CSJ - SL4439-2017
Detalles
- Título
- CSJ - SL4439-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SsL4439-2017 Radicación n.” 48368 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso que JORGE ISAAC RIVERA BLANCO adelanta
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonia -con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Radicación n.” 48368 aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda laboral contra el ISS, con el objeto de que se reajuste el valor de su pensión con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral 0, en subsidio, con el promedio de lo cotizado al sistema durante los últimos 10 años. Reclamó, asimismo, el pago indexado del retroactivo de los reajustes a partir del 1 de enero de 1997, fecha en que el ISS hizo efectivo el pago
de la pensión, y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones adujo que cumplió 60 años de edad el 4 de julio de 1996; que ante su solicitud pensional el 1ISS mediante Resolución n. 002779 de 1997, le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de enero de 1997 en cuantía de $172.005, liquidada con base en 1249 semanas de aportes y un IBL de $173.828. Especificó que para la determinación del IBL se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado entre el 1 de abril de 1994 y el 14 de mayo de 1996, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, en su criterio, la pensión debe calcularse con base en el inciso 2 del artículo 21 de la citada ley, vale Radicación n.” 48368 decir, con toda la vida laboral, toda vez que cotizó más de 1250 semanas. En subsidio, señaló que debe liquidarse con base en el inciso 1 del mencionado artículo. Por último, aseguró que el 1 de abril de 2004 solicitó al ISS el reajuste de su pensión en los términos explicados, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a sus pretensiones; manifestó no constarle los hechos en que se fundamenta y, en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe e improcedencia de la indexación y las condenas.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del
Circuito de Medellín, a través de fallo de 30 de abril de 2009, declaró que el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión. En consecuencia, condenó al pago de $15.502.489 por «concepto de retroactivo pensional» causado hasta el mes de marzo de 2009, inclusive. A partir de abril de 2009 le ordenó al ISS seguir reconociendo al accionante la pensión en cuantía de $791.326 mensuales. Declaró probada la excepción de improcedencia de la indexación de las condenas, parcialmente la de prescripción, e improbada la de falta de causa para pedir y Radicación n. 48368 buena fe del ISS. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al demandado. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo. En sustento de su decisión, el Tribunal consideró que, de cara a las materias apeladas, debía resolver dos problemas jurídicos. El primero consistente en si el derecho estaba prescrito «dado que la pensión del actor fue reconocida en 1997 y no interpuso recursos frente al acto administrativo», y el segundo, relativo a si era posible emitir una sentencia condenatoria a pesar de que el dictamen pericial fue objetado por error grave. Respecto a lo primero, razonó: Lo primero que destaca la Sala es que, si bien la Resolución 002779, data del 23 de mayo de 1997, lo cierto es que sólo fue
notificada al señor Rivera Blanco el 25 de junio de 1997, siendo entonces esta la fecha de partida para contar el término prescriptivo de tres (3) años, consagrado en el artículo 151 del C.P.L. Así las cosas, el actor tenía hasta el 25 de junio de 2000 para reclamar administrativamente el reajuste pensional, actuación que sólo llevó cabo el 1 de abril de 2008 (sic) (folios 7-9), esto es, por fuera del término legal que le asistía para ello, pero ello sólo acarrea como consecuencia que se afecten los reajustes nacidos 21 Radicación n.” 48368 a la vida jurídica con antelación al 1” de abril de 2005 (sic), más en modo alguno se puede afirmar que la acción esté prescrita, dado que se trata de una reliquidación de la pensión producto de aplicar un mayor porcentaje al IBL correspondiente, hallado teniendo en cuenta el promedio de cotizaciones de toda la vida laboral, o de los últimos diez (10) años y esta clase de pretensiones no se afectan por prescripción como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, puesto que difieren totalmente de las relacionadas con un IBL superior, calculado con base en créditos insolutos o factores salariales no tenidos en cuenta. En cuanto a lo segundo, manifestó: Ahora, respecto a la inconformidad relacionada con el dictamen pericial, el juez fue claro en manifestar que pese a que la apoderada del ISS objetó la pericia, ésta no fue desechada, toda vez que la perito procedió a aclararla y corregirla y que por ello, la información resultó útil para proferir la condena.
La Sala encuentra ajustado a derecho lo dicho por el a quo respecto a la prueba pericial, puesto que el valor probatorio de las diferentes piezas procesales arrimadas al proceso es asignado por el juez como máximo director del proceso, de acuerdo con las normas procesales y no existe norma alguna que obligue al juez a restarle mérito probatorio a un dictamen pericial, máxime que en el caso de autos, tal prueba fue aclarada en su debida oportunidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia, revoque la del a quo y,, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Radicación n. 48368 Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Las dos primeras acusaciones se estudiaran conjuntamente y, por separado, la tercera y la cuarta.
VI. CARGO PRIMERO En la modalidad de aplicación indebida, la censura le atribuye a la sentencia fustigada la violación de los articulos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, medio que condujo a la transgresión del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En desarrollo de su embate argumenta que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son inaplicables, en tanto el primero se refiere a las acciones
que emanen de ese código y el segundo a las acciones que surjan de las leyes sociales, «pero siempre y cuando que el derecho sustancial deba ser satisfecho por un empleador». Recaba que en el orden jurídico no existen obligaciones irredimibles, en la medida que la Carta Política de 1991 no consagra que las prestaciones propias de la seguridad social sean imprescriptibles, «o que obliga a considerar que el derecho a concurrir ante los jueces en demanda de una recta administración de justicia está sujeto, como cualquier otro derecho, a su oportuno ejercicio dentro de los términos que al efecto haya fijado la ley, so pena de que "e Radicación n.” 48368 se extinga el derecho por el transcurso del tiempo y la inactividad de quien no lo ejerció oportunamente». Agrega que en el caso de marras no se interrumpió la prescripción puesto que el reclamo que el trabajador hizo al ISS no es determinado o específico, si se tiene en cuenta que se solicitaron dos cosas excluyentes y contradictorias: por un lado, el reajuste de la pensión por tener más de 1250 semanas y, por otro, el reajuste por tener menos de
1250. De lo cual colige que fue un error haber aplicado el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 «al haberse considerado que se interrumpió la prescripción de la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión de vejez».
Por último, asegura que el demandante es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual la pensión de vejez debía liquidarse con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
VIL. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la transgresión del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En adición a lo expuesto en el primer cargo, en este, el recurrente aduce que a la luz de los artículos 151 del Radicación n.” 48368 Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, todas las acciones que emanen de las leyes sociales se extinguen por prescripción, y que, de no ser así, el legislador hubiese omitido la posibilidad de interrumpir la prescripción o no hubiera previsto los mecanismos para contabilizar los plazos prescriptivos. Asevera que al tenor literal de las disposiciones atrás enunciadas no es posible arribar a otra conclusión, y que el Tribunal también entendió mal el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la imprescriptibilidad de la pensión no significa que el reajuste de la misma sea igualmente inextinguible.
VII. CONSIDERACIONES
1. El Tribunal no interpretó ni aplicó indebidamente el articulo 488 del Código Sustantivo del Trabajo por la potisima razón de que no utilizó esta norma en su razonamiento judicial. Las reflexiones jurídicas de esa Corporación respecto al tema de la prescripción se hicieron con base en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, la pregunta de si esa disposición del
estatuto procesal del trabajo aplica o no a materias de seguridad social, la ofrece el mismo artículo que expresamente señala que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán Radicación n.” 48368 desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible». Indudablemente, la referencia a las leyes sociales evoca contenidos de derecho social que involucra no solo las normas relativas a la protección de la persona que trabaja, sino la legislación de protección social o seguridad social dirigida a las personas y a la comunidad frente a las contingencias que las afecten. De ahí que esta Sala de la Corte pacíficamente ha sostenido que este precepto, salvo derechos que por su naturaleza sean imprescriptibles, también cobija los derechos derivados del sistema de seguridad social, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 24204, 9 ag. 2005, reiterada en CSJ SL 37864, 7 feb. 2012, en la que señaló: Aunque es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a los derechos regulados por ese ordenamiento, también lo es que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales...” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.
2. En relación con la prescripción de la acción de reajuste pensional que invoca el recurrente, cumple reiterar que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de pensionado, que, por tanto, permite a
quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento pensional, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correcto, con todos sus elementos estructurales CSJ
SL8544-2016 y CSJ SL2148-2017).
Radicación n. 48368 De alli que sea procedente requerir en cualquier momento a las entidades pagadoras para que reliquiden las pensiones en sus debidas proporciones, con integración de todos sus componentes definitorios, lo cual incluye aspectos tales como el porcentaje de la pensión, la revisión de los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, la inclusión de nuevos factores salariales y el reajuste por salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, según lo ha ilustrado ampliamente la Sala en sentencias CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016 y CSJ SL2148-2017, a cuyo contenido se remite. Por otro lado, se equivoca también el recurrente al sostener que la Constitución Política de 1991 no consagra derechos imprescriptibles, puesto que su artículo 48 establece como garantía de los habitantes «el derecho irrenunciable a la seguridad social», lo que en punto al tema analizado comporta al menos dos cosas: (i) el derecho a la pensión puede ser justiciado en todo tiempo, y fii) las personas tienen derecho a reclamar su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de
forma completa y ajustada al ordenamiento jurídico. Al respecto, en sentencia CSJ SL2148-2017, se señaló: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las Radicación n.” 48368 personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la segurnidad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real o su valor se deteriora por elementos irruptores que inciden negativamente en su monto original. Para enfrentar estos desafueros en la liquidación o los desajustes que obstruyan el
disfrute pleno de los derechos sociales, sus titulares pueden reguerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente Yy reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que las prestaciones cumplan los objetivos que deben tener en un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana. Se sigue de lo anterior, que el argumento del recurrente relativo a que no se interrumpió la prescripción de la acción es irrelevante, puesto que, independientemente de si la reclamación administrativa fue eficaz o no, la acción encaminada a la revisión y determinación de la cuantía correcta de la pensión es imprescriptible. Tendría sentido aquel planteamiento respecto a las mesadas pensionales o diferencias adeudadas, en tanto que, «si bien el derecho o la situación jurídica de pensionado es impresenptible, las manifestaciones o expresiones patrimoniales (llámese mesadas o diferencias pensionales) que se desprenden de 1 Radicación n.” 48368 ese status sí lo son» (CSJ SL2148-2017). Sin embargo, como nada se discute respecto a la prescripción de las diferencias pensionales decretadas, la Sala no asumirá este análisis.
3. Por último, cabe señalar que la condena a reajustar la pensión con lo cotizado en los últimos 10 años impuesta por el juez de primer grado no fue materia del recurso de apelación y, por ello, el Tribunal no se ocupó del IBL de la pensión del promotor del tproceso. ¡Luego los cuestionamientos relativos a tal aspecto recaen sobre reflexiones inexistentes en el fallo atacado, lo cual no
comporta una omisión del Tribunal como podría llegar a pensarse, sino el cumplimiento del deber de abstenerse de pronunciarse respecto a las materias que no fueron objeto de alzada, conforme lo prevé el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Corolario de lo anterior, los cargos no prosperan.
IX. CARGO TERCERO Le endilga al fallo recurrido la violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo, 233 y 237 del
Código de Procedimiento Civil. En sustento de su acusación asevera que el Tribunal infringió los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y 45 Radicación n. 48368 233 del Código de Procedimiento Civil debido a que la prueba pericial solo es procedente cuando se requieran conocimientos especiales. En este orden, asegura que el reajuste de la pensión es una operación matemática sencilla, que puede hacer cualquier persona de «cultura media», en respaldo de lo cual menciona un auto del 29 de mayo de 2007, dictado por esta Corporación. Señala así que el Tribunal no podía dar por probado un hecho relevante al litigio valiéndose de una prueba pericial absolutamente improcedente, y que este argumento lo refuerza el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que el juez debe conocer y saber realizar operaciones aritméticas simples que le permitan obtener una cantidad líquida.
X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida de haber violado, por la
vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo, 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la transgresión legal denunciada fue producto de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que “el valor pensional, a título de reajuste” es un resultado que se alcanza “a través de procedimientos de las rutinas del intercambio comercial de los hombres, al alcance de todos”. Radicación n.” 48368 b) No haber dado por probado, estándolo, que el ingreso base de liquidación durante toda la vida laboral y el correspondiente a los últimos diez años se obtuvieron “mediante operaciones aritméticas sencillas”. c) No haber dado por probado, estándolo, que el “índice de inflación de cada año” es un dato de “dominio público”; y d) No haber dado por probado, estándolo, que las simples operaciones aritméticas realizadas en el “dictamen pericial” no requieren conocimientos especiales, ya que se trata de operaciones “que de manera usual realizan personas de cultura media a las actividades a las que se ve expuesto el ciudadano del común”. Afirma que los errores de facto enunciados fueron producto de la valoración errada del «escrito presentado por el abogado Fabio de Jesús Tobón Agudelo en el que pidió “revisar la resolución No. 002779 de 1997” (folios 7 a 9) y los escritos suscritos por Amparo Toro Muñoz mediante los cuales presentó lo que llamó “informe pericial” (folios 41 a 50)
y “pronunciamiento objeción dictamen pericial” (folios 56 a 66)». En desarrollo del cargo asegura que la solicitud del abogado del demandante no fue determinada, ya que no es claro si se cotizaron o no 1250 semanas; que, en ese sentido, no operó la interrupción de la prescripción ni se agotó la reclamación administrativa. Sostiene en cuanto al dictamen pericial y «el pronunciamiento de objeción dictamen pericial», que la labor desplegada por quien elaboró estas pruebas comporta operaciones matemáticas sencillas, al alcance de todos, de tal suerte que el juez no ha debido asesorarse por un perito “ Radicación n. 48368 ni mucho menos darle el tratamiento de verdaderos dictámenes periciales.
XI. CONSIDERACIONES La procedencia o no de decretar un dictamen pericial con el objeto de que un experto en ciencias actuariales determine el ingreso base de liquidación de una pensión, debió ser expuesta por el demandado en las instancias, mediante el uso de los recursos de impugnación que la ley procesal prevé.
En efecto, la decisión del juez de designar un perito para que liquide el IBL de la pensión, conforme lo solicitó la parte demandante, no fue impugnada por el ISS en la primera instancia y, al presentar recurso de apelación, tampoco expresó nada en relación con la procedencia de decretar esa prueba por las razones que acá expone, ya que todo su esfuerzo se encaminó a demostrar que el contenido del dictamen era erróneo, mas no que no se podía decretar esa prueba.
No obstante lo anterior, resulta conveniente precisar que a la luz del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prueba pericial solo tiene lugar «cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales», de donde se sigue que el funcionario judicial goza de una discrecionalidad relativa en la determinación 15 Radicación n.” 48368 de si un asunto amerita o no la intervención de una persona calificada, ya sea debido a su complejidad, métodos actuariales que deban emplearse u otros aspectos técnicos que solo es posible establecer en cada caso concreto. Finalmente, en lo que tiene ver con que si hubo prescripción o no de la acción en virtud de que no operó una interrupción de la misma, la Sala se remite a lo expuesto al resolver los dos primeros cargos. Las acusaciones no salen avante. Sin costas porque no hubo réplica. -
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ISAAC RIVERA BLANCO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 40 Radicación n. 48368
RIGOBERT EVERRI BUENO /4 ¿/akO Y7
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
ACLSRO NOTO
17 M i AEE P CUPRA CES CDUHCMN AS QUIVT: ? nn baa ZCRETARÍA SALA D C4 — E CLARA CEA DUEÑAS r 11 SECRETA 'ZIASALADE CASACIONL/BO.¿… 3 = 17 constencia qu: enta Taa eo f - " Ac 06 ABRAZW 8?_:0)4 ) | Suc
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ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente Radicación n.” 48368
JORGE ISAAC RIVERA BLANCO vs INSTITUTO DE
SEGUROS ' SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, debo aclarar mi voto en el sentido de que, a mi manera de ver, no
era dable invocar como uno de los argumentos para desestimar el segundo cargo de la demanda de casación el que en el recurso de apelación no se discutió expresamente por el Instituto aquí recurrente la presunta actualización o reajuste de la pensión de vejez “con lo cotizado en los últimos 10 años” que ordenó reconocer y pagar el juzgador de primer grado al demandante, de donde los cuestionamientos relativos al IBL de la prestación pensional en la sede casacional resultaron, según eso, inoportunos, Aclaración de voto n. 433608 pues, como lo he manifestado en otras oportunidades en donde se ha ventilado por la Sala el tema de la consonancia de la sentencia del Tribunal con las materias objeto de la apelación, a mi juicio, cuando el petitum de la demanda contiene una pluralidad de pretensiones que guardan entre sí una relación de dependencia manifiesta, al Tribunal se impone estudiar no solamente lo relativo a la existencia del derecho discutido en la apelación como pretensión principal, sino también, las restantes pretensiones que derivando igualmente su existencia de la dicha declaración forman parte del petitum inicial del pleito, entre ellas, por ejemplo, la de la actualización del valor de las condenas y la fórmula que para tal efecto procede utilizar. Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la mentada consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto, tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación del 14 de febrero de 2011 (Radicado
37.876). Fecha ut supra. Magistrado República de Colombia Corie Suprema de Justicia Aigeserio Echeserri Baena Masistrade
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Radicación N” 48368 Respetuosamente me permito aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sala en el presente asunto, por cuanto disiento de las consideraciones efectuadas en relación con la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, pues, tal como lo manifesté frente a la sentencia CSJ SL8544-2016, no existen razones imperiosas y de peso que hubieren justificado la modificación del criterio tradicional de la Sala sobre la prescripción de elementos integrantes de la base salarial de las pensiones, por lo que debía mantenerse para el presente asunto. Para sustentar las razones de mi aclaración de voto, me permito remitirme a lo que consideré frente a la sentencia CSJ SL8544-2016, asi: Respetuosamente me aparto del criterio mayontario adoptado en la providencia de 15 de junio de 2016, en la que la Sala decidió rectificar su jurisprudencia en tomo a la prescriptibilidad de los factores salariales que sirven de base Aclaración de voto Rad. 48368 para liquidar las pensiones, que había sido sostenida desde la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, Rad. 19557. Para fundamentar la mencionada rectificación, la Sala estimó que i) el derecho a la seguridad social es un derecho
subjetivo irrenunciable, que no puede ser total o parcialmente objeto de disposición del titular; ii) que el derecho pensional es inalienable lo que impone que pueda ser justiciable en todo momento y se pueda obtener su entera satisfacción o su reconocimiento de forma íntegra o completa; iii) que una pensión deficitaria no cumple con su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando laboraba; iv) que debe diferenciarse entre el salario como retribución directa del servicio dentro de una relación de trabajo, el cual sí prescribe y el salario como factor para la liquidación de las pensiones, el cual deja de tener una naturaleza patrimonial para convertirse en un elemento inherente a la pensión y que no es prescriptible; v) que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la pensión genera un estado jurídico que no puede ser objeto del fenómeno prescriptivo; vi) y que la tesis de la imprescriptibilidad de los factores salariales tiene la bondad de superar la situación de desigualdad procesal en el tratamiento de la junsdicción ordinaria laboral y la contencioso administrativa, pues mientras en ésta los interesados pueden solicitar la revisión de los actos administrativos en cualquier tiempo, en aquélla deben respetarse las reglas de prescripción trienal. Para sustentar el motivo de mi disentimiento, me permito, en primer lugar, remitime a las consideraciones plasmadas en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, Rad. 19557, reiterada en un sinnúmero de oportunidades, en la cual la Sala sostuvo: Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en
sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional. En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente Y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)-; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 141 84) -que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, "la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su Aclaración de voto Rad. 48368 beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados 0, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no
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