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CSJ - SL4496-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4496-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4496-2020 Radicación n.° 71546 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO CASTAÑO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2015, dentro del proceso que adelanta en contra

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71546 Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I. ANTECEDENTES José Alberto Castaño Castaño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2010, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 19 de

marzo de 1947; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por acreditar más de 40 años al 1º de abril de 1994 y que cuenta con un tiempo acreditado por el Ministerio de Defensa Nacional entre el 3 de abril de 1967 y el 28 de febrero de 1969, período equivalente a 99.57 semanas. Explicó que, posteriormente fue afiliado a Colpensiones por diferentes empleadores del sector privado, a los cuales prestó sus servicios desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994 acreditando 508.85 semanas y entre el 2

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Radicación n.° 71546 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2009 cotizando 445.71 de las cuales 51.42 se encontraban en mora. Agregó que, una vez reunidas 1054.12 semanas y la edad requerida para el reconocimiento pensional, solicitó a Colpensiones el pago de la prestación económica por vejez, no obstante, ésta fue rechazada mediante la Resolución n.º 013667 del 31 de mayo de 2011 argumentando que cotizó 967.71 semanas al Sistema General de Pensiones. La contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea por lo que se tuvo como no contestada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas

en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 27 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del Juzgado. Planteó como problema jurídico determinar si le asistía derecho al actor al reconocimiento de la pensión de vejez 3

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Radicación n.° 71546 consagrada en artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en las Leyes 71 de 1988 o 100 de 1993. Manifestó que, la mora aducida por el señor Castaño Castaño no se acreditó dentro del proceso, por tanto «[…] al tenor del artículo 60 del adjetivo laboral y seguridad social en concordancia con el 177 del adjetivo civil, no se condena al demandando (sic) por estas semanas cotizadas». Frente al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 explicó que, para el cómputo de semanas debía tenerse en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales sin importar si éste fue o no objeto de aportes a alguna entidad de previsión o de la seguridad social. Por esta razón el cálculo debía realizarse incluyendo los tiempos que el demandante laboró para el Ministerio de Defensa. Determinó que si bien Alberto José Castaño cumplió con el requisito de edad, no acreditó el tiempo de servicios necesario, pues se obtenía un total de 947.71 «[…] que

equivalen a 18.4277 años, es decir al sumar las 99.5714 de la labor al Ministerio de Defensa (Fol. 23), con las del reporte laboral obrante a folio 84, es decir 848.29; por lo que se concluye que no se cumple con el segundo requisito, por lo tanto no es acreedor del derecho solicitado». Agregó que, en el caso de sumarse a lo anterior las 38 semanas que no aparecían en la historia laboral, daría un 4

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Radicación n.° 71546 total de «[…] 986.71 semanas (19.1861 años), por lo tanto tampoco cumpliría con el requisito de los 20 años de aportes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, aplicación indebida «[…] de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 7 (sic) de 1988, 12 del Acuerdo 049 de 1990

(Decreto 758 de 1990) 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993,

Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988; 7, 10, 13, literales c), f), h), 36 inciso 2º. 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993». 5

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Radicación n.° 71546

Señala como errores:

1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL

DEMANDANTE TIENE 1.108 SEMANAS COTIZADAS A JUNIO 30

DE 2013. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL ACTOR TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ CON BASE EN

LA LEY 71 DE 1988.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas los siguientes: -FOLIOS 23 Y 24 Y RESOLUCIÓN DE FOLIOS 11 Y 12 QUE

CONTIENE BONO PENSIONAL O TIEMPO DE SERVICIO (98

SEMANAS). -FOLIOS 81, 82 Y 84 (HISTORIA 67-94 Y 97-98). ERRONEAMENTE

APRECIADOS.

Y adicionalmente señala que no fue valorada «FOLIOS

(sic) 131 (2002-2013) POR FALTA DE APRECIACIÓN».

Explica que el Tribunal erró al realizar el conteo de semanas, toda vez que: Se avizora que el Bono pensional obra (sic) a folios 23 y en la resolución de folios 11 y 12, en ellos se reflejan 98 semanas cotizadas, que equivalen a un tiempo de servicios entre el 03-041967 a 28-02-1969.

A folios 81, 82 a 84 se evidencian no solo el resumen de semanas, sino también la historia laboral, en las que se registra entre 1967 y 1994 un total de 508 semanas cotizadas y entre 1997 y 1998 un total de 45.13 semanas cotizadas-. Y a folios 130 a 133, llegados al despacho en respuesta a una acción de tutela, no apreciada por el Tribunal, aparece la historia laboral entre 2002 y 2013, donde se registran 457.31 semanas. Así las cosas, el tiempo de servicios y semanas se resume así: 6

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Radicación n.° 71546

FOLIOS 23: ……………………………………………..98 SEMANAS FOLIOS 81 Y 82: ……………………………………...508 SEMANAS FOLIO 84: (97-98)……………………………………..45 SEMANAS

FOLIOS 129 A 133.……………………………………457 SEMANAS TOTAL:…………………………………………………..1.108 SEMANAS Semanas suficientes para que el demandante se pueda pensionar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, contrario a lo que concluyó el Tribunal respecto del tiempo de servicios y las semanas cotizadas.

VII. RÉPLICA Alega que el recurso de casación tiene errores de técnica, toda vez que se acusó de haber valorado erróneamente los folios 81, 82 y 84 «[…] pero en el desarrollo del ataque único se incluyeron, sin ninguna aclaración, los folios 83, 129 y 133 del primer cuaderno del expediente».

Agrega que, el recurrente acusa los folios 23 y 24, sin embargo, no determina si el juez de segunda instancia erró

al dejar de analizar dichas probanzas o, por el contrario, las valoró de forma equivocada. Añade que, no se controvierten ninguno de los pilares que sustentaron la decisión del Tribunal, siendo necesario mantener su presunción de legalidad y acierto. Concluye que, la única posibilidad de discutir la decisión adoptada en razón a las reglas de la sana crítica es demostrando un error notorio, grave y protuberante, hecho que no ocurrió.

VIII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 71546 Inicia la Sala por advertir que no le asiste razón a la opositora en los errores técnicos que aduce, dado que, el impugnante ataca adecuadamente los pilares que sustentaron la providencia del Tribunal. La argumentación de la censura se centra en evidenciar un error en el conteo de semanas, que en últimas fue la razón por la cual el juzgador no concedió el beneficio pensional. Por otra parte, en lo que respecta a la singularización de las pruebas, la Sala comprende sin dificultad que el recurrente reprocha la valoración del Tribunal a los documentos visibles en los folios 23, 24, 81, 82, y 84, pues en su sentir, se equivoca el Tribunal al afirmar que no cumple con el requisito «[…] de los 20 años de aportes». Superado lo anterior, aunque la demanda de casación se presentó por la vía indirecta, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Alberto Castaño Castaño nació el 19 de marzo de 1947, y (ii) que es beneficiario del

régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por acreditar más de 40 años al 1º de abril de 1994. El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al negar la pensión de vejez por considerar que el recurrente no contaba con el tiempo exigido para tener el derecho a ella. Antes de proceder al análisis probatorio conviene puntualizar que mediante la sentencia CSJ SL 1947-2020 8

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Radicación n.° 71546 esta Corporación adoptó una nueva postura jurisprudencial que permite sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional. Lo anterior reviste de importancia para el presente caso, toda vez que la censura solicita el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De esta forma, se analizará el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normativas previamente mencionadas teniendo en cuenta los tiempos acreditados en ambos sectores. Para los efectos, a continuación, se analizarán las pruebas acusadas.

I. Pruebas erróneamente valoradas

a. Resolución n.º 013667 del 31 de mayo de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 11 y 12) y certificado de información laboral elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional (folio 23 y 24): Para el impugnante estos documentos demuestran el tiempo acreditado por el Ministerio de Defensa Nacional. El texto de

la Resolución n.º 01366, señala que: […] según las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los certificados laborales de entidades públicas allegados por el solicitante, se establece que el(la) asegurado(a) CASTAÑO CASTAÑO ha laborado como servidor público remunerado (sin cotización al ISS) durante los períodos indicados a continuación: 9

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Radicación n.° 71546

ENTIDAD PERIODO TOTAL INTERRU SIMUL. TOTAL

DESDE HASTA DÍAS P (DÍAS) (DÍAS) DÍAS NETOS MINISTERIO 03/04/1969 28/02/1969 686 0 0 686

DE

DEFENSA

NACIONAL

TOTAL DÍAS SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS 686

TOTAL SEMANAS SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS

98 Lo anterior se corrobora con el certificado de información laboral elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional, de manera que el recurrente acreditó un total de 98 semanas entre el 3 de abril de 1969 y el 28 de febrero del mismo año. En esa medida, frente a esta prueba no habría error en detrimento del demandante pues la sentencia impugnada determinó que este tiempo debía sumarse para el reconocimiento pensional. b. Reporte de semanas cotizadas período 1967-1994 (folios 81 y 82) y reporte de semanas cotizadas en pensión válido para prestaciones económicas (folio 84): De estos documentos, en especial del que reposa a folio 84, para el Tribunal es claro que el recurrente cotizó un total de 848,29 semanas, como quiera que la historia laboral

emitida por Colpensiones con fecha de 11 de junio de 2013 establece este tiempo cotizado desde el 26 de abril de 1971 hasta el 30 de junio de 2010. 10

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Radicación n.° 71546 En razón a lo anterior, concluyó la decisión que, si a esas 848,29 semanas se le adicionaba el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa (folio 23), se obtenía un total de 947,7142 siendo insuficiente para obtener la prestación. Es posible inferir que, en el presente caso, el Tribunal encontró que la historia laboral de folio 84 integraba la totalidad de semanas cotizadas por el afiliado, y en esa medida consideró que no era necesario hacer el conteo desglosado en los folios 81 y 82 que plantea el recurrente. De ahí que el Tribunal no se pronunciara sobre las 508,8571 semanas cotizadas entre el 26 de abril 1971 y el 24 de enero de 1981 (folios 81 y 82), sino que totalizara con base en el reporte visible a folio 84, que se insiste, estableció un total de 848,29 semanas. De cualquier forma, como se verá a continuación tiene razón el recurrente cuando señala que cumple el tiempo requerido para acceder a la pensión vejez, lo que anticipa el error cometido por el Tribunal.

II. Prueba no apreciada Reporte de semanas cotizadas en pensiones enero de 1967 hasta septiembre de 2013 (folios 130 a 133): Este documento fue allegado al proceso por la oficina de Defensa

Judicial de Colpensiones y en su texto establece:

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Radicación n.° 71546 […] le solicito de manera respetuosa a su despacho que: i) Declare EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA ii) que ordene el cierre DEL TRÁMITE INCIDENTAL - INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN en contra de esta Administradora de acuerdo al FUNDAMENTO JURÍDICO No. 43 del AUTO 202 de 13 de septiembre de 2013 emitido por la Corte Constitucional y iii) Declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través de la actualización de fecha 25 de septiembre de 2013, de tal manera se da cumplimiento a la orden judicial proferida por Su (sic) Despacho dentro de la acción de tutela de la referencia. La prueba contiene el reporte actualizado de semanas acreditadas por el afiliado y fue radicada ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 9 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a que se profiriera la sentencia de primera instancia, pero previo a la audiencia de juzgamiento de segundo grado. A pesar de que esta prueba fue aportada por la entidad demandada para corregir y actualizar las semanas efectivamente cotizadas por José Alberto Castaño Castaño, en cumplimiento de una acción de tutela, el Tribunal no realizó su valoración. Sobre el punto, esta Corporación ha reiterado que, de conformidad con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». En este sentido, en sentencias como la CSJ SL5620-2016 se

estableció que: […] como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se 12

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Radicación n.° 71546 tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas como tal. Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. No obstante lo anterior, el artículo 54 ibídem regula las pruebas de oficio, y al respecto estipula que además de los medios de convicción pedidos por los contendientes, «[…] el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», eventualidad en la cual dichas probanzas se incorporarán en el momento en que se practiquen o recauden. En la misma línea, el artículo 84 de dicho estatuto establece que «Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta». La Corte en sentencia

CSJ SL5620-2016 estableció que, todas aquellas pruebas que hayan sido pedidas a tiempo, pero incorporadas al proceso de manera extemporánea, podrán ser valoradas según potestad del juez de segunda instancia. No obstante, la misma providencia aclaró el entendimiento que debe dársele a esta disposición, así: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se 13

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Radicación n.° 71546 busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional. En sentencia de la CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en casación de la CSJ, SL 23 oct. 2012, rad.42740, la Sala sostuvo: «Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar. Lo anterior es relevante en el caso bajo estudio, pues el nuevo reporte de semanas cotizadas en pensiones desde

enero de 1967 hasta septiembre de 2013 (folios 130 a 133), que no fue valorado por el Tribunal, se adicionó al proceso en cumplimiento del auto 202 del 13 de septiembre de 2013, mediante el cual la Corte Constitucional ordenó, entre otras cosas, la entrega de expedientes por parte del Instituto de Seguros Sociales en liquidación a Colpensiones, con el fin de proteger los derechos de «[…] las personas que radicaron peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales (antes o después del 28 de septiembre de 2012), o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los fallos judiciales (ordinarios y de tutela) dictados en contra de la mencionada entidad». Adicionalmente la demanda laboral que da origen a este proceso fue asignada inicialmente al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el cual también le ordenó al ISS mediante auto n.º 933 (folio 94) remitir «[…] a COLPENSIONES el expediente administrativo 14

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Radicación n.° 71546 del demandante, señor JOSÉ ALBERTO CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía N.º3.527.613». Luego, el expediente fue asignado al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia y posterior a ésta se allegó la prueba con la historia laboral actualizada del demandante, que no fue considerada por el Tribunal. De lo anterior se concluye, que la historia laboral (folios 130 a 133) fue solicitada de manera oportuna y bajo los parámetros procesales establecidos por el Código Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social, y si bien no fue allegada al proceso con anterioridad a la sentencia del juzgado, debió ser analizada por el de segunda instancia. Por lo expuesto, esta Corporación encuentra que el Tribunal efectivamente erró al no valorar la prueba que aquí se discute, toda vez que representaba un pilar esencial para el estudio de los requisitos exigidos por la normativa pensional. En virtud de lo anterior, al estar demostrados los errores, el cargo prospera. Sin costas, dado que el recurso de casación salió avante.

IX. SEDE DE INSTANCIA

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Radicación n.° 71546 Sirven en instancia las consideraciones expuestas en sede de casación. El demandante plantea en su recurso de apelación (folios 119 a 122) que la decisión del juzgado fue errada, por cuanto negó la pensión «[…] a pesar de que el asegurado, acredita a la entidad más de 1.050 semanas cotizadas en pensiones, sumando semanas cotizadas al ISS y tiempo de servicio a entidades públicas». Añadió el actor que no era admisible desconocer las semanas acreditadas para el Ministerio de Defensa pues, Si bien es cierto las entidades públicas de orden territorial, no realizaron cotizaciones a Cajas de Compensación, ellas asumen el pago de las obligaciones en materia pensional, con su propio presupuesto. […] Se desconoce Honorables Magistrados que las entidades territoriales, que no realizaron aportes a Cajas de Compensación hace las veces de Cajas de Compensación (sic) para efectos de (sic) reconocimiento de los bonos pensionales o cuotas partes

pensionales, que salen de su presupuesto. Sobre el punto, a partir de la sentencia CSJ SL44572014 se estableció una nueva postura permitiendo sumar tiempos públicos sin aportes a una caja de previsión social con el cotizado al ISS. Al respecto dijo: […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el 16

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Radicación n.° 71546 reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] […] la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales,

sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Este criterio ha sido reiterado desde entonces, de manera pacífica, en sentencias como CSJ SL15524-2015, CSJ SL11256-2016, CSJ SL15789-2017, CSJ SL2443-2018 y CSJ SL3208-2018, entre otras. Con fundamento en lo anterior, queda acreditado el error del juez al negar la posibilidad de sumar estos tiempos. Por tanto, la Corte procederá a determinar si el señor Castaño Castaño cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al beneficio pensional pretendido. Se comenzará por analizar el derecho a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que dispone: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 17

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Radicación n.° 71546 No se discute que el actor contaba con 60 años de edad al 19 de marzo de 2007, cumpliendo así con la primera condición establecida en la norma. Por otra parte, en lo que respecta a la exigencia de los 20 años de servicios, que

equivalen a 1028 semanas, se encontró probado que: i) Del 3 de abril de 1967 al 28 de febrero de 1969, acreditó un total de 98 semanas acreditadas para el Ministerio de Defensa (folios 23 y 24 del cuaderno principal). ii) Del 26 de abril de 1971 al 24 de enero de 1981, cotizó a Colpensiones 508,857 semanas, en concordancia con el reporte de Colpensiones (folios 81 y 82 del cuaderno principal). iii) Del 1º de febrero de 1997 al 31 de mayo de 1998 acreditó 45,13 semanas, según el reporte de Colpensiones (folio 84 del cuaderno principal). iv) Según el «Reporte de semanas cotizadas en pensiones» visible a folio 131, desde el año 2002 hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en que se presentó la demanda, cotizó 382,9 semanas tal y como se demuestra a continuación: 18

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Radicación n.° 71546 En total, al computar los resultados previamente señalados, se obtienen 1034,887 semanas de conformidad con el cuadro siguiente: Cumple reiterar que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como se encontró probado a lo largo del proceso. Además, el acreditó un total de 771 semanas al momento de la entrada 19

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Radicación n.° 71546 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, el 25 de

julio del mismo año, supuesto que le permitía mantener su beneficio pensional hasta el año de 2014, o hasta que cumpliera con los requisitos mínimos exigidos en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. No obstante, como el afiliado acreditó 1028 semanas el 10 de junio de 2010, dicha extensión no sería necesaria y se concederá la prestación económica desde la fecha previamente señalada. De acuerdo con lo consagrado por el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, al demandante le correspondería una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación IBL. Una vez enviado el asunto al liquidador de la Corte, este realizó los cálculos matemáticos, aplicando el porcentaje a un IBL equivalente al promedio de los salarios devengados dentro de los diez últimos años de servicio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, al afiliado le faltaban más de 10 años para causar el derecho. Esta operación arroja los siguientes resultados: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/04/1979 30/04/1979 17 $ 3.450 $ 438.643 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 3.450 $ 438.643 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 3.450 $ 438.643 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 3.450 $ 438.643 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 3.450 $ 438.643

1/09/1979 30/09/1979 30 $ 3.450 $ 438.643 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 3.450 $ 438.643 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 3.450 $ 438.643 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 3.450 $ 438.643 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 4.500 $ 445.000 20

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71546 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 4.500 $ 445.000 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 4.500 $ 445.000 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 4.500 $ 445.000 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 4.500 $ 445.000 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.500 $ 445.000 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.500 $ 445.000 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 4.500 $ 445.000 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 4.500 $ 445.000 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 4.500 $ 445.000 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 4.500 $ 445.000 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 4.500 $ 445.000 1/01/1981 24/01/1981 24 $ 9.480 $ 741.732

28/02/1997 28/02/1997 1 $ 5.794 $ 15.538 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005 $ 461.271 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005 $ 461.271 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005 $ 461.271 1/06/1997 30/06/1997 1 $ 172.005 $ 461.271 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005 $ 461.271 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 $ 461.271 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005 $ 461.271 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005 $ 461.271 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005 $ 461.271 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 172.005 $ 461.271 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 203.826 $ 464.695 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 203.826 $ 464.695 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 203.826 $ 464.695 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 203.826 $ 464.695 1/05/1998 31/05/1998 1 $ 203.826 $ 464.695 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000 $ 474.381 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 $ 474.381

1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 474.381 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 474.381 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 474.381 1/10/2003 31/10/2003 23 $ 332.733 $ 475.428 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 372.000 $ 531.535 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 367.000 $ 524.391 1/02/2004 29/02/2004 7 $ 83.000 $ 111.355 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000 $ 480.301 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000 $ 480.301 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000 $ 480.301 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000 $ 480.301 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000 $ 480.301 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000 $ 480.301 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000 $ 480.301 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000 $ 480.301 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 $ 480.301 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000 $ 480.301

21

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71546 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500 $ 485.137 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 408.000 $ 494.882 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000 $ 494.882 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000 $ 494.882 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000 $ 494.882 1

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