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CSJ - SL450-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL450-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL450-2020 Radicación n.° 69014 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS , contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron LUIS FERNANDO MORENO y LUZ MARÍA ROA PANQUEVA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas S. N. M. R. y Y. P. M. R., en contra de ACEITES MINERALES S. A., la recurrente y demás herederos determinados e indeterminados de ELKIN

MAURICIO VESGA TORRES

I. ANTECEDENTES LUIS FERNANDO MORENO y LUZ MARÍA ROA PANQUEVA, actuando en nombre propio y en representaciónRadicación n.° 69014

SCLAJPT-10 V.00 2 de sus menores hijas S. N. M. R. y Y. P. M. R., llamaron a

juicio a ACEITES MINERALES S. A., MARÍA CAROLINA

MARTÍNEZ CUADROS y demás HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de Elkin Mauricio Vesga Torres, con el fin de que se declarara que: i) entre el demandante Moreno Suárez y el finado empleador Vesga, existió un contrato de trabajo, desde el 17 de agosto de 2004

Vesga Torres, con el fin de que se declarara que: i) entre el demandante Moreno Suárez y el finado empleador Vesga, existió un contrato de trabajo, desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2007, el cual terminó de forma unilateral por parte del patrono; ii) por causa de la muerte del patrón, el 9 de octubre de 2007, operó la sustitución patronal en cabeza de sus herederos dentro los cuales se identifica a María Carolina Martínez Cuadros; iii) durante tal relación, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, el 20 de junio de 2006, por culpa del empleador ante la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional y seguridad industrial e iv) incurrió en no pago de los aportes al sistema de seguridad social. En consecuencia, solicitaron que se condenara a cancelar los perjuicios morales, materiales, la reparación plena y ordinaria de perjuicios, la reliquidación de la incapacidad médica por accidente de trabajo, los intereses, indexación, lo que se fallara ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, pidieron que se pagara al señor Moreno Suárez la indemnización total y ordinaria perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 20 de junio de 2006.Radicación n.° 69014

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Fundamentaron sus peticiones, en que LUIS

FERNANDO MORENO SUÁREZ y LUZ MARINA ROA

de 2006.Radicación n.° 69014

SCLAJPT-10 V.00 3

Fundamentaron sus peticiones, en que LUIS FERNANDO MORENO SUÁREZ y LUZ MARINA ROA contrajeron matrimonio; que de dicha unión nacieron sus hijas menores, todas dependientes económicamente de lo que percibía el esposo y padre; que el demandante Moreno Suárez desempeñó oficios varios de manera personal para el señor Vesga, desde el 17 de agosto de 2004, en el establecimiento denominado Aceites Minerales Nororiente; que el trabajador estaba afiliado a salud, pensiones y riesgos profesionales; que su empleador, Elkin Mauricio Vesga, falleció el 9 de octubre de 2006, pero continuó ejecutando sus labores para MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, en calidad de cónyuge y heredera del causante y que el 20 de diciembre de 2007, se dio por terminado el contrato de trabajo por parte de la empleadora. Afirmaron, que en el curso de la relación el señor Moreno sufrió dos accidentes de trabajo: el 21 de septiembre de 2004 y el 20 de junio de 2006, este último por la explosión de un tanque que contenía ácido sulfúrico, sustancia que cayó en el cuerpo del trabajador, causándole graves

quemaduras; que, para ese momento, el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el infortunio, ni suministró los elementos de seguridad requeridos para la realización de sus funciones, así como tampoco contaba con una brigada que ayudara a los heridos en un accidente e incumplió con la obligación de tener un comité paritario de salud ocupacional.Radicación n.° 69014

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Indicaron, que en el estudio que realizó la ARP Colpatria, se destacó en el segundo accidente de trabajo, la falta de mantenimiento adecuado a la maquinaria de la empresa, de inducción para su manejo y de elementos de protección adecuados. Señalaron que, para la data de este suceso, el trabajador devengaba un salario de $692.143, mensuales, que no fue tomado en cuenta para la afiliación a la ARP, pues se hizo por valor de un salario mínimo mensual vigente. Agregaron que, según el dictamen de 29 de noviembre de 2007, proferido por la junta regional de calificación de invalidez, el trabajador contaba un 59.05 % de pérdida de capacidad laboral, que se estructuró el 20 de junio de 2006, razón por la cual la ARP le concedió al afiliado una pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía de un salario mínimo. Narraron, que luego de la muerte del señor Vesga Moreno, continuó prestando su servicio bajo la administración de la señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, cónyuge del finado empleador, quien de forma unilateral terminó el vínculo laboral el 20 de diciembre de

Moreno, continuó prestando su servicio bajo la administración de la señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, cónyuge del finado empleador, quien de forma unilateral terminó el vínculo laboral el 20 de diciembre de 2007 (f.° 3 a 14 y 79 a 80, principal). Al dar respuesta a la demanda, ACEITES MINERALES

S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la muerte del señor Vesga y su sucesión. Respecto de los demás, señaló que no lo eran o que no le constaban.Radicación n.° 69014

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En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 101 a 106, principal). Por su parte, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales; la muerte y sucesión de su cónyuge, junto con la sustitución patronal; que al inicio del contrato se pactó una remuneración mensual de $399.900; que ocurrió el accidente de trabajo en el 2006 y que la junta regional realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral. En cuanto a los restantes, manifestó que no eran hechos o que no le

constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de pago total de los créditos causados durante la relación; inexistencia de la acción y de la obligación; buena fe y prescripción (f.° 170 a 175 y 187 a 188, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, los herederos indeterminados de Elkin Mauricio Vesga Torres, a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones. En lo que compete a los hechos, aceptaron la existencia de la relación laboral y de los demás adujeron que no lo eran o que no les constaban. En su defensa, propusieron como excepción de mérito la de prescripción (f.° 166 a 168, cuaderno 1). Mediante auto de 21 de julio de 2010, se aceptó el desistimiento de la demanda en contra de la sociedadRadicación n.° 69014

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ACEITES MINERALES S. A. (f.° 182 a 183, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 12 de marzo de 2013 (f.°579 a 603, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ELKIN MAURICIO VESGA TORRES y LUIS FERNANDO MORENO SUÁREZ existió un contrato de trabajo entre el 17 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2007, en el que se dio la sustitución patronal con la señora

TORRES y LUIS FERNANDO MORENO SUÁREZ existió un contrato de trabajo entre el 17 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2007, en el que se dio la sustitución patronal con la señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, a partir del 9 de octubre de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR que la parte demandada es responsable de accidente de trabajo ocurrido (sic) LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ por violación a las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.

TERCERO: CONDENAR a los demandados al pago de la suma de $433.591.946.00 por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante.

CUARTO: CONDENAR a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes, LUZ MARINA ROA PANQUEVA, LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ, S. N. M. R. y Y. P. M. R la suma equivalente a diecisiete (17) veces el salario (sic) mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se produzca su pago efectivo, por concepto de daños morales.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su liquidación.

Por providencia del 15 de abril de 2013 (f.° 618 a 627 principal), se profirió sentencia complementaria, así:Radicación n.° 69014

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PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por este Juzgado el día doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), en la parte motiva y resolutiva de la misma para declarar falso el documento PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL presentado por la parte demandada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y, por lo tanto, CONDENAR a esta demandada al pago del 20% del monto de todas las obligaciones que se debe pagar en la providencia proferida por este Despacho el 12 de marzo de 2013 a favor de la parte demandante.

SEGUNDO: CORREGIR el nombre de la menor S. N. M. R. en todos y cada una de las partes en las que este no se haya escrito de la manera correcta tal y como se realizó al inicio de este numeral.

TERCERO: ABSTENERSE de adicionar en los demás la sentencia del 12 de marzo de 2013, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 29 de noviembre de 2013 (f.° 656 a 686, principal) resolvió: PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bucaramanga de la siguiente forma: • DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ y ELKIN VESGA TORRES existió contrato de trabajo entre

de Bucaramanga de la siguiente forma: • DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ y ELKIN VESGA TORRES existió contrato de trabajo entre el 17 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2007, el cual fue sucedido patronalmente por la señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS en su calidad de cónyuge, y los herederos determinados e indeterminados del causante ELKIN MAURICIO VESGA TORRES. • DECLARAR la responsabilidad de la demandada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS en calidad de cónyuge del fallecido señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES y sus herederos determinados e indeterminados, por el accidente de trabajo sufrido por el señor LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ. • CONDENAR a MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y los herederos determinados e indeterminados de ELKIN MAURICIORadicación n.° 69014

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VESGA TORRES al pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/C ($148.879.264), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ. • CONDENAR a MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y los

por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ. • CONDENAR a MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y los herederos determinados e indeterminados del señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES a pagar la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/C ($33.861.000) por concepto de perjuicios morales a favor de S. N. M.R. • CONDENAR a MARÍA CAROLINA PARTÍNEZ CUADROS y los herederos determinados e indeterminados del señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES a pagar la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/C ($33.861.000) por concepto de perjuicios morales a favor de Y.P.

M. R.

  • CONDENAR a MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y los herederos determinados e indeterminados del señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES a pagar la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/C (33.861.000) por concepto de perjuicios morales a favor de L.F.M

S. SEGUNDO. CONFIRMAR los restantes numerales de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y la respectiva sentencia de adición y corrección. TERCERO. Sin costas en esta instancia. […]. Como problemas jurídicos, determinó los siguientes: i) Si existió culpa patronal en la ocurrencia del siniestro o si, por el contrario, fue responsabilidad exclusiva del trabajador a partir de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso; ii) si es improcedente la imposición de una condena del 20% por haber prosperado la tacha de falsedad en contra de la demandada; iii) si erró el juez al declarar la sustitución patronal respecto de los herederos determinados e indeterminadosRadicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 9 del empleador; iv) que al proferir condena con base en un peritaje que además no contiene todos los elementos que integran la reparación plena y ordinaria de perjuicios y que en la parte resolutiva de la providencia no se incluyó el lucro cesante futuro,

que además no contiene todos los elementos que integran la reparación plena y ordinaria de perjuicios y que en la parte resolutiva de la providencia no se incluyó el lucro cesante futuro, v) no conceder la reliquidación de la incapacidad médico laboral. Encontró, que no hubo duda en cuanto a que la señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, asumió la administración y representación de las actividades de la empresa Aceites Minerales Nor Oriente y que, durante la relación laboral, ocurrió el accidente de trabajo. Enseguida procedió al estudio de los problemas jurídicos plateados, así: i) La culpa patronal y la valoración probatoria Respecto de la indemnización del artículo 216 del CST, explicó que quien la alegó debía cumplir con tres requisitos: i) que se instaure la acción dentro de los 3 años de definición del accidente; ii) que el mismo sea de origen profesional y, iii) que exista culpa patronal suficientemente comprobada. Señaló que, al tratarse de una responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador, debía probarse el nexo causal entre el daño al trabajador y el incumplimiento del deber de protección y seguridad, según lo consagrado en el artículo 56 del CST; que en materia laboral, cuando se trata de accidentes de trabajo, el empleador responde hasta por la culpa leve y la carga de la prueba estaba en cabeza del

dependiente; que no se discutió que el accidente sea origenRadicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 10 profesional, pues así lo aceptaron las partes y, por tal motivo, la ARP Colpatria reconoció la pensión de invalidez. Analizó el material probatorio recaudado, a fin de establecer si existió culpa comprobada en la ocurrencia del accidente que disminuyó la capacidad laboral del demandante y se refirió a las siguientes pruebas documentales: i) el Dictamen del accidente de la ARP Colpatria de 31 de agosto de 2007, que estableció un porcentaje de invalidez de «40.28 %»; ii) el programa de salud ocupacional de Aceites Minerales Nor Oriente tachado de falsedad; iii) el formato único de reporte de accidente de trabajo ocurrido el 20 de junio de 2006; iv) los contratos de trabajo a término fijo entre el trabajador y el empleador fallecido y v) la historia clínica del trabajador. A su vez, analizó las declaraciones de parte rendidas por MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ, y los testimonios de Humberto Luna Báez, Eduardo Mendoza, Gabriel Aguilera Delgado, Luis

Alfredo Barrera Manrique y Leonilde Stella García Niño. De igual modo, relacionó las normas de salud ocupacional que se refieren al caso y concluyó que obraba prueba suficiente de la ocurrencia del accidente de trabajo que obedeció a falta de diligencia de su empleador. Indicó, que de los testimonios se desprendía que el actor, además del pintado y adecuación de canecas, intervenía en el proceso de creación del aceite mineral, que loRadicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 11 primero implicaba el empleo de la fuerza y en el segundo estaba en contacto directo y expuesto a sustancias químicas. Coligió que era necesario que el trabajador manipulara elementos químicos, toda vez que, de alguna forma, la labor implicaba la producción, envasado, transporte al vehículo y adecuación del producto final. Por consiguiente, el empleador estaba en la obligación de tomar medidas necesarias para eliminar o reducir los riesgos a los cuales estaba expuesto en el desempeño de su labor y nada hizo para evitarlos, como son los petos de cuerpo completo o cinturones ergonómicos para la carga de materiales. Añadió, que el solo hecho de haberle dado al trabajador los elementos apropiados para llevar a cabo labores que implicaban riesgo químico, llevaría a concluir que el actuar del empleador fue adecuado. Empero, esto no ocurrió, o al menos no se encuentra probado documental o testimonialmente, pues las declaraciones son contradictorias entre sí. Por último, coligió que hubo ausencia de diligencia y cuidado por parte del empleador para con su trabajador LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ, en la labor que

testimonialmente, pues las declaraciones son contradictorias entre sí. Por último, coligió que hubo ausencia de diligencia y cuidado por parte del empleador para con su trabajador LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ, en la labor que desempeñaba, configurándose su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo ii) La sanción del artículo 292 del CPC – tacha de falsedadRadicación n.° 69014

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No hubo error en la imposición de la mencionada amonestación, toda vez que en la norma estaba contemplado que podía aplicarse «no solo para quien propone la tacha y resulta vencido en ella, sino que además para quien allegó el documento y a favor de quien probó la falsedad». Así las cosas, en el presente proceso, se cumplió el presupuesto del inciso 2° del artículo tratado, lo cual consideró suficiente para mantener la condena. iii) La sustitución de empleadores Respecto a que el a quo no se refirió a la sustitución patronal frente a los herederos indeterminados del señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES, recordó que según los artículos 67 y 69 del CST, el patrono debía responder por las deudas que se tenían con el trabajador, a pesar de que se hayan causado con anterioridad u obedezcan a obligaciones propias del antiguo empleador, con la posibilidad de repetir contra ese último. Así mismo, recalcó que, para configurarse la sustitución de patronos, según la Corte Suprema de Justicia en «sentencia de 27 de agosto de 1973», debían cumplirse tres elementos: «1. El cambio de empleador o dueño

la sustitución de patronos, según la Corte Suprema de Justicia en «sentencia de 27 de agosto de 1973», debían cumplirse tres elementos: «1. El cambio de empleador o dueño del negocio, (…); 2. continuidad de la empresa o negocio; 3. que el empleado continúe prestando el servicio en la empresa». Señaló, que tuvo como probado que el trabajador sufrió el accidente cuya consecuencia fue la pérdida del «59,05 %» de capacidad laboral, por el cual recibió la pensión de invalidez de salario mínimo y que el señor Vesga falleció el 9 de octubre de 2006.Radicación n.° 69014

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Luego, ilustró los efectos de aceptar la herencia de forma pura y simple o con beneficio de inventario y consideró, que no se explicó la forma en la cual se accedió al patrimonio del causante, pues demostrado que los demandados recibieron dentro de su patrimonio los bienes del de cujus, mediante la escritura notarial de sucesión y otros documentos, en los cuales figuran como nuevos propietarios. Adicionó, que enajenaron la empresa en donde sucedieron los hechos; que los bienes que constituyeron el activo del señor Vesga, eran garantía de sus acreedores, aún más cuando la familia del causante continuó con la administración de aquella y que sí existió la sustitución de empleadores, entre el fallecido y sus causahabientes y no

solamente con MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS.

administración de aquella y que sí existió la sustitución de empleadores, entre el fallecido y sus causahabientes y no solamente con MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS. iv) La identificación plena y ordinaria de perjuicios materiales y morales, peritazgo y salario superior Con apoyo de la decisión CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, mencionó que el hecho de gozar de pensión de invalidez no impedía que el trabajador exigiera la reparación del daño sufrido por responsabilidad de su empleador. Por otra parte, respecto a la forma como se tasó la indemnización de perjuicios, analizó el experticio de liquidación realizado por el señor Héctor Guillermo Bernal Gómez, para lo cual tomó en cuenta lo siguiente: • Accidente de trabajo y de la estructuración de invalidez: 20 de junio de 2006Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 14 • Salario promedio mensual 644.393 + 30% prestaciones $69.745 = 714.138. • Expectativa de vida: Por haber nacido el 6 de septiembre de 1966, la expectativa de vida probable que le correspondía, contada a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad labora, es de 41, 8 años (Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera). Indicó, cómo debía calcularse el lucro cesante tanto pasado como futuro y explicó que el a quo sí incluyó este último concepto dentro del consolidado total de la indemnización, pero que la suma de los dos rubros que le

pasado como futuro y explicó que el a quo sí incluyó este último concepto dentro del consolidado total de la indemnización, pero que la suma de los dos rubros que le correspondía pagar al empleador por tal concepto era inferior, de conformidad con una fórmula, la cual arrojó la suma de $148.879.264. Frente a los perjuicios morales, coincidió con el Juez de primer grado, en que por las características de la lesión que sufrió el trabajador, se generaron consecuencias tanto para él como para su familia de orden inmaterial, pero del estudio de las evidencias destacó que fueron de una gravedad mayor, como bien se mostró en la epicrisis psiquiátrica, en la cual se diagnosticó al señor Moreno con un trastorno depresivo grave y en la declaración del señor Eduardo Mendoza, quien respaldó que el ambiente familiar del accidentado cambió de manera notable, en especial, en materia social y económica, razón por la cual aumentó la suma asignada por esta causa a cada demandante. En cuanto al daño fisiológico, indicó que la sentencia inicial condenó a su pago por $53.000.000, con ocasión de una pérdida de capacidad laboral de «71.10 %», lo cualRadicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 15 resultaba inconducente, pues, además de que el señor Moreno ostentaba un porcentaje de « 59,05 %» , no fue

fundamentada la determinación de dicha suma, por lo que se decidió cambiar el valor por daño en relación a $33.861.000. Por otro lado, halló que la condena no contenía todos los conceptos que integran la reparación plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, que comprendía los daños fisiológicos, a la vida de relación y por alteración grave a las condiciones de existencia, aspecto que evidenció del cotejo realizado entre la liquidación elaborada por el perito y la del Tribunal, motivo por el cual no tuvo en cuenta las operaciones realizadas por el auxiliar de la justicia en primera instancia. vi) Reliquidación de incapacidad médico laboral Encontró que dicho apoyo económico fue pagado al trabajador lesionado tanto por la ARP Colpatria, desde el 20 de junio de 2006 hasta el 1° de diciembre de 2007, como por el empleador, pues así lo constató de los desprendibles de pago de nómina de Aceites Minerales Nor Oriente (f.° 60, cuaderno 1). Por ello, determinó como injustificada la solicitud de reliquidación de las mismas, más aún cuando de la confesión de la demandada y de los documentos allegados por Colpatria, se otorgaron con un salario base de liquidación de $774.076, a pesar de que el básico pactado era inferior.Radicación n.° 69014

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Mediante providencia del 18 de marzo de 2015 se aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por los demandantes.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia,

en cuanto:

1. En su NUMERAL PRIMERO, modificó a su vez los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia del Juzgado, al disponer en su segunda declaración la responsabilidad en cabeza de MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS en calidad de cónyuge del fallecido señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES y sus herederos determinados indeterminados, por el accidente de trabajo sufrido por LUIS FERNANDO MORENO SUÁREZ y en cuanto a las condenas dispuestas a los mismos demandados en las viñetas tercera a la séptima, por daños materiales por un total de 148.879.264 y morales en cuantía individual para cada uno los cuatro demandantes $33.861.ooo.

2. En el NUMERAL SEGUNDO, confirmó las costas impuestas en la

sentencia principal del A Quo y el numeral primero de la sentencia de adición y corrección al declarar falso el documento -de salud ocupacionaly la consecuencia pecuniaria de condena del 20% de todas las obligaciones impuestas en la sentencia primigenia.

B. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, revoque los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por el Juez A Quo, al igual que se revoque el numeral primero de la sentencia de adición y aclaración de la anterior. En consecuencia, absuelva de todas las pretensiones, se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas a la parte demandante.Radicación n.° 69014

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Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, pues a pesar de estar dirigidos por distinta vía, persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « los artículos 216 del CST, en relación con los artículos 55, 56, 57 y 348 del mismo; 24 del Decreto 614 de 1984; 80 del Decreto 1295 de 1994; 30 de la Ley 1562 de 2012 y 63, 64, 1604 y 1757 del CC».

Afirma, que tal transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1295 de 1994; 30 de la Ley 1562 de 2012 y 63, 64, 1604 y 1757 del CC». Afirma, que tal transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo padecido por el trabajador LUIS FERNANDO MORENO obedeció a falta de diligencia de su empleador.

2. No dar por probado, estándolo, la experiencia, pericia y confianza excesiva en el trabajador accidentado, al desarrollar su labor de oficios varios.

3. No dar por demostrado estándolo, que el empleador obró con diligencia, cuidado y protección frente a su trabajador, en actuar ausente de negligencia o descuido.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante el día del siniestro invadió área y espacios vedados en ese momento para el cumplimiento de sus funciones.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la labor de procesamiento del aceite el día trágico accidente, era responsabilidad y lo estaba realizando LUIS BARRERA.Radicación n.° 69014

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Aduce, que tales yerros se dieron con ocasión de la falta de apreciación de unas pruebas y la apreciación errónea de otras, así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: El dictamen de COLPATRIA, de agosto 31 de 2007 (folios 293-294). Formato de reporte de accidente de trabajo (folios 29-30). Interrogatorio de parte absuelto por el demandante LUIS FERNANDO MORENO (folios 213 a 215).

Formato de reporte de accidente de trabajo (folios 29-30). Interrogatorio de parte absuelto por el demandante LUIS FERNANDO MORENO (folios 213 a 215). Interrogatorio de parte absuelto por la demandada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ (folios 209 a 213). Testimonios rendidos por HUMBERTO LUNA BÁEZ (folios 215 a 222), EDUARDO MENDOZA (folios 228 a 231), GABRIEL AGUILERA (folios 262 a 266), LUIS ALFREDO BARRERA (folios 266 a 271) y LEONILDE SRELLA GARCIA NIÑO (folios 271 a 274).

PRUEBAS NO APRECIADAS: Resoluciones del Ministerio Trabajo (cuaderno anexo folios 94 a 97) Contratos de trabajo folios 22, 23,251, 254, 255.

Manifiesta, que los dislates enrostrados se presentaron porque el ad quem no vio la totalidad de la información consignada en los elementos de prueba que singularizó, toda vez que: i) El Tribunal, en su síntesis de la declaración de parte, omitió las siguientes aseveraciones del señor LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ (f.° 213 a 215, cuaderno 1): 1) "A la hora del accidente yo estaba limpiando el filtro”. 2) El traslado del material "lo estaba haciendo ALFREDO BARRERA" y no él.Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 19 3) "yo no alcancé a llegar a ese tanque". 4) Dijo igualmente "yo no estaba manipulando acido.

BARRERA" y no él.Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 19 3) "yo no alcancé a llegar a ese tanque". 4) Dijo igualmente "yo no estaba manipulando acido. 5) "el tanque explotó yo no alcance a subir". 6) "en ese momento no tenía solo tenía (sic) las botas plásticas y el chompo porque debía tener las manos libres para los filtros”. Considera, que debió otorgarles el valor y los efectos de una confesión que, en consecuencia, desvirtúa que el trabajador accidentado haya mani

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