🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4455-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4455-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4455-2021 Radicación n.° 62182 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES

SURAMERICANA S.A. hoy COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA PAOLA NOVOA CHÁVEZ quien actúa en representación de su hijo menor RUBÉN ESTIBEN VÁSQUEZ NOVOA contra la sociedad recurrente. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 68 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 62182

I. ANTECEDENTES Claudia Paola Novoa Chávez en representación de su menor hijo Rubén Estiben Vásquez Novoa, demandó a

Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. hoy Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros De Vida Suratep S.A., con el propósito de que se declare que aquel es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento de su padre Rubén Darío Vásquez, acaecido el 31 de agosto de

2009. En consecuencia, solicitó se condene a la pasiva a pagar al menor, de manera retroactiva, la referida prestación desde el «31 de julio de 2009» junto con las mesadas de junio y diciembre de cada año; los respectivos incrementos anuales; los intereses moratorios desde la fecha de su causación y hasta que el pago se haga efectivo; la indexación; lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Rubén Darío Vásquez fue contratado «mediante contrato de obra o labor determinada, por la empresa WILLIAM MALAGÓN OVIEDO con NIT 1943666-1», para desempeñar el cargo de ayudante de obra, que ejecutó desde el 15 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de igual año, fecha del accidente de trabajo en el que perdió la vida. Especificó que dentro de las funciones encomendadas estaban las de ayudante de obra de estructura y concreto,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 62182 que implicaban el manejo de hierro y «casetón de guada». Refirió que el causante también se había desempeñado como ayudante de obra en la empresa constructora CRD S.A., en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2008 y el 18 de junio de 2009 y que su empleador, sin especificar cuál, cumplió con la afiliación a seguridad social para cubrir todos los riesgos. Adujo que «la empresa del señor WILLIAM MALAGÓN OVIEDO», reportó el día 27 de julio de 2009 por servicios en

línea, el ingreso del señor Rubén Darío Vásquez, con vigencia a partir del día siguiente. Que la entidad accionada señaló que el empleador debió pagar la respectiva aportación, a más tardar el día 14 de agosto de 2009, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 1670 de 2007, aunque igualmente precisó que el «29 de julio», sin especificar su nombre, le había reportado el retiro del mencionado trabajador y, que, por tanto, solo había tenido dos días de cobertura. Agregó que «la empresa William Malagón Oviedo» le certificó que las novedades relativas a la afiliación y su modificación se registran en el mes siguiente al que se recibió el pago; y que, para la fecha del accidente de trabajo, esto es, el 31 de agosto de 2009, el causante estaba cubierto por el seguro; que el 11 de septiembre de ese mismo año, le dio otra certificación en la que le informó que la relación laboral había tenido vigencia desde el 15 de julio de 2009 hasta 31 de agosto de igual año; que igualmente la empresa Constructora

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 62182 CRD Ingenieros Arquitectos le dio una certificación con fecha 31 de agosto de 2009, en la que informa que el señor Rubén Darío Vásquez tuvo vínculo laboral desde el 8 de noviembre de 2008 hasta el 18 de julio de 2009. Así mismo afirmó que tenía certeza de que los empleadores referidos efectuaron los pagos y cotizaciones correspondientes para cubrir todos los riesgos; que entonces

el trabajador Rubén Darío Vásquez estaba afiliado a la ARP Sura y que su empleador estaba pagando los aportes correspondientes, sin interrupción, los que, además, no habían sido rechazados. Insistió en que el causante Rubén Darío Vásquez sufrió un accidente de trabajo en ejercicio de sus funciones el 31 de agosto de 2009, el cual originó su deceso y que, fue reportado el mismo día a la ARP Sura, entidad que subrogó en las obligaciones al empleador. Precisó que el afiliado convivió aproximadamente un año con la señora Claudia Paola Novoa Chaves y producto de dicha relación nació el menor Rubén Estiben Vásquez Novoa el 4 de junio de 2005; pero que desde hacía aproximadamente cuatro años con anterioridad al siniestro no convivían bajo el mismo techo; no obstante, el afiliado siempre respondió económicamente en todo sentido por su hijo, quien dependía económicamente de aquel. Acotó que el causante entregaba una cuota alimentaria para la manutención del menor, que ascendía a la suma de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 62182 $100.000 quincenales; que aquel asumía el pago de la seguridad social y de los medicamentos que el ISS no le reconocía; que quien tiene actualmente la patria potestad del menor era ella, Claudia Paola Novoa Chaves y, que su hijo era beneficiario de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Finalmente señaló que el 4 de diciembre de 2009, la

ARP Sura radicó comunicado ante el Ministerio de Protección Social, en el que informó todo lo relativo a la investigación de accidente de trabajo, excusándose de no asumir la obligación bajo el argumento de que para cuando aquel ocurrió, no había cobertura debido a que el causante no se encontraba afiliado a esa ARP, a raíz de la mora del empresario y a la novedad de retiro del trabajador, debidamente informada, lo que implicaba la desafiliación del sistema. Al responder la demanda, ARP Suramericana se opuso a las pretensiones incoadas y en relación con los hechos indicó que era cierto que la «empresa William Malagón Oviedo» reportó por servicios en línea el ingreso del señor Rubén Darío Vásquez Correal el día 27 de julio de 2009 con inicio de vigencia el 28 de julio del mismo año, pero que aquella lo desafilió inexplicablemente al día siguiente, 29 de julio, por lo que la cobertura fue solo durante dos días. Además, alegó que dicha empresa debió pagar los aportes a Sura a más tardar el 14 de agosto de 2009. Insistió en que el empleador informó el retiro del señor Rubén Darío Vásquez, el 29 de julio de 2009 de acuerdo con

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 62182 el documento denominado «fuente de ingresos y retiros de un afiliado» en el que solo se registran las novedades en la autoliquidación en el mes siguiente al recibo del pago, como «se desprende del correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2009 remitido a las 2:11 p.m, por la firma WILLIAM MALAGÓN

y suscrito por WIMA& CIA S en C. -Arquitectos – Ingenieros, es decir tres horas después del fallecimiento del causante, donde se indicaba que por un error se había desafiliado al señor RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ, causando extrañeza por decir lo menos que esta situación solamente la informan como consecuencia del accidente mortal padecido por el causante a las 10:50 a.m.». Así mismo señaló, que el 4 de diciembre de 2009 radicó comunicado ante el Ministerio de Protección Social, en el que informó todo lo relativo a la investigación de accidente de trabajo sufrido por el causante. Respecto de los demás hechos afirmó que no le constaban, que no eran ciertos o que no tenían esa condición. Como medios exceptivos formuló la inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.°

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 62182 204 a 215), absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 al desatar el recurso de alzada interpuesto

por la parte actora, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR, la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por el Juez 15 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a favor del menor RUBÉN ESTIBEN VÁSQUEZ NOVOA, representado legalmente por su Madre CLAUDIA PAOLA NOVOA CHÁVEZ, en un ciento por ciento, la pensión de sobreviviente del causante RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ CORREAL, a partir del 31 de agosto de 2009, en cuantía de $496.900, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los aumentos legales causados año tras año. TERCERO. - CONDÉNESE a la demandada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a favor del menor RUBÉN ESTIVEN VÁSQUEZ NOVOA, representado legalmente por su Madre CLAUDIA PAOLA NOVOA CHÁVEZ, las mesadas pensiónales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas desde el 31 de agosto de 2009, junto con los intereses moratorios de que trata al Art. 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la parte accionada.

QUINTO. - sin COSTAS en esta instancia SEXTO. - Las obligaciones objeto de condena deberán hacerse

efectivas por la accionada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 62182 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones indicó que le correspondía analizar las pretensiones de la demanda a la luz de los argumentos expuestos en la apelación y, en consecuencia, definir si la demandante en representación de los intereses de su hijo menor, tenía derecho a que la demandada le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, como resultado del fallecimiento de su padre Rubén Darío Vásquez Correal, de quien se predicaba que al momento de su deceso, estaba amparado por el Sistema de Riesgos Profesionales. Citó como fundamentos jurídicos los artículos 22 y 259 del CST; 1, literal k) del 4, 9, 16 y 23 del Decreto 1295 de 1994; 11 y 12 de la Ley 7776 de 2002 y 24 de la Ley 100 de 1993. Precisó que, «del análisis conjunto de la prueba documental aportada» y del alcance de las disposiciones legales antes referidas, la sentencia de primer grado debía revocarse, por cuanto el juez había errado en la apreciación y valoración del acervo probatorio recaudado, al no dar por demostrado, estándolo, que el causante Rubén Darío Vásquez Correal, al momento de su fallecimiento, sucedido el 31 de agosto de 2009, se encontraba cubierto por el Sistema de Riesgos Profesionales administrado por la ARP Suramericana, desde el día siguiente a la fecha de su

afiliación, que lo había sido el 28 de julio de 2009, tal como lo evidenciaba la documental de folios 27 a 58 del expediente. Refirió que los fundamentos sobre los cuales basaba la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 62182 defensa la accionada según los cuales la afiliación del causante por parte de la «Empresa William Eduardo Malagón», solo tuvo vigencia entre el 28 y el 29 de julio de 2009, no eran válidos; pues «la inconsistencia» en que había incurrido el empleador en la planilla de autoliquidación de aportes, (f.° 55 y 56), no constituía prueba suficiente de la desvinculación del causante de la empresa que lo afilió, ni del Sistema de Riesgos Profesionales, ya que el mismo empresario había pagado en tiempo la cotización correspondiente al mes de agosto de esa anualidad 2009, cancelación que además había sido recibida por la ARL sin objeción alguna. Que, así las cosas, se debía tener por demostrado que el contrato no fue liquidado ni terminado el 29 de julio de 2009, como lo pretendía hacer ver la accionada. Añadió que, sí se había logrado probar en el proceso, la vinculación del causante con su empleadora «WILLIAM EDUARDO MALAGON OVIEDO» mediante contrato laboral y la afiliación al Sistema de Riesgos profesionales; vínculo que había finalizado el 31 de agosto de 2009, como se infería del informe de accidente de trabajo reportado por el contratante, (f.° 32 a 37) y de la constancia laboral vista a folio 22 del

expediente, unido a que la parte accionada no acreditó que la empresa hubiera incurrido en mora en el pago de los aportes correspondientes, tal como lo establece el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, para dar origen a la desafiliación automática del causante. Se remitió a los folios 57 a 58 del expediente, para

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 62182 insistir en que aquellos reportaban la prueba del pago oportuno de la cotización correspondiente al mes de agosto de 2009, por lo que el causante estaba amparado por el Sistema de Riesgos profesionales cuando ocurrió el accidente de trabajo. Acotó que en consecuencia recaía en cabeza de la ARL demandada la obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente y por tanto, debía reconocer de la pensión de sobrevivientes al menor REVN, representado legalmente por su progenitora, en calidad de hijo del causante Rubén Darío Vásquez Correal, a partir del 31 de agosto de 2009, en cuantía de $496.900, que correspondía al salario mínimo legal vigente para esa fecha, junto con los aumentos legales, la «que se pagará hasta la edad de 25 años, si se acredita la incapacidad (sic) del beneficiario».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación total de la sentencia gravada y en

sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 62182 primera de casación, el cual es replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22 y 259 del CST; 1, 4, 9, 16 y 23 del Decreto 1295 de 1994; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 24 y 141 de la Ley 100 de

1993. Indica que el sentenciador incurrió en los siguientes dislates manifiestos de orden fáctico:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, "que el causante RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ CORREAL, al momento de su fallecimiento, acaecido el 31 de agosto de 2009, se encontraba amparado por el Sistema de Riesgos Profesionales, administrado por la aquí demandada, desde el día siguiente a la fecha de su afiliación, esto es, 28 de julio de 2009.

2. No dar por demostrado, estándolo, que al 31 de agosto de 2009 dicho trabajador (sic) se encontraba efectivamente afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales.

3. No dar por demostrado, estándolo, que para RUBÉN DARÍO VÁSQUEZ CORREAL el 28 de julio de 2009 se inició la cobertura de Riesgos Profesionales, y que la misma finalizó el 29 de julio del mismo año.

4. No dar por demostrado, estándolo, que RUBÉN DARÍO

VÁSQUEZ CORREAL fue afiliado del 16 de julio al 10 de septiembre de 2009 por parte de la empresa WIMA y CIA S en C, siendo que su verdadero empleador era señor William Malagón.

5. No dar por demostrado, estándolo, que, para el período de cotización de julio de 2009, al señor Rubén Darío Vásquez Correal le fue cotizado UN DÍA a pensiones, salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar.

6. No dar por demostrado, estándolo, que para dicha fecha se reportó un IBC para el subsistema de Salud, Pensiones, y Riesgos Profesionales equivalente a la suma de $33.127 (folio

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 62182 56, numeral 53) siendo el salario devengado por el señor Rubén Darío Vásquez Correal la suma de $496.900

7. No dar por demostrado, estándolo, que el causante tenía un salario diario de $16.563.33.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el salario diario del causante multiplicado por los dos días que pagó el empleador en el mes de julio (28 y 29 de julio de 2009) arroja la suma de $33.126,66, mismo valor reportado como IBC en la Planilla Integrada de Autoliquidación de aportes pagada el 27 de agosto de 2009.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no pagó el total de la cotización correspondiente al mes de julio.

10. No dar por demostrado, estándolo, que en la Planilla Integrada de Autoliquidación de aportes pagada el 27 de

agosto de 2009 se reportó el ingreso y retiro del causante Vásquez Correal (se tachó el cuadro de ING y RET).

11. No dar por demostrado, estándolo, que para el mes de agosto el trabajador se encontraba desafiliado del Sistema de

Riesgos Profesionales.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Planilla Integrada de Autoliquidación de folios 57 a 58 "obra el pago oportuno de la cotización correspondiente al mes de agosto de

2009.

13. No dar por demostrado, estándolo, que la Planilla Integrada de Autoliquidación de folios 57 a 58 acredita que el período de cotización del mes de agosto fue pagado el 14 de septiembre de 2009, esto es, 14 días después de acaecido el siniestro (31 de agosto de 2009).

14. No dar por demostrado, estándolo, que en la Planilla Integrada de Autoliquidación de folios 57 a 58 se reportó la novedad de ingreso del difunto trabajador (se tachó el cuadro de ING)

15. No dar por demostrado, estándolo, que para el 31 de agosto de 2009 el trabajador no se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales pues la novedad de ingreso solo fue reportada el 14 de septiembre de 2009 y la de retiro fue reportada en la planilla pagada el 27 de agosto de 2009.

16. No dar por demostrado, estándolo, que el propio empleador William Malagón informó que el causante apareció por error en la planilla No. 90358318 con novedad de retiro.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 62182

17. No dar por demostrado, estándolo, que el referido correo fue enviado a las 2:11 pm del 31 de agosto de 2009 y la hora del mortal accidente de trabajo se produjo ese mismo a las 11:15 am.

18. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador era consciente de que el día en que ocurrieron los hechos Rubén Darío Vásquez Correal (q.e.p.d.) no se encontraba afiliado al sistema de Riesgos Profesionales.

Aduce que dichos yerros ocurrieron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de persuasión:

1. Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante

(folios 27 y 28).

2. Certificación del 3 de diciembre de 2009 (folio 29).

3. Acta de visitas (folio 30).

4. Comunicación del 18 de septiembre de 2009 (folio 31).

5. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a Suratep Resolución 1401 de 2007

(folios 33 a 37).

6. Certificaciones (folios 38 a 40).

7. Contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada (folio 21).

8. Certificación expedida por la empresa Constructora CRD S.A., a la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Claudia Paola Novoa Chávez, a un derecho de petición dirigido a Medicina Legal y a la contestación del mencionado derecho de petición (folios 42 a 45).

9. Autoliquidación de aportes (folios 46 a 53).

10. Planilla Integrada de Autoliquidación pagada el 27 de agosto

de 2009 (folios 55 a 56).

11. Planilla Integrada de Autoliquidación (folios 57 a 58).

Y por no haber valorado el Correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2009 (f.° 173).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 62182 Indica que se apreciaron erróneamente las documentales de folios 27 a 58, en tanto de ellas el Tribunal dedujo que el causante Rubén Darío Vásquez Correal al momento de su fallecimiento, acaecido el 31 de agosto de 2009, se encontraba amparado por el Sistema de Riesgos Profesionales, cuando lo cierto es que dichas probanzas no evidencian lo aseverado por el juez de primer grado. Respecto del informe de accidente de trabajo del empleador o contratante (f.° 27 y 28), asegura que el mismo da cuenta únicamente de su nombre, el tipo de vinculación, la ocupación habitual del difunto trabajador, la fecha de ingreso a la empresa, el salario, la hora y fecha del accidente de trabajo, entre otros datos, que de ninguna manera evidencian que al 31 de agosto de 2009 el trabajador se encontraba efectivamente afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales. La certificación del 3 de diciembre de 2009 (f.° 29), dice la censura, fue mal valorada, porque en ella diáfanamente se indica como fecha de inicio de afiliación del extrabajador fallecido el 28 de julio de 2009, y como fin de ésta el 29 de julio del mismo año, lo que quiere decir que, al 31 de agosto, fecha del siniestro, el trabajador no se encontraba cubierto

por el Sistema. El documento de folio 30 contiene el acta de visitas realizada el 6 de octubre de 2009 por Jorge Vargas a la empresa «Wima S en C», y en ella se indaga, entre otros aspectos, cuándo la empresa reportaba los ingresos y retiros

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 62182 de sus trabajadores, cómo los reportaba, cómo creó el centro de trabajo, cómo marcaba los cambios de los trabajadores en los centros de trabajo, cómo realizaba la autoliquidación de aportes, de lo cual se puede colegir que en dicho medio de convicción no se informa que al 31 de agosto de 2009, el difunto trabajador estuviera afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales. La comunicación del 18 de septiembre de 2009 (f.° 31), asevera, no es más que una invitación dirigida por ARP Sura al área de recursos humanos de la empresa de William Eduardo Malagón Oviedo, para que los procesos de ingreso y retiro de trabajadores, autoliquidación de aportes, prestaciones económicas y servicios administrativos fueran consultados en la cartilla «NAVEGUE SEGURO: Guía de Procesos y Servicios Administrativos», de lo que tampoco se infiere que al 31 de agosto de 2009, el señor Vásquez Correal estuviera afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales. Los documentos de folios 33 a 37 corresponden al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a Suratep y en él, aduce, se establecieron las causas inmediatas y básicas del accidente

de trabajo, las medidas de intervención necesarias, los participantes de la investigación y las versiones de los testigos, pero no permiten deducir lo aseverado por el Tribunal, esto es, que al 31 de agosto de 2009 el causante se encontraba amparado por el Sistema de Riesgos Profesionales.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 62182 Sobre las certificaciones de folios 38 a 40, el casacionista alega que indican nuevamente que el 28 de julio de 2009 se inició la cobertura de riesgos profesionales y que la misma finalizó el 29 de julio del mismo año, mientras que la de folio 41 revela que el causante fue afiliado del 16 de julio al 10 de septiembre de 2009 por parte de la empresa Wima y Cía. S en C. y que esta última certificación fue mal apreciada, porque en ella figura la empresa mencionada como empleador de Vásquez Correal, siendo su verdadero patrón el señor William Malagón, como se desprende del contrato individual de trabajo que reposa a folio 21 del expediente, mal valorado también. Los documentos de folios 42 a 45 corresponden a: una certificación expedida por la empresa Constructora CRD S.A., «a la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Claudia Paola Novoa Chávez», un derecho de petición dirigido a Medicina Legal y la contestación del mencionado derecho de petición; pruebas todas estas que no contienen información alguna que permitiera concluir que, al 31 de agosto de 2009, Vásquez Correal se encontraba amparado por el Sistema de

Riesgos Profesionales. Respecto de la autoliquidación de aportes (f.° 46 a 53), indica la censura que contrario a lo afirmado por el juez de alzada, se evidencia que para el período de cotización de julio de 2009, al señor Rubén Darío Vásquez Correal le fue cotizado un día a pensiones, salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, de lo cual es posible concluir que no se cotizaron los 30 días del mes de agosto

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 62182 como equivocadamente se concluyó, siendo el aporte al Sistema de Riesgos Profesionales la suma de $1200. De la Planilla Integrada de Autoliquidación pagada el 27 de agosto de 2009 (folios 55 a 56), dice la censura, se evidencia que para dicha fecha se reportó un IBC para el subsistema de Salud, Pensiones, y Riesgos Profesionales equivalente a la suma de $33.127 (folio 56, numeral 53), cuando el salario devengado por el señor Rubén Darío Vásquez Correal era la suma de $496.900, lo que significa que el día de salario del causante era de $16.563.33, el cual, multiplicado por los dos días que pagó el empleador en el mes de julio (28 y 29 de julio de 2009), arroja la suma de $33.126,66, que fue el valor reportado como IBC en la planilla integrada de autoliquidación mal valorada, de lo que se infiere que el 27 de agosto de 2009 el empresario no pagó el total de la cotización correspondiente al mes de julio.

También fue mal apreciada esta documental, porque de ella no se dedujo que el ingreso y retiro del «causante Vásquez Correal (folio 56, se tachó el cuadro de ING y RET), lo que quiere decir que para el mes de agosto el trabajador se encontraba desafiliado del Sistema de Riesgos Profesionales». Del documento que milita a folios 57 y 58, planilla integrada de autoliquidación, se afirma por el impugnante que el juez de alzada dedujo que «obra el pago oportuno de la cotización correspondiente al mes de agosto de 2009», conclusión equivocada porque lo que acredita es que:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 62182 […]el periodo de cotización del mes de agosto fue pagado el 14 de septiembre de 2009, esto es, 14 días después de acaecido el siniestro (31 de agosto de 2009), fecha en la que además se reportó la novedad de ingreso del difunto trabajador (folio 58, se tachó el cuadro de ING), lo que indica que para el 31 de agosto de 2009 el trabajador no se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales pues la novedad de ingreso solo fue reportada el 14 de septiembre de 2009. Sostiene que los anteriores errores de hecho se confirmaban con el correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2009, enviado por William Malagón (f.° 173), que no fue apreciado por el Juez Colegiado, en el que se informa que el causante apareció por error en la planilla No. 90358318 con novedad de retiro; que fue enviado a las 2:11 pm del 31 de

agosto de 2009 y el accidente acaeció a las 11:15 am de ese mismo día, según el informe de accidente de trabajo del contratante (f.° 27 y 28), lo que demuestra que el empleador sabía que al momento en que ocurrieron los hechos el causante no se encontraba afiliado al sistema de Riesgos Profesionales y «se apresuró a enmendar, eso sí extemporáneamente, su falta de cotización al sistema para tratar de evitar su responsabilidad económica».

VII. RÉPLICA Aduce que la acusación no precisó la trascendencia del error desde la doble perspectiva, de que en el plano probatorio, el yerro debe ser de tal incidencia, que modifique el contenido de la decisión acusada; por lo cual se debe confrontar su real valor con los demás medios de prueba para acreditar la aplicación indebida, y en el plano sustancial, el defecto «debe traducirse en la aplicación indebida o falta de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 62182 aplicación de preceptos de esa entidad» identificar el defecto endilgado es de tal entidad que cambia el contenido de la sentencia gravada, por lo cual debe confrontar su valor con ellos restantes medios de prueba y en forma sustancial ya que el error debe traducirse en la aplicación indebida o «falta de aplicación», lo que no se cumplió. Dice que la censura contrapone su particular visión del conflicto y pretende reabrir el debate probatorio terminado en las instancias, con el fin de dirimir cuál de los dos empleadores fungía como tal. Alude a la importancia que la Corte de conformidad con el artículo 248 del CPC, ha destacado de la prueba indiciaria;

que el juez de apelaciones efectuó el análisis de cada una de las pruebas y les dio su verdadero valor, contrario a lo que hace la recurrente, quien realiza un estudio insular de los documentos citados por el juez de apelaciones. Refiere que algunos yerros enrostrados son contradictorios en su enunciación, como el 1 y 2; que además, para evadir responsabilidad se invoca la afiliación al sistema por una persona jurídica diferente a la que soportó la condición de empleador en el proceso, sin que esa circunstancia se hubiera traducido en el rechazo del pago efectuado el 14 de septiembre de 2009; a más de que las tachas formuladas sobre algunos documentos no se resolvieron, sin que se determinara si la supuesta alteración lo fue en su forma o contenido.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 62182 Por último, menciona que se impugna el pago supuestamente extemporáneo que se hizo el 14 de septiembre de 2009, correspondiente al mes de agosto del mismo año, pero que la entidad recibió sin reparo el día 21 del mes referido, por la afiliación del señor Vásquez Correal. Agrega que en cuanto al planteamiento de la desafiliación del trabajador y la existencia de un error, era necesario recordar que los términos no se cuentan por horas, sino por días, meses y años; que todo término empieza a correr a partir del día siguiente; que no operó ninguna desafiliación, en tanto las planillas de autoliquidación hacen referencia a su pago, sin que se haya probado rechazo alguno, incluido el recibido el 14 de septiembre del año ya

citado.

VIII. CONSIDERACIONES Se equivoca la oposición al argumentar que el cargo está planteado en forma incompleta, por no habe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...