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CSJ - SL4478-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4478-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4478-2020 Radicación n.° 84553 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que OFIXPRES S.A.S. interpuso contra el laudo arbitral emitido el 6 de febrero de 2019, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad recurrente y el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE

ARTES GRÁFICAS, PUBLICACIONES,

COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS Y DE

RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS

DEL SECTOR – SINTRAPUB.

I. ANTECEDENTES El 12 de junio de 2015, la organización sindical Sintrapub presentó a consideración de la empresa Ofixpres

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n.° 84553 S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 38 a 45 anexo). Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 16 de octubre y el 25 de noviembre de 2015, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante resoluciones n.° 0788 de 7 de marzo de 2016 y n.° 2518 de

29 de junio de 2016, respectivamente (f.° 73 y 74 anexo y 154). El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 23 de enero de 2019 (f.° 138 a 141). Concluido el trámite arbitral, el 6 de febrero de 2019 profirió el laudo (f.° 77 a 98), decisión que fue notificada personalmente al sindicato y a la empresa, el día 7 de igual mes y año (f.º 68 y 72).

II. RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de Ofixpres S.A.S. presentó y sustentó el recurso de anulación (f.° 39 a 45), que Sintrapub replicó dentro de los tres (3) días que esta Corporación le concedió para tal efecto

(f.° 26 a 37 del cuaderno de la Corte).

III. ALCANCE DEL RECURSO En el aparte que denominó «PRETENSIONES», la

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Radicación n.° 84553 sociedad recurrente señala que el recurso tiene como finalidad que la Sala anule totalmente los artículos 2.° a 11, literal c) y parágrafo del 12, parágrafos 1.° y 2.° del 14, 15 y 16 del laudo arbitral, relativos, en su orden, a: «alcances de normas y derechos del presente laudo arbitral», «campos de aplicación», «estabilidad», «reinstalación en el empleo», «hojas de vida», «respeto a todos los trabajadores», «comisión de

reclamos – procedimiento disciplinario», «beneficios especiales», «libertad sindical», «traslado de personal», «deducciones de las cuotas sindicales», «permisos remunerados», «aumento salarial» y «prestaciones extralegales». 3.1. ARTÍCULOS DEL LAUDO CUYA ANULACIÓN PERSIGUE LA RECURRENTE Ofixpres S.A.S. agrupa los artículos cuya anulación persigue en dos títulos que denomina «1. EL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO EXCEDIÓ SU COMPETENCIA AL

CONCEDER PETICIONES FRENTE A LAS CUALES NO

ESTABA FACULTADO PARA PRONUNCIARSE» y «2. EL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO NO APLICÓ LOS PRINCIPIOS

DE EQUIDAD E IGUALDAD EN LA DECISIÓN DE LOS PUNTOS DENOMINADOS AUMENTO SALARIAL Y PRESTACIONES EXTRALEGALES». En ese orden, procede la Sala a pronunciarse. Para dar un adecuado desarrollo al recurso, inicialmente la Corte plasmará los planteamientos generales del censor y las consideraciones de esta Corte al respecto y,

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Radicación n.° 84553 a continuación, transcribirá el artículo de la decisión arbitral que se cuestiona específicamente, expondrá los argumentos de la recurrente, la postura del sindicato opositor frente a cada uno de ellos y, por último, adoptará la decisión correspondiente.

3.1.1. «EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EXCEDIÓ

SU COMPETENCIA AL CONCEDER PETICIONES FRENTE

A LAS CUALES NO ESTABA FACULTADO PARA PRONUNCIARSE» Aduce la censura que el Tribunal excedió su competencia al conceder peticiones respecto de las que no tenía facultades, por las razones que agrupa en 3 subtemas, así:

«A. ARTÍCULOS DETERMINADOS EN LA DECISIÓN

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE ESTÁN

RELACIONADOS CON DISPOSICIONES QUE YA SE ENCUENTRAN REGULADAS EN LA LEY» Señala la recurrente que varios de los artículos del laudo arbitral contienen aspectos que se encuentran regulados en la Constitución y la ley, razón por la cual el Tribunal de arbitramento carecía de competencia para pronunciarse frente a ellos. En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL9346-2016.

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Radicación n.° 84553 SE CONSIDERA Los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores. En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016); luego, el argumento de que un asunto «está en la ley y en la Constitución» y, por tanto, no puede ser materia de decisión por parte del juez arbitral, por sí solo, resulta inane, debido a que

precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva. En tal sentido, no resulta viable –como lo entiende la recurrenteanular cláusulas contenidas en el laudo arbitral bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley, por cuanto, se repite, el límite sustancial del Tribunal de arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación esté regulado en una norma jurídicapues bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlosino de si lo reclamado lesiona derechos o facultades reconocidas a las partes.

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Radicación n.° 84553 Bajo tales precisiones, le corresponde entonces a la Corte revisar, individualmente considerados, los beneficios que otorgó el Tribunal y que la recurrente acusa en este acápite. ARTÍCULO 2.° DEL LAUDO ARBITRAL – ALCANCES DE NORMAS Y DERECHOS DEL PRESENTE LAUDO ARBITRAL Las normas y derechos que se establecen en el presente laudo, prevalecerán sobre cualquier estipulación que en contrario se haga hacia el futuro en los Contratos Individuales y/o Legislación Laboral y/o Reglamento de Trabajo; entendiéndose que se aplicarán aquellas normas de la ley o convencionales que más favorezcan los intereses de los trabajadores. PARAGRAFO (sic). En caso que la Empresa cambie de razón social o se produzca una enajenación de la misma o una sustitución de patronos, los trabajadores quedarán amparados

por el laudo arbitral vigente. POSTURA DE LA RECURRENTE Afirma la empresa que el Tribunal carecía de competencia para regular el asunto, en la medida que el ámbito de aplicación del laudo lo define la ley, «sobre todo en tratándose de un sindicato minoritario» como lo es el opositor. Señala que los árbitros «matizan la aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación del laudo arbitral» y sus consecuencias frente a una eventual sustitución patronal, aspectos que, estima, son netamente jurídicos y, por tanto, fuera de la órbita de competencia del Tribunal.

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Radicación n.° 84553 POSTURA DEL OPOSITOR Aduce que la jurisprudencia nacional ha reiterado que los árbitros están facultados para interpretar los pliegos de peticiones y decidir acerca de cuestiones administrativas de las empresas, a fin de garantizar los principios y derechos de los trabajadores, lo cual les permite «reafirmar, y aclarar temas regulados en la ley», como ocurrió con el beneficio en estudio. Sostiene que el Tribunal se limitó a cumplir lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, decidir un punto del pliego sobre el cual no hubo acuerdo, y que tal determinación no afecta derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política o la ley. Finalmente, resalta que el Tribunal «no matizó la aplicación del principio de favorabilidad» sino que su determinación se orientó a garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores en el evento de presentarse una sustitución patronal, a fin de evitar

«interpretaciones ambiguas por tratarse de sindicatos minoritarios». SE CONSIDERA A diferencia de lo que sostiene la recurrente, la Sala advierte que en el artículo cuestionado, el Tribunal de arbitramento no se ocupó de definir el «ámbito de aplicación»

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Radicación n.° 84553 del instrumento colectivo, de hecho, ni siquiera hizo alusión alguna a tal aspecto. Lo que realmente consideró el juez arbitral en esta cláusula fue la prevalencia de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, determinación que no constituye extralimitación alguna en tanto encuentra resguardo en el principio contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, e inspira el desarrollo y ejecución no solo de los asuntos sometidos a la norma positiva laboral, también la solución de los conflictos colectivos del trabajo, circunstancia que, precisamente, fue lo que motivó a los árbitros a adoptar la decisión que aquí se cuestiona. Luego, la alusión que realizó el Tribunal al principio de favorabilidad no constituye un elemento transformador de las relaciones laborales entre las partes sino una simple repetición de lo que establece la Constitución y la ley. Ahora bien, en cuanto al contenido del parágrafo de la cláusula en estudio, vale recordar que la Corte se ha pronunciado en forma concreta cuando los árbitros entran a disponer sobre la figura de la sustitución patronal, en el sentido de señalar que corresponde a un tema del ámbito del legislador y, en consecuencia, los componedores no están facultados para imponer obligaciones a las partes en

esa materia ni alterar sus efectos (CSJ SL5693-2014, CSJ

SL3910-2018 y CSJ SL1971-2019).

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Radicación n.° 84553 No obstante, en el sub lite, la mencionada disposición no implica desbordar las competencias, toda vez que, en los términos en que quedó redactada, constituye la simple reiteración de las reglas de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a cuándo se configura la sustitución patronal y la vigencia plena del contrato de trabajo de los empleados inmersos en ese fenómeno. De ahí que su estipulación no constituya más que una refrendación del derecho de los trabajadores a que los beneficios legales y extralegales incorporados en sus contratos de trabajo, no sean suprimidos, modificados o suspendidos con ocasión de la sustitución de empleadores. Desde este punto de vista, el parágrafo en cita es neutro, pues no altera el contenido y alcance de la figura existente en el ordenamiento laboral ni supone para el empleador el reconocimiento de beneficio alguno a su cargo y en favor de los trabajadores. Luego, aunque la disposición se torna redundante, en realidad no produce ningún efecto económico práctico. Por tanto, su anulación tampoco tendría ninguna consecuencia. Sobre el particular, esta Corporación ha defendido la tesis de que las cláusulas inofensivas o aquellas que se limitan a subrayar principios o reglas preexistentes en la legislación social no son anulables. Precisamente, en sentencia CSJ SL3325-2018 adoctrinó:

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Radicación n.° 84553 Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación), 6 (cuotas sindicales) y 10 (aplicación de decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley. En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo. Por lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente y, en esa medida, no se anulará la disposición arbitral en estudio. ARTÍCULO 3.° DEL LAUDO ARBITRAL – CAMPO DE APLICACIÓN El presente Laudo Arbitral, rige las relaciones entre la Empresa "OFIXPRES S.A.S." y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTE GRAFICAS (sic),

PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGIAS (sic),

SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y

COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR "SINTRAPUB", en consecuencia, este se aplicará a los trabajadores sindicalizados. POSTURA DE LA RECURRENTE Señala que, erróneamente, el Tribunal se ocupó de regular el ámbito de aplicación del laudo, pese a que la materia está debidamente reglada en la ley y, además, conocer que el sindicato en conflicto es minoritario.

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Radicación n.° 84553 POSTURA DEL OPOSITOR Manifiesta el sindicato que, precisamente por tratarse de una colectividad minoritaria, el Tribunal acertó al establecer que el laudo se aplicaba únicamente a los trabajadores sindicalizados en aras de evitar interpretaciones que contraríen la paz laboral. SE CONSIDERA La misión principal de los instrumentos colectivos apunta al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, a través de la consecución de prerrogativas que superan las establecidas en la ley. Ahora, esta Sala reiteradamente ha sostenido que el campo de aplicación de la convención colectiva se encuentra regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a la primera norma citada, esta beneficia a los propios contratantes, esto es, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se vinculen a aquel. De acuerdo a la segunda, los efectos del acuerdo convencional se extienden a los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, cuando el colectivo que la pacte agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella. Y, de

conformidad con la última, su campo de acción se puede ampliar a otras empresas distintas de las que fueron parte,

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Radicación n.° 84553 en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas (CSJ SL 9390-2017, CSJ SL 4865-2017 y CSJ SL 243-2018). Así pues, la cláusula no contradice la regulación sobre aplicación y extensión de los acuerdos colectivos de trabajo, dado que simple y lisamente dispone que la convención aplica a los trabajadores sindicalizados, lo cual está en armonía con los citados artículos, toda vez que el sindicato es minoritario al interior de la empresa. Además, dicha disposición debe comprenderse en el sentido que no excluye la potencial aplicación del instrumento colectivo a todos los trabajadores de la empresa, cuando quiera que los afiliados a la organización sindical superen la tercera parte de aquellos. En otras palabras, la cláusula analizada es una tautología de los artículos 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y, en tal dirección, su anulación resulta inane. Por tanto, no se accederá a la petición de la recurrente. LITERAL B ARTÍCULO 4.° DEL LAUDO ARBITRAL – ESTABILIDAD […] B) Serán causales de despido, la detención preventiva o el arresto correccional del trabajador por más de treinta y cinco (35) días, a menos que posteriormente sea absuelto, Si vencidos los treinta y cinco (35) días el trabajador no se presenta a su sitio de trabajo, será motivo para la cancelación del contrato de

trabajo por justa causa. […]

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Radicación n.° 84553 POSTURA DE LA RECURRENTE Aduce que aun cuando se referirá a la disposición bajo estudio más adelante, lo dispuesto frente a la causal de terminación del contrato debido a la detención preventiva o el arresto correccional del trabajador por más de 35 días, tiene regulación expresa en la ley, por tanto, constituye «un aspecto de carácter normativo» frente al cual, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse. POSTURA DEL OPOSITOR Manifiesta que no es cierto que el Tribunal intentara regular, en forma indebida, la citada causal de terminación del contrato de trabajo, pues la solicitud del pliego de peticiones elevaba a 100 el número de días de arresto para que se configurara la justa causa de despido y, que en caso de que se tratara de un directivo sindical, tal término se ampliara a 150 días; luego, lo que realizó el Tribunal, con fundamento en el principio de equidad, fue adoptar una decisión sin que la misma vulnere los derechos del empleador. Además, el asunto refiere un conflicto económico, pues, finalmente, persigue un beneficio para los trabajadores. SE CONSIDERA La Corte reitera que los árbitros tienen competencia para mejorar los derechos y garantías reconocidos en las

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Radicación n.° 84553 normas legales o crear nuevas prerrogativas (CSJ SL33252018); por tanto, ningún inconveniente representa que los árbitros amplíen el término de detención preventiva de 30 y el arresto correccional de 8 a 35 días, para que el empleador

pueda despedir con justa causa a un trabajador en situación de privación de la libertad, por dos razones: (i) porque la esencia de la causal de despido con justa causa que establece el numeral 7.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la privación de la libertad del trabajador, no se altera con lo decidido en la cláusula bajo estudio, y (ii) porque la ampliación del tal término representa la superación de un mínimo que establece la ley para los trabajadores inmersos en tal situación, que les permitirá contar con un lapso más extenso para procurar la obtención de su libertad antes de ser retirado de la empresa. En consecuencia, no se anulará el beneficio que concedió el Tribunal de arbitramento. ARTÍCULO 7.° DEL LAUDO ARBITRAL – RESPETO A TODOS LOS TRABAJADORES Es norma común para las partes, que las relaciones entre los trabajadores y sus superiores estén fundadas sobre las bases del mutuo respeto y dentro de la cordialidad y tolerancia

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Radicación n.° 84553 POSTURA DE LA RECURRENTE No desarrolla argumentos adicionales a los expuestos de manera general. POSTURA DEL OPOSITOR Resalta que como quiera que la recurrente no sustenta su inconformidad, no precisa pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Tal como lo refiere el sindicato, el empleador no realiza ningún cuestionamiento adicional contra esta cláusula, razón por la cual –además de lo expuesto en la parte general de las consideraciones-, la Sala estima pertinente

resaltar que el carácter extraordinario de este recurso le impide a la Corte adelantar un examen oficioso del laudo; por tanto, el proponente tiene la carga de ofrecer razones que respalden su solicitud (CSJ SL5542-2019 y CSJ SL2809-2020), las cuales, se reitera, brillan por su ausencia. En tal dirección, no se accederá a la pretendida anulación de la cláusula en cita, pues su inclusión en el laudo arbitral no presupone más que el cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre empleador y trabajador, con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la relación laboral se realicen en forma pacífica y armónica, y primen en ella la

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Radicación n.° 84553 confianza, la lealtad y la solidaridad. ARTÍCULO 9.° DEL LAUDO ARBITRAL – BENEFICIOS ESPECIALES Los beneficios que la Empresa ha venido concediendo a todos los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, no serán recortados ni modificados, siempre y cuando tengan la connotación de derechos adquiridos. POSTURA DE LA RECURRENTE Manifiesta que, de manera inadecuada, el Tribunal impone a la empresa la obligación de reconocer y pagar «en forma paralela dos (2) paquetes de beneficios extralegales»: (i) el derivado de la sustitución patronal que se dio entre Assenda S.A. y la hoy recurrente y (ii) los incorporados en el laudo arbitral que censura. Aduce que tal determinación, vulnera el principio de inescindibilidad «frente a la

existencia en OFIXPRES S.A.S. de varios instrumentos de beneficios extralegales». Señala que, además, lo decidido por el Tribunal contraría la postura de esta Sala vertida en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, y que la carga laboral impuesta vulnera el principio de equidad. POSTURA DEL OPOSITOR Resalta que de la lectura del artículo bajo estudio, se advierte que ninguno de sus apartes refiere a beneficios extralegales derivados de alguna sustitución patronal; luego, no resulta válido censurarlo de ser «"contra legem", ni

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Radicación n.° 84553 que viole el principio de inescindibilidad»; menos que contraríe lo dispuesto por esta Sala en la decisión a que alude la recurrente. Afirma que la prerrogativa que censura la empresa es consecuencia de la solicitud contemplada en el artículo 12 del pliego de peticiones, en la que el sindicato solicitó «la no modificación, ni recorte a los beneficios concedidos a los trabajadores por costumbre», y que el Tribunal, en aplicación del principio de equidad, resolvió lo pertinente. Asevera que el artículo incorpora el reconocimiento de derechos de los que ya gozaban los trabajadores, los cuales son diferentes a los que se adquieran a partir del laudo arbitral. SE CONSIDERA Tal como lo afirma la recurrente, la Sala ha reiterado con profusión, entre otras, en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, a la que alude, que en caso de coexistencia de convenciones colectivas y de sindicatos, los

trabajadores multiafiliados a varios de ellos solo pueden beneficiarse de una de aquellas, por tanto, es su deber escoger la que más convenga a sus intereses, caso en el cual se les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ

SL4458-2018, CSJ SL3047-2019, CSJ SL3491-2019 y CSJ

SL1980-2020). No obstante, la cláusula de cuyo contenido disiente la empresa no incorpora contradicción alguna con tal línea

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Radicación n.° 84553 jurisprudencial, pues lo que el juzgador arbitral estableció en ella no es otra cosa que el acatamiento de una máxima constitucional del derecho laboral (art. 58 CP), cual es el respeto por los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio del trabajador. De ahí que no pueda considerarse que el Tribunal excedió su competencia al establecer tal determinación, o que la misma vulnere el principio de inescindibilidad de la ley, consiste en que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad, en tanto, se reitera, únicamente reproduce la obligación de observar un deber que la Constitución y la ley impone a los empleadores. Por lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente y, en esa medida, no se anulará la disposición arbitral en estudio. ARTÍCULO 10.° DEL LAUDO ARBITRAL – LIBERTAD SINDICAL La Empresa no obstaculizará la afiliación de los trabajadores al

Sindicato. En consecuencia, dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto el personal al servicio de la Empresa queda en entera libertad de afiliarse o no al Sindicato. POSTURA DE LA RECURRENTE Afirma que el asunto es un tema regulado en la Constitución y la ley.

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Radicación n.° 84553 POSTURA DEL OPOSITOR Sostiene que si bien el tema de la libertad sindical se encuentra regulado constitucional y legalmente, e incluso en normas internacionales, lo cierto es que el mismo se incluyó en el artículo 14 del pliego de peticiones. Señala que la doctrina y la jurisprudencia denomina a este tipo de articulado «cláusula obligacional» y tiene por objeto que la empleadora respete la libertad sindical y no obstaculice la afiliación de los trabajadores, y que tal petición es necesaria «ante las trabas de toda índole, que deben sortear los trabajadores y sus organizaciones para ejercer el derecho fundamental de asociación». En tal sentido, concluye que la solicitud así acogida por el Tribunal, en forma alguna viola la Constitución o la ley, «al contrario, cumple con su obligación de autoridad, garantizando por medio del laudo, el ejercicio de un derecho fundamental». SE CONSIDERA Como quedó dicho en precedencia, el hecho que un asunto esté regulado en la ley, no significa, per se, que esté vetado de pronunciamiento para los árbitros. Es así que cada cláusula cuestionada bajo ese argumento debe verificarse, a fin de determinar si aquellos extralimitaron o

no su competencia. Así pues, al analizar el precepto colectivo que ocupa la

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Radicación n.° 84553 atención de la Sala, se advierte que no contiene ningún elemento transformador de las relaciones laborales, como quiera que contiene una exigua referencia a las obligaciones que la ley impone al empleador en cuanto al derecho de libertad sindical. Sobre el particular, vale recordar que en la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo adoptada en 1998, la «libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva», previstos en los Convenios 87 y 98, constituyen derechos mínimos fundamentales de todos los trabajadores que deben ser respetados y promovidos por los Estados. De ahí que, además de tener la connotación de derecho fundamental, la libertad de asociación sindical «sobrepasa esa simple noción legal de poder afiliarse a un sindicato y trasciende hasta ser una especie de norma de ius cogens o derecho humano universal de amplia aceptación. Tan es así, que en ese sentido está consagrado en los artículos 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 del Pacto Internacional de Derechos económicos Sociales y Culturales, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos» (CSJ SL 3597-2020).

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Radicación n.° 84553 Entonces, como quiera que la cláusula bajo análisis reproduce someramente la obligación legal del empleador de respetar un derecho reglado, incluso internacionalmente, su incorporación al laudo no comporta exceso de competencia por parte del Tribunal y, en esa dirección, no se anulará. LITERAL C) Y PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 12.° DEL LAUDO ARBITRAL – DEDUCCIONES DE LAS CUOTAS SINDICALES Con relación a los descuentos con destino al sindicato, se realizará de la siguiente manera: […] c) Para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 38 y 39 del decreto (sic) 2351 de 1965, la empresa descontara (sic) las cuotas estatutarias ordinarias y las extraordinarias a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que se beneficien del presente laudo arbitral, con destino al sindicato. PARAGRAFO (sic). - A partir de la vigencia del presente laudo, la Empresa está obligada, a entregar al tesorero del sindicato, tanto las cuotas ordinarias, como las extraordinarias y los descuentos por beneficio del laudo, así como una relación en medio magnético en la que aparezcan los nombres de los trabajadores, su documento de identidad y sus respectivos descuentos. POSTURA DE LA RECURRENTE Aduce que el asunto está regulado en la ley. POSTURA DEL OPOSITOR Reseña que dicho beneficio proviene de la cláusula 17 del pliego de peticiones, de la cual el Tribunal excluyó los pedidos que, consideró, comprendían conflictos jurídicos y

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Radicación n.° 84553 se limitó a estudiar únicamente los económicos con observancia de la jurisprudencia y doctrina relativa a los conflictos colectivos, en aras de otorgar armonía en las relaciones laborales de las partes en contienda. Refiere que, además, su decisión está dirigida «a garantizar el cumplimiento de las leyes y el derecho de los trabajadores, estableciendo la forma cómo se deben realizar los descuentos de las cuotas sindicales ordenadas en la ley y los estatutos del sindicato, señalando además un control o conocimiento de las partes por medio magnético», lo cual no contradice los derechos o facultades de las partes, pues resolvió el conflicto en forma equitativa en «pro de la paz socio – laboral». SE CONSIDERA A fuerza de parecer repetitiva, la Sala insiste en que la simple circunstancia que un asunto esté reglado por ley, no desprovee de competencia al Tribunal para pronunciarse sobre el mismo. Así pues, no es viable declarar la ilegalidad de los apartes cuestionados de la cláusula 12 del laudo, con fundamento en ese único argumento, máxime cuando la cláusula no desborda las facultades del juzgador arbitral, en tanto lo dispuesto no trasgrede lo establecido en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la retención de las cuotas sindicales por parte del empleador

(CSJ SL22172-2017).

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Radicación n.° 84553 En virtud de lo anterior, no se accede a la anulación de los apartes del artículo 12 del laudo que fueron

cuestionados. PARÁGRAFOS 1.° Y 2.° DEL ARTÍCULO 14.° DEL LAUDO ARBITRAL – PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS La Empresa concederá a sus trabajadores afiliados al sindicato los siguientes permisos sindicales remunerados: a. Para Diligencias Sindicales: Para diligencias sindicales de la Junta Directiva o de la Comisión de Reclamos del Sindicato, concederá veinte (20) horas mensuales. Este tiempo podrá ampliarse para casos especiales previo acuerdo entre el área de Gestión Humana y el Presidente del Sindicato. b. Para Comisión Preparatoria del Pliego: Cuarenta y cinco (45) días antes del Período legal de denuncia del presente laudo, la Empresa concederá cuarenta (40) horas de permiso sindical remunerado con salari

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