CSJ - SL455-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL455-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL455-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario Laboral que JOSÉ NOÉ RIASCO CABALLERO, en «calidad de agente oficioso» de su hermana EMILSE DOLORES RIASCO CABALLERO , instauró en contra de la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES José Noé Riasco Caballero, en « calidad de agente oficioso» de su hermana Emilse Dolores Riasco Caballero, convocó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión deRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes debido al fallecimiento de su padre José Noé Riasco Suárez, a partir del 3 de mayo de 2018, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2018 al 2021 , el pago de los intereses
Riasco Suárez, a partir del 3 de mayo de 2018, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2018 al 2021 , el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que es hermano de Emilse Dolores Riasco Caballero, quien es discapacitada, y ambos son hijos de José Noé Riasco Suárez y Teresita de Jesús Caballero Riasco. Aclaró que su padre falleció el 3 de mayo de 2018, y que, en vida, gozaba de una pensión de jubilación por vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 3427 del 15 de noviembre de 2000. Indicó que, tras el fallecimiento de su progenitor, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes a favor de su madre Teresita de Jesús Caballero Riasco, en calidad de cónyuge, y de su hermana Emilse Dolores Riasco Caballero, como hija discapacitada. Sin embrago que, mediante la Resolución SUB 72890 del 26 de marzo de 2019, la entidad demandada otorgó la prestación pensional en su totalidad a la cónyuge, pero rechazó la solicitud presentada a favor de la hija, argumentando que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Emilse Dolores fue el 2 de octubre de 2020, es decir, posterior al fallecimiento del pensionado.
a favor de la hija, argumentando que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Emilse Dolores fue el 2 de octubre de 2020, es decir, posterior al fallecimiento del pensionado. Señaló que el 22 de agosto de 2003, un médico especialista de la EPS determinó que Emilse DoloresRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
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Caballero tenía un «retardo mental leve síndrome convulsivo», con una calificación de invalidez del 64% y «además requerir de curaduría». Advirtió que, el 25 de abril de 1995, aquella fue evaluada por el jefe de medicina laboral, quien determinó que tenía una « incapacidad del 55% desde 1964 debido a epilepsia tipo gran mal y psicosis asociada», es decir, desde los «9 años», y que no podía laborar. Aseveró que su hermana siempre había dependido de su padre y, posteriormente, de la pensión de sobrevivientes que recibía su madre, quien también había fallecido. Destacó que la demandada mediante Resolución SUB 21740 del 1 de febrero de 2021, negó el derecho pensional a la señora Riasco Caballero, por cuanto la valoración de discapacidad laboral superior a un 50% hecha por Colpensiones fue posterior al fallecimiento del causante. Por lo anterior, sostuvo que la entidad de seguridad social desconoció la certificación de evaluación médica
Colpensiones fue posterior al fallecimiento del causante. Por lo anterior, sostuvo que la entidad de seguridad social desconoció la certificación de evaluación médica laboral realizada el 22 de agosto de 2003 y que, actuando de mala fe, ordenó la evaluación de discapacidad de su pariente después del deceso del pensionado, con el fin de excluir las valoraciones previas realizadas por el extinto ISS y negar el derecho pensional a su hermana. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que carecían de causa debido a que la demandante tenía una fecha deRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estructuración de invalidez posterior al fallecimiento del causante. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad con la que actuaba el señor Riasco Caballero en representación de su hermana, así como la condición de hijos del causante; el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de su padre, la posterior sustitución de la pensión a su madre, y la negativa de la entidad respecto a la solicitud de la hija. Destacó que no le constaban las diferentes evaluaciones médicas alegadas e insistió en que actuó conforme a la ley y a la normatividad vigente, en particular, el artículo 44, literal a) de la Ley 100 de 1993, pues la accionante presentó como
fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el 2 de octubre de 2020, es decir, 2 años y 5 meses después del fallecimiento del causante, ocurrido el 3 de mayo de 2018. Resaltó que esa diferencia temporal impidió el reconocimiento de la pensión, a pesar de que Emilse Dolores acreditó una pérdida de capacidad laboral del 63,50%, de acuerdo con el Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional DML-3980408, realizado por la entidad el 14 de octubre de 2020. En su defensa propuso como excepciones la carencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, «declaratoria de otras excepciones» y la innominada.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de marzo de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
1. Declarar que la demandante EMILSE RIASCOS CABALLERO, C.C. No 32.627.477 en calidad de hija discapacitada del finado JOSE NOE RIASCOS SUAREZ, cumple los presupuestos establecidos en el literal C del art 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejo causa el causante.
2. Declarar no probadas las excepciones propuestas por
COLPENSIONES
beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejo causa el causante.
2. Declarar no probadas las excepciones propuestas por
COLPENSIONES
3. Condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagarle a la demandante EMILSE RIASCOS CABALLERO, C.C. No 32.627.477, pensión de sobreviviente, a partir del 02/05/2018, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional que recibía el causante JOSE NOE RIASCOS SUAREZ, hasta el 06/02/2020, y a partir de esta fecha en un 100%, así mismo deberá reconocer y pagarle el retroactivo pensional generado a favor de la demandante, a partir del 03/05/2018, a la fecha el cual para efectos de una condena en concreto fue liquidado a 28/02/2023, el cual asciende a la suma de $42.971.809, x mesadas ordinarias y $6.337.337 x mesadas adicionales, para un total de
$49.349.146
4. Autorizar a COLPENSIONES, a efectuar el descuento de las cotizaciones en salud de las mesadas ordinarias, cotizaciones que liquidadas a 28/02/2023, suman $3.188.361, quedando un saldo total de $39.783.117 x mesadas ordinaria + $6.337.337 x mesadas adicionales, para un total de $46.160.454, a favor de la demandante, sin perjuicio de las mesadas que se signa causando hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados y mientras subsista el derecho de la demandante.
demandante, sin perjuicio de las mesadas que se signa causando hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados y mientras subsista el derecho de la demandante.
5. Condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagarle intereses moratorios consagrados en el art 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27/10/2021, sobre las mesadas causadas desde esa fecha y las que se sigan causando hasta su inclusión en nómina.
6. Condenar en costas a la demandada COLPENSIONES.
7. De no ser apelado se ordena la consulta al superior.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia de 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de, ORDENAR el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora Emilse Dolores Riascos Caballero, a partir del 6 de febrero de 2020, debiéndose dejar incólume el monto de la cuantía y el retroactivo pensional tasado en $49.349.146, por las razones
señora Emilse Dolores Riascos Caballero, a partir del 6 de febrero de 2020, debiéndose dejar incólume el monto de la cuantía y el retroactivo pensional tasado en $49.349.146, por las razones indicadas en esta providencia y, que actualizado hasta el 30 de abril de 2024, asciende a la suma de $108.773.648,50, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4°) de la sentencia, en el sentido de, AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a descontar del retroactivo pensional actualizado al 30 de abril de 2024, la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
QUINTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.
SEXTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso al juzgado de origen En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico determinar si la señora
SEXTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso al juzgado de origen En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico determinar si la señora Emilse Dolores Riascos Caballero, en calidad de hija inválidaRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
SCLAJPT-10 V.00 7 del señor José Noe Riascos Suárez, acreditó los requisitos legales para considerarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En caso positivo, establecer si el retroactivo pensional debía reconocerse a partir de la fecha de fallecimiento del causante. Destacó que los siguientes hechos no estaban en discusión: i) que mediante Resolución 3427 del 15 de noviembre de 2000, el ISS hoy Colpensiones concedió al señor José Noé Riascos Suárez la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2000; ii) Emilse Dolores Riascos Caballero era hija del señor José Noé Riascos Suárez; iii) El pensionado falleció el 3 de mayo de 2018, y mediante Resolución SUB 72890 del 26 de marzo de 2019, la demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Teresita de Jesús Caballero a partir del 3 de mayo de 2018; iv) La señora Teresita de Jesús falleció el 6 de
demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Teresita de Jesús Caballero a partir del 3 de mayo de 2018; iv) La señora Teresita de Jesús falleció el 6 de febrero de 2020; v) El 14 de octubre de 2020, la entidad de seguridad social calificó a la demandante con una pérdida de capacidad laboral del 63,50%, de origen común, con fecha de estructuración el 2 de octubre de 2020; y vi) Finalmente, mediante Resolución SUB 21740 del 1 de febrero de 2021, la AFP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Emilse Dolores Caballero, argumentando que la fecha de estructuración de su invalidez era posterior a la fecha de causación de la pensión de sobrevivientes. Para resolver el problema jurídico planteado, se refirió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse vigenteRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 8 al 3 de mayo de 2018, fecha del fallecimiento del pensionado, y precisó que la referida disposición consagraba que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del causante, se debía acreditar: i) el parentesco; ii) el estado de invalidez, y; iii) la dependencia económica. Sostuvo que, respecto al segundo requisito, era necesaria la demostración del estado de invalidez del beneficiario, con una pérdida del 50 % o más de su capacidad
Sostuvo que, respecto al segundo requisito, era necesaria la demostración del estado de invalidez del beneficiario, con una pérdida del 50 % o más de su capacidad laboral. Indicó que el parágrafo 1 del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 establecía que la calificación de dicha pérdida debe ser realizada por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de
2012. Asimismo, señaló que este proceso debía seguir lo estipulado en el Manual Único para la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional vigente al momento de la calificación.
Adujo que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en su versión modificada, la calificación inicial de la pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez correspondía a las administradoras de fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales, compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y entidades promotoras de salud. Finalmente, resaltó que dichas entidades emitían el dictamen técnico-científico con base en el Manual Único deRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
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Calificación de Invalidez contenido en el Decreto Reglamentario 1507 de 2014, realizando una evaluación integral del estado de salud del individuo. Esta valoración
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Calificación de Invalidez contenido en el Decreto Reglamentario 1507 de 2014, realizando una evaluación integral del estado de salud del individuo. Esta valoración incluía el examen físico y el análisis de todos los elementos probatorios relevantes, como la historia clínica, reportes médicos, exámenes y evaluaciones técnicas. Aclarado lo anterior, aludió que en el presente asunto la demandante fue calificada por Colpensiones el 14 de octubre de 2020, con una pérdida de capacidad laboral del 63,50% de origen común y con fecha de estructuración el día 2 de octubre de 2020. Luego de referirse al documento de calificación, el Tribunal indicó que en éste se registró que la primera crisis de epilepsia de la señora Emilse había sido a «los 10 a 12 años de edad»; sin embargo, advierte que dicha situación no fue tenida en cuenta para fijar la fecha de estructuración. En ese orden, se refirió a otras pruebas como la valoración realizada a la demandante por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 25 de abril de 1995; el oficio GEPS-0781 del 22 de agosto de 2003 y la historia clínica emitida por Nueva EPS. De los cuales advirtió que se evidenciaban patologías y diagnósticos que no fueron tenidos en cuenta por parte de Colpensiones para la época en la que rindió el dictamen del 14 de octubre de 2020. En ese orden de ideas, señaló que la demandada no
en cuenta por parte de Colpensiones para la época en la que rindió el dictamen del 14 de octubre de 2020. En ese orden de ideas, señaló que la demandada no realizó una valoración integral al momento de determinar laRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 10 fecha de estructuración de la invalidez a la señora Emilse Dolores Riascos Caballero, pese a existir diagnósticos anteriores por parte del Instituto de Seguros Sociales. Además, advirtió que la enfermedad que padecía la demandante se presentaba desde el nacimiento y era degenerativa, progresiva y crónica. Por lo anterior, afirmó que si se hubiese realizado una valoración integral se habría concluido que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora se estructuró a partir del año 1964, es decir, antes de la fecha de fallecimiento del causante. Agregó que esta situación se corroboraba con el hecho que, «para el 2020», es decir, cuando la señora Emilse Dolores Riascos «contaba con 66 años de edad», ostentaba en el sistema de salud la calidad de beneficiaria de su padre, lo que denotaba que presentaba una invalidez que le permitía favorecerse de los servicios de salud de su progenitor como afiliado a este sistema. En cuanto al requisito de dependencia económica, se mencionó la declaración extrajudicial del señor José Noe Riascos Suárez, rendida en 2009 ante la Notaría Segunda de
afiliado a este sistema. En cuanto al requisito de dependencia económica, se mencionó la declaración extrajudicial del señor José Noe Riascos Suárez, rendida en 2009 ante la Notaría Segunda de Soledad - Atlántico, donde afirmó que la demandante convivía con él y dependía de su apoyo debido a su invalidez, sin recibir salario ni pensión. Asimismo, en 2021, ante la Notaría Única de Santo Tomás - Atlántico, los señores Alex de Jesús Marriaga BoteroRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 11 y Manuel Enrique Badillo Barandica declararon que la señora Emilse nunca había podido trabajar y dependía económicamente del señor Riascos Suárez. Por lo tanto, concluyó que la dependencia económica y el cuidado personal ya se daban al momento del fallecimiento del pensionado. De acuerdo con lo anterior, concluyó que en este caso la promotora de la contienda cumplió con los requisitos del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada ante el fallecimiento de su padre, el señor José Noe Riascos Suarez. Sobre el retroactivo pensional, indicó que no estaba en discusión que Colpensiones reconoció íntegramente la pensión de sobrevivientes a la madre de la señora Emilse Dolores Riascos Caballero, por un monto de $1.428.445 a
discusión que Colpensiones reconoció íntegramente la pensión de sobrevivientes a la madre de la señora Emilse Dolores Riascos Caballero, por un monto de $1.428.445 a partir del 3 de mayo de 2018. Evidenció que dicha mesada ayudaba a su núcleo familiar, conformado por la señora Emilse Dolores Riascos Caballero, según consta en la historia clínica emitida por la Nueva EPS. Por ello, estableció que el juez de primera instancia debió otorgar efectos liberatorios al pago de la pensión previamente reconocida, sin que esto implicara desconocer la existencia de la nueva beneficiaria. Dijo que, dado el reconocimiento previo de la pensión a su madre, al fallecer esta, correspondía ordenar el pago delRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 12 100% de la mesada a la demandante, por un monto de $1.529.876,59, a partir del 6 de febrero de 2020, fecha en que la progenitora dejó de percibirla. En consecuencia, consideró necesario modificar la sentencia de primer grado en este aspecto. Señaló que ninguna mesada pensional se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción, pues entre la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 3 de mayo de 2018, la reclamación administrativa efectuada el 10 de diciembre de 2020, y entre esta última data y la presentación de la demanda el 27 de agosto de 2021, no transcurrieron los
2018, la reclamación administrativa efectuada el 10 de diciembre de 2020, y entre esta última data y la presentación de la demanda el 27 de agosto de 2021, no transcurrieron los tres años indicados en el artículo 151 del CPTSS. Tras liquidar las mesadas pensionales a favor de la demandante, correspondientes al período del 6 de febrero de 2020 al 28 de febrero de 2023, arrojó un valor de $68.097.284,68, superior al reconocido en primera instancia. No obstante, dado que la parte actora no apeló el fallo y el caso se revisó en consulta y por la apelación de Colpensiones, se mantuvo el monto de la mesada pensional y del retroactivo fijado en primera instancia. Sin embargo, en aplicación del artículo 283 del CGP, se actualizó la condena hasta el 30 de abril de 2024, estableciendo un total de $108.773.648,50 y aclaró que, de esta suma la demandada debía descontar los aportes correspondientes al SGSSS, sin perjuicio de las mesadas que continuaran causándose.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
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En cuanto a los intereses moratorios, se refirió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que obligaba al fondo de pensiones a reconocerlos en caso de mora en el pago de las mesadas e indicó que estos se generaban una vez vencía el plazo legal para resolver la solicitud pensional. Sostuvo que, en este caso, al tratarse de una pensión de
pensiones a reconocerlos en caso de mora en el pago de las mesadas e indicó que estos se generaban una vez vencía el plazo legal para resolver la solicitud pensional. Sostuvo que, en este caso, al tratarse de una pensión de sobrevivientes, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 otorgaba a los fondos de pensiones un plazo máximo de dos meses para responder y dado que la señora Emilse Dolores Riascos Caballero presentó su solicitud el 10 de diciembre de 2020, los intereses moratorios eran exigibles desde el 11 de febrero de 2021. No obstante, como la juez de primera instancia ordenó su reconocimiento desde el 25 de octubre de 2021 y no hubo impugnación, confirmó la condena desde esa fecha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 25 de octubre de 2021, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral quinto de la decisión del a quo, y en su lugar absuelva a Colpensiones por dichoRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
SCLAJPT-10 V.00 14 concepto. No la case en lo demás, y ordene en costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y se
SCLAJPT-10 V.00 14 concepto. No la case en lo demás, y ordene en costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y se resolverán de manera conjunta por denunciar igual catálogo normativo y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001 con relación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012 y 69 del CPTSS.
En la demostración del cargo señala que, dada la vía elegida, no controvierte ninguno de los aspectos fácticos establecidos por el Tribunal. Así las cosas, precisa que lo que no comparte es que el juzgador haya confirmado la condena por concepto de intereses de mora, ya que la jurisprudencia ha establecido excepciones específicas para su imposición. Por ello, antes de avalar dicho correctivo, el fallador debía verificar si se configuraba alguna de estas excepciones, especialmente
considerando que el caso estaba siendo examinado bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
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Resalta que esta Sala ha reiterado que, como regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, dado que las entidades de seguridad social tienen la obligación de reconocer y pagar oportunamente las pensiones, conforme al artículo 53 de la Constitución Política. Indica que la naturaleza de la norma de la Ley 100 es resarcitoria y no punitiva, y su aplicación busca reparar el daño causado por el pago tardío de la prestación. En ese sentido, señala que, aunque la imposición de intereses no dependa del estudio de la conducta de la entidad, esta Sala ha matizado su criterio respecto a su procedencia en casos específicos, estableciendo excepciones para su aplicación. Por lo tanto, alega que el colegiado omitió el análisis de las excepciones establecidas vía jurisprudencia al ratificar la condena sin verificar si alguna de ellas se configuraba. En consecuencia, otorgó un alcance inapropiado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, especialmente al considerar que el artículo 1 de la «Ley 797 de 2001», cuya interpretación también fue restringida, establece claramente que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe efectuarse a más tardar dos meses después de la radicación
también fue restringida, establece claramente que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe efectuarse a más tardar dos meses después de la radicación de la solicitud por parte del peticionario, siempre que se presente la documentación que acredite el derecho.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
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Es decir, no puede hablarse de mora o retraso cuando quien solicita la prestación no ha aportado los documentos correspondientes para acreditar el derecho reclamado. Por lo tanto, el ad quem debió verificar este aspecto previamente para determinar la procedencia de la sanción, como ha sostenido esta corporación. Insiste en que el juzgador de la alzada debía comprobar si la negativa de la entidad estaba amparada por alguna de las excepciones jurisprudencialmente concebidas, entre ellas, si se negó el derecho con apego minucioso a la ley aplicable. Además, debía verificar, conforme al artículo 1 de la «Ley 797 de 2001», si quien solicitó la prestación presentó la documentación requerida para acreditar su derecho, ya que, de no hacerlo, la entidad no podría proceder al reconocimiento de la pensión, situación que es la que se configura en el presente caso.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001, con relación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
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Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto son procedentes los intereses moratorios a partir del 11 de febrero de 2011 (aunque mantuvo lo dispuesto por el Juzgado –a partir del 25 de octubre de 2021-), solo porque se elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 10 de diciembre de 2020.
2. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la documental aportada por la actora el 10 de diciembre de 2020, no era factible acceder al reconocimiento pensional, es decir, no se allegó la correspondiente documentación que acreditara su derecho.
3. No dar por demostrado, estándolo, que tanto la valoración
realizada a la demandante por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales en calenda 25 de abril de 1995 y el oficio GEPS-0781 del 22 de agosto de 2003, emitido por el Médico Especialista de la EPS del Seguro Social, NO fueron allegadas por la demandante al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y sólo fueron adjuntadas al plenario junto con la demanda que dio inicio al proceso.
4. No dar por demostrado, estándolo, que al tener como único documento técnico de convicción de invalidez de la actora el Dictamen de fecha 14 de octubre de 2020, en el que se calificó a la señora RIASCOS CABALLERO con una PCL del 63,50%, de origen común y con fecha de estructuración el día 2 de octubre de 2020, es evidente que la entidad no podía acceder al reconocimiento pensional, al ser la estructuración posterior al fallecimiento del causante Sustenta que lo anterior fue producto de la no valoración de: i) la comunicación dirigida al señor José Noe Riascos Suarez, el 10 de diciembre de 2020; ii) el recurso de reposición y en subsidio apelación elevado por la parte actora contra la Resolución SUB21740 del 1 de febrero de 2021; y iii) las decisiones SUB65863 del 15 de marzo y DPE2530 del 16 de abril de 2021. Del mismo modo, sostiene como pruebas y piezas procesales erradamente apreciadas la demanda inicial y la Resolución SUB21740 del 1 de febrero de 2021.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00289-01
SCLAJPT-10 V.00 18
En la demostración del cargo, indica que a pesar del sendero elegido no controvierte los hechos relacionados con el reconocimiento pensional al causante; la condición de hija de la señora Emilse Dolores Riasco Caballero con respecto al pensionado; la fecha de su deceso; el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones a favor de la señora Teresita de Jesús Caballero, ni el óbito de esta última en 2020. Asimismo, asevera que no cuestiona que Colpensiones, mediante dictamen del 14 de octubre de 2020, calificó a Emilse Dolores Riasco Caballero con una pérdida de capacidad laboral del 63,50%, de origen común, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2020. Tampoco discute que, mediante Resolución SUB 21740 del 1 de febrero de 2021, se haya negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Riasco Caballero. Y finalmente, reconoce que la acto
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