🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4524-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4524-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDea e scoNn:g3 e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4524-2018 Radicación n. º63729 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió LUZ YANETH ORTEGA PEÑA contra la entidad recurrente, la JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A. y la vinculada ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING.

l. ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa, la parte actora reclamó que se declarara sin efecto el dictamen Radicación n.º 63729 n. 1772007 de 29 de mayo de 2008, proferido por la Junta º Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que se califique el porcentaje de pérdida de _capacidad laboral y se determine que las enfermedades que padece tienen origen profesional; que en el eventual caso que se resuelva que la invalidez es de origen común, se ordene a Porvenir S.A., que reconozca y pague la pensión de invalidez; y si se establece

que es de origen profesional, que la condena sea dirigida contra Positiva Compañía de Seguros S.A.; de igual modo pretendió, la indexación de todas las sumas que se declaren, los intereses moratorias, lo extrya u ltpreat iyt a las costas procesales. Relató en sustento de sus pretensiones, que ingresó a laborar a la Gobernación de Boyacá, desde el 17 de diciembre de 1993, y que actualmente se encuentra vinculada; que desempeña el cargo de Profesional Universitario 221913; que devenga un salario de $1.801.000,oo; que el 30 de enero de 1997, resbaló por las escaleras en las dependencia de su empleador, por lo que sufrió un accidente de trabajo, y por ello se encuentra incapacitada «debiad sou s ituacdieió nnv aliqduee zse» l;e diagnosticó lumbalgia degenerativa L4, LS y S 1, lumbalgia crónica, discopatía degenerativa, además de sufrir de fibromialgia, trastorno de ansiedad generalizada, obesidad no especificada e hipertensión esencial (primaria). Refirió que la el 13 de «ARP del Seguro Social», septiembre de 2007, mediante dictamen, determinó la perdida de la capacidad laboral; que apeló la decisión ante 2 oc..,. Radicación n. º6 3729 la Junta Regional de Calificación de Boyacá, entidad que al resolver la alzada profirió dictamen n.º 1 772007, donde calificó el estado de invalidez en un porcentaje del 61.7 2%,

y determinó que el origen era común, con estructuración el 30 de octubre de 1997; que el 22 de agosto de 2008, solicitó ante la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir, la pensión de invalidez, la cual fue negada bajo el argumento de que a la fecha de estructuración, la no se petente encontraba afiliada; que presentó acción de tutela en la que se ordenó a dicha accionada con carácter transitorio que reconociera y pagara la prestación pretendida, decisión que fue confirmada por el superior del juez que profirió el fallo constitucional; que en cumplimiento de este, si bien se le reconoció la pensión, no se liquidó de acuerdo con el salario que devenga (fs.º3 a 39 primer cuaderno). Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar se opuso a lo pretendido. De los hechos, señaló que se remitía a los dictámenes que aportó la demandante y que se abstenía de pronunciarse sobre aquellos asuntos que guardaran relación con Porvenir. De los demás, dijo que no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación, y de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (fs.º303 a 314, y 370 a 3 76 segundo cuaderno). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, se opuso a las peticiones que contra ella 3 Radicación n. º 63729 se dirigieron. Respecto a los hechos relacionados con el vínculo laboral, dijo que no le constaban. En lo referente a

la calificación de la Junta Regional de Boyacá, aceptó lo concerniente al dictamen n.º 1 772007, y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Dijo que eran ciertos los trámites que la demandante realizó ante esa entidad, y los de la acción de tutela que protegió sus derechos. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no deb ido , inexistencia de la obligación demandada ante Porvenir S.A., prescripción y mala fe de la actora (fs.º341 a 351 primer cuaderno). En escrito separado, propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones (fs.º 352 a 353, 363 a 369). Así mismo denunció el pleito a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING (fs. º 354 a 357 segundo cuaderno), petición que fue aceptada por el juez del caso; esta sociedad al contestar, aceptó los hechos de la denuncia, de acuerdo con lo que «se desprende en el expediente» y afirmó que le correspondía a Porvenir concurrir en el pago de la indemnización requerida, en « cuanto se mantenga incólume el origen de la enfermedad», o Positiva, si se resuelve que es profesional. En relación a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban. Como excepciones formuló las de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena 4 OJ Radicación n. º 63729 fe, prescripción, y la «INNOMINADA o GENÉRICA». Frente al

escrito genitor, presentó las mismas excepciones (fs. º4 28 a 442). A la Junta Regional de Calificación de Invalidez se le dio por no contestada la demanda (fs. º 377 a 378 segundo cuaderno).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en decisión de 18 de diciembre de 2012 (fs. º1 173 a 1192 cuarto cuaderno), resolvió: PRIMERO: NO ACCEDER a la declaratoria de invalidez del Dictamen No. 1772007 del 29 de mayo de 2008 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la señora

LUZ YANETH ORTEGA PEÑA.

SEGUNDO. DECLARAR que las patologías prescritas a la señora LUZ YANETH ORTEGA PEÑA son de origen común, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en cuanto al porcentaje de perdida de la capacidad laboral y el origen de la

(sic) patologías prescritas a la demandante LUZ YANETH ORTEGA PEÑA, corresponden a las indicadas en el dictamen No. 1772007, modificando la fecha de estructuración, señalando esta como el 29 de mayo de 2008, conforme lo expuesto anteriormente.

CUARTO: DECLARAR que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en la calificación de la perdida de la

capacidad laboral y origen, consideró en forma integral todas las patologías prescritas a la demandante. 5 Radicacni.ó6ºn3 729

QUINTA: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a favor de la señora LUZ YANETH ORTEGA PEÑA a partir del 29 de mayo de 2008, con un monto equivalente al 56.52% del ingreso base de liquidación.

SEXTA: CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. al pago de las costas procesales. Liquídense por secretaria. Inclúyanse como agenczas en derecho la suma de tres millones [de] pesos ($3. 000. 000).

SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda NOVENO: ABSOLVER a los demás demandados e intervinientes dentro del proceso, de las pretensiones de la demanda. [. .] .

(Negrillas del texto original). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, en sentencia de 8 de julio de 2013 (fs. º54 a 69, cdno sexto del Tribunal), confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a la parte recurrente. Expuso como problemas jurídicos, determinar si el

origen de la enfermedad que produjo el estado de invalidez de la demandante era profesional, y que de resultar afirmativo, establecer qué entidad debía responder por 6 V ' Radicación n. 63729 º dicha prerrogativa y su porcentaje es «(Palroca u al necesario determinar, como problmea jurídico accesorio, cuál es la fecha dee structuración dela invalidez)». Para dar respuesta a tales planteamientos, dijo el sentenciador: La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA mediante dictamen No. 1772007 proferido el 29 de mayo del 2008, determinó que la señora LUZ YANETH ORTEGA PEÑA tenía un porcentaje de la perdida de la capacidad laboral de %61. 72 (sic), y que el origen de la enfermedad era común, concepto que se fundamentó en la historia clínica de ésta (proveniente de las IPS PREVIMEDIC y CLINICA SANTA TERESA}, en la valoración de especialistas, (como la que hiciera el médico especialista en salud ocupacional HERNAN CONTRERAS PEÑA, quien dictaminó que el origen de la enfermedad es común, y el infa rme de valoración por psicología emitido por la psicóloga ELEONORA JIMENEZ BARRERO); así como en el informe de valoración por neurocirugía del Dr. JORGE HERNANDEZ DE CASTRO, la constancia de descripción de funciones desempeñadas por la accionante durante todo el periodo de vinculación laboral con la GOBERNACION DE BOYACA, el concepto de la DIRECCION NACIONAL DE MEDICINA LABORAL COMITE CALIFICADOR (que concluyó que la "discopatía

degenerativa lumbar es de origen COMÚN"); la valoración por .fisiatría, la historia clínica ocupacional, la prueba médico técnica; así como el análisis del puesto de trabajo, entre otros exámenes. Documentos contenidos en el expediente del proceso de calificación de la Junta en cita. El dictamen justificó de manera clara y precisa el origen de la enfermedad, al apoyarse en el TAC de 30 de octubre de 1997 que no encontró 'Jactores de riesgo suficientes para la presencia de la patología", en el diagnóstico del neurocirujano, la presencia de otras patologías que incrementan su cuadro lumbar, y en los conceptos de la EPS y la ARP, conf arme lo ordena el inc. 2° del art. 31 Decreto del 2463 de 2001. Además, la Junta demandada le practicó exámenes a la actora los días 25 y 30 de enero de 2008, que arrojaron como resultados "discopatía L4-LS-sl, mal alineamiento patelofemoral derecho'fi el de .fisiatría, e "hipertensión esencial primaria y obesidad no especificada, disnea clase 2, leve edema de MMII y cefalea, actualmente medicada'fi el de medicina de interna. 7 Radicación n.º 63729 Dicho lo anterior, advirtió que se cumplieron «las reglas básicas» que deben acatar las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; se apoyó en la sentencia CC T773-2009, que reprodujo. Se refirió al examen y valoración realizada por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, donde se

concluyó « " ... no existe un riesgo ergonómico que explique la aparición de una discopatia (sic) degenerativa de columna, términos de levantamiento de peso, movimientos repetitivos de columna, para ser causa obligada y suficiente de la aparición de la enfermedad de lumbar'», donde se explicó que los diagnósticos de obesidad, hipertensión arterial y fibromialgia no presentan relación de causalidad con los factores de riesgo en el trabajo desempeñado por la accionante, y que por tanto, [. ..] las enfe nnedades eran de origen común, sustentando su dictamen en la historia clínica como en los antecedentes ocupacionales de la demandante. Esta peritación fue proferida por persona versada en la materia, especialista en medicina laboral y del trabajo, y miembro de la citada Sociedad, dotada de los especiales conocimientos técnico científicos que le dan al fa llador la convicción y certeza de las situaciones fácticas argüidas por las partes e indispensables para tomar una decisión de fondo del cual debe valerse esta Colegiatura por configurarse como un mecanismo auxiliar que prevé la ley. Para sustentar su dicho, se refirió a la necesidad y apoyo que debe tener el funcionario judicial en los medios técnico-científicos para indagar, en este caso, el origen de las enfermedades de la actora, para ello, se remitió a las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad.29622, y «Sentencia del 13 de septiembre, Rad. No. 29328». 8 <..,I\J Radicación n.º 63729

Puso de presente que la respuesta de Porvenir S.A., mediante oficio 2410 de 26 de marzo de 2012, daba cuenta de la calificación efectuada por parte del Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., donde se determinó que el origen de la enfermedad era común, con lo cual se ratificó el dictamen de la calificación de la Junta Regional de Calificación, prueba que fue solicitada por esa misma demandada. En ese orden, concluyó que el dictamen n. 1772007 de º 29 de mayo de 2008, para la calificación del origen de la pérdida de la capacidad de la accionante, se profirió de acuerdo con lo establecido por el art. 9 del Decreto 2463 de 2001, así como con los requisitos y procedimientos que prevé el manual único de calificación de invalidez -Decreto 917 de 1999-, y « lasr eglcaosn templpaodrla as jurisprucdoennsctiiat uy cpioro tannato,l c»ol,igi ó que las patologías sufridas por la demandante eran de origen común, tal y como lo concluyeron la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., y la EPS Humana Vivir. A fin de determinar qué ent i dad debía asumir la prestación, esto dijo el Colegiado: Lo primero que resulta evidente es que el argumento de la impugnant e se fundamenta en la fecha de estructuración establecida por la JCI, pues considera que para ese momento (30

de octubre de 1997) la demandante se encontraba afiliada a DAV WIR hoy ING y por ende, es ésta la que debe asumir la 9 Radicación n. º 63729 prestación derivada de invalidez. No obstante, ninguna inconformidad presenta respecto a la fecha de estructuración de la invalidez señalada por el a quo, (29 de mayo de 2008), por lo que se asume que está de acuerdo con ella y ese hecho por si mismo da al traste con su impugnación pues para ese momento ya la señora Ortega se encontraba como su af. iliada. Sin embargo, aunque ese argumento es suficiente para despachar negativamente su apelación, la sala se ocupará de determinar si la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común establecida por el a quo atiende los pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales relacionados con la materia. Así, tratándose de una enfermedad degenerativa o crónica, como en este caso, (ver examen de resonancia magnética de columna lumbosacra}, la pérdida de la capacidad laboral adquiere la condición de progresiva. Entonces, resulta que la JRCIB determinó una fecha retroactiva constitutiva del estado de invalidez (30 de octubre de 1997), cuando realmente ésta se confi. guró el 30 de mayo de 2008, al tenor del art. 3°d el Decreto 917 de 1999, {fecha en que se profirió el dictamen por parte de 'J este órgano público porque durante el periodo de tiempo comprendido entre esas dos fechas la demandante continuó su vida laboral en la GOBERNACION DE BOYACA pues tenía las

capacidades físicas suficientes para hacerlo. Siendo ello así, deben tenerse en cuenta los aportes efectuados al sistema general de pensiones en este lapso de tiempo, es decir, entre aquella fecha y en la que efectivamente perdió la capacidad laboral la accionante. Luego de reproducir apartes de la sentencia CC T-8852011, afirmó que no tenía objeción sobre la forma como dispuso el a quael reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S.A., y reiteró que no le asistía razón alguna a la apelante en cuanto al señalamiento de que en la sentencia de primer grado no se «realizó una pues se atendieron « integración del acervo probatorio», todos los instrumentos que tenía a su disposición, de carácter y lo técnico científico, como ameritaba el sub examine, a fin de verificar las situaciones fácticas debatidas por los Recabó con la intervinientes dentro del trámite procesal». afirmación de que el juez no está sujeto a tarifa legal y forma libremente su convencimiento. 10 Radicación n.º 63729

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio a lo anterior, [. ..] pide que case parcialmente la providencia del Tribunal en

cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; con posterioridad, se solicita que revoque parcialmente la providencia del juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a retener las sumas correspondientes a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la señora Ortega, para que en sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de realizar las mencionadas deducciones y trasladarlas a la EPS a la que ella esté afiliada. También en subsidio, se reclama la casación parcial de la sentencia del juez colegiado cuando con.firmó que el monto de la pensión ascendería al 56,25% del ingreso base de liquidación; ulteriormente, se impetra la revocatoria parcial del fallo del juez a qua en cuanto calculó que el valor de la prestación debía elevarse al 56,25% del ingreso base de liquidación; en sede de instancia, se depreca que se señale como porcentaje para el cálculo del importe de la mesada el 55, 5% del aludido ingreso base de liquidación. 11 Radicación n. º 63729 Con tal propósito plantea 3 cargos, por la causal pnmera, que fueron oportunamente replicados por la demandante y Positiva Compañía de Seguros S.A.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida,

[..] .d e l oasr tílcou1s° numer1a° dle l aL ey8 60 de2 003,3° ,4 ºy 7º deDle cre9t17od e1 999y 9°y 14d eDle cre2t4o36 de2 001, comoc onsecuednecl iaia fn raccni dóirecdteal osa rtílcous3 9 litear)da ell aL ey1 0 0 de1 993,5 2d el aL ey9 62d e2 005,1 4 deDle cre6t9o2d e1 994,1° deDle certo1 161 de1 994,4 1y 42 delD ecre1t4o0 6d e 1999,4° , 5°, 1o 0, 25,3 1,32 y 36d el Decre2t4o36 de2 001,1 74 y 233d elC ódigdoeP rocedimiento Civqiule r giene nv irtduedl od ipsuesptoor e la rtílco1u 45 del CódiPgroo cesdaelTl r baajo5,1 d ee stúatl imcao dificya2 c9iy ó n 230d el aC artMaa gna. Afirma que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, resulta « incontrovertible que dentro de un proceso siempre habrá de considerarse al juez como un experto en derecho pero no así en otras áreas del saber en las que para llegar a dominarlas se deben adelantar estudios especializados y los que, desde luego, no se presume que tenga el mencionado juez». Para la censura, cuando el juzgador procede a evaluar

las pruebas «dentro de la libertad de formación del convencimiento que legalmente le asiste, podrá asignarles el valor probatorio que crea adecuado en tratándose de aspectos en los que, como quedó dicho, sea especialista (temas jurídicos)», pero que no puede hacerlo «cuando 12 Radicación n. º 63729 examine comprobaciones cuya elaboración haya exigido la intervención de personas con un conocimiento profundo en materias de carácter científico o técnico». Expone que en relación con los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez, el Tribunal tiene la potestad para aceptar o no la calificación del origen del siniestro, por tratarse de un asunto de estirpe jurídica, pero nunca estará fa cuitado para desconocer el porcentaje de « pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía», por cuanto exigen conocimientos distintos a los jurídicos, y los que, por tanto, {. ..] no son susceptibles de un cambio arbitrario por parte del juez pues con ello se violaría no únicamente lo preceptuado en los artículos 1 74 del Código de Procedimiento Civil y 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo sino, también, lo previsto en el Decreto 2463 de 2001 en sus artículos 5º (que prevé que las aludidas juntas calificadoras estén compuestas por un equipo interdisciplinario de profesionales), 9° (los dictámenes deben ser fundados en las pruebas allegadas), 100 y 25 (la historia clínica del interesado es la base del dictamen). Sustenta su afirmación en la sentencia CSJ SL, 6 mar.

2012, rad. 35097, la cual reproduce, y en los arts. 3 y 4 del Decreto 917 de 1999, que refieren lo concerniente a la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral, y los requisitos y procedimientos, ,en su orden. Continúa con lo previsto en los arts. 9 y 36 del Decreto 2463 de 2001, para sostener que, [. ..] la determinación de la fecha que se estima como de inicio de la condición valetudinaria es el resultado del análisis de naturaleza científica que realiza un grupo de profesionales graduados en distintas áreas del saber como lo son la medicina, la psiquiatría o la sociología, de suerte que es un concepto 13 Radicación n. º 63729 emitido con base en conocimientos altamente especializados y que, como es obvio suponerlo, no son con los que cuenta un juez, lo que lo obliga a acatar las decisiones del mencionado grupo interdisciplinario en lo relativo a todas aquellas materias que desborden su indiscutible sapiencia en temas juridicos (artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y 233 del Código de Procedimiento Civil), argumentos éstos que traídos al asunto sub judice permiten comprender con facilidad que el juez a qua no estaba facultado para variar a su arbitrio la calenda de estructuración de la invalidez de la señora Ortega y, de paso, sacan a relucir que el Tribunal no estaba legalmente llamado a confirmar ese dislate incurriendo en la misma equivocación. Y comoc onsecuendciirae cdteae lol,e si rrfeutablqeu es i

lac alendfa,j adac omod ec omiendzeo l am inusvalníoa eras uscpetilbe de modfiicaciónd,e cofnormidadc on reiterjaudrapi rusdencidae l aH .S alal op retendpiodrol a señorOar tegPae ña debíae studiaras lea luzd e las normasq uer giierasnu s ituacpieónns ioneanel l m omento quel aJ untaR egionadle Calfiicaciódne Invaliddeez Boyacpár ecicsoóm oe ld ee structurna cdieló ap édridad e capacidalda bolr sauperioar u n 50%,ex amen éste que incluía tanto el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la prestación perseguida como, satisfecho el anterior requisito, el establecer la entidad responsable de asumir el pago de dicha pensión.

4. Por añadidura, no sobra anotar que con este ataque no se está debatiendo el entendimiento que pudo haber dado el Tribunal al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá pues en realidad lo que se está haciendo es evidenciar el desatino del dicho Tribunal cuando, arrogándose una atribución que no le ha asignado la ley, aceptó la viabilidad de modificar caprichosamente las conclusiones de carácter científico y técnico consignadas en una prueba allegada al juicio, acción con la que de paso atropelló el derecho constitucional de la Administradora a que se le garantizara un debido proceso pues por tratarse de una comprobación proveniente de una entidad experta y a quien la ley facultaba para pronunciarse con autoridad sobre el tema que le había sido sometido a su criterio, sus inferencias de

carácter técnico o científico no podían ser variadas por un juez (Negrillas del texto original).

VII. RÉPLICAS La parte demandant e afirma que se allana frente al cargo; que tal como lo expresó el Tribunal, la fecha de estructuración no fue materia o punto de discusión n1

14 Radicnaº.c6 i3ó7n2 9 jurídica ni probatoriamente, y que en la prueba pericial tamopcos eh izroee frenacliguan aal am isam. Positiva Compañía de Seguros S.A., se pronunció frente a los tres cargos de manera conjunta. Manifiesta que debido a que la suerte de la demanda de casación le resulta indiferente, puesto que la decisión fue favorable a sus intereses y no se debate en el recurso extraordinario; que de acuerdo con el alcance de la impugnación, y siendo consecuente con dicho petitum, en ninguno de los 3 cargos se disputa la principal conclusión del juez de apelación, cual fue que la enfermedad que padece la actora es de origen común. Afirma que las discusiones que se plantean son ajenas a dicha ARL. VIICIO.N SIDERAOCNIES Esta Corporación ha indicado que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación pueden ser controvertidos en esta jurisdicción, y por ello, los sentenciadores adquieren competencia para revisar los hechos que pudieron ser acreditados y que dan lugar al estado de invalidez o no que profieren dichos entes, con lo cual dan solución a las contiendas que ponen a su conocimiento las partes. Pero esta competencia no le otorga

al juez la facultad para resolver de manera concluyente, sin el soporte de un concepto proferido por los expertos en la materia, si en efecto el trabajador se encuentra en un verdadero estado de incapacidad, la causa de la 15 • Radicación n. º 63729 problemática en su salud, grado de invalidez, y la distribución de los porcentajes de minusvalías y discapacidades. En sentencia CSJ SL16374-2015, esta Sala de la Corte en desarrollo del tema, dijo: Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha proferido su criterio. En tal sentido, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. de 2006, rad.29622, sobre acotó la Corporación: "Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en pnmera

instancia, y la Nacional en último grado. "De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: "Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para "decidir" el derecho. Sóleolj uepzu dee,c onla fuerzqau e impriam seu sd ecisieolin nesst idteul taco o sjau zgada, definsiihr a yl ugaae rs tacbelerel e staddeoi nvaloil doesz 16 0 1 Radicaciónn . º 63729 parámeetnrq oused eb.re econsoecl aep rens1oonbj etdoe controveyr,ps airtaaa plr opósniatdloaei, m pdiea cudailr apoydoeu ne ntees pieaclizeanld amo a teyrq iuaec umep l

funciopnúebsl iacsasísu ,ms i ebmronsos easne rvidodreels Esta,ed nov irtduedml o derensoq uedmeaa d ministración desncteralipzocarod alab orna"c. ió "Cuanednoc asocso moe ne lq ueo cupaó l aS alean e sa oportunsiedp alda,n tuenóam anifiecsotrnaat dicdceiló an varlaoicónm édiscoab reeln ivdeell ai ncapaceindtalrdae s juntadsec alificqauceii nótne rvipnairteaar eloef nc tloaC, o tre not uvdou dsao berlec arácdtiesrc udtiepblul nety o l ap lena competednelc oijsaeu cepsa reasa tbletcaemrb,i péonmr e dios técnico-ceilve enrtdíafidgcerorasod d oei nvaldiedaleef zc dtoa. Conm uchmaá sr azócnu ansdeot radteasl e ñalamdieel nat o fcehae nq ues ee tsructluair nav aelzpi,ord quneo e nt odlooss casossep odrián fetraidlra tdae u nap ruebinafa lieb le incroansttayb,pl oerl om ism,io ncroonvtebrl,tec iomsoe rlíoa idePaalr.la am uesturnba o tóEnne: l s ube xmain,ee lT ribunal considceornót raevei dielnótgqeiu ceou nap ersohnaay a laboradduor anvtaeir osa ñose ejrcieancdtodi avdiedse

vendeydl oaJr u ntdaeC alificadceIi nóvna ldiedseczo neoszac a real,id djeanaddod el adeolm aterpiraolb atqoureti uova o s u disipcoisóyn s inq uea metrairuan pronunciaamli ento respeyc steod ,i ctamqiunele a i nvalsiedp erzo jdoue nl a infanctieam pramnuac,h ísiamñooassn tse dedles pliedgeu e unav idlaa boersasalíd , e msotrafdheaac iente.m ente "ReitleaCr oar, te entoncseusc ,r ityeard ieoc antdaeqd uoe lojsu ecdeetslr ajboya d el as egursiodcasidíat li enpelne na competaey na cpitiptaurdea x amilnoahsre chroesa lmente demoasdtorqsu ec ontextuallaii nzvaanzle isdteablpeocri da lajsu ntaa sfi,n der esollvaescr o notvrersqiuaels o s interefsoramduolsae lnr espeEclt,lop o.o rs upuesntoo , llehgaas trae conloepc oetresatlja ude dze d ictame

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...