CSJ - SL449-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL449-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL449-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ELIZABETH CRISTINA ARANGO SERNA y JUAN CARLOS DEHAQUIZ FERNÁNDEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron en contra de TAXIS Y AUTOS CALI S. A. S., CREDI TAXIS CALI S. A. S. y de
CARLOS HERNÁN OROZCO DELGADO.
I. ANTECEDENTES
Elizabeth Cristina Arango Serna y Juan Carlos Dehaquiz Fernández demandaron a Taxis y Autos Cali S. A. S., Credi Taxis Cali S. A. S. como también a Carlos Hernán Orozco Delgado, con el fin de que se declare que entre estosRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y aquellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue ejecutado personalmente y «terminó a finales del año 2014 » por causal imputable a los últimos mencionados. En consecuencia, los accionados deben pagarles solidariamente los valores discriminados en el cuadro comparativo del hecho duodécimo de la demanda, como
mencionados. En consecuencia, los accionados deben pagarles solidariamente los valores discriminados en el cuadro comparativo del hecho duodécimo de la demanda, como quiera que por concepto de « excedentes de Honorarios Profesionales» les adeudan la suma de $153.327.255, junto con la indexación, los derechos a que hubiere lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los demandados se dedican a la compra, venta y alquiler de vehículos, entre otras actividades; que celebraron un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, en el que los accionados los facultaron para asesorar y gestionar el desembolso de sumas de dinero que algunos clientes les adeudaban. Agregaron que los convenios de pagos y liquidaciones eran revisados y autorizados previamente por las empresas demandadas; y como contraprestación establecieron que los honorarios serían fijados «previamente a todos y cada uno de los acuerdos de pago y liquidaciones de las obligaciones de los clientes (deudores)», cuyo monto se vería allí reflejado.Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
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Adujeron que los costos serían pagados una vez los
clientes efectuaran el primer abono de las sumas debidas y pactadas en los acuerdos; que oportunamente solicitaron el pago de la totalidad de los honorarios, pero los accionados, de manera arbitraria, les «retuvieron siempre el 30% del monto de todos y cada uno […] es decir, que únicamente les pagaron el 70%»; que hasta la presentación de la demanda no les habían desembolsado el excedente; y que a finales del año 2014, las sociedades dieron por terminado el contrato que siempre ejecutaron personalmente. Aseveraron que gracias a la buena y oportuna asesoría, negociación y conciliación extrajudicial lograron recaudar las sumas de dinero pagadas por las personas que relacionaron en el hecho doce de la demanda (620 deudores/clientes), en el que además indican por cada uno: nombre del acreedor, fecha de pago, monto de honorarios cobrados, cantidad pagada y cifra adeudada. Taxis y Autos Cali S. A. S., al responder la demanda introductoria (f.° 68), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que se dedicaba a la afiliación de taxis para su operación; que celebró un contrato verbal de prestación de servicios con Elizabeth Cristina Arango Serna, a partir del 1 de septiembre de 2008, para el recaudo de cartera; que una vez la demandante le notificaba el acuerdo de pago que realizaba con los clientes/deudores, la empresa efectuaba la correspondiente liquidación y elaboraba el comprobante que firmaba la contratista, sin que de su parteRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
de pago que realizaba con los clientes/deudores, la empresa efectuaba la correspondiente liquidación y elaboraba el comprobante que firmaba la contratista, sin que de su parteRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 4 hubiese existido inconformidad alguna; y que tomó la decisión de terminar el contrato porque le resultaba más conveniente vincular abogados directamente a la planta de personal. Finalmente, frente al hecho doce contestó lo siguiente: PARCIALMENTE CIERTO. ES CIERTO que, sobre la cartera entregada para recaudo, la señora Arango cumplió con su deber de abogada, realizando recaudo de cartera pre-jurídica y jurídica, por sus propios medios de manera autónoma e independiente y sin intervención alguna por parte de mi prohijado en su gestión profesional. En cuanto al señor Dehaquiz, este jamás prestó servicios a mi prohijado simplemente como pareja de la señora Arango le apoyó en dicha gestión, pero es un tema totalmente ajeno y desconocido para mi poderdante el acuerdo al que la pareja pudo llegar respecto del manejo de tales ingresos. En cuanto a la gestión realizada por la señora Arango como se cita en ítems que anteceden en manos de la señora Arango, prácticamente la cartera empezó a perder viabilidad de recuperación. Con relación a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa reseñó que nunca tuvo
prácticamente la cartera empezó a perder viabilidad de recuperación. Con relación a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa reseñó que nunca tuvo vínculo alguno con Juan Carlos Dehaquiz, por cuanto para la fecha en que celebró el contrato con la señora Arango Serna, aquel ni siquiera tenía el título de abogado, sino que simplemente era el esposo o compañero de aquella. Agregó que las actuaciones surtidas en vigencia del contrato de prestación de servicios, de carácter verbal, siempre estuvieron enmarcadas en los lineamientos de la buena fe, tanto que «siempre pagó lo que adeudaba de acuerdo con el acuerdo al que llegó con la contratista y jamás la señoraRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
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Arango reclamó un menor valor pagado o dejó registro de estar inconforme con dichos pagos». Propuso las excepciones de mérito que denominó: desconocimiento de la prueba documental aportada, acorde con el artículo 272 del Código General del Proceso; inexistencia de la obligación; inexistencia de contrato de prestación de servicios con el señor Juan Carlos Dehaquiz; prescripción; pago de lo debido; buena fe; compensación;
carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa; y la innominada o genérica. Al dar respuesta a la demanda (f.° 198), Carlos Hernán Orozco Delgado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno era cierto. Como razones de defensa adujo que entre él y los demandantes jamás existió un vínculo o contrato alguno, razón por la cual ellos tenían la carga de probar el mentado convenio y cada una de las afirmaciones realizadas en el escrito inaugural. Al efecto propuso las excepciones que tituló: desconocimiento de la prueba documental aportada, acorde con el artículo 272 del Código General del Proceso; inexistencia de la obligación; inexistencia de contrato de prestación de servicios con los demandantes; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; pago de lo debido; buena fe; compensación; y la innominada o genérica.Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
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Por su parte, Credi Taxis Cali S. A. S., al responder la demanda inaugural (f.° 212), también se opuso a las pretensiones; y con relación a la causa petendi, únicamente aceptó que se dedicaba a la compra, venta y alquiler de vehículos, entre otras actividades. Con relación a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa expresó que nunca tuvo vínculo o contrato alguno con los demandantes, razón por la cual a estos les correspondía acreditar su existencia.
supuestos de hecho dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa expresó que nunca tuvo vínculo o contrato alguno con los demandantes, razón por la cual a estos les correspondía acreditar su existencia. Impetró las excepciones de mérito que nombró: desconocimiento de la prueba documental aportada, acorde con el artículo 272 del Código General del Proceso; inexistencia de la obligación; inexistencia de contrato de prestación de servicios con los demandantes; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; pago de lo debido; buena fe; compensación; carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa; y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de junio de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR probado el medio exceptivo de inexistencia de la obligación propuesto por TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S, CREDITAXIS CALI S.A.S Y CARLOS HERNÁN OROZCO DELGADO, según los considerandos de este fallo.
SEGUNDO: ABSOLVER a TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S,Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
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CREDITAXIS CALI S.A.S y al señor CARLOS HERNÁN OROZCO DELGADO, de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a los señores JUAN CARLOS
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CREDITAXIS CALI S.A.S y al señor CARLOS HERNÁN OROZCO DELGADO, de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a los señores JUAN CARLOS DEHAQUIZ FERNÁNDEZ y ELIZABETH CRISTINA ARANGO en costas. Tásense y liquídense en su debida oportunidad por la secretaría del Juzgado Laboral del Circuito de Cali. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de QUINIENTOS MIL DE
PESOS ($500.000).
CUARTO: DE NO SER APELADA la respectiva providencia, remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte actora interpuso, a través de sentencia del 2 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la absolución del Juzgado e impuso costas en la instancia a cargo de los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer «¿si existen saldos por honorarios adeudados a los abogados demandantes, conforme a las solicitudes de pago radicadas a los demandados, tomando como referencia los acuerdos de pago
y liquidaciones de los 619 clientes (sic) deudores que fueron relacionados en el hecho 12 de la demanda?». Al efecto, indicó que el Juzgado concluyó que: i) entre las partes existió un contrato de mandato verbal tanto para cobro prejurídico como judicial; ii) el acuerdo sobre la retribución por los servicios no quedó establecido por escrito;Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y iii) sobre el desconocido y variable pacto de honorarios, «la parte demandante generó inconformidad con el valor cancelado por los demandados, a la revocatoria unilateral de poder y terminación del nexo contractual civil». Argumentó que cuando el contrato de mandato es oneroso, el artículo 2143 del CC autoriza que la remuneración se determine por la convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. Agregó que como dicho pacto no estaba, ante la ausencia total de desembolso, dado que desde el petitum se reclamó el pago de excedentes de honorarios profesionales, ello permitía argüir, como lo coligió la juez, «que las partes aceptaron liquidar los honorarios tomando como base el recaudo de cartera realizado», tarea esta que, según la testigo Hermelina Angulo Sinisterra, se efectuaba de manera semanal; y que a partir de los documentos aportados con la demanda, concluía que algunos valores liquidados por ese concepto en los acuerdos efectuados con los clientes, eran en igual cuantía a los reclamados por los demandantes en su cuenta de cobro o
de los documentos aportados con la demanda, concluía que algunos valores liquidados por ese concepto en los acuerdos efectuados con los clientes, eran en igual cuantía a los reclamados por los demandantes en su cuenta de cobro o solicitud de desembolso «-como decidieron llamar al acto unilateral de cobro-». Al efecto, citó como ejemplo la liquidación de diciembre de 2010, sin que existiera certeza del valor pagado (si en 70 o 100%), así:
ELIZABETH CRISTINA ARANGO
Abogada Externa Teléfono5546690 NORMALIZACIÓN DEUDARadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
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TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S.
CIUDAD Y FECHA: CALI, 10 DE DICIEMBRE DE 2.010
NOMBRE DEUDOR(A): OMAR LOPEZ TORRES
DIRECCION RESIDENCIA: Calle 58 No 8-42 B/ La Basa
TELEFONO RESIDENCIA:4416843
DIRECCION LABORAL:
TELEFONO OFICINA: Cel 320-690 29 29
VR DEUDA VENCIDA : $9.065.000.oo (7 Cuotas de $1.295.000.oo Del 08-06-10 al 08-12-10).
VALOR INTERESES DE MORA :$815.850.oo
VALOR HONORARIOS15% :$1.482.127.oo
VR. GASTOS JURIDICO: :$45.000.oo
VR. 1 CERT.TRADICION :$44.700.oo
VR. TOTAL COBRO ABOGADO :$11.452.677.oo
ELIZABETH CRISTINA ARANGO Abogada inscrita Teléfono5546690
SOLICITUD DESEMBOLSO HONORARIOS
TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S.
DEBE A: La abogada Elizabeth Cristina Arango Serna, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($1.482.127.oo ) por concepto de DESEMBOLSO DE HONORARIOS, cancelados por el deudor OMAR LOPEZ TORRES por el vehículo de placas VCP150.
HONORARIOS LIQUIDADOS AL DEUDOR :$1.482.127.oo
Cordialmente Elizabeth Cristina Arango Serna C.C. No 31.998. 453 de Cali T.P. No 96.495. del CSJ (Subrayado de la Sala).Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
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Argumentó que otras liquidaciones de honorarios eran revisadas o disminuidas, tal como lo explicó en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de las demandadas, en el que señaló que ello dependía de las condiciones del adeudado, «sin que se pudiera explicar por las partes, ni por los testigos, el procedimiento uniforme para ello», pues una «anotación a mano alzada , un diálogo, un acuerdo verbal», podía variar la suma que por honorarios que se le liquidaba al deudor/cliente por los abogados demandantes, verbigracia:
ELIZABETH CRISTINA ARANGO
pues una «anotación a mano alzada , un diálogo, un acuerdo verbal», podía variar la suma que por honorarios que se le liquidaba al deudor/cliente por los abogados demandantes, verbigracia:
ELIZABETH CRISTINA ARANGO
Abogada Externa Teléfono5546690 Santiago de Cali, 26 de abril de 2.011 Señores
TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S
Atención Señor Luis Hernán Orozco Ciudad
ASUNTO: LIQUIDACIÓN DEUDORES EDISION USMA BERON Y CARLOS HOLMES USMA BERON A continuación, me permito relacionar la liquidación al 25 de abril de 2.011, de la deuda vencida que presentan los deudores
EDISON USMA BERON y CARLOS HOLMES USMA BERON por el vehículo de placas VCQ-356: Valor cuotas vencidas :$6.390.000.oo (5 cuotas de $1.278.000.00 Del 25-11-2.010 al 25-03-2.011.
Vr. Intereses de mora : $575.100.oo Vr. honorarios 15% :$1.044.765.oo 667.755= [este último valor está manuscrito] Valor saldo cuota Octubre/10 :$25.000.oo Vr. 1 Certificado de tradición :$43.100.oo Vr. gastos inicio proceso :$45.000.oo
Vr. Cartera de Seguro : $961.375.oo
TOTAL DEUDA VENCIDA :$9.084.340.oo
VR. CUOTA CAUSADA ABRIL 11 :$1.278.000.ooRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
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VR. DEUDA POR CAUSAR :$19.922.949.oo
VALOR TOTAL OBLIGACIÓN :$30.285.289.oo
Cordialmente,
ELIZABETH CRISTINA ARANGO SERNA
Abogada Externa. Adujo que, en esta cuenta o solicitud de desembolso de honorarios, se cobró a Taxis y Autos Cali S. A. S. el valor enmendado en la liquidación, «sin que pueda verificarse que ese fuera el valor efectivamente pagado, en un 70 o 100% », pese a que data del año 2011, a saber: ELIZABETH CRISTINA ARANGO Abogada inscrita Teléfono5546690
SOLICITUD DESEMBOLSO HONORARIOS
TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S.
DEBE A: La abogada ELIZABETH CRISTINA ARANGO SERNA, la suma de
SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($667.755.oo) por concepto de DESEMBOLSO DE HONORARIOS , cancelados por los deudores EDISON USMA BERON y CARLOS HOLMUS USMA BERON del vehículo de placas VCQ-356, de conformidad con la liquidación del 26 de Abril de 2.011:
HONORARIOS PAGADOS POR LOS DEUDORES: $667.755.oo
Cordialmente Elizabeth Cristina Arango Serna C.C. No 31.998. 453 de Cali T.P. No 96.495. del CSJ (Subrayado de la Sala).Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
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Por consiguiente, con las liquidaciones de la deuda y la solicitud de desembolso o cuenta de cobro, «no es posible establecer» que a los abogados efectivamente les correspondía la totalidad de las expensas calculadas al cliente/deudor; pues los demandantes confesaron en el hecho cuarto de la demanda que «los honorarios por la contraprestación de la asesoría y gestión mencionada, serían fijados previamente a todos y cada uno de los acuerdos de pago y liquidaciones de las obligaciones de los clientes (deudores)». Asimismo, indicó que tampoco se apreciaba que «existiera un mismo porcentaje para liquidar» al comprador el valor del aludido concepto. Así, por ejemplo: FECHA
ACUERDO DE
PAGO DEUDOR % CLIENTE HONORARIOS SOLICITUDDE DESEMBOLSO 6/01/2010 Pedro Nel Luna López 15 800.000 800.000 19/07/2010 Nubia Cerón Higidio 10 128.140 13/08/2010 Guillermo Muñoz Tello 10 111.310
13/09/2010 Alberto José Espinosa Montoya 10 159.500 13/09/2010 Jaime Acosta Tombe 10 85.290 11/10/2010 Verónica Andrea Perdomo Solarte 10 99.864 11/10/2010 Amparo Vélez Bedoya 10 65.020 15/10/2010 Rodrigo Alvarez Bautista 10 105.750 8/11/2010 María Mercey Devia Ceballos 10 81.490 24/11/2010 Liliana Echeverry Tabares 20 286.258 3/12/2010 Ramiro Rogeles Pejendino 10 111.380 4/12/2010 Julio Alberto Guerrero 10 135.760 12/01/2011 Overley Vallejo Valencia 10 266.689 14/01/2011 Andrés Fernando Valencia 10 498.171 498.171 18/02/2011 Cenobio Arturo Yarce y Carlos A Yarce 15 5.819.583 3.583.811 13/04/2011 Olga Arango Bedoya 15 680.497 680.497 28/04/2011 Jorge Enrique Ávila 15 133.620Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
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FECHA
ACUERDO DE
PAGO DEUDOR % CLIENTE HONORARIOS SOLICITUDDE DESEMBOLSO 11/01/2011 Luz Mary Prieto 15 1.058.400 1.058.400 8/08/2011 Diana Pricila Achury 15 1.942.880 1.942.880
18/05/2011 José Ricardo Ramírez Muñoz 15 1.931.221 1.931.221 28/06/2011 Jhon Jairo Medina Isaza 162.945 3/11/2011 Luis Jainer Aley Gelpu 10 231.147 14/11/2011 José Ricardo Ramírez Muñoz 10 1.149.291 1.149.291 16/11/2011 Luz Mary Prieto 10 427.172 427172 Adujo que de la documental allegada en medios magnéticos, de la que extrajo algunas muestras, corroboraba que «el pacto de honorarios se realizaba sobre cada gestión de cobro en concreto » y que, en efecto, conforme se desprendía de algunos recibos de pago y liquidaciones de deuda sobre el valor de honorarios liquidados al cliente (deudor), « el pago también, en algunos casos, se hacía por el 70% de dicha cifra, todo a ciencia y paciencia de los demandantes ». Al efecto, a manera de ejemplo citó algunos de los recibos de pago, a saber:
ELIZABETH CRISTINA ARANGO
Abogada Externa Teléfono5546690
NORMALIZACION DEUDA
TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S.
CIUDAD Y FECHA: CALI, 11 DE OCTUBRE DE 2.010
NOMBRE DEUDOR(A): VERONICA ANDREA PERDOMO
SOLARTE.
DIRECCION RESIDENCIA: Carrera 44 No 40-04 B/República de
Israel
TELÉFONO RESIDENCIAL: 3272620
DIRECCION LABORAL:
TELEFONO DE OFICINA: 312-785 52 64
VR. DEUDA VENCIDA SEGURO TODO RIESGO:
$892.800.oo
VALOR SEGURO DEUDORES: $105.840.oo
DIRECCION LABORAL:
TELEFONO DE OFICINA: 312-785 52 64
VR. DEUDA VENCIDA SEGURO TODO RIESGO:
$892.800.oo
VALOR SEGURO DEUDORES: $105.840.oo VR GASTOS COBRO JURIDICO $40.000.oo VALOR HONORARIOS 10% $99.864.ooRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00 14
TOTAL COBRO ABOGADO $1.138.504.oo GUSTABO PERDOMO, identificado como corresponde al pie de mi firma, reconozco la obligación por los conceptos arriba relacionados a favor de la Sociedad TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S correspondientes a la deuda vencida de la cartera de seguro del vehículo de placas VCK-022 y me comprometo a cancelar puntualmente el valor adeudado que presenta la obligación antes relacionada contraída por mi hija VERONICA ANDREA PERDOMO SOLARTE, de acuerdo con las fechas y los valores estipulados que a continuación se detallan:
FECHA VALOR
04-11-2.010 $379.501.oo 04-12-2.010 $379.501.oo 04-01-2.011 $379.502.oo TOTAL $1.138.504.oo El incumplimiento de las condiciones del acuerdo anteriormente pactado no implica novación, ni refinanciación ni reestructuración de la deuda, en caso de no cumplirse lo pactado de ipso-facto se iniciará el proceso ejecutivo. Al primer incumplimiento de este compromiso se dará por terminado lo pactado. El presente documento presenta mérito ejecutivo.
reestructuración de la deuda, en caso de no cumplirse lo pactado de ipso-facto se iniciará el proceso ejecutivo. Al primer incumplimiento de este compromiso se dará por terminado lo pactado. El presente documento presenta mérito ejecutivo.
FIRMA Y C.C. DEUDOR(A)
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL DE TAXIS Y AUTOS CALI
S.A.S.
FIRMA ABOGADO O AUTORIZADO
TAXIS Y AUTOS CALI S.ENC.
RECIBO DE PAGO
FECHA MAYO 28 DEL 2011
CIUDAD
CALI
VALOR 69,905
PAGO A: ELIZABETH CRISTINA ARAGO
POR
CONCEPTO DE
HONORARIOS DE PROCESO
VCK902 VERONICA PERDOMO
LA SUMA DE SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
CINCO PESOS MCTERadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
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FIRMA (Subrayado y negrillas del cuadro de la Sala). En consecuencia, aseguró, «no está corroborado, en primer lugar, cuáles liquidaciones de honorarios dejaron de cancelarse al 100% de dicha cuantía, ni las razones particulares de que ello ocurriera en cada caso». Al efecto, memoró que los demandantes, al absolver los interrogatorios de parte, afirmaron: ELIZABETH CRISTINA ARANGO SERNA expresó que alrededor
del año 2008 le comenzaron a imponer una “retención del 30%” y que le exigían cambiar las solicitudes de desembolso, pero que ella siempre hizo el cobro sobre el 100% de lo liquidado. Y luego agregó que a pesar de que siempre manifestó que era un abuso retenerlo el 30%, no hizo reclamaciones por escrito. Pero, aun así, señaló que el porcentaje de liquidación de honorarios sobre la deuda del cliente era hasta el 10 o 15%, si excedía de 50 o 60 millones, pues se trataba no fuera tan alta la carga. Era normalmente el 10% que podía variar. De ese 10% se retenía 30% que no obedeció a pacto escrito, sino imposición. JUAN CARLOS DEHAQUIZ FERNANDEZ señaló que cobraban de honorarios a los clientes/deudores el 20%, “pero si hacían negociaciones con la parte, varían del 5 al 20%, todo en acuerdo con Taxis, variaban según acto realizado”. Lo determinaba el poderdante según el caso. Se reunían con el cliente, cobraban capital, intereses, gastos y honorarios. Hasta que les empezaron a revocar poderes, no precisa fecha y por eso inició incidentes de regulación de honorarios en Cali, Candelaria, Palmaria. Y agregó que cuando les empezaron a descontar, dijo “nos toca aceptar la condición que impuso el señor Orozco a finales de 2008”. Don Hernán siempre le pagaba a Elizabeth y él le dijo, tienen que aceptar esto. Aceptarlo, sino nos echa, pero las cuentas las mandaban con el 100% de honorarios.
Hernán siempre le pagaba a Elizabeth y él le dijo, tienen que aceptar esto. Aceptarlo, sino nos echa, pero las cuentas las mandaban con el 100% de honorarios. Iteró que los archivos electrónicos aportados por la parte actora «no ofrecen claridad sobre rubros adeudados, en cada caso, más cuando se trata de documentos elaboradosRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 16 unilateralmente por los demandantes, sin el respectivo recibo de pago». Agregó que, por el contrario, la documental arrimada con la contestación de la demanda inicial (f.° 72-120), corrobora los «múltiples pagos realizados a los demandantes, incluyendo algunos pagos resultantes de la regulación de honorarios, que como la parte demandante lo determinó, no hacen parte del presente proceso». Igualmente, consideró que los libros auxiliares (f.° 121175) denotaban el pago de honorarios a Elizabeth Cristina Arango Serna desde enero de 2008 a febrero de 2015, en cuantía total de $620’454.084, « cifra respecto de la cual no puede aplicarse indistintamente y generalizadamente, que todas las cuentas de cobro dejaron de cubrirse en el 30%», pues además de no coincidir con lo deprecado, sería desconocer el restante material probatorio que refleja cómo, en algunas oportunidades, sí se pagó el 100% de honorarios liquidados. Acotó que la testigo Hermelinda Angulo Sinisterra
desconocer el restante material probatorio que refleja cómo, en algunas oportunidades, sí se pagó el 100% de honorarios liquidados. Acotó que la testigo Hermelinda Angulo Sinisterra explicó y allegó algunas de las solicitudes de desembolso de honorarios en las cuales se incluyó voluntariamente «la retención a su favor» (f.° 572-576), las que aparecen suscritas por la demandante, correspondientes al año 2008; y añadió lo que sigue: Frente a las cuales, no genera certeza que su elaboración fuera resultado de coacción, o como parte débil de la relación contractual, toda vez que la condición de abogados de la parteRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante, el tiempo de servicios con los demandados, lo que permite inferir es un nexo de confianza, de reciprocidad, en el que fácilmente, los acuerdos pudieron dirigirse a aplicar la retención en algunos o la mayoría de los cobros, supeditados en todo caso a la negociación individual, dimensión de la deuda, lo que traduce, la efectividad del resultado profesional de abogados que tampoco está acreditado o individualizado caso a caso para poder inferir o regular judicialmente la tarifa o cuantía siempre variable de honorarios pactados entre las partes. (Subrayado de la Sala). Por tanto, dijo, « no existen pruebas documentales que
ofrezcan la certeza» acerca de que el convenio por honorarios equivalía a reconocerles a los demandantes el 100% de las liquidaciones realizadas al deudor/cliente. Es más, agrego, ante la ausencia de pacto escrito, «resulta difícil desentrañar el acuerdo entre las partes, y peor aún, cuando el mismo se modificaba a consideración de las circunstancias económicas y personales del cliente/deudor». Acotó que no se podían desconocer los parámetros de igualdad negocial en que se situaron las partes, cuando celebraron el contrato de mandato, autonomía dentro de la cual no es descabellado para los abogados modificar la cuantía de honorarios según las circunstancias del cliente, preservando la pertinente proporcionalidad, o disminuir el porcentaje, teniendo en cuenta la cantidad de trabajo recibido, o por la expectativa de mantener el convenio de asesoría legal. En tales términos, afirmó, que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el valor de los honorarios pactados, dado que se presentaronRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 18 «oscilaciones en su fijación », según el cliente/deudor, por lo que resultaba válida la distribución del valor cobrado por ese concepto, en tanto así lo consintieran, « no con plena convicción en un momento dado por parte del prestador del servicio -como lo confesaronpero si con la ausencia de reclamaciones inmediatas o permanentes que se puedan
convicción en un momento dado por parte del prestador del servicio -como lo confesaronpero si con la ausencia de reclamaciones inmediatas o permanentes que se puedan corroborar válidamente». En consecuencia, al estar cubiertos los honorarios en el 70%, como lo señalaban los demandantes, «el porcentaje deficitario debía ser demostrado uno a uno, respecto de cada trabajo de cobranza adelantado, sin que puedan visualizarse entre los documentos tales circunstancias», máxime que el acuerdo nunca se plasmó por escrito. Es más, dijo, «reposan en el expediente, algunos de los incidentes de regulación de honorarios que reclamaron los demandantes, que hacen notar la necesidad de individualización de cada servicio prestado y el pacto de honorarios, para generar la certeza de su causación, aspecto que, frente a lo reclamado a título de excedentes no pagados, lucen opacos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «condene a lasRadicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00 19 pretensiones de la demanda » y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formulan un cargo por la causal
SCLAJPT-10 V.00 19 pretensiones de la demanda » y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la «aplicación indebida» de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la «aplicación indebida» de los artículos 1, 2, 4, 13 y 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 456 de 1956; y 2142 y 2143 del Código Civil.
Atribuyen al sentenciador el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que los aquí demandados le retuvieron de manera injustificada a los demandantes el 30% de todos y cada uno de los Honorarios Profesionales. 2) No dar por demostrado estándolo, que los demandantes reclamaron siempre el 100% de sus Honorarios y que los demandados les pagaban siempre el 70% de los Honorarios reclamados. 3) No dar por demostrado estándolo, que existen documentos que ofrecen certeza de que los honorarios de los demandantes eran el 100% de las Liquidaciones realizadas al deudor/cliente. Imputan la no apreciación de las «constancias de envío vía FAX y vía CORREO ELECTRONIC
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