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CSJ - SL4537-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4537-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4537-2019 Radicación n.° 73936 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuso por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que promovió en su

contra ANA MARÍA SIERRA PADILLA.

I. ANTECEDENTES Ana María Sierra Padilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, fuera condenado a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; en subsidio de esta pretensión, pidió la indemnización por despido injusto. Así mismo, imploró que se le cancele, debidamente indexados, las vacaciones,

primas de navidad de orden legal, primas extralegales de servicios y de vacaciones, intereses sobre la cesantía, prima técnica, aportes para la seguridad social, nivelación salarial; en subsidio de esta petición el incremento salarial, y costas del proceso. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la actora adujo que le prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones propias de un profesional universitario en el Centro de Decisión Zona Sur- área de Imputación de pagosSeccional Cundinamarca-; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos que se denominaron «de prestación de servicios personales» ; que el demandado le exigía prestar el servicio en sus instalaciones, cumpliendo órdenes y con los elementos que le proporcionaba; que en el I.S.S. existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que ella tenía y se les reconocía todas las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales, como también las prestaciones extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo, suscrita con Sintraseguridadsocial, sindicato mayoritario; que el último salario mensual fue de $1.842.345,oo; y que agotó la reclamación administrativa. 2 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 El demandado, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló

2 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 El demandado, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo, y la que denominó «innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de julio de 2014, declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo «entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2012» y condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la actora: «a) $25.184.592 por nivelación salarial. b) $13.610.912 por indemnización por despido convencional. c) $3.277.856 por vacaciones. d) $7.102.021 por prima de navidad. e) $6.555.712 por primas extralegales de servicios. f) $9.543.379 por prima técnica. g) $14.279.877 por auxilio de cesantías. h) $1.284.295 por intereses a las cesantías. i) $92.190 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el

$9.543.379 por prima técnica. g) $14.279.877 por auxilio de cesantías. h) $1.284.295 por intereses a las cesantías. i) $92.190 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el desde (sic) el 01 de marzo de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante. j) A LA DEVOLUCIÓN de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social 3 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia»; absolvió de las restantes pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción «respecto de las prestaciones sociales causadas con antelación al 18 de julio de 2010, y respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 18 de julio de 2009, salvo el auxilio de cesantías; y no probadas la (sic) demás excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa» . Condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el I.S.S. y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 26 de agosto de 2015,

Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el I.S.S. y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 26 de agosto de 2015, dispuso modificar la «condena impartida de los literales d), e), f) y g) del numeral segundo (2) de la decisión de primera instancia, para en su lugar ajustar la condena impuesta por los conceptos de: d) $6.392.016 por concepto de prima de navidad. e) $6.392.016 por prima extralegal de servicios. f) $7.760.419 por prime técnica. g) $11.0510596 por auxilio de cesantías», la confirmó en todo lo demás y condenó en costas al accionado. En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el Tribunal, luego de establecer que la naturaleza de la entidad demandada era de Empresa Industrial y Comercial del Estado y, en virtud de ello, por regla general sus trabajadores son oficiales, de referirse a los artículo 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945, de asentar que le 4 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 correspondía a la actora probar la prestación de servicio y al demandado desvirtuar la presunción de que dicha relación estuvo regida por un contrato laboral y de analizar los 10 contratos que se denominaron de prestación de servicios que dan fe de que la actora laboró para la acciona desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, las constancias emitidas por el I.S.S. el 18 de enero y 9 de agosto de 2012, en las cuales certifica las fechas de

septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, las constancias emitidas por el I.S.S. el 18 de enero y 9 de agosto de 2012, en las cuales certifica las fechas de prestación del servicio, las funciones, los memoriales y circulares que informan el cumplimiento del horario y descansos compensatorios de la accionante, copias de los oficios dirigidos al jefe departamento de bienes y servicios, con el fin de autorizar al personal Centro Decisión Sur, entre ellos, la demandante para ingresar a las instalaciones de la demandada a laborar los fines de semana del mes de enero 2011 así como de los meses de junio y julio 2012, aseveró que «sin duda entró operar la ventaja probatoria a favor de la demandante por lo que le correspondía al Instituto de Seguros Sociales desvirtuar, como se indicó, con fundamentos fácticos contrarios a los presumidos que la señora Ana María Sierra Padilla estuvo vinculada a través de verdaderos contratos de prestación de servicios profesionales». Sostuvo que de vieja data esta Corporación «ha enseñado que de acuerdo con el principio de la primacía la realidad de presentarse discordia entre la realidad y lo que se vislumbra de los documentos y/o acuerdos de orden formal deberá preferirse lo acaecido en el terreno de lo fáctico. En otras palabras, las formalidades ceden a los hechos y son 5 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 estos los encargados de establecer si verdaderamente existió una relación laboral».

Añadió que: la convocada a juicio en la contestación de la demanda solicitó

5 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 estos los encargados de establecer si verdaderamente existió una relación laboral».

Añadió que: la convocada a juicio en la contestación de la demanda solicitó como pruebas para soportar su dicho que se escuchara la demandante el interrogatorio de parte y solicitó también que se tuviera como prueba la relación de los contratos de prestación de servicios con ella suscritos y las pólizas y los reportes de semanas cotizadas. Ahora, la demandante en el interrogatorio de parte afirmó que celebró contratos de prestación de servicios, que el ISS no se comprometió a pagar las acreencias laborales que siempre presentó oferta de servicios, que se obligó a pagar los aportes a la seguridad social y pagó las correspondientes pólizas de cumplimiento para el efectivas del contrato que cumplió el horario de trabajo designado para los trabajadores de planta y recibía órdenes de los jefes inmediatos de la zona Sur Regional Cundinamarca que suscribió dichos contratos desde septiembre 2008 hasta noviembre de 2012 pagándole los honorarios pactados en cada uno de los citados contratos. Asimismo, señaló que se realizaban llamados de atención cuando no cumplía a cabalidad el horario establecido por la enjuiciada.

Estimó que las pruebas solicitadas y decretadas a favor de la parte demandada no logran desvirtuar la presunción legal que pesaba en su contra, pues, por el contrario la prueba testimonial fue contundente y pertinente «por la razón de conocer a la demandante para el lapso comprendido

de la parte demandada no logran desvirtuar la presunción legal que pesaba en su contra, pues, por el contrario la prueba testimonial fue contundente y pertinente «por la razón de conocer a la demandante para el lapso comprendido entre los años 2008 a 2012 en calidad de compañeras de trabajo de esta, pues laboraron en las mismas dependencias y aproximadamente por el mismo lapso indicaron que debía cumplir horario de trabajo al igual que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que la función principal de la demandante era la de imputación de tiempos simultáneos en aportes al sistema de seguridad social al igual que el conteo de semanas en pensiones que para ausentarse requería el permiso respectivo. Asimismo, el Instituto de 6 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 Seguros Sociales le asignaba los muebles enseres y papelería para el cumplimiento de sus funciones». Explicó que aparece dentro del objeto contractual de los «pluricitados negocios jurídicos denominados prestación de servicios en la cláusula primera que la demandante tenía como obligación “primero objeto el contratista cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores de conformidad con la programación establecida en instituto departamento de pensiones y las metas a cumplir serán: realizar todos los requerimientos que se le asignan como mínimo realizar 7 imputaciones de pago liquidación es al día o 140 mensuales” compromiso laboral donde se vislumbra, sin lugar a equívocos, la materialización del presupuesto legal de

realizar todos los requerimientos que se le asignan como mínimo realizar 7 imputaciones de pago liquidación es al día o 140 mensuales” compromiso laboral donde se vislumbra, sin lugar a equívocos, la materialización del presupuesto legal de la subordinación como quiera que para el cumplimiento de estas metas debía estar en las instalaciones de la encartada con los elementos suministrados por está bajo la continua dependencia y órdenes de los jefes inmediatos con el fin de dar cabal cumplimiento a sus obligaciones». Así, en lo pertinente, concluyó que «la demandada sí ejerció subordinación jurídica sobre la actora elemento que diferencia contrato de trabajo de cualquier otra modalidad contractual […] tampoco tiene vocación de prosperidad los argumentos de disenso planteados por el recurrente de cara a las condenas importadas por el fallador de instancia toda vez que al quedar demostrado la calidad de trabajador oficial de la demandante de contera se caen las razones de defensa dadas al punto al pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa de la nivelación salarial como quiera 7 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 que nunca la señora Ana María Sierra Padilla fungió como verdadera contratista en desarrollo de los supuestos contratos de prestación de servicios». En lo atinente a la sanción moratoria, adujo que: el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 cuyo texto ha sido interpretado en su alcance por la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia dentro de la interpretación, se ha indicado que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela los salarios prestaciones

interpretado en su alcance por la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia dentro de la interpretación, se ha indicado que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela los salarios prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeude al trabajador o no hubiese efectuado el depósito ante autoridad competente se sancionará con un día de salario por cada día de retardo por el pago de estos conceptos. Argumenta la accionada que siempre actuó de buena fe y que por tanto no era merecedora de la condena impuesta por indemnización moratoria. Asimismo, que el (sic) demandante nunca (sic) que con la demandante nunca suscribió contrato de trabajo si no de prestación de servicios de servicios y bajo esa convicción actuó la demandada, sin embargo y a pesar de haberse suscrito y tener probado que efectivamente que hicieron estos contratos de prestación de servicios se insiste que la realidad evidencia que entre las partes ejecutó un verdadero contrato de trabajo luego ante la actitud de la convocada a juicio se desvanece la conducta de la buena fe razón por la cual se confirmara la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case la sentencia impugnada «en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condena a mi representada proferida por el juzgado 23

8 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 laboral del circuito de Bogotá del 25 de julio de 2014 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas al demandante». Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta dado que pretenden idéntico fin y se soportan sobre similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los « artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) en la modalidad de interpretación errónea, al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto

1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83,121,122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502,1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012». El extenso cargo se puede condensar de la siguiente manera: 1º) Presunción del contrato de trabajo 9 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 Aduce que no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, «se proceda a condenar a mi representada partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito es contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de ellos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante». 2º) Planta de personal Para el recurrente el fallo controvertido desconoce lo instituido en el «artículo 122 de la Carta Fundamental, en que se establece que no habrá empleo público "que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el

se establece que no habrá empleo público "que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente", en el caso que nos ocupa el Honorable Tribunal, al confirmar parcialmente la decisión de primera instancia y condenar a la indemnización moratoria, estaría contrariando lo establecido en el mencionado artículo de nuestra Constitución, estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública». 3º) Desconocimiento del Acto Propio 10 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 Expone que no puede proceder una condena en su contra toda vez que se «está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, de lo que en nuestro medio existe abundante literatura jurídica sobre el tema, no obstante, considerando que la condena proferida en contra de mi representada se funda en cuestionar la buena fe del ISS en liquidación al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, para luego la señora Sierra pretender que se declare como de trabajo, desconociendo incluso las disposiciones contractuales pactadas (clausula 16 de los contratos de prestación de servicios) que expresamente

excluyen de plano la relación laboral, considero necesario a hacer algunas referencias a la teoría de los actos propios con el fin de establecer los efectos de dicha conducta en el caso que nos ocupa». Arguye que debe imperar la buena fe como principio «en la celebración y ejecución de los contratos, ello debe traducirse, necesariamente, en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que "impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas». En su sentir este principio, busca que haya consistencia en el actuar de las partes «a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción. Adicionalmente, para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el 11 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior». Explica que en este caso «está probado que la señora Sierra suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral (cláusula 16 del

relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior». Explica que en este caso «está probado que la señora Sierra suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral (cláusula 16 del contrato-, (conducta jurídicamente relevante); que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre la señora Sierra y el liquidado ISS, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente la señora Sierra ha procedido en contra de sus propios actos, para intentar obtener un beneficio por ese concepto, que desde el primer momento acepto que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios. No estamos frente a un incapaz que fue engañado por la otra parte, máxime cuando el demandante es un profesional del derecho». Dice que en este sentido, resulta claro que la demandante no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella misma ha desconocido, «y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en 12 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 ello, un pronunciamiento en su favor, lo cual conduce a

argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en 12 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 ello, un pronunciamiento en su favor, lo cual conduce a considerar equivocada la decisión del Tribunal de Bogotá al declarar que la actuación de mi representada no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe para fulminar una condena por indemnización moratoria». Añade que «a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, y esto es lo predicable respecto la señora Sierra quien estuvo vinculada entre el 1 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012 un poco más de 4 años y 2 meses con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios». Acota que el artículo 1502 del Código Civil establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, «como son ser legalmente capaz, la señora Sierra lo es, expresó su consentimiento para contratar en este caso con el Instituto, la señora Sierra presentó propuestas para prestar sus servicios y en ellas determinaba la forma en que se harían las labores, existía un objeto lícito pues la prestación de un servicio en el área de profesional universitario administrador de empresas, es una actividad lícita y por último existía una causa lícita pues las partes se pusieron de acuerdo para prestar servicios a la entidad en

prestación de un servicio en el área de profesional universitario administrador de empresas, es una actividad lícita y por último existía una causa lícita pues las partes se pusieron de acuerdo para prestar servicios a la entidad en temas de apoyo administrativo en la actualización de las historias laborales. Ahora no se puede pretender que habiéndose puesto las partes de acuerdo se desconozcan la 13 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 validez de sus manifestaciones. De igual forma no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que mi representada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda ni se encuentran probadas». Y en el mismo contexto el artículo 1602 de dicho estatuto estatuye que el contrato es «ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas por ello no puede pretenderse que la manifestación de una de estas, como es la de la señora Sierra, quien ahora considera que el contrato suscrito no era de prestación de servicios sino de trabajo de lugar a las condenas propuestas, como ya dijimos el principio de buena fe aplica en ambas direcciones, el artículo 1603 del código civil expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y como ya manifestamos en el tema de los actos propios no tiene ninguna presentación y validez que después El honorable tribunal está creando una figura de retrospectivad en la contratación, existió una relación que las partes siempre consideraron como de prestación de servicios, así lo firmaron

tiene ninguna presentación y validez que después El honorable tribunal está creando una figura de retrospectivad en la contratación, existió una relación que las partes siempre consideraron como de prestación de servicios, así lo firmaron y aceptaron, pero al producirse la decisión en contrario, todos estos principios se pierden, ahora lo que siempre existió fue un contrato de trabajo, todos conocían que tenía esa calidad, por tanto procede la condena y se presume la mala fe del contratante, pero el contratista, que aceptó todas las condiciones, ahora se lucra con su actuación, sobre la cual tampoco debería presumirse buena fe». 14 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 Afirma que debe existir un manejo equitativo, «o a ambas partes les presumimos la buena fe en la contratación que realizaron, o ambas partes les presumimos la mala fe. No puede existir un rasero diferente en el análisis del comportamiento de las partes, pues ni el demandante demostró la mala fe de mi representada y no puede aceptarse la confusión que se hace en la decisión del honorable tribunal sobre la presunción de la existencia del contrato de trabajo a la luz del decreto 797 (sic) de 1945, con la presunción de mala fe que da lugar a la condena por indemnización moratoria. Cada tema es diferente, le correspondía al demandante demostrar la mala fe de mi representada, situación que no ocurre, es simplemente la aceptación de la afirmación de la señora Sierra y la presunción que asume el tribunal, que al existir decisiones de condena a mi representada, sigue imponer la moratoria».

VII. CARGO SEGUNDO

ocurre, es simplemente la aceptación de la afirmación de la señora Sierra y la presunción que asume el tribunal, que al existir decisiones de condena a mi representada, sigue imponer la moratoria».

VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la providencia por ser violatoria de la ley sustancial «por la vía DIRECTA por interpretación errónea del artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012».

15 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 Considera que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, «pues se aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo y se le da vida a una situación de un contrato de prestación de servicios; y a partir de ello se procede a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía las partes no contemplaba esta situación. La actuación de mi representada estuvo acorde a lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a

pago de prestaciones, cuando el contrato que unía las partes no contemplaba esta situación. La actuación de mi representada estuvo acorde a lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado, y de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que mi representada hizo los pagos que consideró deberle a la demandante». Estima que en el caso que nos ocupa la contratación con la demandante «se dio por la falta de personal en la planta de la entidad como consta en los contratos en que se declara que no existe personal suficiente en la planta para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios y así lo acepta el demandante, por tanto no puede imputarse a mi representada una actuación de mala fe para ser condenada al pago de la indemnización moratoria consignada en el artículo 1 del decreto 797 de 1949». Cree que la tesis propuesta en la sentencia recurrida que procede a imponer la condena por indemnización moratoria «partiendo casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de 16 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73936 prestación de servicios suscrito es un contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante. Al parecer las tesis

actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante. Al parecer las tesis sostenidas buscan desconocer una forma de contratación establecida por la ley, la ley 80 de 1993 es claro en su artículo 23 sobre sus principios orientadores». Reitera los argumentos explicados en el cargo anterior, en lo atinente a la teoría de los actos propios.

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial «por la vía DIRECTA por interpretación errónea del artículo 470 del CST que llevo a la aplicación indebida de los artículos 5, 41 A, 46, 49 y 50 de la Convención colectiva suscrita por el ISS con el sindicato SINTRAISS con vigencia 2001-2004».

Incurrió el tribunal en un grave error de interpretación por dos razones: (i) al determinar que hubo una terminación unilateral la causa del contrato de trabajo, cuando como lo ha mencionado a lo largo de los cargos anteriores no existió una relación laboral entre las partes, máxime cuando no puede pretenderse

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