CSJ - SL4442-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4442-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e stién OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4442-2018 Radicación n. 58954 º Acta 035 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2012, en el proceso que le instauró a AV IDESA MAC POLLO S.A. l. ANTECEDENTES Luz Helena Rodríguez Buitrago demando a Avidesa Mac Pollo S.A. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que duró entre el 20 de septiembre de 1998 y el 25 de agosto de 2003, el cual fue terminado sin justa causa; o, en su defecto, por causa imputable al empleador, el 28 de agosto de la misma anualidad; así mismo, que hubo incumplimiento del anexo previsto para el
SCLAJPTV-.1000
Radicación n.º 58954 año 2001, en cuanto al factor salarial y a las vacaciones disfrutadas y canceladas en dinero para el mes de enero; que le adeudan las primas las cesantías y los intereses de las mismas correspondientes al año 2002 y la reliquidación del salario de marzo de 2003.
En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto o en su defecto por causa imputable al empleador, las prestaciones y los salarios mencionados y la indemnización por mora en el pago de las acreencias adeudadas. En subsidio solicitó que se declarara la existencia del mismo contrato, con los mismos extremos temporales y terminado en la misma forma. Agregando que la demandada no le informó el estado de los pagos de las cotizaciones a seguridad social y a parafiscales de los 3 meses anteriores a su finalización; que según lo normado en el artículo 64 del CST, la terminación de la relación laboral no produce efecto alguno; que Avidesa Mac pollo incumplió el anexo suscrito en el año 2001 respecto al factor salarial y a las vacaciones disfrutadas y canceladas en dinero por el mes de enero; que la demandada le adeuda las primas las cesant ías y los intereses de las mismas del año 2001 y, la reliquidación salarial de marzo de 2003. Consecuencialmente solicitó su reintegro al cargo que ejercía al momento del despido con iguales funciones y ,· condiciones económicas; el pago de los salarios y factores salariales que dejo de percibir durante el tiempo que estuvo 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58954 separada del carago; el pago de las diferencias originadas en el año 2001 por concepto de factor salarial y de vacaciones canceladas y disfrutadas en dinero para el mes de enero del mismo año, las primas, las cesantías y los intereses de las mismas del año 2002, la reliquidación salarial del mes de
marzo de 2003, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones deprecadas, todo debidamente indexado; junto con los perjuicios morales subjetivos y objetivos. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada con Avidesa Mac Pollo S.A desde el 20 de septiembre de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que inicialmente fue gerente de distribución en Bogotá; que en mayo de 1996 fue trasladada a la ciudad de Bucaramanga para desempeñarse como gerente comercial a nivel nacional, cargo que solo se formalizó a principios del año 2000 pero con el nombre de gerente de planeación y desarrollo, en el cual se le asignaron funciones comerciales, de ventas y de planeación de operaciones del proceso productivo comercial. Sostuvo que en el año 2001 suscribió un anexo salarial, en el que se dejó sin efectos el pacto anterior y se acordó una remunerac1on básica integral, más el pago de una bonificación no constitutiva de salario que dependía de las utilidades obtenidas por la empresa durante ese año, es decir un sueldo básico de $7.692.00; un factor prestacional de $2.308.000 y un pago no constitutivo de salario de $1.500.000, para un total de $11.500.000; agregó que las bonificaciones no constitutivas de salario se debían tener en cuenta para liquidar las vacaciones. 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó5 n8 954 Manifestó que en el año 2002 no se suscribió anexo salarial y se pactó verbalmente un salario ordinario mensual
por la suma de $10.608.000 más las bonificaciones eventuales constitutivas de salario; que en ese año no le fueron liquidadas ni pagadas las primas ni las cesan tías como tampoco sus intereses; que, en el año 2003, se suscribió nuevamente un anexo en el que se pactó un salario integral, estableciendo como básico la suma de $10.814.000 y como factor prestacional $3.244.200. Arguyó que el 17 de marzo de 2003, se creó la empresa de trabajadores Cen S.A., en la que fue designada como representante legal; que ésta fue creada como laboratorio para la implementación de los modelos necesarios para el crecimiento y fortalecimiento de la empleadora; que, para brindar mayor control, claridad y transparencia en su manejo, varios ejecutivos de Avidesa Mac pollo, participaron como socios; que la creación de la citada empresa fue motivada por instrucciones de la gerencia general de la demandada; que «Ene fecetnol ad iligednecd ieas carsgeo s precilsaea x istednecu inad enominapdoorl ois nquisidores . '"confldieci tnot ereys eesld· e·s arrdoel l.aoc tividqaudee s impliqcuoemnp etenccoinla a s ociedeandl ·o·sq ueh abria incurrmiipd ood erdavnutlen,e rasnedgoú enl lolsoe,ss tatutos sociadleeA sV IDESMAAC POLLOS .A».. Expresó que el 22 de agosto de 2003 se realizó una asamblea extraordinaria convocada por los socios mayoritarios, en donde se oficializó la decisión de relevar al
gerente general; que el día 25 de agosto de 2003 William
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.º 58954 Serrano Pinto reunió al personal para informa su condición de nuevo gerente de la empresa y la de Virginia Morales como suplente de gerencia, situación que produjo la suspensión inmediata de las facultades de representación legal del gerente general anterior y de su equipo de trabajo, en el cual se encontraba ella; que en esa misma fecha solicitó hablar con el señor Serrano Pinto y en la reunión, él le manifestó que ella ya no continuaría trabajando para Mac Pollo S.A, en razon a la pérdida de confianza en ella por ser socia de Cen S.A. Sostuvo que el abogado de los socios mayoristas junto con el revisor fiscal, le adelantaron la diligencia de descargos, la cual no se hizo bajo los parámetros establecidos por la empresa, de igual forma le proyectaron la liquidación del respectivo contrato con las indemnizaciones de ley; que le manifestaron verbalmente que no se presentara a laborar; que le exigieron la entrega del cargo al nuevo gerente de ventas y a la suplente de la gerencia general, los cuales tomaron posesión de la oficina y de sus funciones sin que pudiera entregar formalmente su cargo; y, que realizó el proceso de empalme a pesar de los maltratos sufridos por los directivos de la empresa. Finalmente, dijo que había dado por terminado el vínculo laboral con justa causa imputable a la empresa y radicó el 28 de agosto de 2003 un oficio en el cual expresó su determinación de manera clara y expresa, «que la indigna
salida de la empresa y la situación absolutamente estresante la llevó a presentar un cuadro depresivo»; que el 9 de
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicacni.ºó 5 n8 954 septiembre Mac Pollo S.A le remitió la liquidación final, sin incluir el pago de la indemnización por terminación unilateral impútale al empleador aduciendo como causa del despido la terminación del contrato por «abandodneocl a rgo». La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, que se pactaron, un salario integral y unas bonificaciones no constitutivas de salario; sobre los hechos dijo que no eran ciertos o que debían ser probados, agregó que la demandante no ostentaba el cargo de gerente de ventas. En su defensa formuló las excepciones que denominó, nulidad legal por desconocimiento, nulidad legal producida por objeto y causa ilícitos, inexistencia de la acción de reintegro e inexistencia de la acción para demandar el pago de salarios.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto laboral del Circuito, Piloto de Oralidad de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre Luz Helena Rodríguez Buitrago y Avidesa Mac Pollo S.A. desde el 20 de septiembre de 1988 hasta el 28 de agosto de 2003; oficiosamente declaro probada la excepción de pago y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas su en contra.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicanc.i5ºó8 n9 54 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 17 de mayo de 2012 confirmó la sentencia de primer grado. Como fundamento de su decisión el Tribunal considero como problemas jurídicos a resolver: (i) si la actora fue objeto de despido indirecto y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios; (ii) si tiene vocación de prosperidad la reliquidación salarial y prestacional deprecada; y, (iii) si procede el pago de la sanción moratoria. Sobre el despido indirecto, dijo, que era una figura jurídica que conforme lo han precisado la doctrina y la jurisprudencia, obedece a una conducta deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual por su iniciativa, pero por justa causa imputable al empleador. Sostuvo que, como la demandante afirmó que se configuró el acto de despido o despido indirecto por ser ella quien exteriorizó su deseo dirigido a terminar la relación contractual, le correspondía la carga de demostrar que su voluntad se vio afectada porque el empleador incurrió en alguna de las causales contempladas en el literal b del art. 7 del Decreto 2351.
SCLAJPT-1V0. 00 7
Radicación n. º 58954 Después de transcribir la sentencia CSJ SL 13648, abr 6. 2001 y apartes de la carta de renuncia (f.º 314 y 315),
sostuvo que conforme a lo expuesto, era claro que la demandante fue quien tomó la decisión de dar por terminado el vínculo contractual, atribuyéndole a la empresa un trato indigno apartado de la más mínima consideración y respeto «conducta que a su calidad de trabajadora y de ser humano dentro del ordenamiento juridico, constituye un desconocimiento de la obligación que le asiste al patrono de guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador a sus creencias y sentimientos» (art 57, numeral 5 CST); esta conducta, expresó, de ser demostrada, es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del subordinado ya que fue un acto de violencia inferido por el empleador durante la prestación del servicio. Manifestó el Tribunal que en el análisis de los testimonios de Jaime Liévano Camargo (f.º 1006 a1616); Ana María Liévano Ardila (1078 a 1083); Amparo Avidez, Claudia Cristina Velosa Gómez (f.º 1059 a 1064); Ana Milena Y aruro (fl.º1477 a 1496); y, Mario Alfonso Rojas Trujillo (1084 a 1091) y en el análisis probatorio efectuado, no encontró el a error de valoración endilgado por la actora a la decisión del qua, toda vez que ella no cumplió con la obligación de demostrar, en f arma plena, la existencia de esas motivaciones que generaron la terminación de la relación laboral imputable al empleador. Arguyó que no se encontraron pruebas dentro del proceso que demostraran, que como consecuencia de la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 58954 reestructuración comunicada por el nuevo gerente de la compañía se hubiesen suspendido las labores desempeñadas por la demandante, como tampoco las del trato indigno recibido por ella. Indicó el que la citación del gerente a otros ad quem directivos no conllevó necesariamente a un trato discriminatorio, por sí mismo, pues tal decisión pudo obedecer a otros motivos razonables, como el hecho de no requerir la presencia de la demandante en la reunión y que en lo relativo al trato despótico no encontró que «el mismo hubiese tenido el carácter intimidatorio generador del despido». En cuanto al pago de los salarios y las prestaciones sociales reclamado, dijo que la demandante no se ocupó de enlistar las pruebas que habrían sido omitidas por el a qua, limitándose únicamente a enunciar un error de hecho en la apreciación del dictamen pericial practicado; yerro que no se configuró, máxime si se tiene en cuenta la prosperidad de la objeción planteada por la demandada, en contra de la cuantificación de esos conceptos. Manife stá que de los certificados sobre el salario integral de los años 2001 y 2003 (f1.0º8 y 128) y de la certificación expedida por la directora del departamento de gestión humana se concluye que la señora Rodríguez Buitrago devengaba salario integral para el 11 de junio del 2002 (f.35º7 ) y que, por ello «no tienen asidero las afirmaciones efectuadas por la demandante relativas a la
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n.º 58954
prosperidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas para el año 2002, pues claro es para tal anualidad la demandante percibió un salario integral». Dijo que de igual forma ocurrió con lo relativo al presunto incumplimiento del anexo salarial del año 2001 y de la reliquidación del mes de marzo de 2003, pues se pudieron constatar los pagos reclamados a través del certificado de ingreso y retenciones del año 2001 (f.º 123) y el pago del reajuste en el mes de abril (f.º 515) y que, a más de lo anterior, no señaló «de manera precisa las operaciones matemáticas ni los yerros en los que incurrió el cognoscente en los argumentos sobre los cuales edifico la negativa en la primera instancia en que a esto respecta». lo Finalmente dijo que, como no procedieron las condenas económicas deprecadas, tampoco era pertinente el pago de la sanción moratoria por su no cubrimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo.
SCLAJPT·lD V.00 10
Radicación n. º5 8954 Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron replica.
VI. PRIMER CARGO Atribuyó a la sentencia la violación por la vía directa en
el concepto de violación medio, de los artículos:
174, 187, 304, 305, del código de procedimiento civil, así como los artículos 48 y 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social, que llevaron a la aplicación indebida del artículo 1 7 del código civil, en relación con el artículo 62 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 7º d el decreto 2351 de 1965, en su literal b) y los artículos 19, 23, 55, 57,59 y 64 del código sustantivo del trabajo. Dijo que pretendía llamar la atención de esta Corporación frente a una situación jurídica irregular, que podría conducir a un inadecuado entendimiento sobre la demostración de los yerros del Tribunal y después de transcribir apartes de la sentencia del manifestó: ad quem, Esas afirmaciones parecieran invitar a buscar en otra sentencia y naturalmente en otros procesos, argumentos esgrimidos por el Tribunal que debieran controvertirse en esta demanda. Sin embargo, de acuerdo con lo enseñado por el artículo 1 7 del código civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza ejecutoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas y, por tanto, está prohibido a los jueces proveer en los negocios de sus competencias por vía de disposiciones generales o reglamentarias. Sostuvo que, el artículo 304 del CPC estableció que la sentencia, debe contener la motivación o los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, para fundamentar las conclusiones, al tiempo que el art. 305 de la misma codificación explica las necesidades de congruencia entre lo
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 58954 pretendido y lo concedido o negado; de igual manera que el
art. 48 del CPT y la SS, que se refiere a los poderes del juez como director del proceso, persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de la obligación constitucional y legal, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a ellos, es decir, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su condicionamiento, «máxime cuando se sabe que las sentencias que resuelven un litigio laboral producen efectos ínter-partes exclusivamente». Arguyo que las apreciaciones sobre lo que acredite un medio de convicción en determinado proceso, o las conclusiones jurídicas a las que allí se haya arribado, no pueden ser trasplantadas automáticamente y sin beneficio de inventario a otro similar, porque cada uno tiene sus propias características y transcribió la sentencia CSJ SL 20984, oct 30. 2003.
VII. RÉPLICA Dijo que la demanda presentaba falencias técnicas ya que todos los cargos parecían alegatos de instancia. Aseguró que, en el primer cargo, la recurrente atacó la violación de normas procesales relativas a la valoración de las pruebas, por la vía directa.
VIICIO.N SIDERACIONES
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 58954 En vista de la modalidad de ataque adoptada por la recurrente, queda fuera de la discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron el 20 de septiembre de 1988 como inicial y el 28 de agosto de 2003 como final. Insiste esta Sala en que, el recurso extraordinario de casac1on no es una tercera instancia, por lo que debe
observar las formalidades específicas previstas para su estimación; al respecto, en sentencia CSJ SL12326-2017, se . fi preciso: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la f arma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 2 9 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido
carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. El cargo, propuesto por la vía directa, acusa la decisión 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58954 del adq uedme incurrir en violación de algunas normas procesales que, ciertamente, no son normas del orden nacional que contengan derechos sustanciales, lo cual es perfectamente posible, siempre que se demuestre que, su utilización, llevó al juzgador a violar otras de carácter sustancial. Las normas procesales atacadas por la casacionista, es decir, los artículos 174, 187, 304 y 305 del CPC, hoy reemplazadas por sus similares del CGP y 48 y 145 del CPTSS, hacen relación a la necesidad de la prueba y a la congruencia que debe existir entre ellas y la decisión final. Estas normas no son, en principio, las llamadas a regular el proceso ordinario laboral. En material del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no existe propiamente una tarifa de pruebas pues, con base en el artículo 61 del código adjetivo de esta especialidad: «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto fa rmará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que infa rman la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio». La recurrente pretende demostrar el error del Tribunal
a partir de que, en la sentencia atacada expresó que el tema objeto del debate había sido ya tratado en esa corporación en caso similar, seguido contra la misma sociedad opositora y que, en pie de igualdad, era necesario tomar una decisión
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 58954 similar. Aunque es cierto que el ad quem hizo esa manifestación, también lo es que, a renglón seguido, realizó una explicación de lo que significa el auto despido o despido indirecto y trajo a colación una decisión de esta Corporación al respecto. En fallo atacado el Juez Colegiado también hizo un análisis completo de la carta por medio de la cual la recurrente presentó dimisión a su cargo e indicó: «Pues bien a fin de determinar la certeza de la afirmación procede esta corporación a efectuar el análisis de las probanzas arrimadas en lo que a este asunto respecta». Desde ya se vislumbra entonces que, no es cierto que el Tribunal haya incurrido en violación de normas adjetivas como las mencionadas como medio para incurrir en violación, por la vía directa, de normas sustanciales porque no es cierto que haya tomado la decisión con base en otro proceso de similares connotaciones. En primer lugar, porque la recurrente debió atacar la aplicación del art. 61 del CPTSS, que no invocó; pero, además, porque el Juez plural tomó su decisión únicamente con base en el material probatorio anexado al expediente en debida forma, tal como debe ser. La Sala, en sentencia CSJ SL8546-2017, trató el tema
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 58954 de la aplicación del artículo 61 mencionado y precisó: se Debe recordarse que para que estructure un error de derecho en es la casación del trabajo preciso que la ley prevea una solemnidad para la validez de un acto, de manera que si no existe una disposición legal que señale que un determinado hecho solo puede ser demostrado por medio por una prueba en particular, no hay lugar a la configuración de un error como el que plantea el censor. De esta manera, no constituye error de derecho una equivocada apreciación de las pruebas, como la confesión a que alude el recurrente, sino el haberse demostrado un supuesto fáctico con un medio probatorio diferente del autorizado por la ley o el haberse dejado de valorar una prueba de tal naturaleza. Además, para demostrar un error de derecho es preciso que el recurrente indique, de manera precisa y clara, cuál es el medio de convicción necesario para demostrar el hecho controvertido, así como el fundamento legal de tal exigencia, lo cual se echa de menos en el presente caso. Lo dicho anteriormente es suficiente para que la sala considere que no prospera el cargo.
IX. SEGUNDO CARGO Endilga a la sentencia la violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 62 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, en su literal b), numeral 2, los artículos 19, 23, 55, 57 y 59 del código sustantivo del trabajo, el artículo 8 º de la ley 153 de 1887, los artículos 1613 a 1617d el código civil, y
los artículos 25 y 53 de la constitución política, así como los artículos 174, 177 y 187 del código de procedimiento civil y los 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los numerales 5, 6, 7 y 8 del literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Como errores evidentes de hecho denuncio: 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58954 l. No tenepro rd emotsradeo,s tánad,oq luel as ociedad AV IDESA MAC POLOL S.Ap.l afincióc ons uficienatnet ela(cpoiró n lom enodse sdaeb irld e2 003)l,a t erminadceilcó onn attrod e trajboad el ad emandante.
2. Nod apro rd emosatdroe,s tánldaqo,u el ad emandaedxaii gó a lad emanndtaeu ni nofrmpeo rmeniozarddoe l asá reaas s u cargdoe,t allparnfuodnod amenltape a trec omercyi eanltg raendo lap laneacdieoó penr aciocnorersep sondieea nlst egunsdeom eset r dealñ o2 030.
3. No tenepro rd emotsradeos,t ánldaqo,u ee nl aA samebal Extroardiinaad re accionidsetA aV sI DESA MAC POLOL SA..,
celeabdrae ld ía2 2d ea gosdteo2 030,s er atificlóao rdedne prescinddeil ros se rvicdieol sad emanndtae.
4. No darp ord emosatdr,o estánad,oq luel asfu nciones desepmeñadapso rl ad emandanctoen sisetníe alnm anjeod el áread e ventays l ap lanaeciódne operaciodneelps ro ceso produtcivcoo mecrial.
5. No darp ord emosatdro,e stánldaoq, uel ad emandada decidqiuóet odeolp esronayful n cioneqsu ee stabaac nag rod el a demandapnatsea baae ns taac ra rgdoe sle ñoArLF ONSAOMA YA SERRANOa,p atridre 2l6 d ea gosdteo2 030,c omnou evgoe rente dev entas.
6. Nod arp ord emotsradeos,t ánad,qo ulel ap laneacdieó n operaciodneel sa e mpresad emandafduae e ntgraedap orl a demandandtieerc tamean tleo ss ociyo sl ash ermriaentdaes trajboap aar estfei fune rone ntregaad laass eñao rVIRGINIA
MORALES.
7. No darp ord emosatdroe,s tánldaoq,u el ad emandante quedsói fnu ncionseispn,e sronaal c agro,s inh erarmientdaes traabjos,i nofi cinas,i ne scrityo rrediuoc idaa u bciarseen u n arcvhaidodre társd el as ecretaria.
8. Nod arp ord emosatdroe,s tánldaqo,u el at rajbaadofruae
excluiddeal osC omitDéiser ctivdoesl ae mpresdae manadd,a desdeel2 5d ea gosdteo2 003. 9. No darp ord emotsradoe,s tánldao,q uel ae mpersa demandadpoar c ondcutod e susn uevodsi rectievjeorsc,i ó o, presionceosne lfi n de obteneelr" abandodneo c agro" prpoiamendtiec hloar, en uncaipaa rentemleinebty re e spontánea del ad emandante.
O. 1 No darp ord emosatdroe,s tánad,oq luel ad emadnante medianctoemn uicacieosncersi itfnaorrrsi,ó a lG eernetG enerya al laD ireccNiaócino nadle GestióHnu mana,s ober lost ratos indigan loosqs u ee stasbiae nsdoom etida.
SCLATJ-1P0V .00 17
Radicación n. º 58954
11. No dar por demostrado, estándola, que la demandada decidió libre, abiertamente y con conocimiento de causa, ignorar a la demandante y sus peticiones, reforzando de esta manera su demostración de poderío y reduciendo a la demandante a un plano de absoluta inferioridad.
12. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad demandada utilizó como estrategia para cumplir su propósito de retirar del cargo a la demandante, propalar insultos, agravios, injurias y toda suerte de improperios en su contra, lo cual continuó haciendo en el proceso, desde la misma contestación de la demanda.
13. No dar por demostrado estándola que la demandante probó
cada uno de los hechos esgrimidos en la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador. «Carta Como prueba erróneam.ente apreciada destaco: de terminación del contrato (DESPIDO INDIRECTO), suscrita por la demandante y visible a folios 314 y 315 del cua demo No. l». Como pruebas no apreciadas enlisto: 1 Demanda (folios 2 a 75 del cuaderno 1).
2. Adición a la demanda (folios 617 a 630 del cuaderno 4).
3. Contestación de la demanda (folios 590 a 613 del cuaderno 3). 4 Contestación a la adición de la demanda (folios 712 a 720 del cuaderno 4).
5. Acta No. 74 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de A VIDESA MAC POLLO S.A., celebrada en agosto 22 de 2003, a partir de las 3:00 p.m. (folios 101 O a 1016 del cuaderno 4).
6. Presentación en cuarenta (40) folios denominada COMERCIAL (folios156 a 195 del cuaderno 1).
7. Presentación en diecinueve (19) folios denominada GERENCIA DE PLANEACION (folios 196 a 214 del cuaderno 1).
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n.º 58954 Memorando de fecha julio 15 de 2003, dirigido a LUZ HELENA RODRIGUEZ por MARIO ALFONSO ROJAS TRUJILLO, Revisor Fiscal de la empresa. (folio 283 del cuaderno 1). 11 Comunicación de fecha septiembre 3 de 2003, dirigida a los
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE A VIDESA MAC POLLO,
suscrita por JAIME LIEVANO CAMARGO (folios 31 7 a 321 del cuaderno 1). 12.ACTA DE CARGOS Y DESCARGOS de fecha agosto 25 de 2003, efectuada a LUZ HELENA RODRIGUEZ por LUIS OMAR GALAN Y MARIO ALFONSO ROJAS (Folios 285 a 289 del cuaderno 1).
13. Memorando de fecha agosto 25 de 2003, dirigido por WILLIAM SERRANO PINTO a ejecutivos y funcionarios de la Organización A VIDESA MAC POLLO S.A. (folios 307 y 308 del cuaderno 1).
14. Comunicación de fecha agosto 25 de 2003, dirigida a MARIA ELISA OLA VE, Directora de Gestión Humana, suscrita por LUZ HELENA RODRIGUEZ y AMPARO RIJA. (folio 309 del cuaderno 1).
15. Comunicación interna de fecha agosto 26 de 2003, dirigida por la Gerencia General en cabeza de WILLIAM SERRANO PINTO a Directores regionales de ventas -Cundinamarca -Costa Atlántica - Santander -Boyacá, mediante la cual informa la designación como gerente de ventas de ALFONSO AMA YA SERRANO (folio 31 O del cuaderno 1).
16. Memorando de fecha agosto 28 de 2003, dirigido a VIRGINIA MORALES con copia a WILLIAM SERRANO y suscrito por la demandante (folio 313 del cuaderno 1). 1 7. Comunicación de fecha 27 de agosto de 2003, dirigida a WILLIAM SERRANO PINTO y suscrita por LUZ HELENA RODRIGUEZ y AMPARO RUA CALVO (folios 311 y 312 del
cuaderno 1).
18. Liquidación del contrato de trabajo de la demandante (folios 327 y 328 del cuaderno 1).
Como pruebas no calificadas mal apreciadas o no apreciadas enrostro:
1. Dictamen pericial rendido por MARIA JOVITA DIAZ TRUJILLO
(folios 1095 a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.