CSJ - SL4490-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4490-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4490-2021 Radicación n.° 81385 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN OSPINA DUQUE y BLANCA NORY ALZATE VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de mayo de 2018, en el proceso que instauraron contra la
ADMININISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES Germán Ospina Duque y Blanca Nory Alzate Vanegas llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en su favor en calidad de padres del afiliado
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Radicación n.° 81385 fallecido Andrés Felipe Ospina Alzate, desde el 24 de agosto de 2014, intereses de mora, costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son padres del causante Andrés Felipe Ospina Alzate, que éste nació el 8 de agosto de 1993 y falleció el 24 de agosto de 2014; que se encontraba afiliado al fondo de pensiones demandado y había cotizado 94 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. Afirmaron, que su hijo fallecido convivía con ellos, que
en calidad de padres presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al fondo el día 11 de septiembre de 2014 y, éste a través de comunicado de 23 de enero de 2015, negó el derecho deprecado, con el argumento que no se encontraba demostrada la dependencia económica de éstos; que ellos si dependía económicamente del causante en un 65%, pues el salario mínimo que devengaba Germán Ospina, no era suficiente para sufragar los gastos del hogar, que vivían en arrendamiento en el barrio Manitas de la ciudad de Manizales; que Andrés Felipe no tenía unión marital alguna, ni hijos. A la demandada se le designó curador ad litem, quien al descorrer el término de traslado manifestó no tener fundamentos para oponerse a las pretensiones, que al no constarle ninguno de los hechos narrados en la acción se atendría a lo que resultara acreditado (f.° 43 a 45 del cuaderno principal).
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Radicación n.° 81385 Mediante auto de 3 de abril de 2017 emitido en la audiencia de decreto y práctica de pruebas (f.°124 a 126 y 127Cd.), no se accedió a las solicitudes probatorias presentadas por la demandada (folios 56 a 62), pues la misma debieron ser solicitadas y aportadas con la contestación de la demanda y que para el momento en que esta fue arrimada al proceso, había expirado el término correspondiente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales,
al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 7 de febrero de 2018 (fls. 128 a 130 y 131Cd.), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa, la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO respecto de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro del presente proceso promovido en su contra por la señora BLANCA NORY ALZATE VANEGAS y del señor GERMÁN OSPINA DUQUE, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora BLANCA NORY ALZATE VANEGAS y del señor GERMÁN OSPINA DUQUE en el presente proceso.
TERCERO: ORDENAR la CONSULTA de la presente providencia en el evento en que la misma no sea apelada dadas las resultas del proceso, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[…].
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Radicación n.° 81385
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 2 de mayo de 2018 (f.°8 a 11 y 12 Cd. Del cuaderno del Tribunal), confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el
Juzgado de primera instancia y condenó en costas a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el juez de primera instancia se equivocó al establecer que no se encontraba demostrada la dependencia económica de los padres respecto del causante. Afirmó, que los diferentes de medios vertidos al proceso dentro de los términos preestablecidos en el ordenamiento procesal, se presentaron básicamente los interrogatorios de parte y un par de testimonios los que analizados a la luz de lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS, le llevaron a concluir que le asistió razón al juez de instancia al despachar negativamente las pretensiones de la demanda, para lo que expresó: En efecto las declarantes Doris Quintero Gallego y Olga Lucía Arango informaron que conocen a la pareja demandante desde hace más de 20 años porque reside en el mismo barrio y enfrente y diagonal a sus casas respectivamente circunstancia que les permitió enterarse que desde que los esposos contrajeron matrimonio comenzaron a vivir de forma independiente que
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Radicación n.° 81385 Blanca Nory nunca ha trabajado y que tuvieron dos hijos el causante y Camila Ospina Alzate, qué es la menor comentaron que desde que el joven Andrés Felipe Ospina empezó a trabajar la escuela les colabora mucho con los gastos del hogar cómo pagar facturas arriendo y comida divirtiendo que dada su cercanía con la familia en ocasiones estuvieron presentes cuando
el fallecido le entregaba dinero a su madre que una vez vieron que ascendía a $400.000 para el sostenimiento familiar e inclusive comentó la Señora Olga Lucía Arango que adicionalmente al joven le veía llegando a su casa con bolsas de Mercado también informaron que el hijo de los demandantes laboró hasta el mes de mayo de 2014 cuando le hicieron una cirugía y se agravó quedando incapacitado de manera que no se encontraba trabajando en agosto que murió. Aunque insistieron acerca de que la familia se sustentaba con el dinero que aportaba el fallecido y su padre al ser indagadas acerca de cuál era su fuente de sostenimiento antes de que Andrés Felipe comenzará a laborar y ahora después de su deceso contestaron que tales recursos los obtienen el trabajo de don Germán o de Don Germán Ospina aunado a ello se destaca que no obstante haber hecho relacionado una suma de dinero concreta aclararon que sólo en una oportunidad vieron al joven entregándole ese preciso monto a su madre lo que no autoriza a la corporación a entender que esos mismos $400.000 eran aportados de manera regular y periódica al hogar o como reitera la parte actora de forma mensual. Por su parte para Blanca Nory Alzate explicó que su esposo trabaja en Industrias Dumar desde hace 25 años empresa en la que siempre ha devengado un salario mínimo y con eso siempre ha sostenido a la a la familia que su hijo Andrés Felipe se graduó de bachiller en el año 2011, Quién es 2012 comenzó a laborar en un Call center donde prestó servicios hasta el 2014 en que murió
y mientras lo hacía les colaboraba con $400000 mensuales para los gastos de la vivienda porque el sueldo de Germán no alcanzaba para pagarle la renta finalmente Germán Ospina Duque además de ratificar todo lo dicho por su cónyuge manifiesto que antes de que su hijo trabajará al igual que ahora los gastos de la familia. En este punto vale la pena precisar que según se advirtió en audiencia de trámite en el proceso no se tendrían como pruebas documentales que obran de folio 63 al 105 en vista de que no fueron presentados dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello ante este panorama debe reconocerse que en realidad en el sub Lite quedó acreditado que durante los pocos años de vida laboral El joven Ospina Alzate, quien murió cuando apenas tenía 21 años de edad suministro a sus padres algunos dineros que podía representar una colaboración significativa para cubrir los gastos propios del sostenimiento de un hogar que desde siempre ha dependido de los ingresos percibidos por el señor
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Radicación n.° 81385 Germán Ospina Duque y enseguida se identifica y lo identifican sus vecinos como la cabeza y la fuente del sustento de dicha familia. Empero advirtiendo que no podrá entenderse acreditado que la contribución de $400000 la hacía cada mes porque en esos términos sólo lo informaron los actores al absolver interrogatorio y viene sabido que nadie puede beneficiarse de su propia prueba encuentra la colegiatura que con independencia de su verdadero monto mensual ese aporte no se observa de una entidad superior a la colaboración económica de un buen hijo de familia a que simplemente, en los términos en que lo confesó la codemandante,
les permitió vivir un poco mejor en relación a como lo hacían cuando dependían exclusivamente de los ingresos del padre del asegurado, no se trataba pues de un elemento esencial para lograr unas condiciones de vida dignas al interior de la familia y sin el cual los demandantes no hubieran podido garantizar su mínimo vital sino que constituían una ayuda para el pago de las distintas arrogaciones que mensualmente debían hacer para el arriendo que antes de contar con ella así también sucede en la actualidad, ha tenido en el trabajo del señor German Ospina Duque una clara fuente de recursos económicos para subsistir. Tanto es así, que no empece a que siempre hubieran vivido de un salario mínimo, no existe ni una sola prueba que diera cuenta de dificultades económicas, carencias vitales o en general la necesidad de ayuda de terceros para lograr condiciones de vida decorosas y dignas durante los 19 años en que el causante era niño o apenas estaba cursando sus estudios de primaria y bachillerato cuando según fue explicado aun no colaboraba económicamente a sus padres y por el contrario de acuerdo con las reglas de la experiencia demandaba de sus progenitores unos gastos adicionales necesarios para alcanzar sus propósitos académicos. Tampoco se presentó algún elemento demostrativo que le permitiera dar por acreditado que luego del mes de mayo del 2014 en que el causante dejo de trabajar por sus quebrantos de salud y aun luego de su deceso, los accionantes hayan caído en situación de desprotección económica que sin respaldos probatorios quiso hacer ver en el recurso. Con todo ello concluye el Tribunal que aunque sea solo a partir del ingreso del señor
German Ospina los codemandantes han sido personas autosuficientes económicamente hablando y ni siquiera en la época laboral de su hijo estaban atados a él, mediante la dependencia o subordinación económica que se erige como presupuesto fundamental para reconocimiento de la presentación controvertida prevista en el sistema de seguridad social, para servir de amparo a quien tras el deceso de la persona que les auxiliaba económicamente para lograr unas condiciones adecuadas de vida quedan en un estado de desprotección que no se avizora en el caso de los promotores de esta Litis... "
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Radicación n.° 81385 Con todo ello concluye el tribunal que aunque sea sólo a partir del ingreso del señor Germán Ospina los codemandante han sido personas autosuficientes económicamente hablando y ni siquiera en la época laboral de su hijo estaban atados a él mediante la dependencia o subordinación económica que se erige como presupuesto fundamental para el reconocimiento de la prestación controvertida prevista en el sistema de seguridad Social para servir de Amparo a quienes tras el deceso de la persona que les auxiliaba económicamente para lograr unas condiciones adecuadas de vida quedan en un estado de desprotección que no se avisó la en el caso de los primeros promotores de esta litis. En este orden de ideas al no haberse acreditado las condiciones necesarias para reconocer en los demandantes la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada la decisión debía resultar adversas sus pretensiones como en efecto se dio de manera que la sentencia absolutoria de primera instancia deberá ser confirmada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual fue replicado en su oportunidad, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva REVOCAR lo dispuesto por el fallador de primera instancia, y en su lugar acceda conforme cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto. Sobre costas provea lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
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Radicación n.° 81385 primera de casación, que fue replicado en su oportunidad.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 73, 74 literal d), y, 141 de la misma Ley 100 de 1993, 42, 53 de la CP, 61 y 66ª del CPTSS, 164, 165, 167 y 176 del CGP.
Afirmó que la violación se da por causa de los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el aporte que en vida efectuó el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE «no se observa de una entidad superior a la colaboración económica de un buen hijo de familia.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que con la ausencia del señor
ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE (Q.E.P.D.), los demandantes no vieron desmejorada su calidad de vida.
3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la señora BLANCA NORY ALZATE VANEGAS y el señor GERMÁN OSPINA DUQUE «han sido personas autosuficientes económicamente hablando» y por lo tanto, no lograron demostrarla dependencia económica respecto de su hijo.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sustento que el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE (Q.E.P.D.) otorgaba en vida a sus padres, "no se trataba pues de un elemento esencial para lograr unas condiciones de vida digna al interior de la familia y sin el cual los demandantes no hubieran podido garantizar su mínimo vital, sino que constituían una ayuda para el pago de las distintas arrogaciones".
5. No dar por demostrado, estándole, que el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE (Q.E.P.D.), mensualmente aportaba a su hogar $400.000.oo, cuya suma equivalía a más del 65% del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, cuando se produce el deceso del causante.
6. No dar por demostrado, estándola, que los ingresos que percibía y percibe el señor GERMÁN OSPINA DUQUE, no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a
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Radicación n.° 81385 su sostenimiento y el de su esposa BLANCA NORY ALZATE
VANEGAS.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $400.000
entregada por el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE (Q.E.P.D.), era de forma mensual, y resultaba significativa e indispensable para el sostenimiento de su hogar, conformado por sus padres y hermana. Adujo que los errores se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas documentales:
1. Certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante los cuales se verifica que los demandantes no están inscritos en la base de datos catastral. (f.° 23 y 24
Cuaderno principal).
2. Comprobante de nómina expedido por la empresa Industrias Dumar Ltda y que refleja que el señor GERMAN OSPINA DUQUE devengaba un salario mínimo legal+ mensual vigente (f.° 25 ibídem).
3. Formato de declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia emanado por la AFP PROTECCIÓN S.A. (f.° 68 ibídem).
4. Formato de Información de solicitantes emanado por la AFP PROTECCIÓN S.A. (f.° 70 ibídem).
5. Formato de Investigación de Dependencia Económica emanado por la AFP PROTECCIÓN S. A. (f.° 89 a 94 ibídem).
En la demostración alegó que no se discuten los siguientes hechos acreditados dentro del plenario: i) que el señor Andrés Felipe Ospina Alzate (Q.E.P.D.) falleció el 24 de agosto de 2014, según consta con el registro civil de defunción; y ii) que el causante ostentó la calidad de hijo de los recurrentes, como se corrobora con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda. Lo que se discute y la razón por la cual se le endilgó
ilegalidad a la sentencia recurrida, estriba en que el fallador manifestó que «no se tendrían como prueba las documentales de folio 63 al 105, en vista que no fueron presentadas dentro
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Radicación n.° 81385 de la oportunidad legamente prevista para ello», debió darle valor probatorio teniendo en cuenta que dicha documental se encontraba en poder de la AFP PROTECCIÓN S.A., toda vez que el hecho que se haya aportado de forma extemporánea no puede ser óbice para su análisis, pues el actuar de la demandada al no dar contestación a la demanda dentro del término legal, no está afectando sus intereses si no los de los recurrentes. Señaló, que no desconoce que esta H. Sala ha indicado y reiterado que la «norma es clara al establecer que para que se configure el error de hecho, es preciso que«(. . .) aparezca de manifiesto en los autos», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea (CSJ SL1439-2018)», no obstante, se trajo a colación dicha documental tan solo con el fin de que reafirme lo que los demás documentos y declaraciones son claros en indicar, esto es, la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo Andrés Felipe Ospina Alzate. Esbozó, que de las pruebas denunciadas se desprende lo siguiente: De las certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante los cuales se verifica que los demandantes no están inscritos en la base de datos catastral (FI. 23 y 24 Cuaderno principal), claramente y como consecuencia de
esta anotación, se evidencia que ninguno de los demandantes cuenta con inmueble de su propiedad, lo que de contera descarta que puedan percibir ingresos adicionales por concepto de arriendos. Además de ello, al no poseer inmueble propio tenían que costear gastos de alquiler en aquellos inmuebles donde habitaban con su familia, el que obviamente debía constar de un espacio considerable para albergar al causante, sus padres y su hermana, quien no percibía ingreso alguno por ser menor de
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Radicación n.° 81385 edad. Ahora, del comprobante de nómina expedido por la empresa Industrias Dumar Ltda, (FI. 25 ibídem) se extrae que el señor GERMAN OSPINA DUQUE devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, cuya suma resultaba irrisoria para sostener una familia conformada por 4 integrantes, pues recuérdese que doctrinaria y jurisprudencialmente ya ha sido plenamente decantado que al hacer referencia al "salario mínimo" no puede equipararse con el "mínimo vital", ya que el primero comporta el monto establecido por la ley para satisfacer las necesidades de la persona y el segundo abarca aquellos gastos adicionales para mantener una calidad de vida, tanto de aquel como de su grupo familiar primario2, cuyos conceptos confunde el sentenciador de Alzada en su sentencia, pues en su sentir el hecho que el señor GERMÁN OSPINA DUQUE percibiera un ingreso equivalente al salario mínimo resultaba suficiente para sufragar los gastos de la familia, siendo los $400.000 pesos que su el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA tan solo una" colaboración
económica de un buen hijo de familia". Afirmó que con el salario que devengaba el señor GERMÁN OSPINA DUQUE no podía cubrirse los gastos necesarios para éste, su esposa y sus hijos, ya que el ingreso mínimo escasamente cubría las necesidades básicas de una sola persona más no de su familia, y es por ello que no solo resultaba imperioso, sino que ya se había convertido en un aporte esencial y periódico, la suma de $400.000 que mensualmente el causante entregaba a sus padres para la manutención de su hogar. Que el juez de apelaciones dejó de analizar el formato de declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivientes emanado del fondo de pensiones en el que se estableció «El fallecido aportaba para los gastos de la casa ya que con el salario del papá no alcanzaban a cubrir los gastos de la casa. El fallecido le ayudaba a los padres con los gastos de la casa, ya que con lo que gana el papá no alcanza para
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Radicación n.° 81385 cubrir los gastos. La madre no trabaja» (f.°68); el formato de información de solicitantes (f.°70), que al interrogar al señor Germán Ospina señaló: "Dependía usted económicamente del afiliado al momento de su fallecimiento? SI; “En qué utilizaba el aporte económico que recibía del afiliado? Arrendamiento y facturas; "Desde que el afiliado falleció como solventa estos gastos? No tiene como cubrir estos gastos. "Quien o quienes tenían la responsabilidad económica del hogar? El papá y el
fallecido."; el formato de dependencia económica (f.°89 a 94), se estableció que los gastos del grupo familiar eran compartidos entre el causante y el padre accionante. Lo que muestra, que el causante se hacía cargo del canon de arrendamiento y asumía costos de alimentación y servicios públicos, contribución imperiosa para el sostenimiento del hogar del cual formaba parte el causante. Estipendio contrario a lo que afirmó el Tribunal, si resultaba esencial para lograr unas condiciones de vida digna al interior de la familia, pues no solo constituían una ayuda para el pago de las distintas erogaciones, sino que ya constituían un ingreso obligatorio para el sustento de los recurrentes y sus hijos, aporte periódico. Por ende, la muerte de su hijo afectó notablemente la calidad de vida de los aquí reclamantes. Asimismo, el hecho que el señor Germán Ospina cuente con un ingreso equivalente a un salario mínimo, ello no garantiza que satisface sus necesidades y las de su familia, donde a más de este ingreso, resultaba indispensable para su subsistencia y la de su esposa BLANCA ALZATE, el aporte que su finado hijo suministraba, ya que se había convertido en un ingreso fijo, significativo,
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Radicación n.° 81385 vital y periódico para la familia. Circunstancia esta que no sobrevino tan solo hasta la muerte del causante, sino desde aquel momento en que enfermó y no pudo volver a laborar, siendo desde allí a partir de cuando surge la necesidad económica a falta de este ingreso. Afirmó, que la dependencia económica no debe ser
absoluta y reprodujo a partes de la sentencia CSJ SL42422018, por lo que: De acuerdo con lo anterior, mal podía el sentenciador de alzada determinar erradamente que la señora BLANCA NORY ALZATE VANEGAS y el señor GERMÁN OSPINA DUQUE no lograron demostrar la dependencia económica respecto de su hijo, puesto que contrario a lo expuesto, el sustento económico que brindaba el causante fue periódico, constante, significativo y cierto para suplir los gastos de la subsistencia de sus padres, pues como se evidenció de la prueba documental que antecede y dejada de apreciar por el Ad quem, la connotación de los aportes que efectuaba el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE eran mensuales, en razón a su destinación, alimentación, pago de servicios y pago de arriendo, cuyos rubro por su naturaleza resultan obligatorios y periódicos; significativo también lo era, pues dicha suma que mensualmente el causante aportaba a su hogar por valor de $400.000, equivalía a más del 65% del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, cuando se produce el deceso del causante, ya que aquel ascendía a la suma de $616.000, con lo que también se deja sin piso el fundamento que esgrime la sentencia atacada relacionado con que se trata simplemente de la "colaboración económica de un buen hijo pues decir ello implicaría que el causante entregaba a sus padres una suma mucho inferior y ocasionalmente, no en el porcentaje que se señala y con la regularidad que lo hacía.
Señaló, que no es de recibo el argumento del Tribunal al hacer referencia a la economía familiar ante el tiempo que el causante fue niño y hasta cuando cumplió los 19 años de edad, ya que la ley establece que el beneficio de acceder a la pensión de sobrevivientes proviene de la dependencia económica que sobrevenga de los padres frente a los hijos al
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Radicación n.° 81385 momento del fallecimiento del causante que haya cumplido con la densidad de semanas para dejar el derecho a sus causahabientes, no antes ni después, resultando innecesario hacer un recuento histórico sobre la vida familiar de los involucrados en el litigio, pues solo basta con establecer los requisitos al momento en que se causa el derecho. Que, si bien la prueba testimonial no es prueba calificada en casación, de las declaraciones de las señoras DORIS QUINTERO GALLEGO y OLGA LUCÍA ARANGO se extrae contrario a lo deducido por el Tribunal, lo siguiente: […] las testimoniales antes señaladas, presentan espontaneidad, consistencias y congruencia en sus declaraciones. Al respecto, la señora DORIS QUINTERO GALLEGO, vecina de los demandantes, afirma que conoce a la pareja hace más de 20 años, los visitaba con regularidad, se veían casi todos los días. Al hacer referencia a la solvencia económica del hogar de la parte demandante aduce que "... a ellos les colaboraba mucho el hijo, era el que les colaboraba porque el cuándo termino de estudiar como que entro a trabajar ahí mismo y él era el que les colaboraba porque no tenían más ayuda': que desde que ANDRES FELIPE inicio a trabajar, comenzó a hacerse cargo de aportar en
las obligaciones en la casa, que ella fue testigo presencial de cuanto el causante le hacía entrega de $400.000 mensualmente al papá o a la mamá para el sostenimiento del hogar, es decir, pago de facturas, arriendo, comida. Conoció sobre el trabajo que tenía el hijo de la pareja, que no tenía obligación adicional a la que sostenía con sus padres, a quienes a parte de su aporte mensual "... era muy buen hijo y a veces subía con leche, cositas así para el hogar, para la casa ...". A su vez, la señora OLGA LUCIA ARANGO, también vecina de la pareja durante muchos años, sabia la situación que ellos tenían con su hijo y las circunstancias económicas sobre el sostenimiento del hogar, relata que "él era muy bueno con ella, lo que trabajaba se lo daba a ellos, porque yo vi cuando una vez estaba yo de vecina ahí con ella en la casa yo me di cuenta cuando el hijo llegaba contento y le decía "mama mire la plata para el mercado, mire para lo que necesite" entonces yo me daba cuenta en eso, también porque era un muchacho muy bueno con ellos, ya el papa trabaja y ya dependía del muchacho no más", sabe que el aporte del hijo al hogar era de $400.000 pesos mensuales, fue igualmente testigo presencial de la entrega en
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Radicación n.° 81385 varias ocasiones, incluso manifiesta "yo de curiosa le pregunte a ella que le daba muy buena plata y dijo "Si olguita esto es sagrado de él, los 400" , que además del dinero el de cujus llegaba a su casa con mercado; que el sostenimiento de ese hogar estuvo a
cargo del señor GERMÁN OSPINA DUQUE y su hijo ANDRÉS FELIPE. Al indagarle sobre CAMILA la hija menor de la pareja y hermana del difunto, señala que aquella "no está haciendo nada la niña, porque ella salió de estudiar y ella me dice que está esperando un de pronto que el papa le de la universidad o un Sena o algo para ella seguir adelante". Expresó, que de las declaraciones se evidencia coherencia, espontaneidad y conocimiento propio, resaltando la necesidad económica que hacia su hijo ANDRÉS FELIPE tenían, cuyo hecho resultó probado y acreditado al analizar en conjunto las pruebas documentales antes citadas, suficiente para acceder al derecho reclamado.
VII. RÉPLICA La parte opositora al descorrer el traslado expuso, que los recurrentes no atacan todos los argumentos del Tribunal para concluir que no existía dependencia económica como lo fue: i) que mientras fue niño y no trabajaba el grupo familiar no presentó dificultades económicas pese a que los demandantes debían responder económicamente por aquél; ii) que la situación económica de la familia antes de que el causante empezara a trabajar y después de su fallecimiento era prácticamente la misma y los recursos para el sostenimiento en esos periodos provenían del señor Germán.
Esas inferencias se soportaron en parte en las confesiones efectuadas por los demandantes en los interrogatorios de parte practicados, pruebas a las que el cargo no hace ninguna mención, que, al no controvertirse adecuadamente
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Radicación n.° 81385 todos los cimientos de la sentencia gravada, esta debe
permanecer incólume. Sumado, a que los medios de prueba denunciado no demuestran la dependencia económica e puede extraer error por parte del Tribunal; que los testimonios no son pruebas aptas en casación y en ellos no hubo ningún desacierto valorativo (f.°25 a 29 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La génesis del presente proceso deriva de la solicitud de los recurrentes del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de padres dependientes económicamente del causante, pese a la vía seleccionada para el ataque, la indirecta, no se discute que los señores Germán Ospina Duque y Blanca Nory Alzate Vanegas, son los progenitores del causante Andrés Felipe Ospina, quien falleció el 24 de agosto de 2014; que dejó causada la pensión de sobrevivientes; que se presentaron ante la accionada a reclamar la prerrogativa, quien les negó el derecho, en atención a que estos no dependían económicamente del difunto.
El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en los interrogatorios de parte y un par de testimonios los que analizados, lo llevaron a concluir que no se encontraba demostrada la dependencia económica; de ahí que la censura radicara su inconformidad en la valoración que el juez colegiado dio a tales probanzas, endilgándole a la sentencia de segundo grado, hab
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