CSJ - SL4491-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4491-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4491-2021 Radicación n.° 82121 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (SINTRAPROF), interpuso contra el laudo arbitral emitido el 12 de febrero de 2018, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre el sindicato recurrente
y la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA
COLOMBIANA (PROFAMILIA).
I. ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2016, la organización sindical SINTRAPROF presentó a consideración de la empresa
ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA
SCLAJPT-07 V.00
Radicación n.° 82121 COLOMBIANA (PROFAMILIA), el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 16 de noviembre y el 5 de diciembre de 2016, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 987 de 14 de marzo de 2018 (fls.° 259-260). El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 23
de abril de 2018 (f.° 156 y 157). Concluido el trámite arbitral, el 12 de julio de 2018, este cuerpo colegiado profirió el laudo (fs.° 99 a 116), decisión que fue notificada personalmente a la empresa y al sindicato, el 18 y 24 de julio del mismo año, respectivamente; el 26 de julio de la misma anualidad el sindicato interpuso recurso de anulación contra el referido laudo y ante el silencio del tribunal de arbitramento sobre la concesión o negación del recurso de anulación interpuesto, la Sala ordenó la devolución del expediente al referido Tribunal para que haga lo propio de su competencia. El día 23 de noviembre de 2018 el Tribunal de arbitramento en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia AL4391-2018, decidió conceder el recurso extraordinario de anulación presentado por SINTRAPROF.
SCLAJPT-07 V.00 2
Radicación n.° 82121 El día 10 de junio de 2020 avoca el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (SINTRAPROF) contra el laudo arbitral de 12 de julio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en la ciudad de Bogotá D. C., para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el sindicato recurrente y la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE
LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA).
II. RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN
PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA
(SINTRAPROF), presentó y sustentó el recurso de anulación (fs.° 15 a 30, del cuaderno 1). Mediante providencia de 10 de junio de 2020, la Sala avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado por tres días a PROFAMILIA, la cual guardó silencio. (Ver informe secretarial con el que ingresa el expediente al despacho). La asociación sindical recurrente solicitó la nulidad de parte del laudo, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 del CPTSS y el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, fundamentado en: i) la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia; ii) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber
SCLAJPT-07 V.00 3
Radicación n.° 82121 concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). Los temas motivo de disconformidad de la entidad recurrente refieren: i) se solicita la devolución del laudo arbitral para que el tribunal de arbitramento se pronuncie; a) respecto a los puntos 4, 13, 14, 33 sobre los cuales se negó a pronunciar aduciendo no tener competencia
y b) los puntos 10, 17, 19, 20, y 28 referentes a los cuales no se pronunció invocando razones de equidad sin motivación; ii) anular: a) el punto 5 por cuanto no obstante, tener competencia el tribunal para fallar sobre proceso disciplinario se limitó a indicar que se cumplan los preceptos establecidos en la sentencia C593 de 2014 y, b) los puntos 7, 8, 10, 24 y 25 por cuanto el aumento que plantean resulta insignificante. Antes de abordar cada de uno de los puntos denunciados, se recuerda que conforme con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la competencia de la Sala en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Al mismo tiempo, por la naturaleza de la decisión
SCLAJPT-07 V.00 4
Radicación n.° 82121 adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto
para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del
CPTSS).
Por consiguiente, la Corte al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones de trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total
SCLAJPT-07 V.00 5
Radicación n.° 82121 pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que
la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Delineado lo anterior, se observa que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesarias incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder.
1. CONTINUIDAD DE DERECHO E INTERPRETACIÓN
DE NORMAS
1.1 PLIEGO DE PETICIONES: ARTÍCULO 4. CONTINUIDAD DE DERECHO E INTERPRETACIÓN DE NORMAS: A partir de la vigencia de la presente convención todos los artículos, cláusulas, numerales, literales, parágrafos o parte de estos de las anteriores Convenciones Colectivas, laudos arbitrales, que no hayan sido modificados o sustituidos por la presente convención colectiva, seguirán vigentes y se incorporarán a la que se firme para que formen un solo cuerpo. De igual manera, todas las cláusulas y disposiciones preexistentes que todo o en parte beneficien al trabajador o a SINTRAPROF y no sufran modificaciones en sentido de mejoramiento, mediante acto jurídico resultante, continúan vigentes y se consideran parte del mismo. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación y alcance de las normas que estén contenidas en convenciones o laudos arbitrales prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador y a SINTRAPROF. ARTÍCULO 33. EFECTOS DE LA CONVENCIÓN: Con la firma de la presente convención han quedado resueltos todos y cada uno de los
puntos presentados a consideración de PROFAMILIA, mediante el pliego de peticiones aprobado por la asamblea de delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Asociación ProBienestar de la Familia Colombiana Profamilia "SINTRAPROF".
1.2 LAUDO ARBITRAL
SCLAJPT-07 V.00 6
Radicación n.° 82121 ARTÍCULO 4. CONTINUIDAD DE DERECHO E INTERPRETACIÓN DE NORMAS: al ser un aspecto de estricta regulación legal, no lo es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues los artículos 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo establecen los parámetros de interpretación normativa. ARTÍCULO 33. EFECTOS DE LA CONVENCIÓN: no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, en el entendimiento que el efecto de la expedición del laudo arbitral está previsto en la ley sin que los árbitros puedan modificar su alcance. 1.3 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Niega el tribunal la solicitud respecto del artículo 4 del pliego de peticiones relativo a la vigencia de los artículos no denunciados de convenciones vigentes enunciando un carácter de interpretación normativa, lo cual carece de sustento, pues estamos hablando de derechos que ya se han adquirido por parte de la organización sindical y que han sido ganados en convenciones anteriores, se trata entonces de reafirmar los derechos que como organización se han logrado a través de los conflictos colectivos,, no se trata de realizar un análisis normativo y que su pronunciamiento de alguna
manera esté en contra vía de las leyes preexistentes. Adicionalmente es de aclarar que, en diferentes tribunales de arbitramento, se han realizado pronunciamientos frente a la vigencia de las convenciones, lo cual evidencia que existe competencia por parte del tribunal para realizar pronunciamiento frente a este punto, y que con este argumento se está sustrayendo de sus facultades para realizar un pronunciamiento de fondo. Y en relación al artículo 33 expresó, se niega el tribunal
SCLAJPT-07 V.00 7
Radicación n.° 82121 a pronunciarse sobre un aspecto esencial como lo son los efectos del laudo arbitral, pues es claro que, para proferir laudo, el tribunal debió realizar un estudio y análisis de cada uno de los puntos, así mismo si los efectos del mismo están estipulados en la ley el ratificar sus efectos no controvierte ninguna norma, ni extra limita el alcance de sus funciones como tribunal de arbitramento. 1.4 Se considera Se impone acotar que los arbitradores se abstuvieron de pronunciarse sobre las cláusulas reseñadas con el argumento que su contenido se encontraba regulado en la ley, al respecto la Corte ha expresado «[…] la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico». (CSJ SL3325-2018). Asimismo, no es admisible negar una petición del pliego
con base en un argumento de falta de competencia, como por ejemplo cuando se afirma que el punto está regulado en la ley, es una cuestión jurídica, escapa a la competencia del tribunal, debe ser acordado entre las partes, no es un tema económico, entre otras expresiones similares que denotan que para el Tribunal esas cuestiones son no decidibles. La resolución del fallo debe ser consecuente con su motivación.
SCLAJPT-07 V.00 8
Radicación n.° 82121 Ahora bien, los temas de las cláusulas denunciadas CONTINUIDAD DE DERECHO E INTERPRETACIÓN DE NORMAS y EFECTOS DE LA CONVENCIÓN, se advierte, que los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse sobre dicho asunto, pues se trata de peticiones no regulados en la ley. Por consiguiente, las cláusulas antes anotadas se devolverán al Tribunal de arbitramento para que haga un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado por el sindicato.
2. Sobre la competencia de los árbitros para establecer restricciones temporales a las sanciones disciplinarias. 2.1 PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO 13. HISTORIA LABORAL: a partir de la firma de la presente convención, las faltas cometidas por los trabajadores tendrán una prescripción de 2 años desde la fecha en que se cometió. 2.2 LAUDO ARBITRAL: ARTÍICULO 13. HISTORIA LABORAL: no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado al ser un aspecto de estricta regulación legal, pues no es viable que el tribunal disminuya términos de prescripción en la ley por ser un
asunto de orden público. 2.3 Argumentos de la censura Acota que el tribunal de arbitramento, se negó a decidir sobre el artículo 13 del pliego de peticiones, tendiente a la prescripción de los procesos disciplinarios dentro de la relación laboral, resulta irrisorio que no se pronuncie sobre este punto aduciendo que es un tema de orden público;
SCLAJPT-07 V.00 9
Radicación n.° 82121 aduce, que el tribunal no está cumpliendo sus funciones, pues es su deber emitir un laudo que se valoren los criterios sobre la equidad, esto es reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado, dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que, además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos "límites", resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone. 2.4 Se considera Se impone reiterar, que la Corte tiene definido el criterio que los árbitros no tienen competencia para establecer restricciones temporales a las sanciones disciplinarias por tratarse de asuntos de resorte exclusivo del empleador, que tienen como finalidad contar con la historia laboral de los trabajadores y reestablecer el orden en aquellas situaciones en las que se afecte la empresa por la conducta del trabajador, es decir, que los componedores no pueden fijar términos de caducidad de dichas sanciones. Al respecto, en sentencia CSJ SL4827-2020, que reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL388-2019, en la que se
expuso se dijo La Sala no desconoce que en el ámbito laboral privado no existe norma que ponga un límite temporal a las faltas y sanciones disciplinarias que se imponen a un trabajador; sin embargo, es de resaltar que conforme a la ley y al reglamento de trabajo (f.° 142 a 171), solo el empleador tiene tal potestad en aquellas conductas que por acción u omisión signifiquen faltas o incumplimientos de obligaciones laborales.
SCLAJPT-07 V.00 10
Radicación n.° 82121 En efecto, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL13002-2015, «esa facultad del empleador no puede estar sujeta a restricciones temporales fijadas por los árbitros, pues tiene dos finalidades de vital importancia en el campo empresarial: (i) contar con el historial laboral de sus trabajadores y (ii) reestablecer el orden en la relación de trabajo en aquellas situaciones en las que la conducta del empleado pueda afectar el cumplimiento de los fines de la empresa». Luego, los árbitros no están facultados para disponer a través de un precepto del laudo, que se puedan perdonar, condonar o desconocer las sanciones que, con arreglo a la ley o a preceptivas del reglamento o de instrumentos colectivos, hayan sido impuestas por el empleador a sus trabajadores, por la violación al régimen disciplinario y, menos aún, para fijar términos de caducidad; pues si la potestad sancionadora por la comisión de faltas que ameriten una determinación de esa naturaleza, es únicamente del empleador, en su ejercicio legítimo del
poder subordinante que ostenta, lógicamente también es de su ámbito potestativo prescindir -en la hoja de vida de su subalternodel antecedente relativo a la imposición de una sanción, en la medida en que solo a él puede interesarle los historiales de la conducta laboral de sus trabajadores. Así las cosas, no erró el Tribunal al declarar su falta de competencia para desatar este punto del pliego de peticiones, sin que ello conlleve una vulneración a los principios de igualdad o equidad como lo plantea el recurrente, en tanto los árbitros no están en la obligación de otorgar prerrogativas bajo la égida de que otros instrumentos colectivos las consagran, pues como lo tiene adoctrinado la Sala, la función de estos es servir de referencia para la decisión arbitral. (negrilla fuera del original). En consecuencia, no erró el Tribunal al declarar su falta de competencia para desatar este punto del pliego de peticiones
3. EN RELACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD
3.1 PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO 14. IMPUTABILIDAD DE AUMENTO EXTRACONVENCIONAL: En caso de que alguno de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, resultante de la negociación del pliego de peticiones, sea superado por disposición gubernamental o legal aplicable a
SCLAJPT-07 V.00 11
Radicación n.° 82121 PROFAMILIA, el empleador estará obligado al reajuste y pago de la diferencia. Parágrafo 1: Tenido presente el principio de igualdad, ningún beneficio extralegal ofrecido por PROFAMILIA en ningún caso estará por encima de la convención Colectiva de Trabajo. La
adjudicación de los beneficios otorgados por PROFAMILIA a empleados no sindicalizados se hará extensiva a los integrantes de SINTRAPROF esto ratificado en tutela referencia RAD. 110014009017201600098 del Juzgado tercero penal del circuito para adolescentes T 2016-010 y hará parte de la convención colectiva de trabajo. 3.2 LAUDO ARBITRAL: no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, al ser un aspecto de estricta regulación legal. En todo caso, la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y la cual se ha venido prorrogando, contiene una previsión explicita sobre el asunto en el artículo 14, manteniéndose vigente esta disposición. 3.3 Argumentos del recurrente Se niega el tribunal a pronunciarse sobre este aspecto aduciendo ser un tema de estricta regulación legal, contradiciéndose al indicar que esta disposición continua vigente, en este sentido si la misma continúa vigente no se evidencia la restricción del tribunal al pronunciarse específicamente respecto de este punto. 3.4 Se considera Respecto a la temática, si los tribunales de arbitramentos tienen competencia para pronunciarse sobre cláusulas como la examinada, la Corte ha venido decantando que las facultades de los árbitros no se agotan en las cláusulas cuyo contenido es estrictamente monetario, sino que, al compás de ese entendimiento que amplifica la noción de conflicto económico a conflicto de intereses, es viable una
SCLAJPT-07 V.00 12
Radicación n.° 82121 decisión de fondo sobre peticiones con un contenido como el estudiado. Así lo ha expuesto entre otras, en la sentencia CSJ SL3116-2020, reiterada en la CSJ SL2062-2021, en la que se precisó: Por tanto, este tipo de pretensiones en las cuales los sindicatos procuran que, en caso de que la empresa conceda mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, automáticamente se les extiendan a los sindicalizados, es un punto de claro interés para la organización sindical, ya que busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir su propósito útil de mejorar la situación los trabajadores a través de la negociación colectiva. Por consiguiente, este tipo de solicitudes en las que se persigue, en caso de que la empresa conceda mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, automáticamente se les extiendan a los sindicalizados, es un punto de claro interés para la organización sindical, ya que busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir su propósito útil de mejorar la situación los trabajadores a través de la negociación colectiva (CSJ SL3116-2020) En ese orden de ideas, la petición de «imputabilidad de aumento extra convencional» se devolverá al Tribunal de arbitramento para que haga un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado por el sindicato.
4. CLÁUSULA DE VIGENCIA DEL LAUDO 4.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO 3. VIGENCIA: la vigencia de la presente convención colectiva tendrá una duración de doce (12) meses,
SCLAJPT-07 V.00 13
Radicación n.° 82121 contados a partir de la firma de esta. 4.2 LAUDO ARBITRAL: VIGENCIA. La vigencia del presente Laudo arbitral será de veinticuatro (24) meses contados a partir de su expedición. 4.3 Argumentos del recurrente Argumenta el tribunal que escuchadas las partes por motivos de equidad la vigencia del laudo será de 24 meses, aun cuando la solicitud del sindicato fue por un término de 12 meses, por las razones en las cuales se ha rodeado el conflicto colectivo con la empresa, pues como es de conocimiento del tribunal la organización sindical cuenta con una única convención colectiva vigente del año 2014, y desde ese momento no se pudo llegar a un acuerdo por vía de arreglo directo con la empresa, el imponer un término de 24 meses al presente laudo, postergando la posibilidad que la organización sindical ejerza su poder y derecho de negociar de manera directa con la empresa, siendo este un aspecto favorable para la empresa. 4.4 Se considera De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo y, con arreglo al artículo 479 ejusdem, dicho acuerdo rige a partir de su firma. En relación a la cláusula de la vigencia, en la que se estableció un término superior a la solicitada en el pliego de
SCLAJPT-07 V.00 14
Radicación n.° 82121 peticiones, no son necesarios mayores miramientos, habida cuenta que la misma se ajusta a la norma y a los criterios
jurisprudencia acogidos por la corporación, entre otras en sentencia CSJ SL1703-2021, que reiteró lo contenido en la sentencia CSJ SL5188-2020, en la que se expresó: Se impone memorar que ha sido criterio uniforme de la Corte los siguientes aspectos: (i) que en virtud de lo estatuido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años» (sentencias CSJ SL7808-2016, y CSJ SL17769-2016); y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770). En ese orden de ideas, no se equivocó el Tribunal al establecer como vigencia de la convención un lapso diferente al establecido en el pliego de peticiones.
5. SOBRE LA REGULACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. 5.1 Pliego de peticiones Artículo 12. Proceso disciplinario: Antes de realizar citación a diligencia de descargos, se debe citar al trabajador afiliado a SINTRAPROF y los representantes de SINTRAPROF máximo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a partir de la fecha en la que la supuesta falta haya sido cometida, para realizar una diligencia verbal e informa con el fin de esclarecer y verificar si existen méritos que suscitan procedimientos disciplinarios y de
esta manera buscar solución sin llegar a dicho proceso. Una vez agotada la diligencia verbal e informal mencionada anteriormente, sin que se llegue a una solución o acuerdo, se procederá a realizar la diligencia de descargos. Se le debe dar la
SCLAJPT-07 V.00 15
Radicación n.° 82121 oportunidad al trabajador inculpado de ser escuchado en dicha audiencia acompañado por dos representantes de SINTRAPROF o asesores externos, teniendo en cuenta que la citación al trabajador se deberá hacer máximo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a partir de la fecha en la que la supuesta falta haya sido cometida, esta citación deberá incluir la falta que se le imputa, el día, la hora y el lugar donde deberá presentarse a rendir descargos, de esta citación se le enviará copia a SINTRAPRO. La diligencia de descargos no se podrá llevar a cabo antes de 48 horas hábiles contadas a partir de la citación, con el fin de que el trabajador prepare su defensa. Adicionalmente se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a) se otorgará el día hábil inmediatamente anterior de la audiencia de descargos al empleado y los representantes de SINTRAPROF quienes acompañarán al trabajador en la mencionada audiencia. Este tiempo se tomará como permiso sindical; b) Los llamados a descargos solo serán por las faltas establecidas como tal y en el grado descrito en el reglamento interno de trabajo; c) los acompañantes a la diligencia podrán intervenir en cualquier momento de la diligencia sin riesgo a ser cohibidos; d) En el caso de que se tengan presuntas pruebas de la falta, las mismas deben ser allegadas al empleado
inculpado y al sindicato junto con la citación de descargos; e) Una vez rendidos los descargos PROFAMILIA tomará la decisión disciplinaria, si a ello hubiere lugar, la cual deberá estar contemplada en el reglamento interno de trabajo y ser una sanción acorde con la falta cometida, la misma será notificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por escrito al trabajador y a SINTRAPROF; f) Si la empresa suspende o diere por terminado un contrato de trabajo por alguna de las causas y sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno, el contrato de trabajo o la Ley, PROFAMILIA inmediatamente informado el trabajador de dicha decisión notificará a SINTRAPROF de las razones que motivaron dicha acción; g) no se considerarán como válidas las pruebas obtenidas de manera ilegal o violatorias de la intimidad personal y familiar del empleado o con abuso de la posición dominante sobre otros empleados; h) si del procedimiento de descargo existe sanción, el trabajador podrá solicitar revisión y/o una segunda instancia ante el jefe inmediato o quien tenga una posición jerárquica superior de la que se impone la sanción; no producirá efecto alguno la sanción o despido con justa causa por parte de PROFAMILIA, que se realice omitiendo este trámite.
SCLAJPT-07 V.00 16
Radicación n.° 82121 5.2 LAUDO ARBITRAL Para cualquier diligencia de descargos, PROFAMILIA procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que debe dar oportunidad de
ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes de SINTRAPROF, teniendo en cuenta que la citación al trabajador se deberá hacer máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que dicha falta haya sido conocida por parte del Director de Talento Humano o quien haga sus veces. De esta se enviará copia a SINTRAPROF. La diligencia de descargos no se podrá llevar a cabo antes de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la citación, con el fin de que el trabajador prepare su defensa.
Parágrafo: Profamilia respetará en todo caso, los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014. 5.3 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Manifestó, que el tribunal contaba con la competencia para regular y estructurar el debido proceso que regirá las relaciones entre el sindicato y la empresa, en este sentido el tribunal se limitó a anexar un parágrafo al procedimiento anterior existente, el cual indica que el proceso disciplinario se regirá por lo establecido en la sentencia C593 de 2014, lo cual no da garantías ni cierra términos que era lo que se pretendía en el pliego de peticiones, el tribunal se limita a plasmar el cumplimiento de una sentencia constitucional que rige los procesos disciplinario en materia laboral, que sin estar plasmada dentro del laudo igual debe darse su cumplimiento, siendo este pronunciamiento irrelevante pues no aporta en ningún sentido nada al procedimiento disciplinario ya existente.
Lo anterior además contradice la postura del tribunal al
SCLAJPT-07 V.00 17
Radicación n.° 82121
no referirse a algunos puntos del pliego por contener disposiciones legales sobre el tema, pero en razón al debido proceso ratifica estas disposiciones legales sin inconveniente alguno. En este sentido no existe equidad, pues es un pronunciamiento genérico que no brinda garantías a los trabajadores y que permite una aplicación amplia de la interpretación que se derive de la sentencia C-593 de 2014, dejando un amplio margen de aplicación para la empresa. 5.4 Se considera La Corte ha reiterado su criterio, que, en desarrollo del principio del debido proceso, los árbitros sí tienen competencia para diseñar un procedimiento previo a la aplicación de sanciones disciplinarias o al despido. En tal sentido, en sentencia CSJ SL3269-2014, reiterada en CSJ SL13016-2015, CSJ SL12219-2017, CSJ SL3063-2019, CSJ SL542-2020 y CSJ SL5117-2020, la Corte adoctrinó: En cuanto a la imposición que el laudo hizo de un procedimiento disciplinario, aplicable tanto para sanciones disciplinarias como para despidos, el cual se debe seguir para garantizar el consabido derecho de defensa del trabajador inculpado, debe decirse que no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros; además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso, a su favor, de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta gr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.