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CSJ - SL4447-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4447-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4447-2018 Radicación n. 59576 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO SORIANO PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el

CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA.

I. ANTECEDENTES

GILBERTO SORIANO PUENTES, Ramón Andrés

Campos, Fabián Lara Romero, José Gustavo Murillo Laguna, Raimundo Bocanegra Charcas y Daniel Guillermo Cartagena, demandaron en procesos separados, que luego fueron acumulados, al CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA, con el propósito de que se declarara la existencia de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 9576 los contratos de trabajo a que se refieren, los cuales terminaron unilateralmente y sin justa causa, por parte del empleador; que como consecuencia de tal declaratoria, se condenara a dicha propiedad a pagarles horas extras diurnas, dominicales, festivos, descansos y compensatorios; indemnización por no haber recibido vestido y calzado de labor y por falta de afiliación a una caja de compensación

familiar; compensación monetaria de vacaciones por todo el tiempo laborado; primas de servicios; auxilio de cesantía; indemnización moratoria por falta de consignación en forma oportuna y completa del auxilio a un fondo; intereses a las mismas, con la respectiva indemnización por mora en su pago; indemnización por despido injusto; resarcimiento por mora; cotizaciones a seguridad social; indexación sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria, más costas. Relataron, que trabajaron para el condominio, hasta el 8 de noviembre de 2007, mediante contratos verbales a término indefinido, de la siguiente manera: GILBERTO SORIANO PUENTES, desde el 3 de octubre de 2005, como plomero, con un sueldo mensual de $532.000.oo; RAMÓN ANDRÉS CAMPO, desde el 19 de abril de 2006, en oficios varios, con un sueldo mensual de $210.000.oo para el año 2006 y de $224.000.oo para el 2007, pagaderos catorcenalmente; FABIAN LARA ROMERO, desde el 19 de abril de 2006, como ayudante práctico, con una remuneración catorcena! de $266. 000. oo, a partir del 1 de º mayo de 2007; JOSÉ GUSTAVO MURILLO LAGUNA, desde el 14 de noviembre de 2005, en oficios varios, con un salario

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2 Radicnaº.5c 9i5ó7n6 catorcpeanraea!la ño2 005d e$ 210.000p.aoroea,l2 006d e

$224.000y. opoa rae lm es de octubrdee 2007d e $260.000R.AoIoM;U NDBOO CANEGRCAH ARCASd,e sdeel 12d es eptiemdber2 0e0 5e,n o ficivoasr iocso,nu ns alario catorcednea$ !2 10.000p.aoroae sea ño,de $ 224.000.oo parae l2 006y de$ 266.000p.aoroae l2 007y DANIEL GUILLERMCOA RTAGENdAe,s deel1 6d ee nerdoe 2 005, comoa yudanptreá cticcoon,u n salarciaot orcednea ! $240.000p.aoreoal a ño2 005d,e $ 256.000p.aoreoal 2 006 y de$ 266.000.p0a0re al 2 007s,i ensduoú ltiamsai gnación de$ 300.000.oo. Narrarqounea, lm omentdoer eclutasrell eodssi ,jq ou e «ConstrSuecrtvoiraav ante», la empleadosrea l lamaba comprobanddeos puéqsu eé stnao existqíuae;r ecibían «JoAeglu d-elDoi redceot borrya d -e, órdendeeslI ngeniero PedrNoe lO lar-tMea esGternoe rdaellP royecto»; que trabajahroornae sx trpaesr noo l efsu erpoang adacso,m o tampocloa sp restacisoonceisay l deesm áasc reencqiuaes

º º reclam(afn5. a 1 2d eclu adernn.o1 ;f .1ºa 6 declu aderno º º º n.2º; f .3 a 8 del ocsu adernn.o3s, 5 y 6;y f.4 a 9 del º cuadernn.o7 ). ElC ONDOMINICOA MPESTRVEI LLMAA RÍAs eo puso a lapsr etensiyo,en nec su antao l ohse chomsa,n ifeqsuteó noe xisrteilóa cliaóbno rcaolnl oasc torqeusee; l c ondominio fuee dificapdoorS ERVIYAA N TEe,m presqau ef uev isitada pore lM inistdeerT iroa baRjeos.p ecdtelo o dse máhse chos, dijqou en ol ec onstaban.

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Radicación n. º 59576 Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación de trabajo; inexistencia de las características del contrato de trabajo; inexistencia del consentimiento laboral; falta de elementos propios del contrato de trabajo; inexistencia del contrato verbal y falta de la carga de prueba (f.º 39 a 45, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas (f.º 231 a 247 del cuaderno n.º 1).

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 30 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Tras referirse al contenido literal de los artículos 22 al 24 de CST, reflexionó que, si bien quedó acreditada la prestación del serv1c10 o actividad personal de los demandantes, éstos no lograron demostrar, como les correspondía, conforme a las reglas de la carga de la prueba, la calidad de empleador del CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA, teniendo en cuenta las condenas pretendidas en su contra; que los mismos demandantes, al absolver los

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4 Radicación n.º 59576 interrogatorios de parte, coincidieron en manifestar que fueron contratados por jefe y director de «Eduardo Granada» la obra y por el ingeniero de quienes recibían «Joel Agudelo», órdenes, así como de maestro de obra «Pedro Nel Olarte», encargado; que el hecho de que la prestación del servicio se hubiera dado en las instalaciones del CONDOMINIO VILLA MARÍA, por sí solo no prueba que éste fuera su empleador. Razonó, que ninguno de los reclamantes refirió que al ser vinculados, se les haya indicado que era por cuenta del citado condominio y, menos aún, que quien los contrató obrara como su representante legal, pues según se encuentra certificado en el plenario (f.º 96 a 99, del cuaderno n.º 1) «el

proyecto denominado CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA, fue presentado por la constructora SERVIA VANTE y su representante legal es [. ..] Eduardo Granada y como que la constructor responsable [. ..] Joel Agudelo Buitrago»; circunstancia de que la aludida constructora no figure registrada en camara de comercio, no es suficiente para negar su existencia, ya que puede tratarse de una sociedad de hecho, la cual podría demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos legalmente, como lo dispone el artículo 498 del CCo. Señaló, que la denuncia elevada por los accionantes, ante la Inspección del Trabajo, el 24 de octubre de 2007 (f.º 14, cuando aún estaban prestando sus servicios, se ibídem), dirigió contra la constructora SERVIAVANTE, que actualmente construye en el CONDOMINIO VILLA MARÍA, persona diferente a la accionada; que en esa diligencia lo

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Radicación n. º 59576 que se alegó fue que dicha constructora no cancelaba a sus trabajadores las debidas prestaciones sociales, no los afilió a los respectivos fondos y a seguridad social, como tampoco les suministró dotación, ni elementos de seguridad industrial para desempeñar sus funciones; que no es factible predicar, que el empleador de los actores es el condominio accionado, toda vez que no se probó que las instrucciones a ellos impartidas provinieran de éste o de sus representantes, para de allí colegir la subordinación que debe imperar entre patrono y trabajador en toda relación de carácter laboral;

que si bien recayó sobre el representante legal del demandado, la declaratoria de confeso por su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, que daría lugar a la declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo pregonados, ésta quedó desvirtuada con los demás medios probatorios arrimados al plenario (ºf 2.82 a 289, ibídem).

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, pero únicamente respecto de GILBERTO SORIANO PUENTES y admitido por la Corte, se procede a resolver (f4. º a 20 del cuaderno de casación).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda e imponga costas (ºf 8., ibídem).

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Radicación n.º 59576 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI.C ARGOÚ NICO Así lo presenta: Lav iolaqcuiseóe pn r onusnecp irao dpuochrea bienrc urerni do violaicnidóinrd eelc atl aes yu stanpcoeirra rldo erh echeonl a interpreerrtóancdeiealó onas r tíc1u 1l3o1,s4 1,8 2,0 2,1 2,2 , º, 556,5 2,4 92,5 0y3 06d eClS Tf.;.]. 5 15,3 5,4 A ,5 55,6 6,1 d el

CPTSdSe ntdrelo o psa rámectoronst empelnea aldr otsí 8c6du el o laL e2y1 d e1 98a6r;t í9c9 udlelo aL e5y0 d e1 99[0. ;].2 .9d el a Le7y8 9d e2 00y2l ,o asr tíc9u8l,o 1s0 01,1 1173,0 33,2 4, 99, O, 3433,5 73,7 34,9 8d eClC o; [. ].4 . º ,1 761,7 7y 3 052,0 82,0 9, 21O, 2262,3 72,3 8ys s2.5 12,6 22,6 82,4 42,4 82,4 9y2 50d el CPCy,d el oasr tíc29u yl5 o3ds e l aC N.

Denuncia como errores de hecho: 1.D arp ord emostrsaidneo s tarqluoeC, O NSTRUCTORA SERVVIAA NTpEo dsíeaur n as ocieddeha edc ho.

2. Darp ord emostrsaidneo s tarqluoel as ociedad CONSTRUCTSOERAR VVIAA NTeEr laae mpleadora. 3.N od apro dre mostersatdáon,d qoulée[al a, c tdoerm]a nadló CONDOMINCIAOM PESTVRIEL LMAAR ÍA porqnuoee xiste certifidceea xdios.t ye rnecpirae senlteagecaxilpó end piodlroa CámadreaC omerscoibolr aee x istdeenl ca.i[].Ca .o nstru.]c.t .o ra[

yq ueel s ervsiecp iroe setneó lC ONDOMIN.]I.e,O ls [ a.l aerriao pagaedneo l m ismyoc umpólrídae dne[e ssu r]e preselnetgaanlt e yd eJ OEALG UDELdOi redcetl oaor b ryaP EDRNOE LO LARTE (maesgternoed reapllro yecto). 4.D arp ord emostrsaidneo s tarqluoee ld emandado CONDOMICNAIMOP ESTVRIEL LMAAR ÍA fue constrpuoird o CONSTRUCTSOERAR VVIAA NTE. 5.D apro dre mostsriaends ot aqruleeold emandtaunvtvoeí nculo labocroalnlaC ONSTRUCTSOERAR VVIAA NTE.

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Radicación n. º 59576

6. No dar por demostrado estándola que el demandante tuvo contrato de trabajo verbal con la entidad demandada.

7. No dar por demostrado, estándola, que el demandado no pagó al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, las sumas que resultaron a favor suyo, por concepto de prestaciones sociales.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no estaba obligado a pagar al demandante sus obligaciones laborales.

9. No dar por demostrado, estándola, que la actuación del demandado de no pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación, y por lo mismo, fue de mala fe. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no estaba obligado al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes parafiscales y a la seguridad social.

Señala como pruebas mal apreciadas:

1. Certificado de la Cámara de Comercio de Girardot, expedido el 15 de abril de 2008, sobre la inexistencia de la sociedad CONSTRUCTORA SERVIAVANTE (f.º4 del cuaderno n. º 1).

2. Certificados de existencia y representación legal de la persona jurídica CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA expedidos por la Alcaldía Municipal de Girardot, el 21 de noviembre de 2007 y el 6 de agosto de 2008, cuyo representante legal es EDUARDO GRANADA M. identificado con la cedula de ciudadanía 79'495.447

(f. 3 y 46, ibídem). º

3. La contestación de la demanda (f.º3 9 a 45, ibídem).

4. Respuestas de la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GIRARDOT a los oficios 0361, 510, 506, 503 y 501 (f. º9 6 a 99 y 103 ibídem).

Certificado de la Cámara de Comercio de Girardot expedido el 5. 20 de noviembre de 2009, en respuesta al oficio 891 del 2 de septiembre de 2009, "revisada nuestra base de datos se constató que la Empresa denominada "SERVIAV ANTE'fi NO SE ENCUENTRA INSCRITA en esta Cámara de Comercio" (f.º 134, ibídem).

6. Declaración de confesión fleta al representante legal de la entidad demandada (f. 114, ibídem), se declaró la confesión fleta º sobre los hechos 2º, 3º, 7º a 10, 14 a 17, las demás se tuvieron

indicio en contra. como

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Radicna.c5ºi9 ó5n7 6 Interrogdaept aorrdtieeo sd emandaRnAtMeÓsNA NDRÉS 7. los CAMPOSD,A NIEGLU ILLERMCOA RTAGENRAAI,M UNDO va BOCANEGCRAH ARCAJSO,S ÉG USTA MURILLLOA GUNA acumulaaldd eoslse ñGoIrL BERSTOOR IANPOU ENTES) (procesos º (f. 1061,0 71,3 9y1 42i,b ídem). Como pruebas no apreciadas menciona: 1.C opidaesl av isrietaal ipzoaerdl Ia n spedcetTlor ra baal jao CONSTRUCTSOERAR VVIAA NT(f.Eº 14y 1 5i,b ídem); º 2.O ficdiiorsi gail daOo fsi cdiePn laa nea(f.c8i1óa n9 1i,b ídem); 3.R egisctirvoidsle ne asc imideen thoij odse dle manda(f.nº te los 70a 7 2i,b ídem); 4.C ertifidceaC doolss ubssoibderilveo a leondr i nepraog apdoor cadpae rsoacn aar egnoe la ñ2o0 0e7n,r espuae stoafi cino.s los º º 500y5 04(f.,1 28y1 30i,b ídem); 5.I nterrodgeap taorartldie eo m andannofut eer :e alipzoardqou e nofu e ela poderdaeddloe mandandipo r esesnotbórc eo ne l

º interro(fg.a1t1o1ir,bi íod em). Como pruebas no calificadas, dejadas de apreciar, indica: testimodnei FoAsB IANL ARA ROMERORA,I MUNDO Los

º BOCANEGCRAH ARCAyRAS M ÓNA NDRÉCSA MPO(f.S1 47, 157 y1 57i,b ídem).

Enc umplimdiele oon rtdoe npaoderolT ribuSnuaple railro erv ocar ela utqou nee glóap ruetbeas timorneicailb ietreosnt imonios se los

deD ANIEGLU ILLERCMAOR TAGENGAI;L BERSTOOR IANO

º PUENTEYSJ ;O SÉG USTAVMOU RILLLAOG UN(fA. 213a 217; 224a2 27i,b ídem).

Dictapmeerni (fc.ºi1 a9l5i ,b ídem). Presundceialór nt ícunluom er2ºa d le ClP TSaSln oa sisetli r 77 represelnetgadanellt aee ntiddeamda ndaald aaa udiednec ia conciliya pcriiómned reat rámintoe , nis olicitó se excusó aplazam(fi.4e 9ni,tb oí dem). Indigcriaovsce osn terlda e mandandoco o:n cuarl raai urd iencia dec oncilnioaa cciuódanil ir n terrodgeap taorrtnieooa; p ortar 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº 5 ó9n5 76 prueba de la existencia y representación legal de la CONSTRUCTORA SERVIAVANTE con la demanda, ni en el curso

del proceso. Argumenta, que el Tribunal incurrió en un error de hecho al apreciar mal las pruebas documentales indicadas, pues no tuvo en cuenta, que fue el mismo condominio el que manifestó, que la constructora SERVIAV ANTE era una sociedad debidamente registrada, para lo cual, entre las pruebas que pidió, solicito que se oficiara a la cámara de comercio para que confirme o niegue su existencia y el número de matrícula que le fue asignado; que como resultado, en dos ocasiones dicha entidad certificó que la constructora no estaba registrada; que el representante legal del accionado, no solo engañó a los trabajadores, sino al Inspector del Trabajo, a Planeación Municipal, al Juez Laboral y al Tribunal, aduciendo la existencia de sociedad, cuando en realidad ello no es así. Sostiene, que el Tribunal pasó por alto que la demanda se presentó con la certificación de que la referida constructora no existía; que por ello fue que se demandó al CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA, donde el demandante y sus compañeros prestaron sus servicios, se les daba órdenes y se les pagaba; que « las ociedadde h echo socios, esv álidenatr el os peroi nopnoiblaet recerosp orquen o que el Juez de la sein scribeen laC ámara deC omreci;o » apelación estimó mal los interrogatorios de parte y los testimonios, que demuestran que se reunían los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, de que trata el artículo 23 CST, por lo que se debía presumir la existencia

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10 Radicación n.º 59576 del contrato de trabajo; que erró al decir que la constructora podía ser una sociedad de hecho; que apreció mal los certificados de la cámara de comercio porque ese tipo de sociedades, deben tener alguna de las palabras que las caracterizan, tales como: «anónilmiam,i teancd oam,a ndita simpelnce o mandpioatrca c iohneersm"a nEoUs;» q; ue esas personas son de tal naturaleza, «porsqeuc eo nstitsuiyne ron escriptúubrla(i ccoan fao lroem set ableence ilCd óod idgeo Comerecnei soéa p oc. a)» Asegura, que no obra prueba en el proceso, que acredite que el condominio hubiera sido edificado por la constructora SERVIAV ANTE, pues la Alcaldía Municipal de Girardot, tan solo indica que el representante legal era «EduaGrrdaon ada yq ueelc onstrruecstpoorn esraeabli l neg enJioeeArlgo u delo Buitrpaegroo n»o ,la calidad de sociedad, ni el NIT, ni el domicilio; que el demandante, en el interrogatorio, señaló que no le entregaban copia de los comprobantes de egreso que firmaban cuando le pagaban el salario; que el condominio, nop reseenlct eór tidfiece axdios tyer necpirae selnetgaacli ón « del aC ONSTRUCTSOERRAVV IAA NTaEli nspedcettlro arb ajo, nza PlaneaMcuinóinc inpzaa ll,j uzgadreoqu»is,ito

indispensable para otorgar la licencia de construcción; que el demandado era el que tenía la carga de la prueba de la existencia y representación legal de SERVIAV ANTE; que los testigos adujeron, que la entidad demandada actuó de mala fe durante la relación laboral, porque no entregaba a sus trabajadores comprobantes de pago de salarios, no pagaba prestaciones sociales, ni vacaciones, no los afiliaba a la seguridad social integral, no pagaba parafiscales, no

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Radicación n. º 59576 entregaba dotación, no suministraba elementos de seguridad industrial, no afiliaba a una caja de compensación familiar, no consignaba las cesantías en un fondo y, al final de la relación, no pagó ningún tipo de indemnización. Plantea, que el sentenciador no valoró la ausencia del representante legal sin justa causa a la audiencia de conciliación, ni la de no concurrir al interrogatorio de parte y no formularlo al demandante; que en este caso se demandó como se debía, con pleno conocimiento de causa; que el ingeniero J oel Agudelo le suministró datos falsos al inspector del trabajo, razón por la cual los correos fueron devueltos; que el Tribunal no apreció los testimonios sobre la visita que dicho funcionario hizo para verificar la queja de los trabajadores, como tampoco los registros civiles de sus hijos, los certificados de Colsubsidio para conceder la indemnización por no haberlo afiliado, el dictamen pericial para condenar al pago de la indemnización por no haber suministrado vestido y calzado de labor; que, en todo caso, el demandado no probó ninguna de las excepciones

propuestas (f.º 8 a 20, ibídem). VI.I CONSIEDRA CIONES El recurso de casación laboral es extraordinario, entre otras razones, porque su formulación no es discrecional y libre, sino, por el contrario, sujeta a unas reglas, las cuales están fijadas, esencialmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto ha explicado la Corte, que el cumplimiento de estas SCLAJ1P0TV- .DO 12 Radicna.c5ºi9 ó5n7 6 formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 superior, a partir de lo cual también ha orientado que la exigencia de su acatamiento no constituye sacrificar el derecho sustancial en privilegio de las formas. Se trae a colación lo anterior, porque el cargo presenta deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación. En primer lugar, aunque el cargo está dirigido por la vía indirecta o de los hechos, plantea que la violación normativa denunciada, la cometió el Tribunal por interpretación errónea de los preceptos de la proposición jurídica, desatendiendo que esta modalidad de trasgresión de la ley sustancial, según la jurisprudencia, solamente se puede aducir en acusaciones enderezadas por la vía directa o del puro derecho, en cuanto ella se estructura cuando, independientemente de toda discusión sobre los hechos, resultando la norma aplicable al caso debatido, el juzgador le otorga una comprensión que no se atiene a su texto, ya por

exceso, ya por defecto, pues le hace decir algo más de lo que sus supuestos de hecho prevén, o no le hace decir todo lo que ellos expresan. Al respecto, en la sentencia CSJ SL656-2018, la Sala ha explicado, que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella».

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Radicanc.iº5 ó 9n5 76 En segundo lugar, a pesar que, se insiste, la acusación se encauza por el camino indirecto, o de los hechos, en la que la discusión es fundamentalmente fáctica y probatoria, por tanto, sustraída de debates de exclusivo talante jurídico, el recurrente, contra las formas mínimas del recurso, introduce varias controversias de este perfil, como las relativas a la naturaleza jurídica de la sociedad constructora del condominio demandado, el deber ser de su nombre social, los efectos de su no inscripción en el registro mercantil, la carga de la prueba alrededor del contrato laboral y el requisito de certificación de la existencia y representación legal de aquella sociedad, como presupuesto para el otorgamiento de la licencia de construcción de la copropiedad demandada, las cuales, por tanto, ha debido plantear, pero en una acusac1on encaminada por la vía estrictamente jurídica, la directa. En tercer lugar, con vinculación a lo anterior, el ataque evidencia el defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, entrevera elementos propios de

las sendas directa e indirecta, desconociendo que cada una tiene entidad propia, es autónoma e independiente de la otra y ameritan ser expuestas en cargos separados. Esa afirmación, porque bajo la misma impugnación, el recurrente reclama al Tribunal haber incurrido en 10 errores fácticos evidentes, fruto de la mala apreciación de ocho pruebas que tiene por calificadas, así como de la no valoración de cinco de la misma naturaleza y cinco no

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14 Radicanc.i5ºó9 n5 76 calificadas, lo cual es de la naturaleza de la v1a indirecta, tantcoo mod eh aberesquei vocaednol osc inctoe mas exclusivajmureíndtiqecu oeas r irbsae m enciroon,nad el so que ya se dijo son propios de la senda del puro derecho o directa. Sobre este defecto de la acusación, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corporación ha orientado: La sala reitera que [. ..} , corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica la o jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas

llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación falta de aplicación o de una varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a o su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso». Y en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 201 1, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador 15

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Radicación n. º 59576 dei nsntcaidae,m anae srimlutá,ne elqa ueabnrtdoe l al ey sustapnoclria va ílda i reecstteaos,c , o pner scinddeent coidaa cuestpioróbna itaoy,r lai ncrcoetrae stimadceiltó onr rente probaitoAo.lrr epsecltjaou ,rp irsudednectliar abj aoa sentó:

"aLp riamc euarsadler lce uresxoat ordriniaodr ec asacliaóbanol r copmrenddoefsa rmadsei fnraccilóengp aoler ls enten:cl iaa dor vídaie rctyal av íian dirEenlc ptaar .ia m,ee rnc ualqadu eis eurs tremso diadladiefnrsa icócdni erctian,pt eretraceiróórnn eya aplicaicnidóen,b l iavd iaolasec piróond cuocinen pdeendednec ia las ituafcácitóiyncp aro batioadr eplr ocepsuoee,sld ebastee limeixtucasl ivnatmaeel ac onterrosjviuar ídEinlc asa e.gn ud,al a violasceci ofióngnu rpao lra d feecotsuaap reciaqcuiehóa nc eel jugzadodrel so medidoesp ruecbaal ificpaodrho asb leors ingoardo(re rrod eh ehco)c,u anddapo o ers tlaebcuindh oe cho o counn m edniooa utiozraydp oa are lcu all al eeyx ipgruee baad ­ substaancttiouda sjem a d ea prceiuanrpa r uedbeta an la taulreza deebnidhoa ce(rrelrrodo ed eercho). Lav ioladciiróeync l taia n dirsoence tnat eosnd cosc onpcteos incpoamtidbelif enrsca cidóeln a l eeyx,lc uyeentntersse,íy aq ue noe sp osiqbuleeesl e ntenqcuieaabdnrotlreal eeynf o rmdai ercta, cont otparle scinddeen lcaisac uestifoácnteisc ya s,

simultánpeoairmn ednetbveia dlaaoc ridóenml a teprrioablia ot.o r En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauro

GILBERTO SORIANO PUENTES contra el CONDOMINIO

CAMPESTRE VILLA MARÍA.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 59576 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase ele xpediente altr ibunal de origen. CECILMIAAR G ITAD URÁUNJ UETA @ RepübdleCi oclao mbia R'Públdi«Cu o lombiil CcrtSeu predmeJa u fitiri:t •C onS.eu predfieJa u 111eie Sal.a C.SKIOI'Ubor li fi•tam Adtuno lt deja consta.ocia que .en la feeha se fijó edicto. Se deja constancia que en 1a fecha se desfija edicto. 1o1otá, oc.., 17 O C2T1 -8 1J 8:00AH. Boptá, oc. ,.1 7 O C2T0 -1o.r.8 ,oo p.H,

@ SECUTA

SC!RETAR RepúbdleCioQlcmbia CortSeu predmeJa t1 stlcla Salda11C ataclLoanb oral SecretAadrnjuitaa Se dejcao nstaqnuceein la af cehyah orNaia iadal, qudeae ejcutorilaapd rae sepnrtoevide ncia Bogotá, D, c., 22 on: IJS".OOP/f.

SCLAJPT-10 V.DO 17

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