CSJ - SL452-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL452-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL452-2024 Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. que actúa como llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que STELLA PINEDA NAVARRO en su propio nombre y en representación de su hija JENIFER ROMÁN PINEDA instauró contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y RICARDO ANTONIO PÁEZ VANEGAS en calidad de propietario del establecimiento de comercio LA FOGATA DE J. C.Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01
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I. ANTECEDENTES La demandante y su hija menor convocaron a juicio a las accionadas para que se declare que Jesús Salvador Román Valencia dejó causado el derecho a la pensión de
sobrevivientes, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -en su redacción originalya que era la norma vigente para el momento en que aquel falleció. Asimismo, solicitaron que se declare que les asiste el acceso a la prestación pensional como beneficiarias del afiliado, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a Protección S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de enero de 2001, fecha del deceso, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitaron se declare que entre el causante y Ricardo Antonio Páez Vanegas, como propietario del establecimiento de comercio La Fogata de J. C. existió un contrato de trabajo desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 8 de enero de 2001 y, que, en virtud de la relación laboral, el demandado sea condenado a pagar las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Protección S. .A. « por los días 7 y 8 de enero de 2001 »; para que dicho tiempo seaRadicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 3 convalidado por esa AFP y se cumpla con el requisito de semanas exigido. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que
SCLAJPT-10 V.00 3 convalidado por esa AFP y se cumpla con el requisito de semanas exigido. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Jesús Salvador Román Valencia laboró para Ricardo Antonio Páez Vanegas en el establecimiento de comercio La Fogata de
J. C. desde el 12 de octubre de 2000; que aquel estaba afiliado para los riesgos de IVM a Protección S. A. y que el vínculo se desarrolló hasta el 8 de enero de 2001, día en que aquél falleció.
Explicaron que el trabajador ya mencionado y la actora convivieron como compañeros permanentes desde junio de 1997 de manera ininterrumpida bajo el mismo techo y lecho y compartieron mesa, hasta el día del deceso; y que de dicha unión procrearon a Jenifer Román Pineda quien nació el 6 de mayo de 1999. Precisaron que, en calidad de compañera e hija del fallecido, solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, esa administradora mediante comunicado del 4 de enero de 2016, identificado con el radicado 451915, la negó, bajo el argumento de que el causante no había dejado cotizado el número de semanas exigido, ya que «en los últimos tres años tiene 0,005 semanas» y, que, en su lugar, les otorgó la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual dividiendo el monto en un 50% para cada una.
tiene 0,005 semanas» y, que, en su lugar, les otorgó la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual dividiendo el monto en un 50% para cada una. Finalmente, recalcaron que la AFP demandada examinóRadicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la solicitud pensional con una disposición que no era aplicable al asunto, pues el estudio de semanas se efectuó con fundamento en la Ley 797 de 2003 que entró en vigor posteriormente a la fecha en que falleció el afiliado; ya que para el año 2001, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a las situaciones fácticas, aceptó la afiliación del trabajador a esa AFP, la solicitud pensional presentada y el reconocimiento de la devolución de saldos a las accionantes. Frente a los demás dijo que no eran ciertos y otros que simplemente no le constaban. En su defensa, argumentó que a las reclamantes no les asistía el derecho pensional por no haberse dejado causado puesto que el afiliado no había acreditado 26 semanas durante el año anterior, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Precisó que la última relación laboral reportada por aquél fue con « RICARDO
durante el año anterior, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Precisó que la última relación laboral reportada por aquél fue con « RICARDO ANTONIO PÁEZ VANEGAS se encuentra comprendida entre el 12 de octubre de 2000 hasta el 6 de enero de 2001, por lo que al momento de su fallecimiento no era cotizante activo». Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, compensación, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, la genérica y prescripción.Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01
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La citada accionada llamó en garantía al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., determinación que fue aceptada por el a quo y por lo cual se le corrió traslado para pronunciarse. Cumplido lo anterior, dicha compañía de seguros se opuso a las pretensiones de la demanda e igualmente afirmó que el afiliado no dejó acreditados los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes conforme la Ley 100 de 1993. Añadió que los aportes efectuados con posterioridad al fallecimiento no se podían contabilizar para efectos de esta prestación, por tanto, su reconocimiento era improcedente. Formuló como excepciones de mérito las siguientes: «inexistencia de obligación exigible en cabeza de PROTECCIÓN S.A. (…) frente a la mora del empleador en el pago de los
improcedente. Formuló como excepciones de mérito las siguientes: «inexistencia de obligación exigible en cabeza de PROTECCIÓN S.A. (…) frente a la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema»; improcedencia del cobro de intereses moratorios y costas. Finalmente, Ricardo Antonio Páez Vanegas acudió al proceso a través de curador ad litem y manifestó no oponerse a los hechos relatados y atenerse a lo que se probara.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
fallo del 6 de agosto de 2020 resolvió: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA “EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por el apoderado judicial de PROTECCIÓNS.A., y la llamada en garantía, respecto a las mesadas pensionales causadas a favor de la señora STELLARadicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01
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PINEDA NAVARRO, desde el 08 de enero de 2001 hasta el 12 de octubre de 2014. DECLARAR la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, celebrado desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 08 de enero de 2001 entre el señor JESÚS SALVADOR ROMÁN VALENCIA, como trabajador, y el señor RICARDO ANTONIO PÁEZ VANEGAS, como empleador y propietario en su
hasta el 08 de enero de 2001 entre el señor JESÚS SALVADOR ROMÁN VALENCIA, como trabajador, y el señor RICARDO ANTONIO PÁEZ VANEGAS, como empleador y propietario en su momento, del establecimiento de comercio LA FOGATA J.C. DECLARAR que el empleador RICARDO ANTONIO PÁEZ VANEGAS está obligado a cancelar la cotización al sistema de pensiones, por los días 7 y 8 de enero de 2001, con los intereses de mora, a la ADMINISTRADORA DE Y A., legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga veces. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, a reconocer la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora STELLA PINEDA NAVARRO, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JESÚS SALVADOR ROMÁN VALENCIA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 16.364.237, desde el 13 de octubre de 2014, en proporción de un 50%, del valor total de la mesada, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, y a favor de la hija del causante
16.364.237, desde el 13 de octubre de 2014, en proporción de un 50%, del valor total de la mesada, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, y a favor de la hija del causante en mención, JENIFER ROMÁN PINEDA, en un porcentaje del 50%, a partir del 08 de enero de 2001 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, el 06 de mayo de 2017, o hasta el cumplimiento de los 25 años edad, siempre y cuando acredite estar cursando estudios. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora STELLA PINEDA NAVARRO, así como a su hija JENIFER ROMÁN
PINEDA.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora STELLA PINEDA NAVARRO, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JESÚS SALVADOR ROMÁN VALENCIA,
la suma de $49.515.430, debidamente indexada, por concepto de mesadas pensionales, causadas en un 50% del valor total de la pensión, desde el 13 de octubre de 2014, liquidadas hasta el 31 de julio de 2020, incluidas las adicionales de junio y diciembre.Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01
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CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la joven JENIFER ROMÁN PINEDA, en su calidad de hija del causante JESÚS SALVADOR ROMÁN VALENCIA, representada legalmente por su señora madre, STELLA PINEDA NAVARRO, la suma de $54.878.224, debidamente indexada, por concepto de mesadas pensionales, causadas en un 50%, del valor total de la pensión, desde el 08 de enero de 2001 hasta el 06 de mayo de 2017, que es cuando cumple los 18 años, incluidas las adicionales de junio y diciembre. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias adeudadas a la señora STELLA PINEDA NAVARRO y a la joven JENIFER ROMÁN PINEDA, el valor correspondiente por
por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias adeudadas a la señora STELLA PINEDA NAVARRO y a la joven JENIFER ROMÁN PINEDA, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y del valor total adeudado, las sumas ordenadas pagar a las accionantes, por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, a continuar pagando a la señora STELLA PINEDA NAVARRO, como mesada pensional a partir del mes de agosto de 2020, la suma de $877.803, que corresponde al 100% de la mesada y aplicar en adelante los reajustes de ley. CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA DE LAS MERCEDES IBAÑEZ CASTILLO, o por quien haga sus veces, a cubrir la suma requerida para financiar el pago de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, en los términos de la póliza 5030000001101, vigente del 1º de abril del año 2000 al 1º de enero del año 2003, contratada por la demandada PROTECCIÓN S.A., para tal efecto.
COSTAS (…) a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A. de la cual $1.485.462,90 será a favor de la señora STELLA PINEDA NAVARRO y $1.646.346,72 a favor de JENIFER ROMÁN PINEDA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las demandantesRadicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01
SCLAJPT-10 V.00 8 interpusieron, al igual que por Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., a través de sentencia del 14 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. De manera inicial, precisó que en estricta consonancia con los reparos formulados por las partes en sus respectivos recursos, los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si Jesús Salvador Román Valencia dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que solicitan las reclamantes en calidad de compañera permanente e hija del difunto; ii) en caso afirmativo, definir cuál de las pasivas era la llamada a responder por el pago de la prestación; iii) si era viable la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o si en subsidio correspondía la indexación y iv) determinar si era posible la revocatoria la condena en costas impuestas a Protección S. A.
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o si en subsidio correspondía la indexación y iv) determinar si era posible la revocatoria la condena en costas impuestas a Protección S. A. Afirmó que en la alzada no existía discusión frente a los siguientes supuestos facticos: i) que Jesús Salvador Román Valencia falleció el 8 de enero de 2001; ii) que sostuvo un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 8 de enero de 2001 con Ricardo Antonio Páez Vanegas como empleador y propietario, en su momento, del establecimiento comercial La Fogata de J.C.; iii) que Jenifer Román Pineda nació el 6 de mayo de 1999 y es hija de la demandante y el causante, reconocida porRadicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01
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Protección S. A; iv) que Stella Pineda Navarro también acreditó su condición de beneficiaria como compañera permanente reconocida por Protección S. A. y v) que Protección S. A. y Compañía de Seguros Bolívar S. A. suscribieron la póliza 5030000001101 vigente del 1 de abril de 2000 al 1 de enero de 2003 para financiar las sumas adicionales en los riesgos de invalidez y sobrevivientes, estando asegurado el causante. Para dar respuesta a lo planteado, el ad quem indicó que
adicionales en los riesgos de invalidez y sobrevivientes, estando asegurado el causante. Para dar respuesta a lo planteado, el ad quem indicó que el punto neurálgico de discusión lo constituía el requisito de semanas cotizadas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que, en aplicación de los efectos de la ley en el tiempo, consagrado en el artículo 16 del CST, era la llamada a operar dada la fecha del fallecimiento del causante. Indicó que dicha norma fijaba los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes, disponiendo que los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera y demostraran que: a) si aquel se encontraba cotizando al sistema, hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, y b) si había dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a la muerte, tendrían derecho a esa prestación. Señaló que, en ese contexto, debía recordar la jurisprudencia de esta corporación, entre ellas la vertida en las decisiones CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256;Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01
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SL3115-2020 y SL772-2022, en las que se explicaba que la condición de cotizante estaba dada por la vigencia de la
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SL3115-2020 y SL772-2022, en las que se explicaba que la condición de cotizante estaba dada por la vigencia de la relación laboral, toda vez que era la prestación efectiva del servicio la que permitía que se causaran las cotizaciones, con independencia de que se presentara «mora patronal» en el pago de ellas. Al descender al caso de autos, resaltó que estaba demostrado que Román Valencia, para el 8 de enero de 2001, fecha de su muerte, se encontraba laborando al servicio de Ricardo Antonio Páez Vanegas y que el certificado de afiliación expedido por la AFP demandada reconocía dicha vinculación desde el 28 de abril de 1997. Destacó que, además, tenía cotizaciones desde mayo de 1997 pero solamente hasta el «6 de enero de 2001 » aunque estaba comprobado que el afiliado continuó laborando para su empleador los días 7 y 8 de enero de 2001, en el marco de la afiliación vigente a la mencionada AFP, lo que significaba que Protección S. A. debía efectuar las acciones de cobro por las cotizaciones dejadas de pagar; máxime, que al observar en detalle el extracto de semanas del actor, expedido por la AFP, no aparecía que el 6 de enero de 2001 correspondiera a la fecha de retiro o se hubiere dado esa novedad. En respaldo de dicha postura citó la decisión CSJ, 22 jul. 2008, rad. 34270. Agregó que el hecho de que el empleador llamado a
respaldo de dicha postura citó la decisión CSJ, 22 jul. 2008, rad. 34270. Agregó que el hecho de que el empleador llamado a juicio hubiere realizado unos pagos con posterioridad al fallecimiento del causante, « no es un acto que puedaRadicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 11 trasladarse al afiliado con afectación a su derecho pensional, pues el deber de verificación de la historia laboral está en cabeza de las entidades administradoras»; de manera que si Protección S. A. había recibido el pago posterior de esas cotizaciones y no los objetó ni verificó si eran extemporáneos u obedecían a una vinculación válida, se entendía que los había aceptado. Anotó que, por tanto, no era de recibo que ahora, en sede judicial, negara el derecho invocando tal situación que en su momento no reprochó. Precisó que a las demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes implorada, por haberse causado conforme al literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, ya que el afiliado « dejó reunido como mínimo 26 semanas al momento de su muerte, esto es, en cualquier tiempo, presupuesto que se encuentra cumplido a cabalidad»; y que incluso estaba demostrado que aquél había cotizado en toda su vida laboral 162,14 semanas. Por tal motivo, dijo, le correspondía a Protección S. A. asumir el pago de la pensión y a la Compañía de Seguros
cabalidad»; y que incluso estaba demostrado que aquél había cotizado en toda su vida laboral 162,14 semanas. Por tal motivo, dijo, le correspondía a Protección S. A. asumir el pago de la pensión y a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en las condiciones contratadas en la póliza 5030000001101 vigente del 1 de abril de 2000 al 1 de enero de 2003. En relación con los intereses moratorios, indicó que compartía la tesis expuesta por el a quo para no otorgarlos, en tanto la negativa de Protección S. A. de no acceder a laRadicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de sobrevivientes, no obedeció a un acto injustificado o caprichoso, sino por el contrario, ajustado a la ley; pues con independencia de que la AFP se hubiere allanado al pago de los aportes sufragados extemporáneamente, lo cierto era que los mismos no existían para cuando se reclamó la prestación. En su lugar, confirmó la orden impuesta por indexación, pues recordó que más que una condena, correspondía a una corrección de la depreciación económica que se debía aplicar a todas las condenas. Por último, afirmó que no era posible acceder a la absolución de las costas procesales impuestas a cargo de Protección S. A., pues en realidad había sido la parte vencida en juicio y dicho emolumento resultaba procedente debido al
absolución de las costas procesales impuestas a cargo de Protección S. A., pues en realidad había sido la parte vencida en juicio y dicho emolumento resultaba procedente debido al carácter resarcitorio que le asistía a quien ha resultado vencedor en la contienda judicial. En esos términos confirmó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto, inicialmente, por Protección S. A. y por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Sala.
No obstante, Protección S. A. desistió del recurso y tal petición le fue aceptada por esta corporación mediante auto del 6 de noviembre de 2024.Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01
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Por tal razón, se estudiará el recurso de casación presentado por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., el cual se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la demandada principal y a ella, llamada en garantía, de todas las pretensiones impetradas en la demanda inicial.
En forma subsidiaria, solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se sirva revocar el numeral décimo del fallo del Juzgado y, consecuentemente, se absuelva exclusivamente a la
sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se sirva revocar el numeral décimo del fallo del Juzgado y, consecuentemente, se absuelva exclusivamente a la Compañía Seguros Bolívar S. A. del pago de la suma adicional, declarando probadas las excepciones propuestas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que Protección S. A. y las demandantes replican de forma conjunta; los cuales se resolverán a continuación en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa por aplicación indebida de las siguientes normas: […] el numeral 2. del artículo 46 de la ley 100 de 1993, en laRadicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01
SCLAJPT-10 V.00 14 versión original, con causa en la infracción directa de los artículos 39 del decreto 1406 de 1999 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, lo que lo condujo a interpretar erróneamente el artículo 24 de la ley 100 de 1993. Lo anterior, en relación con los artículos 31 de la ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política; 73 y 78 de la ley 100 de 1993 y 27
del Código Civil. Para demostrar el cargo, la recurrente asegura que el sentenciador se equivocó al dar validez al pago extemporáneo de semanas de cotización no acreditadas antes de la fecha del fallecimiento del afiliado, con las que se permitió el otorgamiento de la pensión solicitada, bajo el entendido de que la conducta desplegada por la AFP no podía afectar el derecho pensional de las reclamantes. Pues, sostiene, según la norma aplicable, que era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en cuanto a la discusión de las semanas aquí planteada, establece que la prestación pensional se puede otorgar siempre y cuando el afiliado hubiese contado con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca su muerte, y solo en ese escenario es que se puede dar por cumplido el requisito de semanas exigidas. Que, el Tribunal aplicó indebidamente la norma denunciada, pues, insiste, incluyó unos tiempos de cotización «extemporáneas» que no fueron cotizados en forma inmediatamente anterior a la muerte del trabajador; tiempos que solo podrían validarse para la devolución de saldos, en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01
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VII. RÉPLICA Protección S. A. afirma que en este asunto no existió una aplicación indebida de las normas señaladas por la
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VII. RÉPLICA Protección S. A. afirma que en este asunto no existió una aplicación indebida de las normas señaladas por la censura, pues, asegura, la decisión adoptada por el Tribunal está en armonía con el marco jurídico aplicable, debido a que las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el RAIS se financiaran con los aportes pensionales, sus rendimientos, bono pensional y la suma adicional que se encuentra a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro previsional, que en este asunto, le corresponde a
Compañía de Seguros Bolívar S. A. Que, además la censura no indica con precisión qué es lo que surge de la única prueba acusada, y se limita a señalar una conclusión inexistente formulando apreciaciones subjetivas, por lo que en estricto rigor no cumplió con la carga que le correspondía. Por su lado, las demandantes, se oponen al éxito de las acusaciones, pues afirman que la censura incurre en error al considerar que era el empleador y no la administradora de pensiones quien debía efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias. Resaltan que la recurrente no puede desconocer que es la condición de trabajador dependiente, por virtud de la ley, la que da la calidad de cotizante obligatorio, pues la
prestación efectiva del servicio para un empleador es la que permite que se causen las cotizaciones al sistema integral deRadicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social, debiendo el empleador efectuar las cotizaciones a los subsistemas de salud, riesgos y pensiones. Aseguran que al interior del plenario se acreditó que el causante de la pensión de sobrevivientes al momento de su muerte, es decir, el día 8 de enero de 2001, se encontraba vinculado laboralmente al servicio del señor Ricardo Antonio Páez Vanegas, motivo por el cual tenía la calidad de cotizante y debían tenerse como tiempos cotizados, los laborados hasta esta calenda. Finalmente señalan que no se manifestarán frente al segundo de los cargos, en la medida que no se pone en discusión el otorgamiento de la prestación.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia, comenzó por precisar que la condición de cotizante surge de la relación laboral que el afiliado tenga y, que, como el causante para la fecha de su deceso, el 8 de enero de 2001, estaba al servicio de Ricardo Páez, quien, según certificación expedida por la AFP había hecho aportes a favor del trabajador desde el 12 de octubre de 2000 y hasta dos días antes de su óbito, esto es, el 6 de enero de 2001, entendió que este último era un cotizante activo.
Agregó que la condena procedía con independencia de que el empleador hubiere cancelado con posterioridad al
es, el 6 de enero de 2001, entendió que este último era un cotizante activo. Agregó que la condena procedía con independencia de que el empleador hubiere cancelado con posterioridad al fallecimiento del afiliado, unos aportes que, destacó, la AFPRadicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 17 había recibido sin objetarlos; pues los efectos negativos de esa extemporaneidad no los podía asumir aquél ni sus beneficiarios. En consecuencia, y en atención a la cuestión jurídica planteada, concluyó que las demandantes tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, dado que conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, aquella se había causado; textualmente refirió que se habían satisfecho mucho más de 26 semanas de cotización en cualquier tiempo. La censura por su parte acusa al Tribunal de haberse equivocado, puntualmente, al condenar a Protección S. A. al pago de la pensión de sobrevivientes sin atender que para ello se requería el cumplimiento de 26 semanas de cotización en el año anterior a la muerte y, además, porque se incluyeron aportes cancelados extemporáneamente.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original sin atender, que la disposición en comento, según la censura, exigía el haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, y si para ello incluyó semanas de mora canceladas con posterioridad al deceso del causante. Pues bien, aun cuando el Tribunal no precisó en detalle los ciclos de cotización que tuvo en cuenta para condenar a la pensión de sobrevivientes deprecada, si fue claro enRadicación n.° 76001-31-05-009-2017-00662-01 SCLAJPT-10 V.00 18 destacar que se trataba de un afiliado activo. A esa conclusión llegó con apoyo en la certificación que la AFP expidió, según la cual el trabajador se había afiliado a ella desde el 28 de abril de 1997 y hacia aportes desde mayo del mismo año; y con fundamento en la jurisprudencia que, al ser subalterno del empleador demandado, desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 8 de enero de 2001, lo que implicaba que éste debía sufragar cotizaciones hasta ese día, pues de no hacerlo, Protección S. A. tenía que haber activado las acciones de cobro. Y aun cuando hizo referencia al pago extemporáneo de aportes en mora, que valga la pena destacar fue de dos días,
no de semanas como lo alega la recurrente, a renglón seguido advirtió que la pasiva no objetó el pago que para cubrir esa tardanza había hecho el empresario accionado. Con fundamento en las dos anteriores premisas, revisó el caudal probatorio y verificó que el causante había aportado mucho más de 26 semanas en toda su vida, concretamente señaló que eran 162,14. De tal forma que no fue exclu
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