CSJ - SL453-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL453-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL453-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 Acta 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA LIMITADA – COSERVICREA – LTDA ., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, en el proceso que HUGO YESID TOVAR UNDA, DAYANNA LIZETH TOVAR CÁRDENAS, CLAUDIA MARÍA DEL PIILAR CÁRDENAS, y la menor AYTC, representada por sus padres, adelantaron contra la recurrente, INGEURBE SAS, y AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
I. ANTECEDENTES Hugo Yesid Tovar Unda, Dayanna Lizeth Tovar Cárdenas, Claudia María del Pilar Cárdenas, y la menorRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01
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AHTC, representada por sus padres, llamaron a juicio a Coservicrea Ltda, Ingeurbe SAS y AXA Colpatria Seguros de Vida SA. (f.°289 a 307, subsanada a f.°311 a 335), procurando que se condenara a: la ARL Axa Colpatria a reconocer y pagarles
Coservicrea Ltda, Ingeurbe SAS y AXA Colpatria Seguros de Vida SA. (f.°289 a 307, subsanada a f.°311 a 335), procurando que se condenara a: la ARL Axa Colpatria a reconocer y pagarles la pensión de invalidez desde el 2 de marzo de 2015, fecha del accidente; el retroactivo de las mensualidades, los intereses moratorios e indexación. A Coservicrea Ltda y solidariamente a Ingeurbe SAS, como beneficiaria y dueña de la obra, pidió imponerles pagar el daño emergente, lucro cesante, daño a la vida de relación y daño moral y las costas del proceso. Como fundamento de sus aspiraciones, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, su poderado expuso que: Tovar Unda trabajó como guarda de seguridad durante más de 15 años, en 2015 laboraba para Coservicrea Ltda, y fue enviado a prestar su servicio en «un puesto de vigilancia de la constructora INGEURBE SAS, que era un lote, un horario 12 horas turno 2X2». Aseveró que las 2 compañías le dijeron que el lote no tenía energía eléctrica, por eso en las noches debía usar su linterna de dotación. Aseguró que el 2 de marzo de 2015, en ejercicio de sus funciones de guarda, a las 7:00 am, haciendo la ronda en el lote de propiedad de la constructora Ingeurbe SAS, Tovar
Unda se percató que una de las habitaciones de la bodega se encontraba abierta, por eso decidió asomarse para verificar si alguien se encontraba dentro, pero «desde que traspasó la puerta a ese lugar (…) no recordó más», dado que en eseRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 3 momento sufrió un accidente de trabajo, pues fue víctima de una descarga eléctrica de uno de los transformadores que se encontraba en esa habitación, pese a que le informaron que no había servicio de energía; expuso además, que el lugar carecía de señalización y él no tenía la dotación correspondiente. Informó que, transcurrido un tiempo, lo remitieron por urgencias al Hospital Simón Bolívar, donde le amputaron el brazo derecho, casi a la altura del hombro, porque la quemadura dañó el tejido de toda la extremidad; también sufrió lesiones en el brazo izquierdo, por eso le tuvieron que hacer cortes de tejido, le injertaron piel del estómago, y transferencia de tendones.
Mencionó que, el 21 de abril de 2017, la Junta Regional de calificación de Bogotá, DC, le fijó 57.72%, pero Axa Colpatria interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación, y ante la confirmación del dictamen que hiciera la Junta Nacional de Calificación, el 13 de diciembre de 2017, radicó junto con los anexos, solicitud de pensión de invalidez, pero a la fecha de presentación de la demanda no le han reconocido la prestación. Afirmó que, debido a las lesiones, la empleadora lo trasladó a las oficinas ubicadas en la calle 108, en función de recepcionista, que se le dificulta debido al estado de salud, así como el traslado en bus, pero debido a la ausencia de la pensión debía desplegar esa actividad en la que devenga un salario inferior al que tenía como guarda de seguridad; porRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 4 eso liquida el daño material teniendo en cuenta las diferencias mensuales entre esos dos salarios. Describió que Claudia María del Pilar Cárdenas era su esposa y, las otras dos personas que actuaban en el proceso eran sus hijas, quienes dependían del trabajo que él desplegaba y se vieron afectadas moralmente por su padecimiento, incluso él no pudo volver a disfrutar de tocar guitarra y acordeón que era su pasatiempo favorito. Ingeurbe SAS, al dar respuesta a la demanda (f.°365 a 379), se opuso a las pretensiones en su contra. No aceptó ninguno de los hechos. Adujo que no debía responder solidariamente porque su objeto social y el de Coservicrea Ltda, eran completamente diferentes, toda vez, que la sociedad empleadora prestaba servicios de vigilancia, mientras que Ingeurbe Ltda, se
objeto social y el de Coservicrea Ltda, eran completamente diferentes, toda vez, que la sociedad empleadora prestaba servicios de vigilancia, mientras que Ingeurbe Ltda, se dedicaba a la consultoría, arquitectura e ingeniería. Como excepción previa propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y de mérito, la repitió y planteó: inexistencia de causa petendi por ausencia de solidaridad, cobro de lo no debido, y buena fe. Coservicrea Ltda., se resistió a los pedimentos (f.°449 a 476, subsanada de f.°517 a 544) , de los hechos aceptó los dictámenes, pero afirmó que sí le habían reconocido pensión por invalidez.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01
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En su defensa dijo que el siniestro ocurrió debido a que el trabajador, con exceso de confianza, emprendió labores que no hacían parte de sus funciones e ingresó a un cuarto de electricidad, donde se encontraban elementos de Codensa, por eso, la dotación que tenía era la apropiada para las labores de vigilancia, pues su función era la de recorrer el lote, no desplegar una actividad peligrosa como la manipulación de elementos de alto voltaje, pero él acometió esa actividad, para llevar energía desde el cuarto de electricidad a la caseta. Aseveró que AXA Colpatria desde la ocurrencia del siniestro le pagó el auxilio por incapacidad y le concedió la
esa actividad, para llevar energía desde el cuarto de electricidad a la caseta. Aseveró que AXA Colpatria desde la ocurrencia del siniestro le pagó el auxilio por incapacidad y le concedió la pensión el 22 de marzo de 2018, con retroactividad a 2 de marzo de 2017. Propuso prescripción previa, que repitió de fondo y, además las que llamó: inexistencia de la culpa patronal, culpa exclusiva del trabajador por realizar labores no encomendadas, imposibilidad de control del riesgo, cumplimiento de las obligaciones laborales del empleador, cobro de lo no debido y buena fe. AXA Colpatria Seguros de Vida SA (f.°550 a 559), se opuso a las pretensiones porque esa entidad «ya reconoció y viene pagando al demandante la pensión de invalidez». De los hechos solo aceptó la solicitud pensional. En su defensa adujo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que el afiliado tenía unaRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pérdida de capacidad laboral del 57.72%, por lo que esa aseguradora reconoció pensión de invalidez. Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación y la que llamó cobro de lo no debido.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de
Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación y la que llamó cobro de lo no debido.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de octubre de 2021, en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre Hugo Yesid Tovar Unda y la demandada Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Limitada – Coservicrea Ltda., existió un contrato de trabajo vigente entre el 01 de diciembre de 2012 y el 02 de mayo de 2018, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que existe culpa patronal atribuible a la sociedad Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Limitada – Coservicrea Ltda, en el accidente de trabajo ocurrido el día 2 de marzo de 2015, y en el cual el demandante perdió el 57,72% de la capacidad laboral.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad solidaria existente entre las demandadas Sociedad Ingeurbe SAS, y la Sociedad Coservicrea Ltda., para el reconocimiento y pago de los siguientes valores generados por concepto de perjuicios derivados de la culpa patronal a favor de los demandantes, de la siguiente manera: A favor de Hugo Yesid Tovar Unda: a) Por lucro cesante consolidado: $46.326.021. b) Por lucro cesante futuro: $104.672.155
CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Ingeurbe SAS y la Sociedad Coservicrea Ltda., al reconocimiento y pago de los perjuicios
b) Por lucro cesante futuro: $104.672.155
CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Ingeurbe SAS y la Sociedad Coservicrea Ltda., al reconocimiento y pago de los perjuicios morales por la siguiente suma y a las siguientes personas:Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01
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Hugo Yesid Tovar Unda: 50 SMLMV; Claudia María del Pilar
Cárdenas: 30SMLMV; AYTC: 10 SMLMV; y Dayana Lizeth Tovar
Cárdenas: 10 SMLMV.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a las demandadas Compañía de Servicios de Vigilancia Privada Ltda – Coservicrea Ltda y la sociedad Ingeurbe SAS, en un valor equivalente a 5
SMLMV en favor de los demandantes.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
(…). Disconformes, Coservicrea Ltda e Ingeurbe SAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, emitió fallo el 31 de mayo de 2023, en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá del Siete (07) de octubre de 2021, únicamente en el sentido de ABSOLVER a la sociedad
Cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá del Siete (07) de octubre de 2021, únicamente en el sentido de ABSOLVER a la sociedad INGEURBE SAS, de las pretensiones incoadas en la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de causa por ausencia de solidaridad frente a INGEURBE SAS.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01
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Para comenzar, dejó fuera de la discusión los siguientes hechos: Hugo Yesid Tovar Unda, desempeñó la labor de guarda de seguridad desde diciembre de 2012, al servicio de Coservicrea Ltda., a través de varios contratos de trabajo; el 2 de marzo de 2015 en desarrollo de su labor de vigilancia, sufrió un accidente de trabajo en el lote «Class Roma» que generó una pérdida de capacidad laboral de 57.72%. Explicó que la culpa patronal es un elemento determinante para derivar responsabilidad subjetiva de quien incumplió con la obligación esencial de brindar protección y seguridad a sus trabajadores según lo prevé el artículo 56 del CST, relacionado con la obligación que impone el artículo 57, numeral 2, de procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales.
artículo 56 del CST, relacionado con la obligación que impone el artículo 57, numeral 2, de procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales. Narró que para la responsabilidad consagrada en el artículo 216 del CST, se debe probar culpa leve en la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional, el daño y el nexo causal. Enunció que en lo atinente a la carga de la prueba, la sentencia CSJ SL12707-2017, precisó: La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causa habientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art.1604 del Código Civil la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debeRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 9 asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone el art.1757 ibídem.
Aludió a la sentencia CSJ SL13653-2015, y en torno a las obligaciones de cuidado y protección, acudió a la
como lo dispone el art.1757 ibídem.
Aludió a la sentencia CSJ SL13653-2015, y en torno a las obligaciones de cuidado y protección, acudió a la sentencia CSJ SL5154-2020, enseñó que en el empleador recae el deber de «información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales» de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, y desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 (artículo 2), Decreto 614 de 1984 (artículo 24) y Resolución 1016 de 1989 (Artículo 4), se ordenó que los empleadores debían ejercer actividades de prevención «en relación con el medio en la fuente o en la persona». Expuso que de acuerdo con las «pautas legales y jurisprudenciales», debían aparecer acreditadas las circunstancias que rodearon el siniestro, de lo cual encontraba varios medios de convicción, entre ellos el informe de investigación de accidente de trabajo, del que copió: Lugar del suceso Bodega Class Roma, hora del acontecimiento 7:30 am, descripción del accidente ‘el día 02 de marzo de 2015, siendo las 7:15 el guarda de seguridad se encontraba realizando recorrido de inspección por las áreas del predio (lote bodega clas
7:30 am, descripción del accidente ‘el día 02 de marzo de 2015, siendo las 7:15 el guarda de seguridad se encontraba realizando recorrido de inspección por las áreas del predio (lote bodega clas roma), al pasar por el frente del cuarto donde está ubicados (sic) las cajas de energía de alta tensión, que se encontraban sin llave y sin sellos de seguridad, el guarda decidió entrar a verificar si de allí podía sacar energía eléctrica para la caseta que no tenía luz, al abrir la caja entró en contacto directo con un cable de alta tensión, el guarda recibió una descarga eléctrica que le provocóRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 10 quemaduras de segundo y tercer grado en varias partes del cuerpo (…).
Resumió las siguientes pruebas: evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por Axa Colpatria, historia clínica ARL AXA, capacitaciones de 30 de agosto de 2014, 3 de septiembre de 2014 y 31 de enero de 2015, acta de inducción al cargo de guarda de seguridad, epicrisis por traslado primario, correo electrónico de 2 de marzo de 2015, interrogatorio que absolvió Tovar Unda, interrogatorio que absolvió la representante legal de Coservicrea Ltda y la representante de Ingeurbe SAS, interrogatorio absuelto por Dayana Lizeth Tovar Cárdenas y
Claudia Cárdenas; testimonios de Carlos Zapata, Gilberto Cabrera Muñoz, Gloria Beatriz Tibaguy, Graciela Gutiérrez,
interrogatorio absuelto por Dayana Lizeth Tovar Cárdenas y Claudia Cárdenas; testimonios de Carlos Zapata, Gilberto Cabrera Muñoz, Gloria Beatriz Tibaguy, Graciela Gutiérrez, Fray Alberto Cataño, Laura Fernanda Bernal Cárdenas, Luís Daniel Velásquez Torres, Sandra Liliana Díaz Rodríguez, Yuri Patricia Espitia Ramos.
Indicó que encontraba: «el reproche central de los recursos de apelación, se encamina a establecer, que no hubo falta de capacitación del demandante en la labor que estaba ejecutando cuando sufrió el accidente» y que la empleadora cumplió con su obligación de prevención y cuidado.
Transcribió un párrafo de la sentencia CSJ SL29062020, citó sobre la carga de la prueba los artículos 177 del CPC y 1604 del CC y adujo que no «baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria»,Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pues «no se trata de una especie de responsabilidad objetiva», por ende, «deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente» y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión. Subrayó que «los actos inseguros o imprudentes que pudo cometer el trabajador no eximen al empleador de su
eficiente del infortunio fue la falta de previsión. Subrayó que «los actos inseguros o imprudentes que pudo cometer el trabajador no eximen al empleador de su culpa ni tampoco conducen a que se disminuya la indemnización plena de perjuicios» (CSJ SL4277-2020 y CSJ SL2335-2020). Aseveró que en la investigación del accidente se indicó que «existió extralimitación de la labor, también enuncia omisión de colocación de avisos y señales de precaución, deficiencia de iluminación en las zonas a revisar e instrucción o entrenamiento insuficientes», por ende, coligió que «los factores y condiciones, en la que se encuentra el cuarto de propiedad de Codensa, que está ubicado en el predio que era vigilado por el accionante, no mantenía suficientes medidas de prevención que pudieran mitigar los riesgos de un accidente laboral» y que era «(…) de pleno conocimiento del empleador Cooservicrea, que este era un cuarto con energía en alta tensión». Adujo que, en la evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitida por AXA Colpatria, quedó registrado que cuando el trabajador se encontraba pasando revista tuvo contacto directo con cajas de alta tensión y ante la descarga eléctrica, sufrió pérdida de la conciencia, lesión en miembro superior y fue valorado en el Hospital SimónRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01
la descarga eléctrica, sufrió pérdida de la conciencia, lesión en miembro superior y fue valorado en el Hospital SimónRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01
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Bolívar, lo que permitía colegir que se encontraba en ejercicio de su actividad laboral vigilando el predio Class Roma y al entrar en contacto con las cajas de alta tensión se produjo el accidente, teniendo pérdida de conciencia y posiblemente de memoria de los hechos. Afirmó que cuando el actor reportó el accidente indicó que se había caído en el baño, posteriormente comentó que «lo había cogido la corriente» y cuando fue entrevistado en el hospital contó que el siniestro ocurrió por intentar sacar electricidad del cuarto de alta tensión ubicado en el terreno en custodia, pero en concepto del fallador, «tales aseveraciones se tomaron a una persona en medio de la conmoción de un accidente con riesgo vital, solo demuestran que fue tan fuerte el impacto por descarga eléctrica que perdió la conciencia, pudiendo alterar el dicho de las condiciones en que ocurrido (sic) el accidente»; pero lo que sí le resultaba veraz, era que la descarga se produjo al acercarse al cuarto y caja de alto voltaje, bien fuera por contacto directo o proximidad formando arco eléctrico, e insistió que ese cuarto se hallaba en el lote en el que fue contratado como vigilante. Sobre las capacitaciones obrantes en el plenario (f.°562 a 566), afirmó que si bien, no se desconocía que tenían por
proximidad formando arco eléctrico, e insistió que ese cuarto se hallaba en el lote en el que fue contratado como vigilante. Sobre las capacitaciones obrantes en el plenario (f.°562 a 566), afirmó que si bien, no se desconocía que tenían por objeto informar a los trabajadores la clasificación de riesgos según el puesto, condiciones, actos inseguros, protocolo de seguridad en obras, instructivo de emergencia, gestión ambiental, factores de riesgo, qué hacer en caso de accidente laboral, tips de prevención de siniestros, no se logró demostrar que el empleador Coservicrea Ltda., «hubieseRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 13 empleado una capacitación determinada, concreta y específica en torno a los cuartos con riesgo de estar energizados y sobre todo a alta tensión». Explicó no tener certeza de que se le brindara al demandante información de que «tales elementos sí se encontraban energizados en alta tensión y las medidas determinantes de cuidado frente a tal condición» , como medida que evitara que tratando de creer ser diligente en su labor de vigilancia, resultara afectado incluso sin tener contacto, y aunque el cuarto era propiedad de Codensa, se encontraba ubicado en «Class Roma», que era el terreno que vigilaba. Expuso que la testigo Laura Fernanda Bernal Cárdenas describió que era profesional en salud ocupacional, laboró para Coservicrea Ltda., hasta el 2019 y fue quien hizo el
vigilaba. Expuso que la testigo Laura Fernanda Bernal Cárdenas describió que era profesional en salud ocupacional, laboró para Coservicrea Ltda., hasta el 2019 y fue quien hizo el seguimiento al accidente de trabajo, sostuvo que al actor se capacitó sobre los pictogramas que se encuentran en las obras, pero que en el lote las funciones del demandante no se relacionaban con el riesgo eléctrico, porque allí no había energía eléctrica y el cuarto de alta tensión no era de su custodia, sino de Codensa, y se le indicó al subordinado que ahí estaba ese cuarto de alta tensión, pero en criterio de la Sala, no bastaba con impartir «simple instrucción o información, para eximir de los deberes de cuidado y protección con el trabajador», es decir, «se omitió suministrar capacitación específica y soportada respecto al riesgo eléctrico que podría eventualmente presentarse» y en este punto cobraba relevancia el informe que se realizó, cuando aún noRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 14 existía el litigio, donde se dio cuenta de las deficiencias encontradas, entre otras, por la falta de capacitación efectiva. Remitió a lo dicho por el Supervisor Luís Daniel Velásquez Torres, quien dio apoyo el día del siniestro y expresó que observó una parte del reloj del actor en el «script», dentro del cuarto de alta tensión donde se presentó el accidente, pero no se explicaba cómo el actor pudo ingresar
expresó que observó una parte del reloj del actor en el «script», dentro del cuarto de alta tensión donde se presentó el accidente, pero no se explicaba cómo el actor pudo ingresar al mismo, pues se mantenía con candado y que en el informe decía que se presentó una extralimitación de la labor por parte de Hugo Tovar, sin embargo, del material fotográfico y la investigación del siniestro, «resulta evidente que el candado con el que se dice permanecía cerrado el cuarto donde sucedió el accidente, es[e] día estaba abierto, y por tratarse de un guarda de seguridad es lógico que [le] llamara la atención» y al entrar en contacto directo con la caja o acercarse a ella, recibió la descarga. Para concluir, anotó que «la demandada empleadora omitió advertir todas aquellas condiciones que generaban un riesgo para el demandante a través de la falta de formación como personal de seguridad» , omitió probar que «formó a un vigilante seguro de marcar los límites a su misión de proteger, custodiar, y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza», y especialmente extrañó que al subordinado se le hubiera capacitado sobre riesgos eléctricos de alta tensión derivados de terceros pero que se situaban en el perímetro de custodia, en consecuencia, Coservicrea Ltda., incurrió en
deficiencia en el cuidado y protección del demandante.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01
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A lo anterior, dijo se adicionaba que «la señalización o pictograma estaba ubicada dentro de un cuarto oscuro, en área que no contaba con un cierre, sellamiento o mecanismo de aislamiento suficiente que sirviera de precaución ante las labores de supervisión diaria que debía efectuar», sin que estuviera probado que fue el actor quien abrió, retiró o rompió los candados, ni que se hubiera efectuado un recorrido de reconocimiento del área para prevenirle de la existencia de los posibles riesgos ante eventuales sospechas de amenazas de seguridad en las zonas energizadas, por eso estaba acreditada la culpa por omisión. En lo tocante a la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, aludió a las sentencias CSJ SL5053-2019, SL1863-2020 y SL7789-2016, de esta última relievó: ‹‹No se trata en absoluto que el verdadero empleador (…) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales›› y que en los términos del artículo 34 del CST, era preciso que ‹‹las tareas coincidan en el fin o propósito que busca empresario y contratista››. Refirió que el objeto social de Ingeurbe SAS, no tenía
preciso que ‹‹las tareas coincidan en el fin o propósito que busca empresario y contratista››. Refirió que el objeto social de Ingeurbe SAS, no tenía relación con el de la empleadora, porque según certificado de existencia y representación legal, esta última se dedicaba a ‹‹Realizar investigaciones, proyectos, prestar servicios de asesoría, consultoría, diseño e interventoría de las áreas de ingeniería en general, la arquitectura, la económica (…)››, así como funciones de ‹‹Urbanizar terrenos››, construir, demolerRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 16 y, participar en licitaciones. Por su parte, Coservicrea Ltda., tenía como objeto social prestar vigilancia y seguridad privada valiéndose de armas de fuego, recursos humanos, tecnológicos o materiales.
Anotó que, aunque se prestó la vigilancia en un lote, ‹‹no se sigue la conjunción de fines empresariales entre la empleadora y su contratante››, dado que el servicio de la empresa de vigilancia resultaba ajeno al de la empresa de urbanización y construcción, pues esta última podía desarrollar su objeto sin que la seguridad privada fuera un insumo necesario para la obra civil, por lo que no se configuraba la responsabilidad solidaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coservicrea Ltda, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coservicrea Ltda, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo y en su lugar, se le absuelva de la indemnización de perjuicios.
Con tal propósito presenta 16 cargos, por la causal primera de casación, de los cuales el último recibió réplica de Ingeurbe SAS.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01
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Se resolverán de manera conjunta los numerados 1 al 15, dado que se encaminan por la misma vía y comparten argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 216 del CST y repite esta proposición jurídica en los restantes 14 cargos.
Como causa eficiente de la violación, expone:
1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el señor HUGO YESID TOVAR UNDA no tenía asignadas funciones relacionadas con manipulación de riesgo eléctrico de alta tensión.
2. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que existió una omisión de colocación de avisos y señales de precaución, deficiencia de iluminación en las
incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que existió una omisión de colocación de avisos y señales de precaución, deficiencia de iluminación en las zonas a revisar e instrucción o entrenamientos insuficientes.
3. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el cuarto de propiedad de Codensa que estaba ubicado en el predio que era vigilado por el accionante, no mantenía suficientes medidas de prevención que pudieran mitigar los riesgos de un accidente laboral.
4. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador Coservicrea no mantuvo suficientes medidas de prevención al cuarto de Codensa que tenía energía de alta tensión.
Asevera que los yerros resultaron de la mala valoración del formato de investigación de accidentes de trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00107-01
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Así como de la preterición de: contrato de trabajo celebrado entre Hugo Tovar y Coservicrea Ltda; reinducción a sistemas de gestión de la Empresa Coservicrea de fecha 31 de enero de 2015; reinducción a sistemas de gestión de la Empresa Coservicrea de fecha 03 de septiembre de 2014, acta de inducción realizada al señor Hugo Yesid Tovar Unda
de enero de 2015; reinducción a sistemas de gestión de la Empresa Coservicrea de fecha 03 de septiembre de 2014, acta de inducción realizada al señor Hugo Yesid Tovar Unda de fecha 17 de diciembre de 2012, acta de inducción realizada al señor Hugo Yesid Tovar Unda de fecha 27 de febrero de 2014, a cta de inducción sobre medidas preventivas de seguridad de fecha 30 de agosto de 2014, informe de accidente de trabajo del empleador de fecha 02 de marzo de 2015, mensaje de datos de fecha lunes 02 de marzo de 2015 donde el supervisor informa la novedad presentada con el señor Hugo Tovar y emite concepto incluyendo fotograf
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