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CSJ - SL450-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL450-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ ALBA PILLIMUE DIAGO en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Luz Alba Pillimue Diago demandó a la entidad recurrente, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 18 de noviembre de 2018, fecha en la que falleció su hijo Cristian Pillimue Diago, junto con los intereses moratoriosRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas, las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que en la fecha ya señalada murió su descendiente, quien se encontraba afiliado a Porvenir S. A., y para ese momento

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que en la fecha ya señalada murió su descendiente, quien se encontraba afiliado a Porvenir S. A., y para ese momento reunía más de 50 semanas, cotizadas en los tres años anteriores; que dependía económicamente de su hijo y por ello le solicitó a la pasiva el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada con el argumento de que no acreditaba la calidad de beneficiaria ofreciéndosele a cambio, la devolución de saldos. Porvenir S. A. al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a la totalidad de las declaraciones y condenas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del causante, la fecha en que falleció, el número de semanas que para entonces tenía cotizadas precisando que eran 98; la reclamación pensional de sobrevivientes por parte de la accionante y su negativa. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaba. En su defensa, dijo que no había lugar a otorgar el derecho pensional deprecado, toda vez que no estaban acreditados los requisitos para ello, pues la demandante no había demostrado dependencia económica frente a su hijo; además, nunca la reportó como beneficiaria, y, en

consecuencia, no era viable condenarla.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

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Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación y, la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien conoció en primera instancia resolvió (fls.° 148 ss del cuaderno digital).

1. Declarar no probada las excepciones formuladas por la parte demandada.

2. Declarar que Sra. LUZ ALBA PILLIMUE DIAGO, le asiste derecho a la sustitución de pensión de por el óbito de su hijo CRISTIAN PILLIMUE DIAGO, desde su óbito, esto es 18/11/2018, en cuantía del SMLMV por 12 mesadas anuales.

3. Condenar a la AFP PORVENIR S.A., pagar y reconocer en favor de los SRA. LUZ LABA (sic) PILLIMUE DIAGO, por concepto de retroactivo pensional la suma de $ 44.888.807 , liquidado entre el 18/11/2018 al 30/09/2022 y a continuar

pagando a partir del 01/10/2022 mesadas de SMLMV.

4. Condenar a la AFP PORVENIR S.A ., a pagar en favor de la SRA. LUZ LABA (sic) PILLIMUE DIAGO intereses de que trata el art. 141 de lay 100/93 partir del día 12/06/2019 y hasta la fecha que le sea pagadas las mesadas a la actora.

5. Autorizar a la AFP PORVENIR S.A ., a efectuar del pago de mesadas los correspondientes descuentos en salud que deben efectuar todos los pensionados en Colombia.

6. Condenar a AFP PORVENIR S.A., en costas las que se liquidaran por secretaria, debiéndose incluir la suma de $ 2.500.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la Dte y vinculado.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2023, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 197 del 18 de octubre de 2022 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora LUZ ALBA PILLIMUE DIAGO de notas civiles conocidas en el proceso,

la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS

CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora LUZ ALBA PILLIMUE DIAGO de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS ($57.253.120), por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, causado entre el 18 de noviembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2023. A partir del 1 de diciembre de 2023 continuará pagando una mesada de salario mínimo, que para este año 2023 corresponde

a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS

($1.160.000). CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 197 del 18 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO DÉCIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). Las costas serán liquidadas por el a quo. CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión por EDICTO. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si la «demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor CRISTIAN PILLIMUE DIAGO, para lo cual se debe estudiar si

tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor CRISTIAN PILLIMUE DIAGO, para lo cual se debe estudiar si dependía económicamente del causante».Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

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Puso de presente que la apelación de la AFP se fundaba en que no se había demostrado el requisito « de la dependencia económica», por cuanto atendiendo el salario que el causante recibía y los gastos de aquel, resultaba «imposible que realizara un aporte que superaba el 50% de sus ingresos», que además la progenitora no figuraba como beneficiaria del afiliado en el sistema de salud y que la declaración de «Ana Milena» resultaba ambigua, pues no era exacta respecto del valor que el hijo enviaba a la demandante. Con ese marco señaló que, dada la fecha de fallecimiento del afiliado, 18 de noviembre de 2018, la norma aplicable para dirimir el derecho era el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, de la que extrajo que, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente o hijos con derecho, los beneficiarios de la prestación serían los padres que dependieran económicamente del causante. Anotó que como en el presente caso no existían beneficiarios con mejor derecho, serían los padres los llamados a disfrutar la pensión, una vez acreditada la

Anotó que como en el presente caso no existían beneficiarios con mejor derecho, serían los padres los llamados a disfrutar la pensión, una vez acreditada la dependencia económica. Apuntó que no existía duda de que el causante era hijo de la demandante, lo que además se acreditaba con el registro civil; en cuanto a la dependencia económica trajo a colación la sentencia del 12 de agosto de 2009 de esta Sala, que identificó con el ponente, de la que extrajo el siguiente aparte: De suerte que, lo concluido jurídicamente en este asunto por elRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

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Juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, en las cuales se ha dejado sentado, como primera medida, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo lugar, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son

suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. […] A renglón seguido indicó que, aunque en el informe de investigación que se realizó por parte de la AFP a efecto de verificar si era viable el reconocimiento de la pensión, se advertía que la reclamante no registraba ingresos adicionales, ni tenía propiedades a su nombre y, además, daba cuenta «de un apoyo económico del causante a su madre LUZ ALBA PILLIMUE DIAGO» no podía tenerlo en cuenta porque carecía de firmas. No obstante lo anterior, advirtió que en el plenario reposaba la declaración de Ana Milena Paja quien daba cuenta de que en realidad el afiliado le daba dinero a su progenitora para solventar los gastos de aquella y de un hermano menor; declaración con fundamento en el cual podía concluir que la accionante sí dependía del hijo, pues aquel mensualmente le daba un valor aproximado de

$350.000.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

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Precisó que el proceso no se encaminaba a establecer cómo el afiliado sufragaba sus propios gastos, ni el monto de estos, sino por el contrario sí apoyaba económicamente a la madre de manera regular y representativa, hecho que se había probado, por lo que la apelación de la AFP no era de recibo; así que pasó a liquidar el valor del retroactivo pensional, que arrojó la suma de $57.253.120. Finalmente, precisó que procedía el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme al artículo 1 de la Ley 797 (sic) de 2001, toda vez que las entidades de seguridad social contaban con dos meses para el reconocimiento y pago de la prestación, y como de acuerdo con la investigación realizada por Porvenir S. A., se había verificado que «el causante realizaba un aporte económico mensual a su madre», era imperioso confirmar la sentencia de primer grado sobre el particular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta Sala: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios e impuso

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta Sala: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios e impuso costas en el trámite de la apelación. Una vez constituida comoRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

SCLAJPT-10 V.00 8 tribunal de instancia se le pide que revoque la de primer grado en cuanto condenó a la administradora al pago de ambos conceptos, intereses moratorios y costas procesales, y, en su lugar, la absuelva de esas pretensiones. De las costas en la sede extraordinaria se proveerá como corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Para tal efecto relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho en los que considera incurrió el colegiado:

1. Tener por cierto, sin que lo sea, que desde las reclamaciones pensionales del 12 de abril de 2019 la demandante había acreditado el derecho allí solicitado.

2. Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde las reclamaciones pensionales efectuadas por la actora el 12 de abril de 2019 Porvenir S.A. conocía la dependencia económica

acreditado el derecho allí solicitado.

2. Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde las reclamaciones pensionales efectuadas por la actora el 12 de abril de 2019 Porvenir S.A. conocía la dependencia económica de esta respecto del causante.

3. Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a la actora desde el 12 de junio de 2019.

4. No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado solo vino a demostrarse en el proceso ordinario.

5. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante solo acreditó ser beneficiaria de la pensión en este proceso ordinario.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

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Asegura que estos errores fueron el producto de apreciar erradamente las siguientes pruebas:

1. Reclamación de prestaciones económicas del 12 de abril de 2019 y sus anexos, obrante a folios 117 a 119 del cuaderno digital de primera instancia.

2. Formularios de solicitud por sobrevivencia para padres, suscritos por la actora. Folios 120 a 122 y 124 a 125 del cuaderno digital de primera instancia.

3. Informe de investigación de reclamación de pensión a Porvenir. Folios 129 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia.

4. Grabación de la audiencia pública del 18 de octubre de 2022.

Y dejadas de valorar:

Porvenir. Folios 129 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia.

4. Grabación de la audiencia pública del 18 de octubre de 2022.

Y dejadas de valorar:

1. Comunicación del 27 de mayo de 2019 dirigida a la actora por la Coordinadora de Reconocimiento de Siniestros de Porvenir.

Folio 20 del cuaderno digital de primera instancia.

2. Declaración bajo juramento para fines extraprocesales efectuada por José Ismael Pillimue Delgado el 17 de junio de

2019. Folios 16 a 19 del cuaderno digital de primera instancia.

En el desarrollo de la acusación afirma que el Tribunal al analizar los medios demostrativos obrantes en el plenario, se equivocó cuando concluyó que Porvenir S. A. debía reconocer la pensión a la aquí demandante, a más tardar desde «el 12 de junio de 2019», a pesar de que para esa época habían transcurrido dos meses desde la radicación de la solicitud de la actora, y ya contaba con la información que acreditaba el derecho reclamado por ella, siendo la supuesta «desidia» de la entidad la única causa del retardo en el reconocimiento pensional; inferencia que afirma, « es equivocada, como forzosamente se desprende del siguiente análisis».Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

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Manifiesta que no discute que Luz Alba Pillimue Diago presentó su reclamación el 12 de abril de 2019 junto con sus anexos (fls.° 117 a 119), pero que, para la activación del término de dos meses previsto en la Ley 717 de 2001, la parte interesada debía haber allegado la totalidad de los documentos que acreditaran la calidad de beneficiarios. Precisa que los escritos señalados anteriormente, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para condenar al pago de los intereses moratorios, pero ni de su contenido como tampoco de sus anexos se puede establecer que la solicitante acreditaba la dependencia económica con el afiliado, y, por tanto, esa solicitud no evidenciaba los mínimos requisitos necesarios para que Porvenir S. A. pudiera otorgarle el derecho a la pensión de sobrevivientes. Insiste en que la petición suscrita por la reclamante, en aquella época, no suministraba la información necesaria para otorgarle la prestación, por ello, la administradora no podía concluir que la reclamante era titular del beneficio de sobrevivientes. Que el juez de la alzada infirió una cuestión diferente, cuando dijo que la reclamación del 12 de abril de 2019 era suficiente para que la entidad estableciera que ella era dependiente del causante, para la época del deceso; por lo que su decisión resulta contraria a lo que la citada prueba

cuando dijo que la reclamación del 12 de abril de 2019 era suficiente para que la entidad estableciera que ella era dependiente del causante, para la época del deceso; por lo que su decisión resulta contraria a lo que la citada prueba documental demuestra, con lo cual el dislate es evidente.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

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Por otra parte, explica que la respuesta dada por Porvenir S. A. a la señora Luz Alba Pillimue Diago, el 27 de mayo de 2019 (f.° 20), no fue revisada por el colegiado ya que con esta se demuestra que la entidad puso en conocimiento de aquella que no acreditaba su dependencia económica respecto de su hijo.

Añade que, de haber valorado el citado documento, el sentenciador de segundo grado no habría concluido de forma «tan liviana » que Porvenir S. A. había actuado negligentemente, ante la «deficiencia con la que cuenta el actor, que lo limita en algunas cosas diarias de la vida, ello sin considerarlo totalmente inválido, pues es consciente de sus actos y se encuentra ubicado en tiempo, lugar y espacio (sic)». Destaca que nada dijo el Tribunal frente a la declaración bajo juramento que hizo José Ismael Pillimue el 17 de junio de 2019, por cuanto si la hubiera explorado, hubiera advertido dos cosas, esto es, que «solamente después de que a la demandante se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no acreditar la dependencia económica

advertido dos cosas, esto es, que «solamente después de que a la demandante se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, se elaboró una prueba sumaria de esa dependencia» y adicional a ello, que «no hay constancia de que esa declaración le haya sido entregada a Porvenir S.A., antes de que se iniciara el presente proceso, lo cual ratifica que para la fecha en que negó el reconocimiento pensional no había prueba de la dependencia económica».Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

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Indica que el Tribunal no cuestiona lo manifestado por Ana Milena Paja, en punto a que la actora dependía del afiliado para la época en que este falleció, quien solventaba todos sus gastos; pues la valoración de tal prueba, que fue practicada en la audiencia pública del 18 de octubre de 2022, y con la que supuestamente se evidencia que el requisito de la sujeción monetaria era conocido por la AFP desde la reclamación del 12 de abril de 2019, fue equivocada; pues ese aspecto solo vino a esclarecerse en el debate procesal. Finalmente se refiere al informe de investigación de reclamación administrativa y sostiene que: El Tribunal valoró este informe y de él extrajo que no acreditaba la dependencia económica de la actora porque no aparece la firma de las personas entrevistadas. Sin embargo, no reparó en esa falencia probatoria al momento de analizar la procedencia de los intereses moratorios porque, si lo hubiera hecho,

firma de las personas entrevistadas. Sin embargo, no reparó en esa falencia probatoria al momento de analizar la procedencia de los intereses moratorios porque, si lo hubiera hecho, forzosamente habría concluido que para la fecha en que este informe se realizó, 12 de abril de 2019, la actora no había logrado acreditar la dependencia económica como requisito esencial para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, de suerte que no existía ninguna razón para que la administradora demandada reconociera esa prestación y, por lo tanto, su negativa a hacerlo estuvo plenamente justificada.

VII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de dejarse en claro es que el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Alba Pillimue Diago, en calidad de progenitora del causante, no es materia de discusión en el recurso extraordinario. En sede de casación lo que está en tela de juicio son los intereses moratorios que el Tribunal impuso a la AFP demandada.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

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Así, para definir el asunto, ha de memorarse que el sentenciador consideró procedente la condena en discusión, ya que, con el informe de investigación de reclamación, que practicó la pasiva, se establecía que el causante hacía aportes económicos a la actora, y por ello, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, la entidad de seguridad social accionada contaba con dos meses para

aportes económicos a la actora, y por ello, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, la entidad de seguridad social accionada contaba con dos meses para otorgar el reconocimiento y pago de la prestación, sin que ello fuere atendido, por lo que resultaba evidente la mora en el pago de las mesadas pensionales. Por su parte, la censura señala que el colegiado se equivocó al condenarla a pagar los citados intereses, en consideración a que solo hasta el trámite del proceso judicial fue que se vino a acreditar la dependencia económica de la actora respecto de su descendiente; presupuesto necesario para el reconocimiento que se dice se hizo de manera retrasada. Recaba la recurrente en que la información mínima requerida para el análisis de su petición, no la tuvo antes y por ello a su cargo no surgió la obligación de pronunciarse al respecto. Bajo tal panorama, a la Sala le corresponde elucidar si el colegiado se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al condenar a Porvenir S. A., al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01

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Para una mayor claridad del tema planteado en casación, la Sala reseñará de manera general aspectos jurídicos básicos que permitirán definirlo; así se aludirá a la naturaleza de los intereses moratorios, cuándo hay lugar a

casación, la Sala reseñará de manera general aspectos jurídicos básicos que permitirán definirlo; así se aludirá a la naturaleza de los intereses moratorios, cuándo hay lugar a su imposición, los casos en los que no proceden y, finalmente, se descenderá al estudio del caso concreto. i) Naturaleza de los intereses moratorios. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que acusa la censura como aplicado indebidamente por el Tribunal, establece la obligación de cancelar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones. Su tenor es el siguiente: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. De tiempo atrás, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios, en principio, y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión a que haya lugar. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad.

18789, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, SL6662-2018; y SL1440-2018, última ésta en la que puntualmente se adoctrinó: [...] es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derechoRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’. “Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las

mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”. (El subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, se ha indicado que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se

encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos réditos es resarcitoria, pues el legislador los planteó con miras a reparar los efectos del pago tardío de la pensión a que había lugar y, no como una meraRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sanción al deudor. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512. En tales condiciones, esta Sala ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, al igual que de las circunstancias que hubieren dado a su controversia, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ

SL10728-2016, SL662-2018 y SL1440-2018).

No obstante lo anterior, en varios pronunciamientos, por ejemplo en la sentencia CSJ SL3130-2020, la Corte además de destacar como características de los intereses moratorios su naturaleza resarcitoria (no sancionatoria) por lo que la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; al igual que con ellos se busca reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; precisó que existen excepciones para su

lo que la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; al igual que con ellos se busca reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; precisó que existen excepciones para su imposición, refiriéndose a las posibles razones, atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales, como pasa a explicarse. ii) Eventos en los que no proceden los intereses moratorios. La Corte ha definido que se exceptúa el pago de dichosRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 17 réditos, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la pensión, recuérdese que

tratándose de la de sobrevivientes, es de dos meses según lo prevé el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa

(CSJ SL5079-2018).

Cabe agregar que de manera excepcional tampoco procede la condena por intereses moratorios cuando la entidad administradora de pensiones no paga la prestación, actuando con apego al ordenamiento legal vigente y la concesión del derecho procede por un cambio de postura jurisprudencial. Ahora, como dentro de las causas para exonerar a la pasiva del pago de los intereses moratorios, está la de que haya plena justificación en la negativa de la AFP con fundamento en la ley, y como el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, prevé que aquellas deben reconocer la prestación de sobrevivientes dentro de los dos meses siguientes a que seRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 18 radique la petición, siempre y cuando el peticionario aporte la documentación que acredite su derecho, en la medida que nadie está obligado a lo imposible, en este caso, reconocer una prestación sin prueba de ser el titular de ésta, se pasará a revisar el caso concreto a efectos de establecer si el fundamento de la recurrente está demostrado. iii) Caso concreto. Como se recuerda, aunque el Tribunal advi

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