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CSJ - SL4509-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4509-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4509-2020 Radicación n.° 78175 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que la señora FLOR ALEIDA AYALA LÓPEZ le promueve a la recurrente.

I. ANTECEDENTES La accionante, demandó a la mencionada entidad de seguridad social, para que se le ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su hijo Sergio Andrés Ayala, acaecida el 26 de mayo de

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Radicación n.° 78175 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 y las costas del proceso. En sustento de sus reclamaciones, adujo que el causante falleció el 26 de mayo de 2014, como consecuencia de un accidente de tránsito; que era soltero, no tenía hijos, ni cónyuge o compañera permanente; que al momento de su deceso el señor Sergio Andrés Ayala se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A.; que había cotizado más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte; que

este siempre vivió al lado de la demandante quien era su señora madre; que él era la persona que se encargaba de solventar gran parte de sus necesidades económicas, por cuanto la accionante no tiene pensión ni bienes propios; que aun cuando laboraba, solo devengaba el salario mínimo con lo que alcanzaba a cubrir parte de los gastos básicos; que el 3 de julio de 2014, radicó ante la enjuiciada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicación del 23 de septiembre de 2014. La convocada al proceso, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, en los que se fundan las reclamaciones, aceptó la fecha de fallecimiento del causante; que para ese momento se encontraba afiliado a esa entidad de seguridad social; que acreditaba tener aportadas más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso; así como la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la actora y

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Radicación n.° 78175 la negativa de esa AFP en reconocérsela; a los demás hechos, dijo que no le constan o no eran ciertos. A su favor, manifestó que la discusión se centra en establecer la calidad de beneficiaria o no de la prestación por sobrevivencia reclamada por la actora; que para la época del deceso del señor Ayala, la señora Aleida vivía con el causante en el mismo inmueble y su otra hija Fleider Minerva; que la accionante trabajaba recibiendo ingresos laborales, figurando como afiliada cotizante de la Nueva EPS; que ella

era la responsable del pago del arriendo del inmueble que habitaba, por lo que era el de afiliado fallecido quien dependía de ella, y por ende no puede predicarse que la señora Aleida tenía una subordinación económica de su hijo. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de junio de 2016, dispuso: PRIMERO: Se declara que a la señora Flor Aleida Ayala López, en condición de madre, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Sergio Andrés Ayala López. Segundo. Se condena a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a pagar dicha pensión desde el 26 de mayo de 2014, en valor no inferior de un salario mínimo legal mensual vigente, con su mesada adicional de noviembre de cada año y sin perjuicio de la deducción con destino al sistema de salud.

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Radicación n.° 78175 Tercero, Se condena a la AFP demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de enero de 2015 sobre las mesadas causadas a esa fecha y sobre las que se siguieron y siguen causando hasta cuando cumpla con la sentencia. Cuarto. Se condena a la AFP a pagar a la demandante las costas del proceso, se liquidarán por secretaria una vez en firme la

sentencia; como agencias en derech0 se fija la suma de $4.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandad apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en síntesis indicó, que el problema jurídico se circunscribía establecer si la actora acreditó en debida forma la dependencia económica por parte de su hijo Andrés Ayala, y de ser procedente la pensión deprecada, si hay lugar a los intereses moratorios. Que no era materia de debate, que el causante falleció por causas de origen no profesional el 26 de mayo de 2014; que para ese momento el de cujus se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A.; que dentro de los tres años anteriores al fallecimiento cotizó más de 50 semanas; y que la señora Flor Aleida Ayala era su señora madre. Expuso, que al revisar la investigación administrativa para el pago de prestaciones económicas elaborada por la

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Radicación n.° 78175 firma León y Asociados, visible a folios 102 y 103 del expediente, respecto del cual muestra inconformidad la entidad apelante, se observa que la misma contiene es un recuento de la indagación para pago de prestaciones económicas realizado y está suscrito por el presidente de la entidad que llevó a cabo dicho informe, mas no aparece en

ella la correspondiente firma de quien rinde la versión, que para el caso es la señora Flor Aleida, situación que no le permite a esa Sala valorar dicha prueba como declaración extraproceso, por cuanto no lo es y nada puede aportar al informativo. Agregó, que en caso de que la actora al momento de rendir su declaración ante el fondo hubiera afirmado que su hijo devengaba un salario diferente al indicado en la demanda, consideró que ese hecho no tiene relevancia y no conduce desvirtuar una posible dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido. Respecto del argumento de la enjuiciada, relativo a que con el salario mínimo legal mensual vigente puede vivir una familia en condiciones dignas, se refirió a la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en donde se analizó el concepto de mínimo vital cualitativo y lo relativo a la dependencia total y absoluta, reproduciendo algunos de sus apartes, con fundamento en lo cual sostuvo, que en el presente caso lo percibido por la actora «no era suficiente para suplir los gastos y los de su familia y era su hijo quien le suministraba apoyo económico necesario para pagar entre otros gastos, el arriendo del lugar donde vivía»; que prueba de ello es lo narrado por la

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Radicación n.° 78175 Señora Sandra Milena Saldarriaga, pues de su testimonio se establece que fue ella la persona que le ayudó a tomar en su nombre el inmueble en arriendo, porque por ser tan costoso los cánones no le arrendaban a la señora Aleida, pero que era el causante quién cancelada los cánones que para el

momento del deceso ascendían a la suma de $350.000; que incluso en la mencionada declaración, la Señora Saldarriaga Grajales, afirmó que al fallecer Sergio Andrés Ayala, la demandante se retrasó con el pago de arriendo durante 2 meses aproximadamente, y por esa razón la señora Rocío Ayala, hermana de la actora, se fue a vivir con ella para colaborarle y fue entonces cuando se pudo poner al día. Seguidamente, procedió al estudio de otro de los aspecto de la alzada, relacionado con el interés en el resultado del proceso que se afirma por la accionada, tiene la testigo Sandra Milena Saldarriaga, por ser la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario del inmueble, indicando al efecto, que al analizar su declaración encuentra que la misma es precisa, contundente, sus respuestas y sus narraciones son claras, demuestran un conocimiento directo sobre lo que se le pregunta y no luce parcializada; que por el contrario, ofrece la certeza necesaria para considerar que la actora dependía de su hijo fallecido. Frente a los intereses moratorios a los que también se opone la parte demandada, señaló que como se analizó previamente, el salario que devengaba la actora y lo indicado en el informe de investigación para pago de prestaciones

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Radicación n.° 78175 económicas con respecto al salario del afiliado, no constituyen motivos fundados para negar la prestación reclamada, puesto que con tal decisión se desconocen preceptos fijados por la Corte Constitucional respecto de lo

que se entiende por dependencia económica, y es por ello que el fondo de pensiones deberá cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, para lo cual se fundamenta también en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759, reiterada, CSJ SL 12 nov. 2009, rad. 35228, de la que reprodujo fragmentos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, absolviendo a la enjuiciada.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad «aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la

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Radicación n.° 78175 Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005». Para sustentar su ataque, reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL4103-2016, indicando luego que una vez

estudiado el expediente a la luz de esas reflexiones de esta Sala, es evidente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues aunque la subordinación monetaria no deba ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta, y otra cuestión muy distinta es que para que esta se dé, la aportación del finado debe ser fundamental a fin de que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es un disparate enorme pensar, como lo hizo el ad quem, que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión deprecada, ya que so pretexto de que no es viable exigir una supeditación total y absoluta de los progenitores para que estos puedan disfrutar de esa prestación, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que la madre de un afiliado que fallece, perciba una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le pueda prodigar el causante para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, para lo cual se apoya en las providencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ

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Radicación n.° 78175 SL15116-2014. Con base en lo anterior, adujo que la simple lectura del fallo acusado al amparo de los razonamientos de esta Corte,

lleva a concluir que el juez colegiado no cumplió con su deber de verificar si la ayuda del causante cumplía con las condiciones referidas para que pudiera tenerse como supeditante, esto es que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de su madre y no la suya propia, aludiendo a la sentencia CSJ SL10507-2014, transcribiendo algunos apartes de ella.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo confutado de infringir por vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003».

En su sustentación, manifestó que del fallo impugnado se deduce que el Tribunal concibió que hay subordinación cuando los recursos económicos de la madre no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo esta viese disminuida su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden recibir ayuda por parte de otras personas, sin que ello los convierta en autosuficientes en términos financieros. Sin embargo, es claro que esos argumentos son por completo equivocados y no se ajustan al concepto de la dependencia económica, establecida en el literal d) del

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Radicación n.° 78175 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Sala; que lo anterior es así, porque el fallador de segundo grado, evidentemente, soslayó un factor trascendental como lo era la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo respecto del cual se

predica ese sometimiento, que es lo que en verdad debe examinarse para poder establecer si ese apoyo hacía que la madre estuviese subordinada, ya que esa ayuda era la que le permitía sobrevivir en condiciones dignas Agregó, que el juez colegiado afirmó que se puede recibir un ingreso sin que por ello la persona deje de estar sujeta en materia monetaria del causante; no obstante, esa tesis también es errada, pues parte de la situación de quien recibe el auxilio sin tener en cuenta si esa colaboración era imprescindible para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier contribución que recibiera la actora la convertía en subordinada en términos pecuniarios, lo cual, desde luego, no es cierto pues, como lo ha sostenido esta Corte, el sometimiento financiero de la madre frente al fallecido, se funda en que el auxilio debe ser de tal entidad que genere una dependencia económica, de modo que no es válido suponer que cualquier aporte de un hijo baste para configurarla, como descuidadamente lo consideró el Tribunal. Que se dice lo anterior, por cuanto si ese auxilio es precario o meramente parcial, no le estaría garantizando a ella el modus vivendi que no puede procurarse por sí misma

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Radicación n.° 78175 y, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que simplemente constituyen el mecanismo a través del cual el difunto cubre sus propios consumos dentro del hogar, descarta la posibilidad de que se predique la existencia de supeditación monetaria, sustentándose para ello en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598,

concluyendo que el sentenciador de segundo nivel, incurriò en el desacierto jurídico endilgado.

VIII. CARGO TERCERO Atacó el fallo fustigado por la vía directa «por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147

(modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política». Para fundamentar su embate, sostuvo que se denuncia como concepto de violación de la ley, el de la aplicación indebida, porque aunque sea cierto que esta Sala ha predicado que cuando el fallo del Tribunal está fundado en criterios jurisprudenciales de esta Corporación, de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la modalidad de transgresión que debe alegarse es la interpretación errónea; que tal enseñanza no puede cumplirse en casos como el presente, en el que la censura comparte el alcance que el ad quem dio al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que no se puede exigir una dependencia económica en forma total y absoluta para que la madre del finado sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes,

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Radicación n.° 78175 postura por demás reiterada por esta Sala y la Corte Constitucional, siendo ese el alcance que se le fijó al mencionado precepto, por lo que no cabe aducir el concepto de la interpretación errónea.

Empero, puede suceder, y es el caso de la sentencia gravada, que no obstante esa intelección del precepto se evidencia una indebida aplicación del mismo por parte del Tribunal al enfrentarlo al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen (que en razón de la vía seleccionada para emprender la arremetida no son susceptibles de debate). Que se afirma lo anterior, porque lo que motivó la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional de la expresión «"de forma total y absoluta"», es que ello «"era sinónimo de miseria, abandono e indigencia (... )", con lo que se desconocía "(...) que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad"». En ese orden, si esas son las razones por las cuales no debe exigirse que la dependencia económica sea total y absoluta, es obvio que dentro de tales parámetros debía aplicarse el literal d) del artículo 13 de la Ley 797/03 y, por lo tanto, al dar por demostrado, como lo reconoce el juez colegiado, que la demandante era trabajadora dependiente, ello era suficiente para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, dado que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la

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Radicación n.° 78175 que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, y más todavía cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que

perciben la mayoría de los trabajadores y pensionados del país, transcribiendo el artículo 145 del CST. Añadió, que en consideración de la percepción de un salario mínimo legal por parte de la demandante, es patente la equivocación cometida por el Tribunal al aplicar el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para condenar a la entidad.

IX. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS Respecto del primer cargo, indicó que al dirigirse la acusación por el sendero el puro derecho, los argumentos debieron ser rigurosamente jurídicos, pero que la censura dirigió su ataque a controvertir la prueba de la dependencia económica que la actora tenía respecto a la ayuda monetaria que su hijo le brindaba, lo que no es permitido por la senda por la que se encauzó el embate.

De otra parte, sostuvo que según la doctrina de esta Sala, la aplicación indebida de la ley, se hace manifiesta cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente, de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, sin que ninguno de esos eventos se haya presentado, por cuanto el literal d) del artículo 13 de la Ley

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Radicación n.° 78175 797/03, es la que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de ascendientes del causante que dependen económicamente de este, norma que aplicó el ad quem, al encontrar acreditada la dependencia económica

acorde con la sentencia C-111 de 2006, a la que aludió de manera expresa en la decisión. Frente al segundo embate, puntualizó que la recurrente para controvertir el fallo impugnado se apoyó en la providencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, la que actualmente no tiene vigencia como precedente jurisprudencial, por cuanto esta se encuentra superada por la sentencia C-111 de 2006, en la que se realizó control de constitucionalidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797/03, la que reprodujo en apartes, refiriéndose luego a los argumentos del juez de alzada, sosteniendo seguidamente que este interpretó de manera correcta la ley al considerar que estaba plenamente probado que la accionante dependía económicamente del asegurado fallecido. En lo atinente al cargo tercero, básicamente hace los mismos reparados señalado a la primera acusación, relativos a que se busca controvertir la prueba de la dependencia económica de la demandante; que este carece de toda técnica por cuanto confronta las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el fallador de segundo nivel, y se va en contra de la jurisprudencia de esta Sala, siendo un absurdo que se pretende que esta Corte se aparte de la sentencia C-111 de 2006.

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X. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se estudian de manera conjunta los tres ataques, puesto que hay identidad en el elenco normativo que conforma la proposición jurídica de cada uno de ellos, se fundan en similares argumentos que

además se complementan entre sí, y tienen idéntico fin. Tiene razón la opositora en los reparos de técnica que le atribuye a la demanda, puesto que ciertamente la censura incurre en desaciertos en la formulación de algunos de los cargos, en tanto que a pesar de enderezarlos por el sendero del puro derecho, entremezcla aspectos fácticos e invita a la Sala a revisar el haz probatorio al cuestionar la dependencia económica establecida por el juez de alzada; no obstante, ello no compromete su análisis de fondo, por cuanto de su discurso argumentativo, la Sala logra entender que le atribuye yerros jurídicos en la aplicación e intelección del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, particularmente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797/03, y bajo ese entendido se resolverán los cargos. Dado el sendero por el que se encauzaron las acusaciones, que lo fue el del puro derecho, los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juez colegiado permanecen indemnes: i) Que el señor Sergio Andrés Ayala falleció el 26 de mayo de 2014; ii) Que para esa data se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A. y acreditaba tener una densidad de aportes superior a 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso; iii) Que la señora

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Radicación n.° 78175 Flor Aleida Ayala López es su progenitora; iv) Que para el momento del fallecimiento del causante, este le hacía aportes

a su madre en una suma de $350.000 para el pago del arriendo del inmueble donde vivían; y v) Que la demandante laboraba y percibía ingresos de un salario mínimo. Resulta pertinente recordar que el Tribunal para confirmar la decisión condenatoria de primer nivel, consideró que para el momento del deceso del señor Ayala, este hacía aportes mensuales a su señora madre en la suma de $350.000 para el pago del canon de arrendamiento de la casa de habitación donde residían, razón por la que consideró que existía dependencia económica, pues a pesar de los ingresos que podía percibir la accionante, estos no eran suficientes para su subsistencia, para lo cual se apoyó en la sentencia C-111 de 2006, para sostener que dicha subordinación no tenía que ser total y absoluta, como también en providencias de esta Sala. Conforme a lo dicho en precedencia, la controversia que le corresponde a esta Corte dilucidar, es el establecer si desde el punto de vista jurídico el sentenciador de alzada se equivocó en la intelección y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» consagrado en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, siendo esta la exigencia para poder considerar a los padres del afiliado que fallece, como beneficiarios de la prestación de sobrevivencia.

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Radicación n.° 78175 En primer lugar, debe precisarse que entorno a la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo que da lugar a la pensión de sobrevivientes, esta Sala

de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de su necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas. Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «[…] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL48112014). También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676,

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reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. Descendiendo al asunto bajo examen, advierte la Sala que el juez colegiado no pudo cometer ninguna equivocación en la intelección y alcance que le dio al literal d) del artículo

13 de la Ley 797/03, que sin duda alguna es la norma que gobierna el asunto, dada la fecha de fallecimiento del causante, puesto que esta Corte de manera reiterada y pacifica ha venido sosteniendo que la expresión total y absoluta respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el referido precepto legal, no puede

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Radicación n.° 78175 tener tal connotación en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta, mendicidad o indigencia, pues lo cierto es que así tengan unos ingresos propios u otros recursos, ello por sí solo, no los convierte necesariamente en autosuficientes; por lo tanto, si la ayuda económica que reciben del hijo fallecido es significativa, relevante, constante, preponderante, se puede predicar que efectivamente existe una subordinación pecuniaria, y en esa medida, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, guarda total coherencia con lo plasmado en la sentencia C111 de 2006 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» contenida en la referida norma, donde se sostuvo: «[…] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión

autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.» (Negrillas fuera del texto original), debiendo resaltarse, que fue precisamente el análisis efectuado por el juez plural en el asunto bajo examen, encontrando efectivamente que la promotora del litigio, a pesar de percibir un salario fruto de su trabajo, este no era suficiente para su congrua subsistencia, por lo que el auxilio económico que le era suministrado por su hijo era determinante para su sostenimiento mínimo.

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Radicación n.° 78175 En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL6502020, sostuvo: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no l

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