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CSJ - SL4535-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4535-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4535-2019 Radicación n.° 71727 Acta 36 Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS , hoy PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso que le sigue OSWALDO IDROBO MENDIETA a ella y al cual se integraron como litisconsortes necesarios al CENTRO DE DIAGNÓSTICO

AUTOMOTOR DE TULUÁ LTDA y al CENTRO DE

DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CARTAGO LTDA.

I. ANTECEDENTES El señor Oswaldo Idrobo Mendieta demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en adelante BBVA, para que le fuese reconocida la pensión de invalidez a partir del SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 71727 21 de diciembre de 2008, más las mesadas adicionales indexadas, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, en que el 19 de agosto de 1994 se trasladó del ISS a la AFP BBVA; que el 21 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de origen no profesional; que fue calificado con una PCL del 41.4%, estructurada el 21 de diciembre de 2008; y que el 31 de julio de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó en 53.27% con la misma data de estructuración; que la demandada le negó la pensión de invalidez, porque tenía 44.14 semanas aportadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, y no cumplía con la fidelidad al Sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003; que en el reporte de semanas cotizadas expedido el 2 de julio de 2010, se registraban 15 meses de cotización en los tres años anteriores a la fecha del siniestro, y 7 en el año inmediatamente anterior. BBVA, hoy Porvenir SA, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó las razones que dio para negar la prestación. Frente a los demás hechos indicó que no le constaban. Agregó que el actor no reunió los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003. Solicitó que se integrasen al litigio, a las sociedades Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda., y al Centro de Diagnóstico Automotor de Cartago Ltda., para que fuesen ellas quienes reconociesen la pensión de

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Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda., y al Centro de Diagnóstico Automotor de Cartago Ltda., para que fuesen ellas quienes reconociesen la pensión de

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2Radicación n.° 71727 invalidez reclamada, pues, señaló que no realizaron los pagos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones oportunamente. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador del actor, pago, compensación y buena fe. El a quo integró al proceso a los Centros de Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda. (f.° 199) y de Cartago Ltda. (f.° 238), y al dar respuesta a la demanda de Oswaldo Idrobo Mendieta, manifestaron que estaban de acuerdo siempre y cuando lo determinara el Juzgado; y admitieron que el actor el 19 de agosto de 1994, se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual. Al responder la solicitud de BBVA a la integración como Litisconsortes necesarios, se opusieron a lo pretendido y aceptaron que fueron empleadores del actor, pero aclararon que siempre realizó en forma oportuna los aportes al Sistema. Propusieron las excepciones de inexistencia de la

pretendido y aceptaron que fueron empleadores del actor, pero aclararon que siempre realizó en forma oportuna los aportes al Sistema. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

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3Radicación n.° 71727 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, resolvió: 1º DECLARAR parcialmente probada la excepción de "PAGO" formulada por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 2º DECLARAR no probadas las excepciones de "PRESCRIPCIÓN",

"INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y

FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA

ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ", "FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y

RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL EMPLEADOR DEL ACTOR", "COMPENSACIÓN", "BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA" y la "INNOMINADA O GENÉRICA", formuladas por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 3º CONDENAR a la demandada sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar al demandante señor OSWALDO IDROBO MENDIETA la pensión de

3º CONDENAR a la demandada sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar al demandante señor OSWALDO IDROBO MENDIETA la pensión de invalidez desde el día 21 de diciembre de 2008, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada uno de los meses transcurridos desde dicha fecha y hasta que se den las circunstancias para mantener su reconocimiento, autorizándosele para que de la suma a cancelar sea descontada la cantidad de $1'474.151,00 pesos, pensión que deberá de ser reajustada a partir del 1 0 de enero de cada año en el mismo porcentaje en el que se incremente el salario mínimo mensual legal vigente. 4º CONDENAR a la demandada sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a y pagar al demandante señor OSWALDO IDROBO MENDIETA sumas de dinero por concepto de mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada uno de los años transcurridos desde el 21 de diciembre de 2008, y hasta que se den las circunstancias para mantener su reconocimiento de la pensión de invalidez reconocida, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 5º CONDENAR a la demandada sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar al demandante señor OSWALDO IDROBO MENDIETA sumas de

5º CONDENAR a la demandada sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar al demandante señor OSWALDO IDROBO MENDIETA sumas de dinero por concepto de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales generadas a partir del 23 de junio de 2010 y hasta el momento en que se dé su pago, intereses que deberán de ser liquidados a la tasa máxima de Intereses mont0fio vigente al momento del pago efectivo.

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4Radicación n.° 71727 6º ABSOLVER a la demandada sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de las restantes pretensiones que en su contra le fueran formuladas por el demandante señor OSWALDO IDROBO MENDIETA. 7º ABSOLVER a los necesarios CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE TULUÁ LIMITADA y CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CARTAGO LIMITADA, de la totalidad de las pretensiones que fueran formuladas por el demandante señor OSWALDO IDROBO MENDIETA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada BBVA, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la Sentencia

recurso de apelación interpuesto por la demandada BBVA, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la Sentencia impugnada identificada con el No. 026 del 14 de noviembre de 2013, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100/92, a partir del 3 de octubre de 2010, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada identificada con el No. 026 del 14 de noviembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor OSWALDO IDROBO MENDIETA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, en el sentido de facultar o autorizar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIÄS S.A. a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas desde el 21 de diciembre de 2008, conforme a las razones arriba indicadas.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

Señaló que los problemas jurídicos en alzada, consistían en determinar si: […] (i) el demandante OSWALDO IDROBO MENDIETA, tiene derecho a que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, le

consistían en determinar si: […] (i) el demandante OSWALDO IDROBO MENDIETA, tiene derecho a que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, le reconozca y pague la pensión por invalidez, o si por el contrario, como lo manifiesta la entidad demandada, por no reunir los requisitos de ley al momento de causación del derecho, se debe

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5Radicación n.° 71727 absolver por la prestación reclamada; (ii) si se deben ajustar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago de la pensión o exonerarse de estos por haberse actuado de buena fe (iii) Si no se debe ordenar el reconocimiento de mesadas adicionales en razón a las diferentes modalidades en que el fondo reconoce la pensión a los asegurados (iv) Si de las mesadas retroactivas se deben descontar los aportes con destino al Régimen de Seguridad Social en salud. Indicó que en el plenario quedó demostrado que el actor fue declarado inválido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen del 31 de julio de 2009, con más del 50% de PCL y fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2008 (f.° 18 a 22), y que la encartada negó la pensión el día 3 de agosto de 2010, con el comunicado EPTR 10–2096.

Dispuso que la norma aplicable al caso era la Ley 860 de 2003, explicó cuáles eran los requisitos para acceder a la prestación reclamada, y manifestó: Retomando lo atrás dicho, acertó el fallador de instancia cuando procedió al reconocimiento de la pensión de invalidez en beneficio del actor IDROBO MENDIETA, toda vez que como bien lo manifestó, de la o historia laboral glosada al expediente de folio 53 a 62, se desprende que efectivamente se efectuaron cotizaciones, entre el 21 de diciembre de 2005 y el 21 de diciembre de 2008, esto es, en los tres (3) años anteriores a la invalidez, un total de 62,57 semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito exigido de 50 semanas anteriores al hecho generador de la invalidez. Ahora bien, en relación a lo alegado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en cuanto a que no se deben tener en cuenta las semanas cotizadas en forma extemporánea, Y que fueron realizadas después de ocurrido el siniestro, estima la Sala, que la posición planteada por el recurrente en las jurisprudencias traídas a colación en el recurso formulado, ya fueron replanteadas tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y acogiendo el criterio de la Corte Constitucional en sentencia T-702 de 10 de julio de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, expediente T184 6815, se tiene que al contar la entidad Administradora de

criterio de la Corte Constitucional en sentencia T-702 de 10 de julio de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, expediente T184 6815, se tiene que al contar la entidad Administradora de Pensiones con la función legal de exigir al empleador la

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6Radicación n.° 71727 cancelación de aportes pensionales, sin haberlo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá el mismo como efectivo traduciéndose en tiempo cotizado, sin que sea factible que dicha entidad quiera hacer recaer la responsabilidad en el trabajador, de la mora en la obligación de cotizar por el empleador, ya que resulta ajeno a dicho proceder. Como soporte de su argumento transcribió las sentencias CC SU430 de 1998, C-177 de 1998, CSJ SL43023, 7 feb. 2012. Luego, citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al respecto advirtió: De una simple y rápida lectura del artículo precedente, inferimos que los intereses moratorios se generan sin ningún tipo condicionamientos, fuera de cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión y la tardanza en el pago de la pensión por parte de la entidad encargada. Recordemos que en relación con el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales

que prevé el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que los mismos no tienen carácter sancionatorio, sino de resarcimiento; por manera que la causación del derecho a percibirlos, no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensiona 1, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley. Más recientemente, la Corte ha reorientado su posición y ha determinado que los intereses surgen cuando se presenta la mora de la entidad en reconocer el derecho pensiona I pretendido, mora que surge después de vencido el término que le concede la ley para resolver las peticiones sobre pensiones. Como soporte jurisprudencial de su dicho reprodujo la sentencia CSJ SL32141, 4 jun. 2008, y agregó: En suma, el pago de los intereses moratorios surge para la entidad de previsión social a partir del momento en que se cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión por invalidez, vejez o sobrevivencia y se ha vencido el término legal para resolver sobre las peticiones de éstas, término que según el Art. 19 del decreto 656/94, vence en cuatro (4) meses después

de presentada la solitud de pago. Conforme a lo dicho, y retomando los argumentos antes vertidos resulta palmario que en el caso sub judice se generaron intereses

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7Radicación n.° 71727 moratorios, a partir del 3 de octubre de 2010, fecha en la cual se venció el término para que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, resolviera sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de, invalidez deprecada. Adujo que el actor tenía derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de ibídem, pues, si bien causó el derecho el día 21 de diciembre de 2008, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no devengaba más de tres salarios mínimos. Por último, frente a los aportes con destino al SGSS en Salud, copió la sentencia CSJ SL46576, 23 mar. 2011, y expuso: De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de facultar o autorizar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas desde el 21 de diciembre de 2008 […]

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo de pensiones, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, procede la Corporación a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandado que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se absuelva de lo pretendido.

Y en forma subsidiaria:

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8Radicación n.° 71727 […] la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses moratorios a partir del 3 de octubre de 2010; después, se depreca que revoque parcialmente la sentencia del juez a quo en lo que atañe a que se reconozcan intereses moratorios a partir del 23 de junio de 2010 y en sede de instancia se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo relativo al pago de los susodichos intereses. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados. Los dos primeros serán estudiados en forma conjunta dado el fin que persiguen.

VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: En el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 1 0 numeral 20 de la Ley 860 de 2003 y 24 y 141 de la Ley 100 de

1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1 0, 13 literal d), 15, 22, 23 y 33 parágrafo 1 0 de la Ley 100 de 1993, 5 0 del Decreto 2633 de 1994, 4 0 de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 2 0 y 3 0 del Decreto 1670 de 2007, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8 0 del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 7 0 de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 0 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1 0 mod. 134 del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1 0 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1 0, 29 y 230 de la Constitución Política.

Al respecto argumentó: Para refutar los argumentos en los que el sentenciador de segunda instancia fundó su equivocada decisión, es necesario comenzar este escrito recordando que desde un inicio la legislación laboral dejó a cargo del empleador la obligación de

segunda instancia fundó su equivocada decisión, es necesario comenzar este escrito recordando que desde un inicio la legislación laboral dejó a cargo del empleador la obligación de sufragar las llamadas prestaciones patronales comunes (artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo). Pero, asimismo, señaló que tales prestaciones dejarían de ser atendidas por el patrono en la medida en que los riesgos fuesen

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9Radicación n.° 71727 asumidos por el sistema de seguridad social, recalcando en forma imperativa que el empleador sólo se libraría de su compromiso en cuanto diese obediencia a todo lo que se previera en las normas pertinentes con ese objetivo, pues de otra manera ese deber primigenio quedaría exclusivamente a su cargo dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social frente a la cual el empleador hubiese incumplido sus imposiciones legales. Y en desarrollo de esa filosofía se fueron expidiendo diversos preceptos con los que se fue configurando el pretendido sistema de seguridad social, entre los que, para efectos de este ataque, vale la pena destacar los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables en este asunto por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993), 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, según los cuales es indiscutible que la afiliación al citado sistema de seguridad social conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley y que es en el patrono sobre quien recae la

indiscutible que la afiliación al citado sistema de seguridad social conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley y que es en el patrono sobre quien recae la obligación de realizar tales cotizaciones, aun en el evento de que no le hubiere descontado a su funcionario las sumas correspondientes, y peor aún si llegó a hacerlo. Como soporte normativo de su argumento citó los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999, 1609 del CC y 259 del CST.

Agregó que: Por otro lado, debe rememorarse que es de la esencia del régimen de ahorro individual con solidaridad que el afiliado construya su propio fondo con los aportes periódicos que vaya realizando en el curso de su vida laboral, capital éste que en el curso del tiempo devengará unos intereses que acrecentarán su valor y el cual, en el futuro, será la fuente de la que se surtirá el pago de la prestación a la que se tenga derecho una vez reunidos los requisitos exigidos para alcanzarla Adicionalmente, el artículo 8 0 del Decreto 832 de 1996 establece otro mecanismo que ayuda a conformar el capital necesario para atender el pago de una pensión cuando el saldo del fondo individual sea insuficiente para sufragarla. En este evento, es la

aseguradora con la que se haya contratado el seguro previsional quien debe aportar el dinero requerido para elevar el valor del citado fondo individual hasta el monto que permita cancelar la pensión correspondiente, en los términos contemplados por la ley. Sin embargo, como es sencillo suponerlo, la cobertura del riesgo asegurado sólo será exigible si se ha pagado oportunamente el

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10Radicación n.° 71727 costo del seguro al que se viene haciendo alusión pues de otro modo la obligación de la citada aseguradora desaparecería y, por tanto, quedaría descubierta la asunción de tal riesgo. De todo lo expuesto concluyó que, si el derecho pensional se veía afectado por una omisión en el pago de aportes: […] será el empleador y sólo él quien estará legalmente llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios al instante de hacer la consignación tardía al dicho sistema de seguridad social lo salve de su compromiso […] Finalmente citó el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y las sentencias CSJ SL46625, 15 mar. 2011 y SL25109, 21 feb. 2006.

VII. CARGO SEGUNDO Indicó que: A causa de los yerros fácticos que más adelante se denuncian, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 1 0 numeral 20 de la Ley 860 de 2003 y 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1 0, 13 literal

en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 1 0 numeral 20 de la Ley 860 de 2003 y 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1 0, 13 literal d), 15, 22, 23 y 33 parágrafo 1 0 de la Ley 100 de 1993, 5 0 del Decreto 2633 de 1994, 4 0 de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 2 0 y 3 0 del Decreto 1670 de 2007, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8 0 del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 0 de la Ley 153 de 1887, 1 0 mod. 134 del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 29 y 230 de la Constitución Política. (Como lo ha enseñado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Afirmó que el quebrantamiento a la ley, se originó

un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Afirmó que el quebrantamiento a la ley, se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

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11Radicación n.° 71727 No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora no sólo cumplió con su deber de cobro de los aportes adeudados por el empleador, sino que, además, obtuvo su recaudo, pero como éste se produjo con posterioridad a la fecha declarada como de comienzo de la minusvalía del señor Idrobo era el Centro de Diagnóstico Automotor de Cartago Limitada y no la administradora de pensiones la responsable de erogar la pensión de invalidez. Dar, por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.) podía ser condenada a cancelar la pensión pedida. Señaló que los referidos yerros, fueron producto de la «[…] falta de evaluación de los documentos relacionados con el proceso de cobro de las mesadas atrasadas que adelantó BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (fs.292 a 301 y 318 a 323, c, 1)» Frente al medio de convicción acusados alegó: Es suficiente con la lectura de los documentos a s.292 a 301 y 318 a 323, c. 1 para comprender que de ellos se desprende con claridad que desde antes de marzo de 2009 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. ya estaba ejerciendo una acción de cobro sobre el Centro de Diagnóstico Automotor de Cartago

claridad que desde antes de marzo de 2009 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. ya estaba ejerciendo una acción de cobro sobre el Centro de Diagnóstico Automotor de Cartago Limitada, todo con el propósito de que este empleador se pusiera al día en el pago de las cotizaciones de sus funcionarios y a pesar de lo cual sólo hasta el 30 de diciembre de 2009 ese patrono cumplió con su obligación legal de cancelar los aportes correspondientes a su trabajador Idrobo Mendieta. Es un hecho aceptado que el día que se fijó como de principio de la condición valetudinaria del mencionado señor Idrobo fue el 21 de diciembre de 2008, de manera que de la simple comparación esa calenda y aquella en la que se hizo la consignación de las cotizaciones en mora sale a relucir que ese depósito se efectuó en forma ulterior al día del siniestro. De acuerdo con los anteriores argumentos, es obvio que el fallador ad quem ha debido tener en cuenta que mientras la Administradora dio obediencia a la imposición legal relacionada con la ejecución de las gestiones de recaudo frente al empleador moroso, el Centro de Diagnóstico Automotor de Cartago Limitada incumplió de manera sistemática su deber de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de su trabajador en forma oportuna y a lo que, como ya quedó visto, únicamente dio acatamiento tras la tarea de cobranza llevada a

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12Radicación n.° 71727 cabo por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con posterioridad a la fecha determinada como la de inicio de la invalidez.

Por ultimó señaló que:

12Radicación n.° 71727 cabo por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con posterioridad a la fecha determinada como la de inicio de la invalidez.

Por ultimó señaló que: […] no obstante que el actuar de la entidad se ajustó en un todo a la ley cuando es patente que el patrono con su negligente comportamiento sí pasó por alto su ineluctable deber de hacer las cotizaciones a la seguridad social previstas en las normas legales rectoras de la materia.

Y como corolario, es evidente que resulta ser un despropósito garrafal el que termine siendo responsable de asumir la obligación quien obró ceñido a las previsiones legales y que quede libre de toda secuela quien las infringió y sobre todo cuando, se repite hasta el cansancio, la Administradora adelantó las labores de cobranza […]

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la reseña procesal, para el juez plural, el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, conforme lo exige la Ley 860 de 2003, pues demostró superar el 50% de PCL, y cotizar más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración (21 de diciembre de 2008).

Por su parte, el censor le recrimina al Tribunal, haberlo condenado al pago de la prestación, cuando quien

debía responder por el pago de la misma, era el empleador que no realizó los aportes al Sistema en forma oportuna. En este orden, se contrae el problema jurídico en esta sede extraordinaria a determinar si se equivocó el Colegiado cuando condenó a la AFP a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada.

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13Radicación n.° 71727 Para resolverlo, es necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que en su texto reza: Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: […]

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma […] Ahora, evidencia la Sala que el juez plural concluyó de las pruebas aportadas al plenario que el señor Oswaldo Idrobo Mendieta cotizó 62,57 semanas, entre el 21 de diciembre de 2005 y el 21 de diciembre de 2008 (en los 3 años anteriores a la invalidez), y fue calificado con una PCL del 53.27%, por tanto, no se observa error alguno que emane de la prueba acusada por el fondo demandado.

Queda claro que el actor cumplió con los requisitos de ley, y fue por esa razón que el Tribunal condenó a BBVA a pagar la pensión de invalidez, pues en estas condiciones, no podría existir un pagador diferente a la administradora del régimen. En suma, nota la Corte que el censor desvió su ataque y enfiló su esfuerzo en situaciones fácticas y jurídicas, diferentes a las que soportaron la decisión que pretendía destruir. Así las cosas, se recuerda una vez más lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL13261–2016:

SCLAJPT-10 V.00

14Radicación n.° 71727 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas

analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten cons

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