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CSJ - SL4540-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4540-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4540-2021 Radicación n.°82296 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANNETH HERRERA DE CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Janneth Herrera de Calderón convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que siguió realizando aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de causación de su derecho pensional por culpa del fondo; como consecuencia de lo

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Radicación n.° 82296 anterior que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional a partir del cumplimiento de los requisitos, esto es, 18 de febrero de 2013 hasta el 1° de octubre de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se ordene el pago de intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 11 de abril de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que es beneficiaria del régimen de transición; que el 18 de febrero de 2013 requirió la corrección

de su historia laboral, al no encontrarse incluida en la misma los periodos de septiembre de 1974 hasta mayo de 1978; el 6 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de su derecho pensional, el que fue negado mediante Resolución GN 53466 de 22 de febrero de 2014; al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo señalado, fue confirmado a través de la Resolución GNR 384750 de 31 de octubre de 2014. El día 4 de febrero de 2015, reiteró que previo a resolver el recurso de apelación contra el acto administrativo señalado, se efectué la corrección de su historia laboral; al resolver la impugnación mediante la Resolución VPB 24931 de 16 de marzo 2015, no se acató lo concerniente a la solicitud planteada; que el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga al resolver la acción de tutela impetrada por el demandante, ordenó a la demanda corregir la historia laboral; que a través de oficio BZ 2015-4245701 de 2 de junio se procedió a dar cumplimiento a la orden de tutela y se

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Radicación n.° 82296 corrigió la historia laboral; a través de acto administrativo GNR312875 de 13 de octubre de 2015 se le reconoce su derecho pensional a partir del 1° de octubre de 2015, con fundamento en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, decisión que fue objeto de reposición y apelación, la cual permaneció inamovible al desatar los recursos a través de la Resolución GNR48548 de 15 de febrero de 2016.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos, en su defensa alegó, que la determinación de seguir cotizando proviene de la voluntad del afiliado. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.° 87 a 91).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de noviembre de 2017 (fls. 122, 123 y 124 Cd, del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante JANNETH HERRERA CALDERON, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional causado a su favor en relación con la pensión de vejez reconocida por dicha entidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad demandada, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia.

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Radicación n.° 82296

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $145.759.765.84, por concepto de retroactivo pensional, por el periodo comprendido del 06 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2015.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar

a la demandante la suma de $69.733.221.10 por concepto de intereses moratorios causados desde el 07 de mayo de 2016 y hasta el 15 de noviembre de 2017; sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo, conforme a lo motivado en este fallo.

QUINTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES a efectuar los descuentos para a portes en salud, conforme al inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo indicado en la parte motiva.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído de 13 de junio de 2018, decidió (f.°138 a 142 y 143Cd, del cuaderno principal), así: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 proferida por el Juez Primero laboral del Circuito de Bucaramanga, salvo los ordinales 1°, 3° y 4° del acápite resolutivo que se MODIFICARAN en el siguiente tenor: (…) PRIMERO: DECLARAR que la demandante JANNETH HERRERA CALDERON, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional causado a su favor en relación con la pensión de vejez reconocida por dicha entidad, a partir del 01 de julio de 2015

hasta el 30 de septiembre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $17.802.654, por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido del 01 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015.

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Radicación n.° 82296

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $10.062.534 por concepto de intereses moratorios causados desde el 07 de mayo de 2016 y hasta el 13 de junio de 2018; sin perjuicio de los que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo, conforme a lo motivado en este fallo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver, establecer si hay lugar al retroactivo pensional decretado por el juez y a los intereses moratorios como fueron calculados. Adujo, si bien le asiste el derecho al retroactivo reclamado, es únicamente por el interregno comprendido entre el 1° de julio de año de 2015 al 30 de septiembre de la misma anualidad, como quiera que las cotizaciones que fueron realizadas por la actora con posterioridad a la causación del derecho, le sirvieron para aumentar el valor de la pensión, no habiendo lugar a que se beneficie de las cotizaciones y a la vez reciba el retroactivo pensional, asimismo, son procedentes los intereses moratorios, no

obstante, se reajustare su cálculo al valor del retroactivo a que tiene derecho. Afirmó, que no existía discusión sobre la fecha de nacimiento de la demandante, que lo fue el 11 de abril de 1957; que la corrección de la historia laboral (después de varias solicitudes) solo se efectuó el 2 de junio de 2015, por orden en un fallo de tutela; que el 6 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de su derecho pensional, negación del derecho pretendido en varias oportunidades; que mediante resolución del 13 de octubre del año 2015

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Radicación n.° 82296 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de octubre del año 2015 en la suma de $5.934.218; que es beneficiaria del régimen de transición; que la demandante cotizó 1392 semanas entre el 19 de septiembre de 1974 al 30 de junio del año 2015. Manifestó, que se hace necesario hacer distinción entre la causación y disfrute de la pensión, pues la primera surge el derecho a solicitar el reconocimiento al reunir las exigencias en cuanto a semanas y edad; y el disfrute se da a partir de la desafiliación al sistema, como momento en el cual el aspirante a la pensión dispone de su voluntad en que le sea reconocida y pagada la pensión (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que es aplicable por virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que no basta con colmar los presupuestos formales sino que es necesaria la desafiliación.

Afirmó, que la Corte ha señalado que la desafiliación puede ser expresa, mediante el retiro, o tácita, cuando se deja de cotizar al sistema porque se reúnen los requisitos, que existen situaciones que resulta innecesario pedir el cumplimiento de la desafiliación para disfrutar del beneficio, pues con independencia de la manifestación del retiro que efectué el trabajador, tras haber causado el derecho no le asiste la posibilidad de mejorar la pensión, bien, porque con posterioridad a ella nunca realizó aportes o porque, para ese momento ya había alcanzado la tasa máxima de reemplazo (CSJ 20 de octubre de 2009, rad. 35605; sentencia de 7 de septiembre del año 2004 rad.22630 y 1 de septiembre de

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Radicación n.° 82296 2009, radicado 34514), que existen casos excepcionales en que la pensión de vejez debe reconocerse con anterioridad a la fecha de desafiliación, cuando ha habido negligencia del ente de seguridad social en reconocer la pensión, pese a que se ha solicitado oportunamente por el afiliado, quien se ha visto obligado a seguir cotizando. Obsérvese, que en el caso de autos la tasa máxima a la que podía aspirar se obtiene con 1250 semanas, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, densidad de cotizaciones con las que contaba desde antes del 6 de diciembre del año 2013, fecha en que solicitó la prestación, en la que contaba con los requisitos de edad y semanas. No obstante mediante la Resolución 53466 de 22 de

febrero del año 2014 Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión, argumentando que la accionante no había cotizado el número de semanas, decisión que fue confirmada mediante decisión de 31 de octubre del año 2014, y a su vez el 23 de marzo del año 2015, la entidad solo reconoció la pensión hasta el 13 de octubre del año 2015, luego de la corrección que hiciera de la historia laboral, la cual se venía solicitando desde el 18 de febrero de 2013; Analizadas las circunstancias y los preceptos señalados, se observa que el valor de la mesada reconocida a la actora fue mejorado atendiendo a las cotizaciones que se dieron con posterioridad a la consolidación del derecho y con posterioridad a la solicitud del reconocimiento.

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Radicación n.° 82296 De la historia laboral que obra a folio 92 al 98 se colige que para el 6 de diciembre de 2013 la actora contaba con más de 1300 semanas al sistema lo que le dio el derecho a la tasa de reemplazo del 90%. Ahora dado que para los 10 últimos años de vida laboral aun después de diciembre de 2013, cotizó sobre salarios superiores que anualmente fueron aumentados ciertamente para efecto de calcular el valor de la pensión, la inclusión de todas las semanas cotizadas repercutió en el IBL con que se liquidó la mesada pensional, véase que de no tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al 6 de diciembre del año 2013 la mesada pensional de la accionante para ese año ascendería a la suma de $5.373.481, suma que

actualizada al año 2015 correspondería a una mesada de $5.681.381, esto es un monto inferior al reconocido por Colpensiones, que lo fue en la suma de $5.934.218. Se concluyó que a pesar de haberse acreditado los requisitos para acceder al derecho pensional desde antes del 6 de diciembre de 2013, fecha en que la demandante hizo la solicitud y siguió cotizando por inconsistencia de la historia laboral, no puede ser esa la fecha del disfrute de la prestación, pues se realizaron aportes hasta el ciclo junio del año 2015, por cuenta del empleador Tracto Repuesto Limitada y, como estos aportes contribuyeron al aumento del IBL de la liquidación de la pensión, no es viable retrotraer el derecho a la fecha en que solicitó la prestación y además que se cuantifique la pensión sobre la totalidad de las cotizaciones efectuadas, pues la ley no prevé esta

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Radicación n.° 82296 circunstancia ni lo permite, luego si bien, se presentaron inconsistencias en la historia laboral, lo cierto, es que las cotizaciones realizadas entre el año 2013 y el 2015, le mejoraron el IBL tal como se dejó explicado. Sobre la imposibilidad de beneficiarse del total de las cotizaciones y a la vez pretender el pago del retroactivo puede verse la sentencia 26 de octubre del año 2010 rad.36290. No obstante, el ente demandado le otorgó el derecho a la accionante el 13 de octubre del año 2015 y ordenó el disfrute a partir del 1° de octubre del año 2015, sin tener en

cuenta que la última cotización se realizó al sistema fue en junio del año 2015, luego es claro que le asiste el derecho al retroactivo entre el 1° de julio del año 2015 hasta el 30 de septiembre del año 2015, equivalente $17.802.654. Los intereses moratorios se causaron por el mero retardo en el pago de las mesadas pensionales, a partir del 7 de mayo de 2016, fecha en que se venció el término de los 4 meses con que se contaba para resolver la solicitud del retroactivo pensional presentado por la actora el 6 de enero de 2016, por consiguiente se condena al pago de los intereses moratorios a partir del 7 de mayo de 2016 al 13 de junio de 2018, sin perjuicio de los que se sigan causando con posterioridad a la fecha de la presente sentencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

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Radicación n.° 82296 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver recurso extraordinario, el cual fue replicado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida que resolvió confirmar la sentencia consultada, salvo los ordinales 1°, 3° y 4° para que, en sede de instancia, confirme integralmente las condenas de la sentencia de primera instancia.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. Cargo que fue replicado en su oportunidad.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, concretamente por

violación de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y de los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política, por interpretación errónea. En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal reconoce erróneamente como legítimo el proceder negligente de la accionada, que la hizo incurrir en error; pues de una parte se le niega injustamente su derecho al disfrute de su pensión desde el 6 de diciembre de 2013, fecha para la cual ya contaba con los requisitos para acceder a la prestación; y

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Radicación n.° 82296 de otra parte se le conmina a seguir cotizando al sistema hasta cuando el ente de seguridad social decide no atender la solicitud de corrección de la historia laboral. Afirmó, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al establecer el momento a partir del cual se debe empezar a disfrutar del derecho pensional, la jurisprudencia ha sido reiterativa en que para el disfrute de la pensión se requiere, entre otros, la desafiliación del sistema, entendido este como el momento en el cual el aspirante de la pensión dispone su voluntad de que le sea reconocida y pagada la pensión. Es evidente que en el presente caso mi desafiliación del sistema se dio el día 6 de diciembre de 2013, fecha en la cual solicité el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez por contar con el volumen de

semanas cotizadas y la edad requerida para acceder al derecho; y la última semana cotizada se dio hasta el día 30 de junio de 2015. Estos dos eventos, la desafiliación del sistema y la última semana cotizada se dieron en momentos distintos, por negligencia, por culpa grave exclusiva de la demandada. Aseguró que era deber del operador jurídico aplicar el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 21 del CST y 53 de la CP; que no existe duda en la forma como se debe calcular la pensión; en lo que sí podría haber duda, es en la fecha de desafiliación del sistema, si el 6 de diciembre de 2013, fecha en que solicité el reconocimiento de la pensión de vejez por contar con los requisitos de edad y semanas

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Radicación n.° 82296 cotizadas, la cual fue reconocida por el juez de primera instancia como fecha de desafiliación del sistema, o a partir del 30 de junio de 2015 fecha en la cual se efectuó el último aporte al sistema inducida a error por la entidad de seguridad social demandada, fecha esta última reconocida por el juez de segunda instancia como fecha de desafiliación del sistema. Manifestó, que no discute la validez de la premisa mayor contenida en las normas que sirvieron de base al a quo para condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional a partir del 6 de diciembre de 2013, que de haber el tribunal interpretado correctamente las normas denunciadas habría llegado a la misma conclusión del inferior, pero en cambio optó por resolver la consulta mediante una interpretación

errada de dichas normas, que las sentencias tomadas por el Tribunal con referentes los radicados 36290 y 22630 resolvieron casos totalmente distintos desde el punto de vista fáctico y jurídico, pues, hacen un detallado y exhaustivo análisis de un aspecto fundamental, cual es la desafiliación del sistema e insistió en la necesidad de atender las peculiaridades de cada caso. Expresó, que existen tres panoramas excepcionales en los cuales la Corte ha considerado que la pensión de vejez debe reconocerse con anterioridad a la desafiliación, asumiendo que existieran dudas sobre la fecha de ésta del sistema; el primero cuando ha habido negligencia en el ente de seguridad social en reconocer la prestación, pese a que se ha solicitado oportunamente por el afiliado; el segundo,

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Radicación n.° 82296 cuando, el afiliado efectivamente ha dejado de trabajar, sin que se produjera su desafiliación; el tercero, cuando el reconocimiento prestacional, antes de la desafiliación, se traduce en una mejora en el monto de prestación. Prosigue con sus argumentos, así: Esta conclusión es errada por dos razones: la primera es que al caso de la actora le es aplicable en forma directa el primer caso en que la Corte ha considerado que la pensión de vejez debe reconocerse con retroactividad, porque asumiendo que la desafiliación del sistema se dio con el último aporte, la pensión de vejez se debía reconocer con retroactividad porque hubo negligencia del ente de seguridad social en reconocer la prestación, pese a que se solicitó oportunamente por el afiliado,

que se vio obligada a seguir cotizando. Y segundo porque para promediar el IBL se debe tener en cuenta los últimos 10 años, teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el asegurado y esta se dio en junio de 2015 y no en diciembre de 2013. De manera que el ejercicio realizado por el a quem resulta traído de los cabellos. Pero igualmente y si de aplicar la condición más beneficiosa se tratara, lo que se debe tener en cuenta son las dos fechas que podrían considerarse para determinar la desafiliación sistema, uno, la fecha de solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez, y dos la fecha en que efectuó el ultimo aporte al sistema; más NO dos promedios de los últimos diez años de cotización que tomo el Tribunal para comparar cual resultaba más favorable a la actora, uno tomando el periodo 2003 a 2013 y otro tomando el periodo 2005 a 2015, esto por la potísima razón de que la actora efectuó aportes hasta junio de 2015 y no hasta diciembre de 2013. Lo que sucede es que, por negligencia de la demandada, una es la fecha de la desafiliación y otra la fecha de la última semana cotizada por la actora, lo cual es culpa exclusiva de la entidad de seguridad social COLPENSIONES que por su negligencia en atender las reiteradas solicitudes de corrección de la historia laboral de la accionante la hizo incurrir en error, lo que la llevó a continuar efectuando cotizaciones al sistema; luego la demandada no puede entrar a alegar su propia culpa. […] Resulta evidente que cada caso de reconocimiento de retroactivo pensional debe ser considerado en particular y al estudiar la

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Radicación n.° 82296 sentencia que dio fundamento a la decisión del Tribunal para resolver la consulta en el caso de la señora JANETH HERRERA DE CALDERON, observamos que es un caso totalmente distinto, ya que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció en esa ocasión una demanda en la que el accionante cotizó para pensión hasta el mes de enero de 2002 para reunir las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, alcanzando esta exigencia en el mes de enero de 2002. La controversia que se plantea estaba encaminada a esclarecer desde que fecha debía entrase a pagar dicha pensión, si a partir del 5 de julio de 1997, como se concluyó en la decisión impugnada al confirmar la de primer grado, o a partir del 1 de febrero de 2002 como se sostiene en el cargo y que fue la razón por la cual se indilga al tallador de segundo grado, la comisión del yerro fáctico arriba individualizado y que llevó a la Corte a casar la sentencia porque se advierte que el actor no cumplía la exigencia de 500 semanas en los últimos 20 años, para el 5 de julio de 1997, cuando alcanzó los 60 años de edad, y menos las 1000 semanas cotizadas en cualquier época, porque estas las completaba con los aportes realizados entre los años 1999 a 2002. En el caso de JANNETH HERRERA DE CALDERON podemos observar que para la fecha en que ella efectuó su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en diciembre de 2013, ya contaba con la edad y con las semanas necesaria para obtener el

derecho a su pensión con tasa máxima de reemplazo sobre el IBL, esto es, con el NOVENTA POR CIENTO (90%), establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

VII. RÉPLICA La parte opositora manifestó que el ataque adolece de un yerro de orden técnico, en la medida que en el cargo se utilizó simultáneamente aspectos de la vía directa y la indirecta, cuestión desacertada en tanto son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí.

En lo relativo al fondo del asunto, expresó que el proveído de segunda instancia fue acertado y estuvo en consonancia en armonía con el principio de libre apreciación de la prueba, del material probatorio, no se observa que fuera

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Radicación n.° 82296 viable reconocer y cancelar la pensión de vejez pretendida desde el 6 de diciembre de 2013, pues, dicha calenda no se reportó la desafiliación, y por el contrario siguió cotizando al sistema.

VIII. CONSIDERACIONES Las glosas que hace la oposición no están llamadas a prosperar, en cuanto el cargo se aviene a los requerimientos técnicos de la casación pues plantea una acusación completa frente a la hermenéutica del juzgador, por la vía directa, frente a la interpretación y alcance de las normas denunciadas, en la que no se detectan elementos fácticos que hagan inviable su estudio.

Ahora, en el caso sometido a consideración de la Sala,

el juez de apelaciones al emitir la decisión confutada argumentó, que pese de haberse acreditado los requisitos para acceder al derecho pensional desde antes del 6 de diciembre de 2013, (fecha en que se realizó la solicitud de reconocimiento y pago), siguió cotizando por inconsistencia de la historia laboral, esa fecha no puede ser la del disfrute de la prestación, pues se realizaron aportes hasta el ciclo junio del año 2015, aportes que contribuyeron al aumento del IBL de la pensión, por consiguiente, no resulta viable retrotraer el derecho a la fecha en que solicitó la prestación y además que se cuantifique la pensión sobre la totalidad de las cotizaciones efectuadas, pues la ley no prevé esta circunstancia ni lo permite, luego si bien, se presentaron inconsistencias en la historia laboral, lo cierto es que las

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Radicación n.° 82296 cotizaciones realizadas entre el año 2013 y el 2015, le mejoraron su IBL. Por su parte, la accionante reprocha la decisión, por cuanto fue el mismo ente pensional que con su actuar displicente le obligó a continuar efectuando aportes al sistema, al haberle denegado en un principio la pensión de vejez solicitada, pese a que a la data de reclamación 6 de diciembre de 2013 contaba con la densidad de semanas cotizadas para acceder a la tasa máxima de reemplazo 90% y la edad requerida para consolidar su derecho, conforme al Acuerdo 049 de 1990, que previo a dicha fecha, el 18 de febrero de la misma anualidad, había requerido la corrección

de su historia laboral, -la que solo ocurrió por orden de un juez constitucional el 2 de junio de 2015 con oficio BZ 20154245701-, que en dicho interregno realizó varias solicitudes del derecho prestacional y fueron negadas, lo cual demostraría el ánimo de desafiliarse del sistema, amén del comportamiento contumaz de la administradora de reconocer la pensión, aspecto que le conminó a seguir cotizando al sistema hasta el 30 de junio del 2015. Al ser escogida como vía de ataque la directa, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) que la accionante nació el 11 de abril de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; ii) que es beneficiaria del régimen de transición; iii) que el 18 de febrero de 2013 solicitó la corrección de su historia laboral; iv) que elevó solicitud del derecho pensional el 6 de diciembre de 2013, fecha para la cual cumplía con más de 1250 semanas y los

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Radicación n.° 82296 55 años de edad; v) que elevó varias reclamaciones frente a Colpensiones, que culminaron con la negativa de esa entidad consignada en las Resoluciones GN 53466 de 22 de febrero de 2014, GNR 384750 de 31 de octubre de 2014, VPB 24931 de 16 de marzo 2015; vi) que el fondo de pensiones fue negligente en su actuar; vii) que mediante Resolución GNR312875 de 13 de octubre de 2015 se le reconoce su derecho pensional a partir del 1 de octubre de 2015; viii) que

las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la petición del derecho pensional (6 de diciembre de 2013), mejoraron el cálculo del IBL. Advertido lo anterior, el eje central de la controversia se contrae sobre dos aspectos puntuales, determinar: i) si existe una circunstancia excepcional que permite acceder al retroactivo pensional pretendido, antes de acreditar la desafiliación formal del sistema; ii) si la circunstancia del mejoramiento del IBL con las cotizaciones realizadas con posterioridad a la solicitud pensional, puede ser relevante para desconocer el retroactivo pensional. Respecto al primero de los ejes señalados, la Sala ha decantado una línea pacífica y reiterada, sobre el contenido y alcance de los artículos 13 y el 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los cuales establecen que el disfrute de la pensión de vejez, por regla general, está condicionado a la desafiliación formal del sistema, como requisito necesario para empezar a disfrutar la prestación mencionada; no obstante, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente

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Radicación n.° 82296 excepcional que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto se puede inequívocamente concluir que su voluntad era la de

retirarse del sistema, no obstante, la entidad con su actuar induce en error al afiliado, lo que conlleva seguir realizando a portes al sistema pensional. Sobre la anterior temática se trae como referente lo expresado en la sentencia CSJ SL2607-2021, que reiteró lo dicho en CSJ SL3245-2019, así: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal. En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: […] En lo que atañe a la <causación> de la pensión de vejez, es

pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura

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Radicación n.° 82296 jurídica difiere del <disfrute> del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general

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