00 2Radicación. n° 82122 Empresa existe también un Pacto Colectivo vigente hasta el 30 de abril de 2019». La impugnación extraordinaria no fue replicada (folio 6, cuaderno de la Corte).
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –UGETRANSCOLOMBIAEn lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas controvertidas son las siguientes:
1. Pliego de peticiones ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: INICIO DE INCREMENTO SALARIAL La empresa Consorcio Express S.A.S incrementara el salario básico a partir del primero de enero, de cada año, a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, como lo hace en la parte administrativa, para mantener el derecho a la igualdad.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO: INCREMENTO SALARIAL La empresa incrementara el sueldo básico de la parte operativa,
(Conductores de bus, conductor o movilizador de patio. Mantenimiento, técnicos Tipología A, B, C; Operación Lef, técnicos, y reguladores de vía, almacén y abastecimiento), en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor I.P.C;
más un 10% adicional. Para la parte administrativa estará sujeto a verificación internamente de la Empresa. Todo esto para que se garantice el principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 53 de la Constitución, y especialmente la garantía señalada en el artículo 143 del Código sustantivo de trabajo, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127 del mismo código.
2. Laudo arbitral Las peticiones 23 y 25 del pliego de peticiones, una vez analizadas de conformidad con las pruebas documentales aportadas por las partes y las versiones rendidas por la Empresa SCLAJPT-07 V.00 3Radicación. n° 82122 y la Organización Sindical en la audiencia correspondiente, le permiten concluir a este Tribunal, que dichos incrementos se realizaron para la población sindicalizada de Ugetrans a partir del primero (1) de mayo de 2018, razón por la cual nos encontramos ante un hecho superado y en atención a ello, esta Colegiatura no se pronuncia sobre esta petición y por lo tanto se inhibe.
3. Pliego de peticiones ARTÍCULO VIGEIMO (sic) OCTAVO: NIVELACIÓN SALARIAL. De acuerdo con lo enunciado en el numeral VIGESIMO SEXTO Y VIGÉSIMO SÉPTIMO, por la profesión que se establece, conductor de bus, la empresa respetara lo contenido en el artículo 53 de Constitución, y especialmente la garantía señalada en el artículo 143 del código sustantivo de trabajo, esto es que, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este
Constitución, y especialmente la garantía señalada en el artículo 143 del código sustantivo de trabajo, esto es que, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127 del mismo código; todo esto sin que pueda establecerse diferencia en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política y actividades sindicales; para mantener y se garantice el principio de la proporcionalidad, los principios legales y de equidad. Todo esto con el fin. acuerdo con la categoría autorizada, que tenga cada conductor en la empresa; Cl, C2, C3. PARÁGRAFO 1: Licencia Cl tipología y contratación conductor micro bus, vehículo carro taller, el salario será nivelado: Básico $ 925.876. Pesos colombianos, más Bonificación Operativa Habitual $ 500.000, pesos colombianos; Bonificación de alimentación habitual $ 110.000 pesos colombianos; Bonificación de educación habitual de $ 110.000 pesos colombianos; Bonificación habitual de niveles de servicios de $ 54.000 pesos colombianos; mas lo establecido en el punto, Artículo VIGÉSIMO
QUINTO.
PARÁGRAFO 2: Licencia C2 tipología y contratación conductor bus, buseton, bus padrón, padrón alimentador, padrón dual, el salario será nivelado: Básico $ 1.076.600, pesos colombianos, más Bonificación Operativa habitual $ 500.000, pesos colombianos, Bonificación de alimentación habitual $ 110.000,
salario será nivelado: Básico $ 1.076.600, pesos colombianos, más Bonificación Operativa habitual $ 500.000, pesos colombianos, Bonificación de alimentación habitual $ 110.000, pesos colombianos; Bonificación de educación habitual de $ 110.000 pesos colombianos; Bonificación habitual de niveles de servicios de $ 54.000 pesos colombianos; mas lo establecido en el punto, Articulo VIGESIMO QUINTO. PARÁGRAFO 3: Licencia C3 tipología y contratación conductor bus articulado, bus biarticulado, el salario será nivelado: Básico $ 1.647.198, pesos colombianos, más Bonificación Operativa SCLAJPT-07 V.00 4Radicación. n° 82122 habitual $ 500.000 pesos colombianos, Bonificación de alimentación habitual $ 110.000, pesos colombianos; Bonificación de educación habitual de $ 110.000, pesos colombianos; Bonificación habitual de niveles de servicios de $ 54.000 pesos colombianos; mas lo establecido en el punto
VIGESIMO QUINTO.
4. Laudo arbitral Luego de un amplio debate sobre la nivelación salarial planteada, observa el Tribunal en primer lugar que, el alcance de la misma es de claro estirpe constitucional y legal que impiden pronunciamiento por parte de esta Colegiatura.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la estandarización
salarial peticionada y que se explica en los parágrafos 1, 2 y 3 observa el Tribunal que, se invade la autonomía Empresarial en relación a su dirección, organización y particularmente en lo que se refiere a su política salarial. Razón por la cual esta Corporación no se pronuncia y, por lo tanto, se inhibe.
5. Pliego de peticiones ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: BONIFICACIONES. La Empresa otorgará las bonificaciones habituales, a todos los trabajadores, independiente del básico que tenga el trabajador; sea el nombre que se adopte, (Operativa, Educación, Alimentación, movilización y Niveles de servicios); en igual valor y tendrá influencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Laboral; Y en el porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor I.P.C. y más un 10%, Todo esto con el fin de que se mantengan las condiciones de igualdad y equilibrio, entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
PARÁGRAFO 1: De acuerdo con la cláusula adicional, o clausula estipulada en el contrato de trabajo, referente a la bonificación habitual operativa, y demás bonificaciones habituales, cualquiera que sea el nombre que se adopte, se deducirá de manera proporcional el número de días en los cuales el trabajador no preste sus servicios a la empresa con ocasión de permisos y licencias no remuneradas, ausencias no justificadas y sanciones disciplinarias; Las bonificaciones para todos sus efectos se constituye como salario, y tendrá influencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Laboral.
permisos y licencias no remuneradas, ausencias no justificadas y sanciones disciplinarias; Las bonificaciones para todos sus efectos se constituye como salario, y tendrá influencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Laboral. Consorcio Express S.A.S, cancelara el subsidio de transporte a todos los trabajadores que devenguen más de dos (2) salarios mínimos mensuales. SCLAJPT-07 V.00 5Radicación. n° 82122
6. Pliego de peticiones Una vez analizada esta petición encuentra el Tribunal que la petición hace referencia a bonificaciones en términos generales que no permiten a esta Colegiatura hacer ningún pronunciamiento además de involucrar a los trabajadores no sindicalizados que, por definición no pueden ser beneficiarios del presente Laudo.
En lo que se refiere al PARÁGRAFO 1, considera el Tribunal que al estar regulada la denominada "bonificación habitual operativa y bonificaciones habituales" en los contratos de trabajo, está solo puede ser modificada por las partes en cada caso particular. El Tribunal no se pronuncia y por lo tanto se inhibe. En lo que respecta al PARÁGRAFO 2, encuentra esta Corporación que en los términos como se peticiona el mencionado subsidio de transporte no se consulta los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, se NIEGA.
7. Pliego de peticiones
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: AUXILIO POR LA FIRMA DE
CONVENCIÓN. La empresa otorgara al sindicato un auxilio de cincuenta millones de pesos colombianos ($ 50.000.000); suma que pagara al sindicato en un plazo máximo de diez (10) días después de la expedición del presente pliego, cada año
8. Laudo arbitral En el entendido de que la petición carece de objeto, se NIEGA.
9. Pliego de peticiones ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: EDICIÓN DE LA CONVENCIÓN. La empresa editara y suministrara al sindicato tantos textos de los puntos resultantes en la convención colectiva, cuantos afiliados tenga el sindicato, más un 80%, de los mismos.
10. Laudo arbitral DÉCIMO PRIMERO. - EDICIÓN DEL LAUDO. - La Empresa suministrará a cada uno de los sindicalizados una fotocopia del SCLAJPT-07 V.00 6Radicación. n° 82122 presente LAUDO y entregará a la Organización Sindical veinte (20) ejemplares de esta providencia.
La inconformidad de la organización sindical con el laudo arbitral gira en torno a lo siguiente:
1. El laudo expedido para dirimir el conflicto colectivo de intereses, «equivale a una providencia judicial que debía resolver el litigio surgido entre la partes, bajo un marco de igualdad frente a las demás disposiciones emanadas por la empresa, es decir frente al pacto colectivo suscrito el 5 de mayo de 2015, que consagra beneficios superiores a los otorgados con este laudo arbitral para los trabajadores sindicalizados, hecho que, quebranta flagrantemente los principios de equidad, igualdad,
superiores a los otorgados con este laudo arbitral para los trabajadores sindicalizados, hecho que, quebranta flagrantemente los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad por la extralimitada competencia ejercida por el tribunal de arbitramento, dejando de lado el derecho constitucional y legal que regula la materia y que tiene que ver adicionalmente con el derecho a la igualdad (artículo 13 CP.) en concordancia con el derecho fundamental de la OIT sobre no discriminación, plasmado en el convenio 111, adoptado por nuestro país por la ley 22 de 1967, con efecto vinculante al artículo 458 del C.S.T., en cuanto afectan derechos y facultades del sindicato».
2. Que existe «un pacto colectivo que fue aprobado con prórroga, adiciones y modificaciones cuya vigencia inició el 16 de abril de 2015 y termina el 15 de abril de 2019, por su parte el sindicato presentó pliego de peticiones el 18 de marzo de 2017, el cual fue motivo de solicitar el presente Tribunal de Arbitramento al no haberse llegado a ningún SCLAJPT-07 V.00 7Radicación. n° 82122 acuerdo durante el proceso de negociación colectiva como consta en las respectivas actas del presente expediente».
4. Que cuando se «comparan los beneficios económicos a los trabajadores sindicalizados, consagrados en el Laudo Arbitral expedido por Ustedes el pasado 26 de junio de la presente anualidad, frente a los beneficios económicos concedidos por la empresa en el Pacto Colectivo,
encontramos las siguientes diferencias:
en el Laudo Arbitral expedido por Ustedes el pasado 26 de junio de la presente anualidad, frente a los beneficios económicos concedidos por la empresa en el Pacto Colectivo, encontramos las siguientes diferencias: a) El Pacto Colectivo consagró en su cláusula quinta, una tabla con los distintos salarios básicos de los trabajadores no sindicalizados discriminados según sus respectivos cargos. El laudo arbitral no consagro (sic) dicho beneficio. b) Si bien es un hecho superado el incremento salarial para los trabajadores sindicalizados, tal y como lo refiere el tribunal, también es un hecho que, el pacto colectivo en su clausula (sic) quinta complementa las condiciones laborales y salariales de la población no sindicalizada, mientras que, los trabajadores sindicalizados carecen de claridad en estricto sentido, como fuente formal de derechos que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo. c) El Pacto Colectivo consagró en su cláusula sexta, una tabla de bonificación operativa atada a los desempeños obtenidos mensualmente de los trabajadores no sindicalizados discriminados según sus respectivos cargos. El laudo arbitral no consagro (sic) dicho beneficio. d) El pacto colectivo consagró en su cláusula séptima un auxilio extralegal no salarial de niveles de servicio de SCLAJPT-07 V.00 8Radicación. n° 82122 Transmilenio que va desde $54.000 pesos mensuales para los trabajadores no sindicalizados de bus Particulado, articulado y dual, y de 27.000 pesos para el trabajador no
SCLAJPT-07 V.00 8Radicación. n° 82122 Transmilenio que va desde $54.000 pesos mensuales para los trabajadores no sindicalizados de bus Particulado, articulado y dual, y de 27.000 pesos para el trabajador no sindicalizado de bus padrón alimentador. Este auxilio no lo consagró el laudo arbitral. e) El Pacto Colectivo otorgó a los trabajadores no sindicalizados en su cláusula octava un auxilio extralegal no salarial de alimentación discriminado su valor según los distintos cargos de los operadores de buses. El laudo arbitral en cambio no consagró dicho beneficio. f) El Pacto Colectivo consagró en su cláusula décima cuarta denominada "regalos de navidad para los hijos de los trabajadores" un beneficio que le otorgó a los hijos de los trabajadores no sindicalizados consistente en un regalo de navidad. Este beneficio no quedó consagrado en el laudo arbitral. g) El Pacto Colectivo consagró en su cláusula décima quinta un regalo de cumpleaños a cada trabajador no sindicalizado. Este beneficio no quedó consagrado en el laudo arbitral. h) El pacto colectivo consagró un Bono de 50.000 pesos por firmar la convención, mientras los trabajadores sindicalizados no recibieron absolutamente nada al comenzar la vigencia del laudo arbitral. i) Si bien los beneficios de regalos de navidad para los hijos de los trabajadores no sindicalizados, el regalo de cumpleaños para los trabajadores no sindicalizados y el
comenzar la vigencia del laudo arbitral. i) Si bien los beneficios de regalos de navidad para los hijos de los trabajadores no sindicalizados, el regalo de cumpleaños para los trabajadores no sindicalizados y el auxilio de niveles de servicio, la empresa accionada los reconoció a los trabajadores sindicalizados en UGETRANS, estos beneficios deben quedar como fuente formal de SCLAJPT-07 V.00 9Radicación. n° 82122 derechos que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo. j) Por último, el laudo arbitral contempla la peyorativa suma de 20 ejemplares en copia del laudo, que deberá entregarse al sindicato, cantidad que no cubre ni siquiera el 0.01% de los afiliados a la organización».
5. El resultado de la política de la empresa «contra el sindicato ha sido la desafiliación masiva de sus miembros, ya que los beneficios consagrados en el Pacto Colectivo como el aumento del salario básico de los operadores de bus que se incrementó al IPC, la bonificación operativa, el auxilio extralegal no salarial de niveles de servicio de Transmilenio, la póliza colecta de seguro de vida, el auxilio para lentes, gafas y monturas, el auxilio por nacimiento de hijo, auxilio por matrimonio, regalos de navidad para los hijos de los trabajadores no sindicalizados, regalos de cumpleaños, y uniformes; coaccionan la libertad positiva y negativa de los trabajadores de la empresa para afiliarse o renunciar al sindicato que se encuentra haciendo uso de su derecho
uniformes; coaccionan la libertad positiva y negativa de los trabajadores de la empresa para afiliarse o renunciar al sindicato que se encuentra haciendo uso de su derecho fundamental de negociación colectiva».
6. Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, «para los actores, el bono profirma Pacto Colectivo, el salario básico, y los auxilios de educación y alimentación consagrados en el Pacto Colectivo son presiones que debieron y deben soportar los trabajadores que pertenecen a UGETRANS, las cuales tienen la finalidad de debilitar al sindicato por medio de la desafiliación de sus miembros y evitar el aumento de nuevos adeptos».
SCLAJPT-07 V.00 10Radicación. n° 82122
7. La Corte Constitucional ha reiterado que los firmantes de un «pacto colectivo» no pueden acordar «beneficios laborales o prestacionales de orden superior a los pactados en una convención colectiva o laudo arbitral para los afiliados de un sindicato. En este sentido pueden consultarse las sentencias SU 342 de 1995, T201 de 1996 y T-230 de 1997».
8. Que en sentencia CC T-069 de 2015, se precisaron las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con las discriminaciones a los trabajadores sindicalizados o los que se rigen por la convención o laudo arbitral frente a los beneficios concedidos a la población no sindicalizada, a saber: «i) La creación injustificada de estímulos a los
se rigen por la convención o laudo arbitral frente a los beneficios concedidos a la población no sindicalizada, a saber: «i) La creación injustificada de estímulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello, porque la concesión de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato, promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones. ii) El derecho fundamental a la asociación sindical y a la igualdad se vulnera en el evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales para acceder a los beneficios de un pacto colectivo. SCLAJPT-07 V.00 11Radicación. n° 82122 iii) La identificación de un pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre las relaciones laborales y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias. Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos entre los empleados y los empleados, los cuales pretenden resolver los conflictos colectivos. iv) Las cláusulas de los acuerdos pueden vulnerar los
derechos a la asociación colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a algún trabajador o cuando impiden su afiliación al sindicato o a la suscripción de la convención. v) El derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera cuando se crea estímulos directos o indirectos para que los trabajadores se retiren del sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados beneficiarios de la convención renuncien a la aplicación del régimen convencional».
9. Que teniendo en cuenta la sustentación anterior, «encontramos que se dan todos los requisitos y condiciones para afirmar que el laudo arbitral emitido por Ustedes es desproporcionada e inferior al pacto colectivo promovido por la empresa quien ha venido realizando una política antisindical que ha afectado gravemente al Sindicato».
IV. CONSIDERACIONES Desde el pórtico una cosa debe quedar clara: la organización sindical jamás controvierte los pilares estructurales ni los argumentos esenciales que sirvieron de SCLAJPT-07 V.00 12Radicación. n° 82122 báculo al juez de la equidad para negar las cláusulas denunciadas por la misma, pues salta a la vista que su descontento estriba, en rigor, en que el laudo arbitral es desproporcionado «e inferior al pacto colectivo promovido por la empresa quien ha venido realizando una política antisindical».
Así las cosas, acomete la Sala la tarea de resolver la impugnación. 1º) Consideraciones previas Es doctrina de esta Corte que las precisas facultades
la empresa quien ha venido realizando una política antisindical». Así las cosas, acomete la Sala la tarea de resolver la impugnación. 1º) Consideraciones previas Es doctrina de esta Corte que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-recurso de anulación-, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las SCLAJPT-07 V.00 13Radicación. n° 82122 potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, del 5 ago. 2004, rad. 24443, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su
intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, del 5 ago. 2004, rad. 24443, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas. Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en
equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por SCLAJPT-07 V.00 14Radicación. n° 82122 las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497). Ahora, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017, del 5 abr. 2017, rad. 75253). Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los
SL4879-2017, del 5 abr. 2017, rad. 75253). Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por SCLAJPT-07 V.00 15Radicación. n° 82122 haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. 2º) Hechas las anteriores precisiones, se recuerda que el punto central de descontento de la organización sindical gravita en que el tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta que los beneficios denunciados están consagrados en el pacto colectivo existente en la empresa lo que genera desconocimiento de «los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad por la extralimitada competencia ejercida por el tribunal de arbitramento, dejando
en el pacto colectivo existente en la empresa lo que genera desconocimiento de «los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad por la extralimitada competencia ejercida por el tribunal de arbitramento, dejando de lado el derecho constitucional y legal que regula la materia y que tiene que ver adicionalmente con el derecho a la igualdad (artículo 13 CP.) en concordancia con el derecho fundamental de la OIT sobre no discriminación, plasmado en el convenio 111, adoptado por nuestro país por la ley 22 de 1967, con efecto vinculante al artículo 458 del C.S.T., en cuanto afectan derechos y facultades del sindicato». Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que los árbitros en el cumplimiento de sus funciones, al analizar las peticiones consignadas en el respectivo pliego, en cuanto sea menester, deben tomar en consideración lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el correspondiente ámbito laboral, y excluir medidas discriminatorias o que rompan el principio de igualdad sin razones objetivas, o que se orienten a desestimular la pertenencia de los trabajadores SCLAJPT-07 V.00 16Radicación. n° 82122 de una determinada empresa a la organización sindical
(CSL SL10918-2016).
En este punto viene al caso reiterar lo expuesto por la
Corporación en providencia de anulación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, así: […] la heterocomposición equitativa del conflicto -que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional ius-fundamental. De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de
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