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CSJ - SL4537-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4537-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4537-2021 Radicación n.° 81178 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2018, en el proceso que instauró YESENIA MARCELA FIGUEROA CARDONA, actuando en nombre propio y en el de sus hijos C.D. - C.A. VÉLEZ FIGUEROA., en contra de la recurrente, así como de TAX BELÉN Y CIA S.C.A. en liquidación, ERNESTINA

SÁNCHEZ DE JURADO, y POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 81178 Yesenia Marcela Figueroa Cardona, actuando a título personal y en representación de sus hijos, llamó a juicio a la señora Ernestina Sánchez de Jurado, y las sociedades antes citadas, con el fin de que se declare, que son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Andrés Edilmer Vélez López (Q.E.P.D.), compañero y padre, respectivamente; y sean condenados a cancelar las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2009, “las dos primas de servicios” desde el 2009, “las vacaciones” no pagadas desde 2009, “la indemnización moratoria

del artículo 65 del CST por el no pago de la totalidad de salarios o mesadas pensionales al momento de terminar la relación laboral”, indexación de lo debido, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue compañera permanente de Andrés Edilmer aproximadamente durante 12 años, con quien procreó sus dos hijos, por quienes respondía económicamente; que su consorte laboró a partir del 6 de marzo de 2009, mediante contrato de trabajo, como conductor de vehículo taxi, afiliado a Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación, y de propiedad de la señora Ernestina Sánchez de Jurado, cumpliendo una jornada de trabajo de 5 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado, incluido los festivos; que el 17 de abril de 2009, prestando un servicio de transporte a unos posibles pasajeros, fue ultimado por ellos mediante anoxia mecánica, según dictamen de medicina legal, aproximadamente entre las 8 y 10 a.m., siendo luego introducido al baúl del vehículo donde fue hallado; que reclamó a cada uno de los demandados el reconocimiento de la pensión e indemnizaciones respectivas,

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Radicación n.° 81178 sin obtener el pago, debido a que ninguno considera ser el responsable de cubrir dichas acreencias; que Andrés Edilmer percibía el salario mínimo legal, con el cual fue afiliado por la empresa de taxis al sistema de seguridad social; que el suceso de la muerte del trabajador quedó en el informe de accidentes de trabajo reportado por el empleador a la compañía de seguros; y que agotó la reclamación

administrativa frente a la ARL Positiva S.A. como a la AFP Porvenir S.A. (fs. 1 a 16 y 83 a 93 cuaderno ppal). Al dar respuesta la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, mediante misiva del 25 de enero de 2012, por los motivos descritos, e indicó desconocer las demás afirmaciones hechas en la demanda. En su defensa señaló que la muerte del señor Vélez López fue en accidente de trabajo y el reconocimiento de la pensión corresponde a la ARL a la cual estaba afiliado y, propuso como excepciones, la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y hecho exclusivo de un tercero. (fs. 117 a 128 cuaderno ppal.) Por otro lado, Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación, objetó igualmente las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó lo relativo a la relación laboral con el señor Vélez López y las circunstancias de su muerte; negó la

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Radicación n.° 81178 responsabilidad en las obligaciones pretendidas, y no constarle las demás aseveraciones. En su defensa argumentó, que el trabajador se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social, por lo que quien debía asumir las prestaciones solicitadas, dependiendo del origen del siniestro, era la AFP Porvenir S.A. o la ARL Positiva S.A. y, formuló como excepciones, las de

enriquecimiento sin causa, falta de legitimación por pasiva, mala fe del demandante, afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social, inexistencia de la obligación de pagar pensiones, inexistencia de obligación solidaria, cumplimiento de las obligaciones de aviso e información a la ARL, pago de prestaciones sociales, falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir y la genérica (fs. 176 a 185 del cuaderno ppal.). Así mismo, solicitó llamar en garantía a la ARL Positiva S.A. y a la AFP Porvenir S.A., lo que fue negado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 24 de febrero de 2015 (f. 327 cuaderno Ppal.). Por su parte, Ernestina Sánchez de Jurado, refutó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo relativo con la vinculación laboral del señor Vélez López, aclarando que el contrato se celebró con Tax Belén y Cía. S.C.A., la calidad de propietaria del taxi que condujo el trabajador y la forma en que falleció; y señaló desconocer las demás afirmaciones de la demanda.

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Radicación n.° 81178 En su defensa propuso como excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, buena fe, temeridad y mala fe del demandante. (fs. 251 a 258 del cuaderno ppal.) Finalmente, Positiva Compañía de Seguros S.A., rechazó las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, aceptó

la existencia de la relación laboral del señor Vélez López con Tax Belén y Cía. S.C.A. y la fecha de la muerte, aclarando que no se determinó los móviles y autores de su homicidio; expresando desconocer las demás aseveraciones plasmadas en la demanda. En su defensa expuso, que el origen de la muerte del trabajador fue calificado de común, fijando así la responsabilidad en el pago de las prestaciones reclamadas en la AFP a la cual estaba afiliado, alegando adicionalmente, que el trabajador había sido desafiliado del sistema de riesgos laborales a partir del 1° de abril de 2009, siendo cancelado el aporte de los 17 días de abril, el 26 de junio de 2009 por el empleador y, propuso como excepciones, la inexistencia del derecho, inexistencia de afiliación al sistema general de riesgos laborales, prescripción y la genérica. En la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 14 de diciembre de 2015, se admitió el desistimiento que realizó el apoderado de la parte demandante frente a la codemandada Ernestina Sánchez de Jurado, respecto de quien acreditó su muerte (fs. 345 a 348 cuaderno ppal.).

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Radicación n.° 81178

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2015 (fs. 344 cd y 345 a 348 cuaderno ppal.), resolvió: (i) declarar que los

demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen profesional causada por la muerte el 17 de abril de 2009, de su compañero y padre, respectivamente, ANDRÉS EDYLMER VÉLEZ LÓPEZ; (ii) condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia para la compañera permanente, en proporción al 50% del SMLMV y, para sus hijos, el restante 50%, hasta cumplir los 18 años de edad o hasta los 25, si acreditan estudios; así mismo, a pagar por concepto de retroactivo del 19 de abril de 2009 a diciembre de 2015, la suma de $25.386.136 a la señora Figueroa Cardona, y $12.693.061 para cada uno de los hijos; (iii) absolvió a TAX BELÉN Y CÍA. S.C.A. en liquidación, y la AFP PORVENIR S.A. de las pretensiones pensionales y derechos mínimos laborales; (iv) condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a indexar el valor del retroactivo pensional reconocido; (v) declaró no probadas las excepciones formuladas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; (vi) condenó en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de $6.443.500, y a los demandantes, en favor de TAX BEELÉN Y CIA SCA y

AFP PORVENIR S.A., por un SMLMV.

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Radicación n.° 81178

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de marzo de 2018

(fls. 355 cd y 357 cuaderno ppal.), resolvió: PRIMERO: se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y en su lugar se CONDENA a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en los mismos términos referenciados por el a quo […] SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. por haber salido vencida en juicio. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $1.562.484 a favor de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al resolver el recurso de apelación propuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., consideró como fundamento de su decisión, fijar como problema jurídico, establecer si la muerte del señor Andrés Edilmer Vélez López obedeció a causas de origen común, para así determinar a cuál entidad corresponde pagar la pensión de sobrevivientes, y en caso de acreditar que éste fue profesional, analizaría lo concerniente a la cobertura. Para dilucidar lo atinente al origen, acudió a la definición contenida en el literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de 2004, Instrumento Andino de la Seguridad

Social y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN, debido a que la normatividad colombiana

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Radicación n.° 81178 para el momento de los hechos en estudio, no tenía regulada la materia, procediendo a su lectura textual: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo […]” Con fundamento en ella, precisó que tres son los elementos que se deben estudiar, siendo los dos primeros no objeto de discusión para el caso (i) el hecho o fuerza adhesiva, (ii) el daño y, (iii) la relación de causalidad o imputabilidad; determinando que, este último es en el que se analizan las distintas causas que hay detrás de un daño, y es allí donde entran a jugar un papel muy importante los diferentes criterios mencionados por la recurrente, para determinar si un accidente es de origen laboral; criterio cronológico, si sucede en la jornada de trabajo, el topográfico, que ocurra en el puesto de trabajo y, el etiológico, si la labor es el generador del daño. Afirmó no compartir la tesis según la cual, todo lo que suceda en la jornada laboral y dentro de la empresa es accidente de trabajo, por cuanto existen múltiples factores a examinar en cada caso concreto que permiten arribar a

conclusiones diferentes, pues desde la concepción misma de accidente de trabajo, se denota el carácter imperante que tiene el criterio etiológico sobre los restantes.

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Radicación n.° 81178 Expresó, que en el caso particular no existía discusión que el 17 de abril de 2009, a las 4:50 p.m. fue reportada la muerte del causante, cuyo cuerpo se encontraba en la maleta del vehículo en el que prestaba sus servicios como taxista, que el automotor estaba ubicado en el barrio Villa Hermosa de la ciudad de Medellín; que según lo establecido a folios 273 del expediente, la Fiscalía General de la Nación, determinó que el deceso se produjo entre las 8 y 10 de la mañana, y la necropsia arrojó que fue como consecuencia natural directa de anoxia mecánica por sofocación. Manifestó, que la señora Ernestina Sánchez de Jurado, propietaria del vehículo, al contestar la demanda, mencionó que el señor se encontró dentro del baúl del vehículo, con una bolsa en la cabeza y partido en tres partes, resaltando que al automotor no le robaron absolutamente nada, y que según la policía, al conductor no le sustrajeron ningún objeto o dinero, lo cual coincidía con lo señalado por la demandante al rendir interrogatorio de parte, quien precisó que su suegra, María Mercedes Araque, fue quien reclamó las pertenencias de su compañero, como la cédula y la billetera, quien además comentó, que su hijo debía tener más plata de la entregada. Deduciendo de lo anterior el a quem, que nada le robaron o

por lo menos no existe certeza de robo. Destacó así mismo del interrogatorio de parte de la demandante, que el causante no tenía enemistades, no perteneció a bandas delincuenciales, pese a que reside en la Milagrosa, barrio donde existían ciertos grupos. Y respecto de la jornada laboral, refirió que el señor Vélez López tenía

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Radicación n.° 81178 varios turnos, salía en la madrugada, regresaba a desayunar, y nuevamente salía en la tarde, dependiendo de la cantidad de trabajo. Resaltó, que los dos testigos traídos al juicio no dan mayor ilustración al caso, pues fuera de referir que el causante era taxista y no tenía problemas con nadie, se ocuparon de declarar respecto de la conformación del grupo familiar y tiempo de convivencia con la demandante. Estimó, que según el anterior contexto, era equivocada la conclusión del a quo, de dar por acreditado un accidente de trabajo, pues partió de criterios diferentes al etiológico, es decir, por el solo hecho que el causante se encontraba en el taxi y en el horario de trabajo; conclusión que calificó de precipitada y sin respaldo probatorio, pues se desconocía qué estaba haciendo y en dónde se encontraba el fallecido entre las 8 y las 10 de la mañana, lapso en el cual ocurrió su deceso, según el informe de necropsia de Medicina Legal. Pues recordó el juez colegiado que, Andrés Vélez no tenía prestablecido un horario, que en el gremio se conoce como liquidación diaria, que no es más que un monto por el

que tiene que responder el taxista al propietario de un vehículo con independencia del tiempo que emplee, lo que estimó importante referenciar, por cuanto a su juicio, no es el criterio cronológico el que está llamado a establecer con exactitud el origen del siniestro, precisamente porque no hay elementos probatorios que tengan la suficiente vocación de dar certeza en el operador jurídico acerca de que el deceso

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Radicación n.° 81178 ocurrió en la jornada laboral, incluso podría pensarse lo contrario si se tiene en cuenta que en el interregno de tiempo antes mencionado, era usual que no laborara, pues se iba a desayunar en su casa, ubicada en la Milagrosa, descansaba y luego retornaba a sus labores, momento para el cual ya la demandante no se encontraba en el hogar, pues salía antes de ello a trabajar en el Hueco, en actividades que ejercía hacía varios años. Indicó, que acorde con la doctrina jurisprudencial, se ha reconocido como responsabilidad objetiva, la por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, tal y como se fijó en sentencia de la CSJ rad. 47320-2017, y que se deriva de que la persona efectivamente haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada. Con base en lo anterior determinó, que es precisamente por ello que resulta discutible que pueda ser tal teoría en la que el fallador simiente su decisión, pues se desconoce si el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista, únicamente se tiene certeza que su cadáver fue encontrado en el baúl del automotor, el que empleaba para ejecutar dicha

tarea. Señaló, que en la sentencia citada, aunque la Corte consideró que la muerte de un taxista, por las circunstancias que lo rodearon, era de origen laboral, destaco los factores de riesgo a que los mismos estaban expuestos, leyendo apartes de la providencia, y resaltado que, entre ellos se encuentra la exposición a atracos y actos violentos; agregando que, se

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Radicación n.° 81178 puede concluir, que son innumerables los eventos que pueden desencadenar la muerte de un taxista; como cruzar fronteras invisibles mientras conduce los pasajeros a su lugar de destino, o tener una riña con ellos por desavenencias que puedan surgir entre ambos por el precio, incluso con otros taxistas, ser objeto de hurto su producto y demás pertenencias u objetos de valor; pero que para el evento objeto de estudio, por el contrario, solo se tuvo la noticia que un taxista murió, sin que en el lugar donde se halló tenga la vocación por sí sola de soportar el origen como laboral, pues se pregunta, qué hechos adicionales son indicativos de que la muerte se produjo con ocasión del trabajo, interrogante que no encuentra respuesta, porque ninguno se acreditó. Recordó que la existencia de un accidente de trabajo, no se presume, por lo que debe ser probada, pues la simple afirmación de ello por una de las partes no puede reportarle ventajas probatorias en sí, conforme lo ha sostenido la Corte, entre otras sentencias, CSJ SL, rad. 30022 y SL, rad. 38946 (sin referir fechas); que ante la duda del origen del siniestro

del causante de profesional o común, este debe ser catalogado como común, y añade que, para que exista accidente de trabajo, debe haber una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio para la que es subordinado. Precisó, que como lo ha sostenido la Corte, en sentencias como la CSJ SL, rad. 21629, SL, rad. 27924, SL rad. 26922 y SL, rad. 35121 (sin referir fechas), para que se hable de nexo causal, debe existir una relación directa o

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Radicación n.° 81178 indirecta entre el percance repentino generador del hecho con la prestación del servicio bajo la subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, evento en que el hecho dañoso se enmarca dentro de la noción de accidente de trabajo. Acotó, que para determinar si ello acontece en el caso bajo examen, debía acreditarse hechos adicionales a los probados, lo que precisamente no aconteció; de ahí que no sea dable inferir que el deceso del afiliado lo fue con ocasión de la labor que desempeñaba como taxista, por cuanto se debía establecer que el trabajo y los factores propios del riesgo del mismo, fueron los que desencadenaron la muerte del conductor, lo que no se demostró. Por lo anterior, no encontró demostrado el nexo causal, entendido como el vínculo sin el cual no es posible relacionar el trabajo con el deceso o resultado dañoso. Trajo a colación lo que el profesor Luis Armando Cambas Zuluaga, médico y abogado, enseña al respecto en

su obra, Determinación del Origen y Nivelación del Daño Corporal, segunda edición, año 2006,: “debemos tener en cuenta entonces, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, son coadyuvantes, pero no determinantes al momento de calificar el origen, dado que si se cumple únicamente ésta sin que las circunstancias de modo se puedan demostrar, en los términos de la honorable Corte Constitucional, como la posibilidad de establecer una relación directa entre el hecho acaecido y el riesgo creado por el empleador, no es posible calificar dicho evento como de origen profesional.”

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Radicación n.° 81178 Así mismo, referenció la sentencia CSJ SL20655 de 2004, resaltando de ella que, “dentro del análisis del origen de los eventos es menester tener en cuenta todas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, pero principalmente la de modo, ya que, si no se logra demostrar el nexo causal dentro de esta, estaremos ante un evento de origen común o general de conformidad con el artículo 12 del inexequible Decreto 1295 de 1994.” Finalmente concluyó, que atendiendo lo anterior, procedía exonerar a la ARL de todas las pretensiones incoadas en su contra, y que, en su lugar, se condenaría a Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en los mismos términos referenciados por el a quo, al determinarse que la muerte del señor Elmer Andrés Vélez López no obedeció a causas de origen profesional, y en consecuencia correspondía a la AFP a la que se encontraba afiliado el causante reconocer dicha prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado, y con ello, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

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Radicación n.° 81178 En subsidio, solicita se case parcialmente la providencia impugnada, “en cuanto no autorizó a la administradora de pensiones a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del juez a quo en el mismo sentido, es decir, en cuanto no facultó a Porvenir S.A. para retener los dineros correspondientes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a esa entidad la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que ellos estén afiliados”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Positiva Compañía de Seguros S.A., y que procede la Sala a resolver a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia dictada por el Tribunal, porque “se aplicaron indebidamente” los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 12 inciso primero del Decreto 1295 de

1992, y se infringieron en forma directa el artículo 1° literal n) de la Decisión 584 de la CAN, artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, art. 3° de la Ley 1561 de 2012, artículos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, arts. 1°, 2° literal c), 7° literal d), y 8° del Decreto 1295 de 1994, arts. 164, 167, 191, 193, 243, 244 y 262 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS, artículos 60 y 61 de este último estatuto, artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 81178 Afirmó que “el error consistió en no dar por demostrado, estándolo, que al proceso se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor Andrés Edilmer Vélez López fue producto de un riesgo profesional que se concretó con ocasión y durante el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas por el empleador y dentro de su jornada de trabajo y, por tanto, no era Porvenir S.A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida”. Señaló que el yerro fáctico se deriva “de la errada o inexistente evaluación” de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas: a) Demanda inicial, en particular el hecho 3° (fs. 3 a 16, en especial fs. 4 y 5, c.1) b) Documento expedido por la Fiscalía General de la Nación

Seccional de la Unidad de Vida (f. 22, c.1) c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Yesenia Marcela Figueroa Cardona (f. 344, c. 1, disco compacto) Pruebas dejadas de apreciar: a) Documento “formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante” (f. 39, c.1) b) Documento “Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo” (fs. 40 a 42, c.1) c) Carta dirigida por Taxis Belén S.A. (hoy Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación) a Positiva Compañía de Seguros S.A. (f. 49, c.1) d) Contrato de trabajo celebrado entre Ernestina Sánchez de Jurado y Andrés Edilmer Vélez López (fs. 60 y 6ºv, c.1) e) Documento “Circunstancias del Fallecimiento” (f. 141, c.1)

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Radicación n.° 81178 Para desarrollar la acusación, aduce que, para confutar el desacierto del Tribunal, quien afirmó que no se acreditó que el óbito del señor Vélez López se hubiese producido como consecuencia de un riesgo profesional, basta con traer el hecho tercero de la demanda inicial, el cual transcribe, y que hace relación a la jornada laboral denunciada por la demandante y que cumplía el causante bajo la subordinación de la señora Ernestina Sánchez de Jurado (Q.D.E.P), y de la

empresa Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación, así como la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de su compañero permanente. Aseveraciones que expresó, son refrendadas con el documento de f. 22 del cuaderno principal, expedido por la Fiscalía General de la Nación, Seccional de la Unidad de Vida, que indica que, el 17 de abril de 2009, se encontró en el baúl del taxi de placas TSF-825 el cadáver del dicho señor, y que la muerte ocurrió entre las 8 y las 10 de la mañana. Así como con el documento de f. 39 del expediente, “Formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante”, que tiene sello de recepción de Positiva Antioquia, donde se dejó constancia que el cuerpo del cotizante fue encontrado sin vida en la maleta del precitado automotor en el cual trabajaba, a las 14:50 p.m. Reporte que manifiesta, confirmó Positiva Compañía de Seguros S.A. mediante el “Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo”, militante a fs. 40 a 42. Afirmó, que igualmente se corroboran los hechos allí descritos, con el contrato de trabajo celebrado entre el finado

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Radicación n.° 81178 y la señora Ernestina Sánchez de Jurado (Q.D.E.P), obrante a f. 60, en el que consta que fue contratado para conducir el referido vehículo, dentro de un horario de trabajo de ocho horas diarias de lunes a sábado, advirtiendo que el trabajador podía escoger libremente el turno en el que

desarrollaría la labor encomendada dentro del área del Valle de Aburrá. Expresó, que lo propio sucede con el documento de f. 49, misiva dirigida por Tax Belén y Cía. S.C.A. a Positiva S.A., en el que el empleador le informó, que el deceso del señor Vélez fue producto de un accidente de trabajo. Y que lo mismo acontece con el de f. 141, en el que la demandante consignó que el óbito de su compañero se produjo “laborando, Prestando un servicio de Taxi”, afirmación que reiteró la señora Figueroa en el interrogatorio de parte que reposa en el cd de f. 344, oportunidad en la que además relacionó que, su compañero llevaba consigo más dinero que el que le encontraron portaba cuando lo hallaron muerto (minutos 1:09:45 ss). Manifestó, que con lo anterior resulta evidente, que dentro del proceso sí quedó probado que el deceso del señor Vélez se presentó mientras se ocupaba de llevar a cabo las tareas confiadas por su empleador, dentro de la jornada de trabajo y en el área metropolitana del Valle de Aburrá, por lo que era forzoso concluir que, distinto a lo concebido erróneamente por el fallador ad quem, la defunción se dio por causa de un riesgo profesional y, en virtud de tal, no era Porvenir S.A., quien debía sufragar la pensión sino la

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Radicación n.° 81178 administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado. Agregó que, para demostrar la etiología del siniestro, en forma ponderada y no arbitraria como lo hizo el juez de

segundo grado, radica en que, si el cuerpo del finado fue encontrado en el baúl del taxi que conducía, lo lógico es deducir que estaba trabajando no desayunando como a manera de ejemplo lo mencionó en su sentencia, e independiente que el vehículo o el señor Vélez no hubiesen sido saqueados, por cuanto ello no descalifica que el fallecimiento se dio con ocasión del trabajo. Para sustentar la anterior afirmación, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL,15 may. 2013, rad. 37616, así como la CSJ SL1728-2018, de la Sala de Descongestión de esta Corporación, y concluyó, que no cabe la menor duda que si el fallecimiento del causante se produjo mientras desempeñaba su actividad de conductor de taxi, a órdenes de su empleadora y durante su jornada de trabajo, aun si la muerte sobrevino como consecuencia de una acción criminal, no por ello era la administradora de pensiones la legalmente llamada a responder por la prestación deprecada, lo cual pone de manifestó la equivocación cometida por el Tribunal, al deducir que la muerte del señor Vélez tuvo origen en un riesgo común.

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Radicación n.° 81178

VII. LA RÉPLICA Denuncia el apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A., que el recurrente se limitó a solicitar la casación del fallo de segunda instancia, sin indicar si la solicita total o parcialmente, para revocar el fallo de primera y absolver a su representada, pero en manera alguna señala cómo deberá quedar construido el fallo que debe dictar la

Corte en sede de instancia, es decir, si debe confirmar, revocar o modificar. Por lo que solicita que la demanda sea desestimada. Estima, que no es posible sustentar un cargo dirigido por la vía indirecta por aplicación indebida, con base en normas adjetivas, por cuanto la proposición jurídica debe fundarse en normas de carácter sustantivo, es decir, las que contienen derechos y obligaciones concretos. Refiere, que el recurrente intenta encuadrar un cargo que requiere una prueba calificada, sin embargo, no se verifica, por cuanto de la declaración de la demandante no hay elementos constitutivos de confesión, pues no es cierto que en su narración en el escrito de demanda, haga referencia a la existencia de un nexo causal entre la labor desarrollada por el fallecido y las causas que generaron su muerte, por lo que no puede ser estudiado por la Corte. Afirma, que no existió deficiencias en la apreciación del resto del material probatorio, debido a que no es jurídicamente acertado concluir que cualquier evento

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