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CSJ - SL4548-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4548-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4548-2021 Radicación n.° 79419 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE MARÍA BALLESTEROS MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.

Acéptese el impedimento manifestado por la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, visible en el folio 43 del cuaderno de la Corte, por estar incursa en la causal 2 del artículo 141 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 79419

I. ANTECEDENTES Jorge María Ballesteros Melo demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare como fecha de estructuración de la invalidez que padece, el día 8 de abril de 1996, data a partir de la cual la pasiva debe reconocerle la pensión especial para víctimas de la violencia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación hasta que se efectué el correspondiente pago, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es

una persona de escasos recursos que no tuvo la opción de cotizar al Sistema Integral de Seguridad Social regularmente; que la prestación deprecada no tiene origen en la Ley 100 de 1993, sino en «los Derechos Humanos y las leyes que la desarrollan», razón por la cual no se le exigía haber cotizado al régimen pensional; que sufrió un atentado terrorista el 8 de abril de 1996 el cual le provocó varias lesiones y que, por tanto, es beneficiario de la prestación reclamada. Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen No. 084 del 14 de diciembre de 2004, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 51.44% con fecha de estructuración 8 de abril de 1996. Agregó que el 24 de octubre de 2005 y el 27 de febrero de 2006, tanto él como su compañera permanente, respectivamente, le solicitaron al ISS el reconocimiento del

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Radicación n.° 79419 derecho aquí reclamado, sin que la pasiva accediera a ello con el argumento de que esa entidad solo podía conceder prestaciones del régimen que administra, además porque la Ley 797 de 2003 le había prohibido cualquier posibilidad de convalidar semanas cotizadas con otros requisitos, y la Ley 1106 de 2006 «no prorrogó la vigencia del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que consagra la pensión de invalidez parar víctimas de la violencia». Precisó que la Corte Constitucional a través de la providencia T – 463 2012, resolvió la acción de tutela que

instauró, amparándole los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, y le ordenó al ISS reconocerle la «pensión mínima especial de invalidez»; que dicha directriz la entidad la acató parcialmente a través de la resolución GNR 302519 del 29 de agosto de 2014, mediante la cual le reconoció la prestación, pero a partir del 1 de septiembre de 2014. Añadió que ante la insistencia de que la demandada le reconociera la pensión a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 8 de abril de 1996, junto con las mesadas adeudadas y la indexación, aquella mediante la Resolución GNR 385730 del 27 de noviembre de 2015 modificó su decisión inicial y se la reconoció a partir del 24 de octubre de 2005 y guardó silencio sobre la indexación e intereses moratorios. Aseguró que la entidad para no acceder a sus pretensiones se fundó en la existencia de un memorando

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Radicación n.° 79419 interno que establecía que ese tipo de pensiones se reconocerían a partir de la solicitud respectiva; que contra dicha determinación interpuso los recursos de ley sin que estos prosperaran; y finalmente, que es acreedor de derechos ciertos e indiscutibles de carácter fundamental y humanitario. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó las reclamaciones efectuadas por el actor y su compañera permanente; las comunicaciones que expidió negando la prestación; la sentencia T – 463 2012 y lo que en ella se le

ordenó; el cumplimiento del fallo constitucional mediante la resolución GNR 302519 del 29 de agosto de 2014; la solicitud para que la pensión fuera reconocida desde la fecha de estructuración, la resolución GNR 385730 del 27 de noviembre de 2015, mediante la que se concedió la prestación a partir del 24 de octubre de 2005; admitió no haber estudiado las peticiones de indexación e intereses moratorios; la existencia del memorando que indica que ese tipo de pensión se debe otorgar a partir de la fecha de la petición correspondiente; el recurso de apelación presentado y su negativa. Los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa propuso como medios exceptivos de mérito, los que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación por no reunir los requisitos legales; no configuración del derecho al pago de indexación e intereses moratorios; presunción de legalidad de los actos

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Radicación n.° 79419 administrativos; buena fe; cobro de lo no debido y la que de ofició se encontrara demostrada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2017 (f.° 97) absolvió a Colpensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la pasiva, condenó en costas al actor y ordenó la consulta de la providencia en caso de ser necesario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2017, al resolver la alzada de la parte actora, ordenó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del circuito (sic) de Bogotá el 24 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

JORGE MARÍA BALLESTEROS MELO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar al señor JORGE MARÍA BALLESTEROS MELO el pago de la indexación pensional ya pagado mediante la resolución No GNR385739, pero únicamente frente a las mesadas pensionales causadas a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta diciembre de 2015.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

[…].

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Radicación n.° 79419 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que no era objeto de debate que el demandante era pensionado por invalidez al ser víctima de un atentado terrorista, como lo había señalado la Corte Constitucional en sentencia T-463 de 2012, mediante la que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 418 de 1997. Que dicha orden judicial la había cumplido con la

Resolución GNR 302519 del 29 de agosto de 2014 a través de la cual concedió el derecho pensional a partir del 1 de septiembre de 2014, fecha que posteriormente mediante Resolución GNR 385730 del 27 de noviembre de 2015, modificó, disponiendo que sería partir a del 24 de octubre de 2005. Señaló que le correspondía a ese colegiado definir a partir de qué fecha se debía reconocer y pagar la prestación, ya que la Corte Constitucional a pesar de haberla impuesto, no había determinado desde cuándo. Adujo que, aunque la Ley 481 de 1997 había tenido una vigencia inicial de 2 años había sido prorrogada 3 años más a través de la Ley 548 de 1999 y finalmente modificada por el artículo 18 de la ley 782 de 2002, que transcribió. Destacó que dicha normativa nada preveía sobre la fecha en que debía ser concedida la pensión; pero advertía que, aunque el criterio del apelante se acompasaba con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que igualmente copió, tal postura distaba de la asumida en la demanda, en la que se había señalado

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Radicación n.° 79419 que, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, la prestación incoada no hacía parte del régimen general de pensiones. Agregó que al revisar con detenimiento las sentencias citadas por la primera instancia, se observaba que esta pensión especial por su naturaleza no hacía parte del Sistema General de Pensiones para lo que recordó de la

providencia CC SU-578 2016, el siguiente texto: Ahora bien, esta Corporación ha encontrado consenso en que la pensión especial de invalidez para víctimas, aun cuando la ley la denominó como "pensión", no hace parte del Sistema General de Pensiones, en cuanto, como ya se dijo, tiene una naturaleza particular y específica que la justifica. Por ello, los requisitos que se exigen para ser beneficiario de este auxilio económico no son ni remotamente similares a los que se consagran en el sistema tradicional de pensiones, para el reconocimiento y pago de las prestaciones que amparan las contingencias de dicho régimen. En este sentido, mientras las prestaciones del Sistema General de Pensiones están sujetas a la realización de algún tipo de cotización previa, el beneficio concebido por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 es ajena a esa exigencia, por cuanto se sustenta en el cumplimiento de un deber de protección constitucional. Insistió en que ninguna de las providencias referidas indicaban que la prestación debía ser concedida a partir del momento en que fuera solicitada, ni tampoco que no estuviera sujeta a los parámetros consignados en la Ley 100 de 1993 respecto del monto o fecha de disfrute y que, por el contrario, «al estudiarse el monto de la prestación en la providencia T-469 de 2003 se explica que la pensión estará sujeta a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 confirme (sic) lo indica el artículo 46 de la ley 418 de 1997», al que se remitió. Precisó que el único documento que tomaba como fecha

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Radicación n.° 79419

de causación, la de la reclamación de la prestación, provenía de la demandada y que los criterios internos de la entidad «no pueden estar llamados a regular una obligación pensional omitiéndose lo ya establecido por el legislador en la disposición llamada a gobernar la materia».

Así concluyó: «Por lo expuesto, colige esta Sala que el demandante realmente sí tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión, a partir de la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 8 de abril de 1996 según se puede leer en el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral visible a folios 13 a 18, lo que en efecto le daría derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 8 de abril de 1996 y el 24 de octubre de 2005, por lo que habrá de revocarse el fallo proferido por el fallador de primera instancia.» Sobre el tema contemplado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, manifestó que los intereses moratorios se causarían siempre que la entidad administradora de pensiones entrara en mora en el pago de las mesadas pensiónales, a título de indemnización por la cancelación tardía de su derecho pensional.

Seguidamente precisó que el demandante había pedido el reconocimiento y pago de su pensión el 22 de febrero de 2006; que la demandada contaba con un plazo de 4 meses para conceder el derecho, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, término que se había cumplido el «1° de enero de 2015», y que aunque la pensión se había reconocido mediante Resolución GNR 302519 del 29 de

agosto de 2014, a partir del 1 de septiembre de igual año, al no existir norma que le indicara desde cuándo debía

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Radicación n.° 79419 disfrutarse, se exoneraba de dichos intereses, de conformidad con la decisión «Rad.3232 de 2016». En lo que concierne a la indexación dijo el Tribunal que la Corte en providencia «Rad. 36901 del 10 de mayo de 2011», de la que copió un párrafo, había señalado que esta se aplicaba a todas las obligaciones laborales, para «resarcir» la depreciación del peso, razón por la cual resultaba «procedente el pago de la indexación de cada una de las mesadas hasta diciembre de 2015 que fue cuando se ordenó el ingreso en nómina». A renglón seguido se ocupó de la prescripción. Adujo que aquel era el fenómeno por el cual se perdía el derecho debido a no haber ejercido la acción dentro de los 3 años siguientes al momento en que aquel se hacía exigible, como lo preveían los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS. Acotó que inicialmente la prestación se había concedido mediante resolución del 29 de agosto de 2014 y que el demandante había solicitado su modificación y el pago del retroactivo, el 2 de diciembre de 2014, petición que se había resuelto mediante acto administrativo de 2015 confirmado en 2016, por lo que «para la fecha de radicación de la demanda el 3 de junio de 2016 ya se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 29 de

agosto de 2011». De suerte que al haber quedado canceladas las correspondientes a los períodos de 2006 y 2015 con la Resolución GNR 385730 de 2015 no habría lugar a fulminar condena a título de retroactivo pensional, en tanto ya se

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Radicación n.° 79419 cancelaron las mesadas que no fueron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Así, indicó que se revocaría la sentencia de primer grado solamente con «miras a ordenar el pago de la indexación del retroactivo pensional ya pagado mediante la resolución No GNR 385730, pero solo frente a las mesadas pensionales causadas a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta diciembre de 2015». Finalmente dispuso revocar la condena en costas que impuso el juez y fijó las de segunda instancia a cargo de la pasiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y absolvió del pago de los intereses de mora, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y ordene el retroactivo pensional desde el 8 de abril de 1996 hasta el 24 de octubre de 2005; la indexación del retroactivo pensional causado desde el 8 de abril de 1996 hasta el 28 de agosto de 2011 y los intereses de mora por cada una de las

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Radicación n.° 79419 mesadas insolutas hasta que se verifique el pago de las mismas. Con tal propósito formula siete cargos por la causal primera de casación, que se replican y que esta corporación por razones metodológicas decidirá en forma conjunta todos con excepción del tercero, por perseguir, aunque por distintos senderos de ataque, la misma finalidad; esto es, demostrar que el Tribunal dio por probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, a pesar de que ese medio exceptivo no fue propuesto por la pasiva.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada de violar, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el artículo 2513 del CC y los artículos 281 y 282 del CGP.

Aduce que la figura de la prescripción «solo puede ser declarada a petición de parte: por otro lado, que la Sentencia deberá estar en consonancia con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». Señala la censura que ese medio exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello, no se podía sustituir a la parte quien debió proponerla; de tal suerte que el Tribunal cometió «el típico error por omisión, y dicho desatino hizo que se decretara la excepción parcial de prescripción, sin que esta la hubiera alegado o propuesto la Entidad Demandada».

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Radicación n.° 79419

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, a través de la aplicación indebida de los artículos

488 del CST y 151 del CPTSS, este último como violación medio, en relación con el artículo el artículo 2513 del CC y los artículos 281 y 282 del CGP. Alega que el juez de alzada aplicó las normas denunciadas que refieren la prescripción de los derechos laborales, cuando ello era totalmente ajeno a lo debatido en el proceso, dado que la aludida excepción de prescripción nunca fue alegada por la demandada, ni discutida en juicio y que de conformidad con los artículo 2513 del CC y 281 y 282 del CGP, aplicables en virtud del artículo 145 del CPTSS, dicha figura «solo puede ser declarada a petición de parte; por otro lado, que la Sentencia deberá estar en consonancia con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas». (Negrillas corresponden al texto).

VIII. CARGO CUARTO Alega que la sentencia enjuiciada desconoce la ley sustancial, por la vía indirecta, por falta de aplicación, «como modalidad de la aplicación indebida, del artículo 2513 del Código Civil y el artículo 282 de la Ley 1564 del año 2012

(CGP)», como violación medio, que condujo a la aplicación indebida del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.

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Radicación n.° 79419 Aduce que la transgresión normativa se presenta por haberse incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que prospero (sic) parcialmente la excepción de prescripción.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad Demandada

no propuso o alego (sic) la excepción de prescripción. Así mismo que tales desaciertos se dieron por la equivocada valoración de los siguientes medios de persuasión:

1. Escrito de contestación de la demanda, folios 75 al 81 del expediente, específicamente en el acápite denominado "EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO", folios 78 y 79, en los cuales se propusieron única y exclusivamente las siguientes:

"INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN

POR FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES";

"NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO NI DE

INDEXACIÓN O INTERESES MORATORIOS";

"PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS"; "BUENA FE'; "COBRO DE LO NO

DEBIDO" y "DECLARACIÓN DE OTRAS EXCEPCIONES".

2. Escrito de subsanación de la contestación de la demanda, folios 87 y 88, teniendo en cuenta que en este documento no se alegaron o propusieron más o nuevas excepciones.

Afirma que «No existe controversia frente a la fecha desde la cual el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia» y que el error de hecho denunciado, por haber valorado equivocadamente la contestación a la demanda y su corrección (f.° 75 al 81 y 87 al 88), se presenta al haberse decretado como probada parcialmente la excepción de prescripción, que nunca se propuso, razón por la que no se podía reconocer en forma oficiosa y además, se debía entender como renunciada, de acuerdo con el artículos 282

del CGP.

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Radicación n.° 79419

IX. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 CST, que condujo que se dejara de aplicar el artículo 2513 del CC y el artículo 282 del CGP.

Dice la censura que la violación endilgada se produjo a consecuencia de errores ostensibles de hecho, que precisó, así:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que prospero (sic) parcialmente la excepción de prescripción.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad Demandada no propuso o alego (sic) la excepción de prescripción.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción se dio por renunciada, al no haber sido propuesta o alegada la misma por la Entidad demandada.

Afirma que los desaciertos fácticos singularizados, ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba y piezas procesales:

1. Escrito de contestación de la demanda, folios 75 al 81 del expediente, específicamente en el acápite denominado "EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO", folios 78 y 79, en los cuales se propusieron única y exclusivamente las siguientes:

"INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR

FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES"; "NO

CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO NI DE

INDEXACIÓN O INTERESES MORATORIOS"; "PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS"; "BUENA FE';

"COBRO DE LO NO DEBIDO" y "DECLARACIÓN DE OTRAS

EXCEPCIONES".

2. Escrito de subsanación de la contestación de la demanda, folios 87 y 88, teniendo en cuenta que en este documento no se alegaron o propusieron más o nuevas excepciones.

Con miras a probar su ataque, señala que el juez de

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Radicación n.° 79419 alzada no aplicó lo expresamente dispuesto en el artículo 282 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS y que, por eso, declaró probada la excepción de prescripción, a sabiendas que la misma no fue propuesta, en la contestación de la demanda, ni en su corrección.

X. CARGO SEXTO Denuncia la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 151 CPTSS, como violación medio, y por esa misma vía, la infracción directa del artículo 2513 del CC y el artículo 282 de CGP, que condujo a que se «aplicara indebidamente el artículo 488 de Código sustantivo del trabajo».

Indica que la vulneración denunciada ocurrió como consecuencia de errores protuberantes de hecho en que se incurrió y que identifica, así:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que prospero (sic) parcialmente la excepción de prescripción.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad Demandada no propuso o alego (sic) la excepción de prescripción.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción se dio por renunciada, al no haber sido propuesta o alegada la misma por la Entidad demandada.

Destaca que los aludidos yerros fácticos, se suscitaron como consecuencia de no haberse estimado los siguientes medios de convicción:

1. Escrito de contestación de la demanda, folios 75 al 81 del

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Radicación n.° 79419 expediente, específicamente en el acápite denominado "EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO", folios 78 y 79, en los cuales se propusieron única y exclusivamente las siguientes:

"INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR

FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES"; "NO

CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO NI DE

INDEXACIÓN O INTERESES MORATORIOS"; "PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS"; "BUENA FE";

"COBRO DE LO NO DEBIDO" y "DECLARACIÓN DE OTRAS

EXCEPCIONES".

2. Escrito de subsanación de la contestación de la demanda, folios 87 y 88, teniendo en cuenta que en este documento no se alegaron o propusieron más o nuevas excepciones.

Su argumentación demostrativa es idéntica a la del quinto cargo, motivo por el cual no se repetirá la misma.

XI. CARGO SÉPTIMO Denuncia la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, «por falta de aplicación, como modalidad de aplicación indebida, del artículo 2513 del Código Civil y del artículo 281 de la Ley 1564 del año 2012, como violación

medio», que condujo a la aplicación indebida del artículo 488 del CST. Manifiesta que la enrostrada violación se presentó por los siguientes de errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción se dio por renunciada, al no haber sido propuesta o alegada la misma por la Entidad demandada.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad Demandada no propuso o alego (sic) la excepción de prescripción.

Expresa que los dislates fácticos anteriormente

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Radicación n.° 79419 singularizados, ocurrieron por la omisión en la valoración de los siguientes medios demostrativos:

1. Escrito de contestación de la demanda, folios 75 al 81 del expediente, específicamente en el acápite denominado "EXCEPCIONES DE FONDO O MERITO", folios 78 y 79, en los cuales se propusieron única y exclusivamente las siguientes:

"INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR

FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES"; "NO

CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO NI DE

INDEXACIÓN O INTERESES MORATORIOS"; "PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS"; "BUENA FE';

"COBRO DE LO NO DEBIDO" y "DECLARACIÓN DE OTRAS

EXCEPCIONES".

2. Escrito de subsanación de la contestación de la demanda, folios 87 y 88, teniendo en cuenta que en este documento no se alegaron o propusieron más o nuevas excepciones.

Alega que, al declararse probada parcialmente la

excepción de prescripción, no se aplicó lo expresamente dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1564 del año 2012, que copió y que, a pesar de lo previsto en ese artículo, se declaró la excepción de prescripción que no fue propuesta por la pasiva.

XII. RÉPLICA Se formula de manera conjunta y se indica que las acusaciones contienen deficiencias técnicas que impiden estudiar los cargos, pues en la proposición jurídica del primer cargo y su desarrollo, no se incluye una norma sustancial de alcance nacional; además, para poder estudiar si se propuso la excepción de prescripción, era necesario revisar la contestación de la demanda, lo cual no se puede hacer por la vía directa, lo que igualmente ocurre con la

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Radicación n.° 79419 segunda y tercera causación. Agrega que la norma que consagra la prescripción es de carácter sustancial, razón por la cual resulta inaceptable plantear su violación a través de la violación de medio, como se hace en el sexto cargo. Así mismo reprocha que en el cuarto cargo se combinen dos modalidades excluyentes, como son la aplicación indebida y la infracción directa, aduciendo que dos documentos, no fueron estimados por el sentenciador. Finalmente señala que según la censura para la acreditación de la prescripción a los que aluden los cargos del cuarto al séptimo, se requiere prueba solemne, lo cual es un error de derecho y no de hecho.

XIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, aunque la demanda

extraordinaria no resulta ser un modelo, el primer cargo, contrario a lo que sostiene la réplica, sí contiene una proposición jurídica apta, en tanto que el artículo 2513 del código civil, norma de carácter sustantivo nacional, de manera expresa consagra la prohibición de declarar oficiosamente la prescripción, que es el tema que la censura invita a resolver. Y las restantes deficiencias de orden técnico que le reprocha la réplica a la demanda de casación, son

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Radicación n.° 79419 superables, dado el estudio conjunto que se procede a verificar de los cargos. Con independencia de que algunos de los embates se orienten por la vía indirecta, es necesario señalar que, sobre los siguientes fundamentos fácticos, no hay duda: i) que por ser víctima de un atentado terrorista, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T – 463 de 2012 le ordenó al ISS en virtud de la Ley 418 de 1997, le reconociera el estatus de pensionado por invalidez; ii) que la demandada dio cumplimiento a la anterior orden y reconoció el derecho inicialmente desde el 1 de septiembre de 2014 y posteriormente, a partir del 24 de octubre de 2015; y iii) que al actor se le canceló la suma de $56.370.117 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas desde el 24 de octubre de 2005 y hasta noviembre de 2015. Para el sentenciador como la providencia de la Corte Constitucional mediante la cual se concedió el derecho pensional al actor, no fijó la fecha de causación de aquella,

ni ninguna de las disposiciones legales que la regulan lo establecía, consideró, en principio, y así lo consignó en la parte motiva de su sentencia, que, era procedente reconocer la pensión a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 8 de abril de 1996, por lo que, dijo, revocaría la sentencia apelada. A esa conclusión llegó luego de advertir que tanto el artículo 46 de la Ley 481 de 1997 como el 18 de la Ley 782 de 2002 preveían que la pensión especial por actos

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 79419 terroristas se otorgaba de acuerdo a lo contemplado en el régimen general de pensiones, y que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, consigna la obligación de pagar la pensión de invalidez desde la fecha en que se produjera tal estado; aunque también destacó que el libelista consideraba que la prestación en comento, no hacía parte del régimen referido. De igual forma precisó que la indexación del retroactivo pensional estaba llamado a prosperar solamente respecto de las mesadas causadas a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta diciembre de 2015 cuando se ordenó el ingreso del actor a nómina, puesto que las demás habían quedado afectadas por el fenómeno de la prescripción, ya que el derecho había sido concedido mediante resolución del 29 de agosto de 2014 modificada en 2015 y confirmada mediante acto administrativo de 2016, en tanto que la demanda se había presentado el 3 de junio de 2016. Destacó igualmente, respecto de las mesadas de los

períodos 2005 a 2015, «no habría lugar a fulminar condena a título de retroactivo pensional en tanto ya se cancelaron las mesadas que no fueron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción», motivo por el cual, en la parte resolutiva de la decisión, solamente condenó a la indexación del retroactivo ya reconocido. La censura por su parte considera que el Tribunal se equivocó al haber dado por probada la excepción de prescripción parcial, respecto del retroactivo pensional, a pesar de que la entidad accionada no la propuso en la

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 79419 contestación de la demanda ni en su corrección, lo que impedía su declaración oficiosa, problema jurídico que corresponde a la Sala resolver. Conviene precisar que la figura a la que alude el censor, esto es, la prescripción, corresponde a una de las maneras como se extinguen los derechos u obligaciones; la que además puede ser calificada como una sanción a la incuria o descuido del interesado en reclamar los derechos, en la medida que aquel deja pasar el término que la ley le otorga para poder adquirirlos. El propósito de tal disposición es brindar seguridad jurídica al

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