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CSJ - SL4453-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4453-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4453-2021 Radicación n.° 83212 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de septiembre de 2018, en el proceso que instauraron en su contra GABRIELA

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE GARCÍA

ESCOBAR.

I. ANTECEDENTES Gabriela Rodríguez González y Jorge Enrique García Escobar llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se les reconozca su calidad de beneficiarios de la pensión de

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Radicación n.° 83212 sobrevivientes de su hijo RONALD ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ, q.e.p.d. Consecuencialmente, se les otorgue la pensión de sobrevivientes desde el 9 de febrero de 2013 con sus reajustes y mesadas de ley. Además, los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Los demandantes fundamentaron sus peticiones en que conviven en unión libre desde 1983; de dicha unión nació el causante el 18 de julio de 1985 y falleció el 9 de febrero de 2013, por enfermedad de origen común. Ellos dependían

económicamente de su hijo, quien, al momento del fallecimiento, era soltero, no tenía hijos y los tenía afiliados como beneficiarios a la EPS Salud Total. Solicitaron la pensión de sobrevivientes el 13 de febrero de 2013 a la demandada, pero esta se las negó, porque no tenían dependencia económica del fallecido al momento de su muerte. Narraron que su hijo cotizó 166,71 semanas al sistema general de pensiones y, en los últimos tres años, había completado 63,05 semanas, y que el fondo les reconoció la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual en la suma de $3.878.344, fs. 29 a 35. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de padres del causante de los accionantes, pero negó la dependencia económica de ellos respecto de su hijo al momento de su fallecimiento, por cuanto la investigación administrativa que practicó arrojó lo contrario. Alegó que, si el afiliado convivía bajo el mismo

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Radicación n.° 83212 techo con los padres, era obvio que realizara aportes para su propia supervivencia, y que el causante no tenía una estabilidad laboral que le permitiera autosostenerse y menos que sus padres dependieran de él (fs. 119 a 130). En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle decidió reconocer a los demandantes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres dependientes del causante RONALD ENRIQUE GARCÍA RODRÍGUEZ, y condenó a la pasiva a reconocerles esa pensión en proporción al 50% para cada uno, en la suma de $589.500 mensuales, a partir del 9 de febrero de 2013, con los reajustes de ley; y autorizó a la pasiva a efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud. Además, condenó a la pasiva al pago de los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia sobre los saldos insolutos causados a ese momento y de las mesadas que se causen posteriormente, si se incurre en mora, fs. 160 y 161.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

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Radicación n.° 83212 del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 26 de septiembre de 2018, resolvió los recursos de las partes y modificó el ordinal cuarto de la sentencia, para condenar a la pasiva al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el «14 de abril de 2013, sobre los saldos insolutos a la fecha en que se efectúe el respectivo pago». En todo lo demás, la confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

consideró que los problemas jurídicos que le competía resolver consistían en 1) determinar si quedó suficientemente demostrada la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido y, por tanto, si lograron alcanzar la condición de beneficiarios de la pensión de sobreviviente reclamada, motivo de inconformidad de la pasiva; dilucidado lo anterior, procedería a 2) estudiar lo referente a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente respecto a la fecha a partir de la cual se causó esa prestación si era del caso, inconformidad de los actores. Frente a esos problemas, el juez de la alzada concluyó que, teniendo en cuenta que se había logrado demostrar la dependencia económica de los progenitores para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes del causante, la decisión iba a ser modificada en cuanto a la fecha a partir de la cual corrían los intereses de mora que dispuso la sentencia de primera instancia. Las razones de la sentencia fueron las siguientes.

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1. Para el Tribunal, fue un hecho cierto y por fuera de debate que el Sr. Ronald Enrique García Rodríguez era hijo de los demandantes, conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 10, y que el joven falleció el 9 de febrero de 2013, según lo acreditaba el registro civil de defunción de folio 11; además que, para el momento de su muerte, se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por Protección, f.°16.

Señaló que se encontraba en debate el reconocimiento

de la pensión de sobrevivientes dentro del régimen de capitalización individual con solidaridad, tema que, por la fecha del fallecimiento del afiliado al sistema, estaba regulado por la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 del 2003 en sus artículos 73 y 74, y el primero remite a los artículos 46 y 48 ibidem. El juez colegiado se refirió al texto del artículo 46 precitado del que extrajo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas entre los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que la dio por demostrada sin duda alguna, porque fue un hecho admitido por la demandada que el causante, al momento de su deceso, contaba con 166.78 semanas cotizadas al sistema y un total de 63.05, dentro de los tres años anteriores al momento del siniestro, folio 17, circunstancia que le bastó para señalar que el afiliado dejó causado el derecho para sus posibles beneficiarios.

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Radicación n.° 83212 Seguidamente, aludió al artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003 y determinó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge, la compañera o compañero permanente sobreviviente y los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 hasta los 25 con incapacidad para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante, y los hijos inválidos que dependían

económicamente del causante; a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal señaló que del problema jurídico planteado se evidenciaba que únicamente quedaba por determinar, con base en las pruebas, la dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Mencionó que la parte actora allegó prueba documental obrante a fs. 2 a 28 y los testimonios de los Srs. Elsy Burbano Soto, José Mauricio Aldana y Jorge Eliecer García Díaz; también que, a fs. 14 y 15, se encontraban las comunicaciones remitidas por la EPS Salud Total donde se informó la afiliación del causante en dos oportunidades y que este había reportado a sus padres como su grupo familiar y todos fueron desafiliados desde la muerte del Sr. García. Luego de extraer lo que dijo cada testigo en relación con

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Radicación n.° 83212 la dependencia económica de los actores respecto de su hijo, el juez de segundo grado aludió a los dichos de los padres en el interrogatorio de parte respecto de su relación de dependencia económica frente a su hijo fallecido. Tras el anterior análisis, el Tribunal señaló que las versiones de los testigos citados por la parte actora lo llevaban a confirmar la dependencia económica de los actores, pues asentó que estos fueron enfáticos en señalar que el causante aportaba mensualmente dinero para los

gastos de alimentación, manutención, servicios públicos y seguridad social de sus padres, lo que reflejaba la intención del causante de garantizar, con tal aporte mensual, las condiciones mínimas de subsistencia de sus progenitores y demostraban la dependencia parcial de la parte actora respecto de dicho aporte económico. El Tribunal aseveró que han sido reiterados los pronunciamientos expedidos por la Corte Suprema de Justicia respecto al tema y recordó las sentencias 30385 de 4 de diciembre de 2007 y 30847 de 29 de julio de 2008, entre otras, de las cuales predicó que, en ellas, esta Corporación precisó que, en ausencia del enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica, este debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, esta acepción de dependencia económica no descartaba que los padres pudieran recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los

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Radicación n.° 83212 convierta en autosuficientes económicamente. En concordancia con lo dicho por el órgano de cierre de la jurisprudencia en la especialidad laboral, el sentenciador estimó evidente que, para los actores, la ayuda prodigada por su hijo era imprescindible para su digna subsistencia, sin que se pudiera atender lo manifestado por la parte recurrente de que, por la inestabilidad laboral del causante, la dependencia no lograba configurarse. Por el contrario, le

pareció notorio que, en las épocas en que el afiliado fallecido no lograba contratar con su empresa temporal, él buscaba, en alguna actividad, la forma de emplearse como ayudante de construcción, para ayudar con el sostenimiento del hogar, dada la propia intermitencia laboral de su padre, y el dinero que lograba obtener era precisamente para soportar los gastos familiares, sin tener en cuenta, además, la afiliación a seguridad social en salud. El juez de alzada invocó el artículo 61 del CPTSS para decir que el juez laboral no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, por tanto, se formaba libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, de tal forma que concluyó que precisamente era lo que se evidenciaba en este asunto, pues el a quo valoró todas las pruebas arrimadas y logró extraer como conclusión que efectivamente los actores eran beneficiarios de la pensión que reclamaban y, por tanto, el Tribunal decidió confirmar su reconocimiento.

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2. Luego de resolver lo anterior, consideró que había lugar a estudiar el tema de la controversia que propuso la parte demandante, es decir, determinar la fecha a partir de la cual se causó el derecho al pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El juez de la alzada interpretó que este art. 141 señala

que, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales de que trata la misma Ley 100, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Además, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sentencia 26728 de 2006, los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria que no sancionatoria, pues, con ellos, lo que se pretende es reparar los perjuicios causados a quien teniendo el derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. Señaló que este artículo 141 de la Ley 100 debe ser concordado con el primero de la Ley 717 del 2001 que establece que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente deberá efectuarse, a más tardar, dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Encontró que, en el caso bajo estudio, la prestación fue reclamada el 13 de febrero del 2013 y fueron allegados todos los documentos requeridos para su reconocimiento, fs. 69 y

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70. Revisó las entrevistas realizadas por la entidad demandada al momento de realizar la investigación para determinar la dependencia, fs.° 55 y 56, y no le quedó duda de que los deponentes fueron contestes en afirmar que los demandantes frente el causante se encontraban en una

situación de dependencia económica parcial. Destacó que al menos dos de los entrevistados fueron también llamados a rendir testimonio en este trámite, los señores José Mauricio Aldana y Elsy Burbano; y sus manifestaciones coincidieron, sin dejar ningún velo de duda frente a este requisito de dependencia. Conforme a lo anterior, el juez de la alzada estimó claro que los dos meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación vencieron el 13 de abril del 2013, tiempo más que suficiente para analizar la solicitud y resolver de fondo la petición. Por tanto, a partir del 14 de ese mismo mes y año, corrieron los intereses moratorios, los cuales ordenó liquidar a la fecha en que se efectúe el pago correspondiente al retroactivo a los peticionarios, en la forma establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los dos primeros cargos del recurso fueron presentados

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Radicación n.° 83212 con el fin de que esta Sala de Casación case totalmente la sentencia impugnada. Una vez constituida en sede de instancia, se pidió la revocatoria de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absolución de las pretensiones. Con los cargos tercero y cuarto, se persiguió que esta Sala de Casación case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aunque

cambió la fecha de su causación, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado que condenó a la demandada al pago de dichos intereses y, en su lugar, la absuelva de esa pretensión. Los cargos no fueron replicados y se resolverán conjuntamente los dos primeros por perseguir la misma finalidad. Luego, los dos restantes, por las mismas razones.

VI. CARGO PRIMERO La acusación fue presentada por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 48, 73 y 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Los anteriores quebrantos normativos fueron fundamentados en los siguientes errores de hecho en los que el Tribunal supuestamente incurrió:

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1. Dar por establecido, no estándolo, que el aporte de su hijo era imprescindible para la digna subsistencia de los actores.

2. No dar por probado, pese a que lo está, que los gastos del grupo familiar de los actores eran de $300.000 mensuales.

3. No dar por probado, estándolo, que la ayuda económica que daba el señor Ronald García Rodríguez a sus padres era de $140.000 mensuales.

4. No dar por acreditado, aunque lo está, que los ingresos del actor, cuando trabajaba, ascendían a $150.000 semanales.

5. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que el

apoyo que daba el causante a sus padres se limitaba al pago de los servicios públicos de la casa en la cual residían.

6. Dar por probado, sin que lo esté, que los actores dependían parcialmente del aporte económico de su hijo.

Pruebas denunciadas como equivocadamente apreciadas:

1. Declaración de parte de los actores al absolver el interrogatorio de parte.

2. Testimonios de Elssy Burbano Soto, José Mauricio

Aldana y Jorge Eliécer Gorda Díaz. Pruebas denunciadas como dejadas de valorar:

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1. Informe definitivo de la firma Sercoin. Folios 50 a 56.

2. Formato para investigación de dependencia económica, fs. 57 a 62.

3. Confesión de los actores efectuada en los interrogatorios de parte que absolvieron.

La censura advirtió que no discutía los razonamientos estrictamente jurídicos que sirvieron de apoyo al juez de segundo grado sobre la noción de dependencia económica y las exigencias señaladas por la jurisprudencia para que esta se configure como requisito para que los padres de un afiliado fallecido puedan acceder a la pensión de sobrevivientes. Delimitó que lo estrictamente fáctico que cuestionaba era que se concluyera que, en este caso, se acreditó que los demandantes dependían económicamente del afiliado fallecido. Acusó de ser equivocadas las inferencias del Tribunal sobre la supuesta ayuda que daba el afiliado fallecido a sus padres, como lo evidenciaba el siguiente análisis objetivo de

las pruebas en las que se basó el juzgador.

1. Del Informe definitivo de la firma Sercoin, fs. 50 a 56, dijo que no fue valorado por el juzgador y, por esta razón, no vio que, con claridad, el señor Jorge Enrique Gorda Escobar señaló que sus ingresos mensuales eran de $500.000 mensuales, suma esta que consideró superior a los gastos suyos y los de su esposa (f. 52).

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Radicación n.° 83212 De esa manifestación del padre, predicó que había la expresa admisión de dos hechos que el fallador de la alzada no tuvo en cuenta: (i) que el actor tenía ingresos por $500.000 mensuales; (ii) que su hijo solamente pagaba los servicios. Se lamentó de que el juez de la alzada no tuviera en cuenta estos hechos, pues, de haberlos tenido en cuenta, habría concluido que los demandantes eran autosuficientes económicamente, si se tiene en cuenta que obra en el proceso prueba de que los gastos de los actores eran de $300.000 mensuales, los cuales, así las cosas, podían ser cubiertos con los ingresos del promotor del pleito. Refirió que, en este informe, el actor también aceptó que, para la época en que falleció, el afiliado no tenía un trabajo estable, f.° 52; frente a lo que sostuvo que, si el causante no tenía un empleo estable para la época en que murió, es claro que no podía tener ingresos suficientes para mantener a sus padres, hecho que el Tribunal no pudo percibir al no valorar el documento. Igualmente, destacó que en ese informe se expresó que

los gastos por servicios públicos domiciliarios del hogar eran de $140.000 y que el causante solamente contribuía con ese pago, pues los restantes gastos eran asumidos por el demandante (f. 53). Concluyó que las anteriores manifestaciones no fueron tenidas en cuenta por el juez de segundo grado; de haberlo hecho, en su criterio, habría concluido que no había una subordinación económica de los promotores del pleito

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Radicación n.° 83212 respecto de su hijo.

2. Sobre el formato para investigación de dependencia económica, fs. 57 a 62, anotó que este documento tampoco fue analizado por el Tribunal, razón por la que no se percató de lo que claramente acreditaba: que el aporte del causante a los actores era solamente de $140.000 mensuales, destinados al pago de servicios públicos, lo cual consta en el aparte egresos del grupo familiar (f. 60). También se dejó de ver la afirmación del actor según la cual, cuando su hijo no tenía trabajo, él pagaba todos los gastos, y cuando él no podía su hijo pagaba todo (f.° 50).

Según la recurrente, esta expresión demostraba que la ayuda que daba el afiliado no era constante y, además, que hubo periodos en los que no tuvo trabajo, de suerte que no siempre ayudó económicamente a sus padres. Manifestó que el juez de la alzada tampoco vio esa manifestación de los actores. De haberla visto, forzosamente habría concluido que, si la ayuda de su hijo no era permanente y que, en

algunas ocasiones el demandante asumía todos los gastos del hogar, obviamente no había una subordinación o dependencia económica. Corolario obligado de lo antes dicho, para la impugnante, era que el juez de la alzada se equivocó ostensiblemente al no valorar el documento bajo análisis, para apoyarse en los testimonios y en las propias declaraciones de los actores.

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3. Denunció que el ad quem no tuvo en cuenta que, al absolver sus respectivos interrogatorios de parte, los actores confesaron los siguientes hechos: • La actora: confesó que los gastos del grupo familiar eran de $300.000 mensuales para la fecha de fallecimiento de su hijo, distribuidos en la comida y el pago de los servicios. • El actor: confesó que el hijo estaba trabajando en construcción para cuando falleció. Igualmente confesó que con el causante compartían por mitades los gastos del hogar cuando él tenía trabajo y que sus ingresos eran aproximadamente de $600.000 mensuales.

Alegó que, de haber tenido en cuenta estas confesiones y apreciarlas junto con lo que acreditan los documentos no valorados, antes estudiados, la conclusión del Tribunal obligatoriamente habría sido la de que para subsistir los demandantes no dependían del auxilio económico de su hijo, toda vez que podían atender sus necesidades mínimas con sus propios recursos.

4. La recurrente denunció que las declaraciones de parte de los actores fueron mal apreciadas. Afirmó que las declaraciones no constitutivas de confesión que efectuaron

los actores en sus respectivos interrogatorios de parte fueron mal valoradas, pues el fallador les dio el valor de plena prueba para restarle poder de convicción a lo que ellos mismos confesaron en la investigación, sobre la dependencia económica, sin reparar en que lo afirmado por aquellos en

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Radicación n.° 83212 esas declaraciones obviamente no podía servir de prueba de los hechos que los favorecen, como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte al señalar que no les es dado a los partes fabricar sus propias pruebas.

5. Acusó la errada valoración de los testimonios de Elssy

Burbano Soto, José Mauricio Aldana y Jorge Eliécer García Díaz. Según la censura, el fallador de segunda instancia les confirió total credibilidad a los testimonios, sin tener en cuenta que los declarantes no dieron razón clara de la ciencia de su dicho, aludieron a circunstancias genéricas carentes de precisión sobre el monto del aporte que daba el causante y los gastos del grupo familiar, y, además, incurrieron en notorias contradicciones, todo lo cual impedía concluir la existencia de una dependencia económica. Así, denunció que la testigo Elssy Burbano dijo que no sabía cuál era el ingreso del demandante; que no sabía si Ronald adelantaba labores de constructor; y que estaba encargado de la remesa y de los recibos de su casa. No supo si el trabajo del fallecido era ininterrumpido. Dijo que solamente trabajaba en la Empresa Temporal, pese a que estaba acreditado que el afiliado trabajaba en labores de

construcción. El testigo José Mauricio Aldana no determinó las fechas exactas en las que trabajó el causante; dijo que trabajó en la Harinera del Valle hasta unos días antes de la muerte; que,

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Radicación n.° 83212 antes de laborar en la empresa, el causante trabajaba en construcción, y era Ronald quien veía por ellos porque al padre no le daban trabajo por la edad; que el trabajo en construcción era como despegue para llevar algo a la casa. Añadió que Ronald le dijo que estaba contento con el trabajo, pero que le quedaba muy duro; que salía a mercar con la mamá y que efectuaba pagos, pero no pudo establecer el monto de esas ayudas. También afirmó que el actor, luego de la muerte de su hijo, ha conseguido trabajos eventuales en construcción. La censura destacó que todo lo que afirmó este testigo lo sabía, porque el mismo causante se lo comentaba. Por tanto, era evidente que se trató de un testigo de oídas, que no tuvo conocimiento directo de los hechos. Por último, la recurrente refirió que el declarante Jorge Eliécer García Díaz dijo que sabía que el causante ayudaba a la familia, que lo veía llegar con la remesa y manifestó que sabía que les pagaba el médico, porque él mismo se lo comentaba y que él veía por la casa. También aseveró que el último trabajo de Ronald García fue para Harinera del Valle, pero no pudo precisar el tiempo. El recurrente afirmó que no cabía duda de que este también era un testimonio de oídas. Con base en lo anterior, la recurrente concluyó que el

Tribunal ignoró las contradicciones en que incurrieron los testigos sobre el último trabajo desempeñado por el causante, pues afirmaron que lo hizo para Harinera del Valle, cuando es claro que los propios actores manifestaron que ese

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Radicación n.° 83212 trabajo lo había hecho en el año 2012, mucho antes de morir. Esas contradicciones demostraban la falta de conocimiento de los hechos y sembraron duda en la credibilidad de los deponentes y, con ella, las de sus testimonios. Resaltó que ninguno de los testigos supo decir a cuánto ascendía la ayuda económica que daba el causante. Como era sabido, afirmó, para que se presente una dependencia económica es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, de modo que no bastaba establecer la existencia de una simple colaboración, con mayor razón cuando, adicionalmente, la persona que la recibe tenía otros ingresos, como era el caso. En síntesis, para la censura, los desaciertos fácticos en los que incurrió el juez de la alzada tuvieron evidente incidencia en la decisión impugnada, porque lo llevaron a entender equivocadamente que había una dependencia económica de los actores en relación con su hijo y, por esa vía, lo llevaron a concluir que demostraron su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes demandada. De no haber cometido esos ostensibles yerros, habría revocado el fallo de primer grado. En consecuencia, solicitó casar la sentencia.

VII. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, fue denunciada la infracción directa de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, y la consecuente aplicación indebida del artículo 167 de ese

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Radicación n.° 83212 estatuto procesal, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como una violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47, modificados, en su orden, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. El recurrente reprobó que el fallador les diera pleno valor probatorio a las afirmaciones efectuadas por los demandantes en las declaraciones surgidas de los interrogatorios que a instancia de parte les fueron practicados. Manifestó que el juez de la alzada, en la reseña de las pruebas que le sirvieron para acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, incluyó los interrogatorios que a ellos les fueron practicados, de modo que, sin duda, les dio fuerza probatoria a las declaraciones de parte de aquellos, con lo que, para la recurrente, infringió directamente el artículo 191 del CGP, pues no reparó en que, de acuerdo con lo previsto en esa disposición legal, la declaración de parte solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero, por sí sola, no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante. Estimó evidente que la declaración de parte, cuando se hace como consecuencia de un interrogatorio, tiene por

objeto obtener la confesión de un hecho, tal como ha sido reconocido de tiempo atrás por la doctrina nacional y

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Radicación n.° 83212 extranjera, y por la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que, si no se presentó esa confesión, la simple declaración no podía servir de prueba de los hechos que, en su favor, afirmó la parte, pues ello equivaldría a permitirle fabricar sus propias pruebas, lo que es inadmisible e iría en contra de elementales reglas y principios probatorios, como los de lealtad, probidad, idoneidad y carga de la prueba. Por lo tanto, acusó al juzgador de ignorar que en nuestro sistema probatorio la simple declaración de parte no constituye un medio de prueba idóneo por sí solo para acreditar un determinado hecho, salvo que contenga la confesión de un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezca a la parte contraria, como lo señala con claridad el artículo 191 del estatuto procesal general, que fue desconocido y directamente infringido al no ser tenido en cuenta. Agregó que la mera declaración de parte es distinta de la confesión y no puede probar en beneficio de quien la hace, por lo que era pertinente lo establecido en el artículo 196 del CGP. Consideró claro que esta norma diferencia la confesión de la declaración de parte y separa sus efectos probatorios, precisamente con el propósito de evitar que las afirmaciones de las partes puedan probar en su beneficio e inhiban los efectos de una confesión. Para corroborar su decir, citó la

sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20347 Por último, señaló que la transgresión de las normas

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Radicación n.° 83212 procesales antes destacadas fue el medio para la violación de las s

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