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CSJ - SL4555-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4555-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4555-2021 Radicación n.° 83533 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA BUSES BLANCO Y NEGRO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró en su contra YESID GRANJA HURTADO al que fue llamado como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DEL

TRABAJO.

I. ANTECEDENTES Yesid Granja Hurtado llamó a juicio a la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo única, continua e indefinida la cual inicio desde el 21 de abril de 2003 y finalizó

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Radicación n.° 83533 el 31 de agosto de 2012, por causas y motivos no justificados e imputables a la empleadora. Así mismo, se dejara sin efecto el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo por las partes, por desconocer la norma sustancial que trata la estabilidad laboral reforzada y ser violatoria del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, se declarara la ineficacia del despido teniendo en cuenta que está revestido de ilegalidad por no constituirse causa legal y justa para

darlo por terminado y no mediar autorización por parte del Ministerio de Trabajo y, por ende, se ordene en forma inmediata el reintegro laboral sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o a otro equivalente con las mismas condiciones. Igualmente, se decrete el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social, conceptos causados y dejados de percibir desde la fecha de la terminación ineficaz hasta que se produzca su reintegro. Se condene además a pagar los reajustes salariales por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2012, teniendo en cuenta las liquidaciones de las horas laboradas y lo que resulte probado, además de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización por falta de pago, días de descanso obligatorio

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Radicación n.° 83533 no remunerado, auxilios de transporte, pago en dinero de la dotación, cotizaciones al sistema de seguridad social integral y parafiscales, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanción moratoria del artículo 99 Ley 50 de 1990, indexación (f.° 63 a 65 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo una relación laboral única, continua e indefinida con la empresa de Buses Blanco y Negro, por medio de un contrato individual de trabajo que inicio el 21 de abril de 2003 y finalizó el 31 de agosto de 2012, desempeñándose inicialmente en el cargo de conductor y posteriormente fue reubicado en el cargo de inspector de transporte, como

consecuencia de la enfermedad laboral adquirida en la empresa en marzo de 2006, cuando sufrió un severo lumbago mecánico crónico. Manifestó, que devengaba el salario mínimo legal vigente para cada año y su remuneración era variable dependiendo los domingos y festivos laborados. Señaló, que tenía jornadas laborales que excedían las 14 horas diarias, lo que excedía la jornada legal permitida, sin autorización por parte del Ministerio del Trabajo y sin el pago correspondiente a pesar de llevarse un reporte diario de control de turnos, de hora de entrada y de salida con la especificación del nombre del empleado, el bus asignado, los turnos ejecutados, hora de entrada y de salida, observaciones y firma del supervisor.

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Radicación n.° 83533 Relató, que la demandada siempre desatendió sus obligaciones, entre otras, la de entregar los desprendibles de pago con la discriminación de los tiempos laborados, la discriminación de horas extras y festivos, pagos de incapacidades y deducciones por aportes de salud y pensiones y otras deducciones. Advirtió, que la empresa, al finalizar cada contrato, le pagaba directamente lo concerniente a las cesantías y no eran consignada en un fondo de cesantías. Indicó, que la demandada no concedía el descanso obligatorio remunerado por cada semana laborada, tampoco pagaba el auxilio de transporte, no suministraba dotación, ni efectuaba los pagos al sistema de seguridad social sobre todos los salarios devengados. Informó, que mediante Escrito de fecha 15 de julio de 2012, la demandada le comunicó que su contrato de trabajo

vencía el 31 de agosto de 2012 y que el mismo no sería renovado. Precisó, que el 31 de agosto de 2012, las partes celebraron conciliación ante el Ministerio de Trabajo sobre las acreencias laborales adeudadas, sin tener en cuenta su estado grave de salud ni la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho por su enfermedad. Refirió que estuvo afiliado a riesgos profesionales en Positiva S. A. y en salud a la EPS SOS.

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Radicación n.° 83533 Sostuvo, que el 4 de marzo de 2015 radicó en las instalaciones de la demandada solicitud de información y de copias de documentos, obteniendo respuesta el 21 de abril de 2015. La Nación Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se celebró conciliación ante ellos; que el actor estuvo afiliado a riesgos profesionales en Positiva S. A. y en salud a la EPS SOS y que el 4 de marzo de 2015, el demandante radicó en las instalaciones de la demandada solicitud de información y de copias de documentos, obteniendo respuesta el 21 de abril de 2015. De los demás hechos dijo no constarle o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 139 a 144 del cuaderno principal). La Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que recibió solicitud a la cual se le dio respuesta dentro del término

oportuno; de los demás dijo que no era cierto o que no era un hecho sino una apreciación subjetiva. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, mala fe, cosa juzgada

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Radicación n.° 83533 por conciliación y la innominada (f.° 151 a 175 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 25 de abril de 2018, decidió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad BLANCO Y NEGRO S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO (litisconsorte), de todas y cada una de las pretensiones del señor Yesid Granja Hurtado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, (f.° 6 a 16 del cuaderno del Tribunal), revocó parcialmente la de primer grado así: PRIMERO: DECLARAR que el señor Yesid Granja Hurtado se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada instituida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en consecuencia la ineficacia del despido del que fue objeto por parte de la empresa de Buses Blanco y Negro.

SEGUNDO: ORDENAR el reintegro por parte de la empresa de Buses Blanco y Negro a favor del señor Yesid Granja Hurtado, al

cargo que venía ocupando o uno semejante, de acuerdo a su condición, en las instalaciones de la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la empresa de Buses Blanco y Negro a reconocer y pagar a favor del señor Yesid Granja Hurtado, los salarios, prestaciones y vacaciones por los siguientes valores: Total salarios $50.965.968

Total intereses de cesantías $442.464.88 Total prima de servicios $4.081.200 Total vacaciones $2.123.582 Total prestaciones $57.613.214.88

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Radicación n.° 83533 El auxilio de cesantía se reconoce en esta instancia en la suma de $3.986.750, el cual deberá ser consignado en el fondo de cesantías que elija el señor Granja, junto con el valor cancelado por este concepto en la liquidación del contrato efectuada el 31 de agosto de 2012, que asciende a $479.553, suma que autoriza descuente la empresa de Buses Blanco y Negro de las condenas impuestas en esta providencia. Los valores aquí reconocidos deberán ser indexados desde el 1 de septiembre de 2012 y hasta que se efectúe su pago, mes a mes.

CUARTO: CONDENAR a la empresa de Buses Blanco y Negro a reconocer y pagar a favor del señor Yesid Granja Hurtado, la suma de $4.687.452, por concepto de sanción por 180 días instituida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

QUINTO: CONDENAR a la empresa de Buses Blanco y Negro a realizar a favor del señor Yesid Granja Hurtado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión desde el 1 de septiembre

de 2012 y hasta que subsista la obligación, y los aportes a salud y ARL desde la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto subsista la obligación, para lo cual se autoriza al empleador descontar al señor Yesid Granja Hurtado el porcentaje que le corresponda conforme lo estipula la ley.

SEXTO: AUTORIZAR a la empresa de Buses Blanco y Negro a descontar de las condenas a favor del señor Yesid Granja Hurtado la suma de $5.000.000 que fue reconocida al mismo en el acta de conciliación N° 3191 MLM.GRC.C del 31 de agosto de

2012.

SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto a la ABSOLUCIÓN frente a las demás pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el señor Yesid Granja Hurtado le asiste derecho a la protección de la estabilidad laboral reforzada instituida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, consecuente con ello, al reintegro al cargo que venía desempeñando en la Empresa de Buses Blanco y Negro; si el Ministerio de Trabajo incurrió en omisión por no verificar el estado de indefensión en que se afirma se encontraba el accionante; así mismo, si

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Radicación n.° 83533 hay lugar al pago de horas extras que aduce se extraen del hecho de haberse pactado la jornada laboral por 10 horas diarias de lunes a sábado; establecer si es procedente el reconocimiento de salarios y prestaciones por los periodos de

interrupción de los contratos celebrados entre las partes, dominicales y festivos; el auxilio de transporte, porque no se demostró que el actor no debiera tomar otro medio de transporte para abordar diferente al que la empresa suministraba. Manifestó, que respecto de la estabilidad laboral reforzada, se evidenciaba que el señor Yesid Granja Hurtado presentó incapacidad médica para laborar durante los siguientes periodos: Fecha inicial Fecha final Tiempo total Enfermedad 27/06/2006 27/11/2006 139 días General 22/02/2011 28/02/2011 7 días General 24/01/2012 25/01/2012 2 días Lumbago no especificado 06/02/2012 07/02/2012 2 días Gastroenteritis Anotó, que la historia clínica refería que el demandante presentó accidente de trabajo el 8 de marzo de 2007, que generó el dolor lumbar; que en el 2010 el dolor lumbar era crónico, en el año 2011 el dolor lumbar permanecía y por ello fue reubicado laboralmente. Afirmó, que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la estabilidad laboral reforzada de las personas

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Radicación n.° 83533 en situación de discapacidad y debilidad manifiesta opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes, de ahí que la simple expiración del plazo fijo pactado por las partes al momento de suscribir un contrato no se pueda aducir como motivo suficiente para que el empleador

justifique la no renovación del contrato de trabajo, según lo establecido por la Corte Constitucional, en los contratos a término fijo, no puede el empleado ser despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege, sin que exista una causal objetiva que justifique la terminación o no renovación del contrato, y sin que haya una autorización de la oficina de trabajo. Expresó, que al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, queda restringida la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido que tiene que ser autorizado por el inspector del trabajo, pues en caso contrario, la terminación del vínculo laboral no produce ningún efecto. Señaló que, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-049-2017, en criterio compartido por esa Sala del Tribunal, ha señalado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, también es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que

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Radicación n.° 83533 han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y que esta sea de conocimiento de su empleador y exista nexo de causalidad entre esta y la desvinculación, según sentencia CC T-519 de 2003. Arguyó, que quedó demostrada la existencia del nexo

causal entre la condición de salud del actor y la no renovación del contrato, pues es claro que a la fecha de la finalización del vínculo éste se encontraba con un padecimiento crónico, que no le permitió desempeñar sus labores normalmente, por lo que llevó a que fuera reubicado y adicionalmente venía presentando incapacidades y consultas médicas por sus padecimientos de manera constante. Manifestó, que entonces había lugar a dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada instituida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el actor acreditó los presupuestos para gozar de la misma, máxime si se advierte que la empresa no cumplió con la exigencia de la autorización del inspector de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo anterior, sostuvo que había lugar a la declaratoria de ineficacia del despido, ordenándose el reintegro del trabajador de acuerdo a su condición, en las instalaciones de la demandada.

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Radicación n.° 83533 Precisó, que resultaba jurídicamente viable declarar probada la excepción de cosa juzgada por conciliación respecto de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, por tanto, la petición de dejar sin efectos el acta de conciliación ya aludida no tiene vocación de prosperidad, pues en el caso de autos, el demandante ni siquiera alegó uno de los vicios del consentimiento, de los cuales se pudiera colegir que existió error, fuerza o dolo en la celebración de la diligencia ante el inspector de trabajo de esta ciudad, ante quien se levantó el

acta y aun acreditándose la condición de estabilidad laboral reforzada del actor, per se no genera la invalidez de la conciliación, pues tratándose de derechos que aún no han sido definidos, era viable por las partes acordar frente a los mismos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en sede de instancia se confirme en todas sus partes el fallo del a quo.

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Radicación n.° 83533 Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 17 a 28, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 45 del CST y el 19 del CPTSS, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió al examinar equivocadamente el acta de conciliación celebrada en la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo y la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Trabajo.

Señala que no se controvierten las conclusiones del Tribunal relacionadas con la celebración de varios contratos

a término fijo entre las partes, ni las incapacidades médicas presentadas por el demandante durante la ejecución de los diversos contratos a término fijo, razón por la cual no se incluyen en el cargo las pruebas recaudadas en el proceso sobre estos tópicos no cuestionados, pues no originan yerro alguno. Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante Yesid Granja Hurtado acreditó ante la sociedad enjuiciada los presupuestos para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

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Radicación n.° 83533

2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor Yesid Granja Hurtado terminó por expiración del plazo fijo pactado por las partes.

3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la terminación del contrato de trabajo celebrado por el señor Yesid Granja Hurtado y la empresa de Buses Blanco y Negro se produjo con ocasión y causa de la limitación a la salud del trabajador.

4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que existió nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la terminación del contrato de trabajo.

Para la demostración del cargo, señaló que si bien es cierto que la sociedad tenía conocimiento que el señor Granja Hurtado había padecido de limitaciones de salud, la terminación del contrato de trabajo no se dio con ocasión ni causa de esa limitación a la salud; no existía nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la terminación del contrato de trabajo, pues la finalización del vínculo laboral no obedeció a una decisión del empleador sino a uno

de los modos previstos en el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 como es la expiración del plazo fijo pactado. Expone, que las partes para prever cualquier eventual controversia respecto de la terminación del contrato, acudieron al Ministerio del Trabajo el 31 de agosto de 2012 y suscribieron acta de conciliación de común acuerdo. Arguye, que de lo anterior se concluye que el sentenciador incurrió en los yerros manifiestos que se denuncian en el cargo y como consecuencia, en la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la sociedad no requería de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo que

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Radicación n.° 83533 finalizaba por el cumplimiento del plazo fijo pactado, por consiguiente, no procedía la declaratoria de ineficacia de la finalización del acuerdo celebrado por las partes.

VII. RÉPLICA Yesid Granja Hurtado, manifiesta que las normas citadas por la demandada en casación son de tipo procesal y además en ellas no se refiere o indica la condición del empleado al momento de terminarse su vínculo laboral, es por ello que de preferencia se aplicó la que es de contenido especial del artículo 26 de la Ley 361de 1997

Señala, que queda claro que no existe el error de hecho alegado por la vía indirecta, pues estando el señor Yesid Granja en condición de discapacidad, lo propio era aplicar a su caso las leyes especiales que regulan la terminación de su contrato en su condición y no las de aplicación general. Advierte, que como el empleador tenía conocimiento del

estado de salud del actor y aun así terminó el vínculo de trabajo, se aplica la presunción de desvinculación laboral discriminatoria. Precisa, que el acto conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo estuvo lejos de tener por objeto alcanzar de dicha entidad la autorización para la terminación del nexo laboral del trabajador en condición de disminución de su capacidad laboral.

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Radicación n.° 83533 Recalca, que el recurrente no trata de desvirtuar tal situación, muy por el contrario, la avala al manifestar que la sociedad enjuiciada tenía conocimiento de que el señor Granja Hurtado había padecido de limitaciones de salud. Señala que, en todo caso, se evidencia la ausencia de autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato de trabajo, lo cual se requería por disposición expresa de la Ley 361 de 1997 y de aplicación constitucional la presunción de desvinculación laboral discriminatoria, cuando el empleador es conocedor del estado de salud del trabajador y aun así le termina su contrato de trabajo, como sucedió en el presente caso.

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder al opositor que si bien el censor incluye en la proposición jurídica el artículo 19 del CPTSS referidos a las oportunidades del intento de conciliación, sin indicar que se viola de medio, así como que denuncia la infracción del artículo 45 del CST acerca de la duración de los contratos de trabajo que no tiene relación con los derechos sustanciales perseguidos en la demanda extraordinaria, lo cual equivale a una deficiencia técnica, la Sala superará esos yerros como quiera que denuncia la

trasgresión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula la materia, por lo que el cargo se pasa a estudiar de fondo, teniendo en cuenta la vía indirecta por la que se enrutó.

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Radicación n.° 83533 Se acusa al Tribunal de que en la sentencia cuestionada incurrió en los yerros fácticos de dar por demostrado que el actor acreditó el cumplimiento de los presupuestos para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, así como que el contrato de trabajo terminó no por expiración del plazo fijo pactado sino como consecuencia de la limitación que tenía el trabajador. Para ello acusó como equivocadamente apreciadas el acta de conciliación celebrada en la Inspección de Trabajo (f.° 34 del cuaderno de primera instancia) y la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Trabajo (f.° 139 a 144 ibidem). En cuanto al acta de conciliación referida, celebrada en Cali el 31 de agosto de 2012, de su lectura no se evidencia la acreditación de los supuestos de hecho para obtener los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, pues esta se dedica a relatar el medio de vinculación del demandante a la llamada a juicio, los extremos de los contratos, el último cargo desempeñado y el salario; el valor de la liquidación final, una suma adicional para conciliar cualquier diferencia que pudiera derivarse del nexo laboral que se termina, la forma de pago, así como los factores objeto de conciliación, en donde no se observa referencia alguna sobre los supuestos para obtener los derechos establecidos en el artículo 26 de la

Ley 361 de 1997. En relación con la respuesta a la demanda que aportó el Ministerio de Trabajo, previamente debe decirse que este

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Radicación n.° 83533 acto procesal solo sería prueba hábil en casación en la medida en que contenga confesión pero debe recordarse que, conforme al artículo 195 del CGP, antes 199 del CPC, no vale la realizada por los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezca o el régimen jurídico al que estén sometidos, de manera que es inoficioso revisar el contenido de ese acto procesal. Ahora bien, si se entendiera que el cargo se formuló por la vía directa y como quiera que el recurrente en casación afirma que el Tribunal erró al aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que el actor era beneficiario de la protección especial consagrada en la normatividad antes mencionada, cuando ello solo es posible si padece una limitación física, psíquica o sensorial, circunstancias en las que no se encuentra el accionante, por lo que no le asiste el derecho al reintegro que se dispuso en el fallo fustigado. Pues bien, como quiera que la fuente a la que acudió el Juez de la apelación para soportar jurídicamente su proveído, cumple recordar lo reflexionado recientemente por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL184-2021, en el sentido de que si bien la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial y ha hecho precisiones sobre su fuerza

vinculante, […] también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

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Radicación n.° 83533 El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). Así como lo orientado en la sentencia CSJ SL40932017, en dirección a que «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados». Claro lo anterior, teniendo que el Colegiado, para conceder el amparo irrogado en la preceptiva enunciada, le bastó el conocimiento que tenía la empleadora sobre el estado de salud del actor, para asegurar que se enmarcaba en un estado de debilidad manifiesta y que al ser despedido

sin ninguna justificación sin la autorización del Ministerio del Trabajo encontró la relación de causalidad «entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato». En tal contexto, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al estimar que el señor Yesid Granja Hurtado es sujeto de estabilidad laboral reforzada.

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Radicación n.° 83533 Se encuentra por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, que i) las partes suscribieron sendos contratos de trabajo a término fijo, así: Fecha Fecha final Renovado Fecha final Folios inicial fecha inicial 21/04/2003 20/10/2003 21/10/2003 20/04/2004 186 03/05/2004 02/05/2005 --- --- 202-203 16/05/2005 15/05/2006 --- --- 222-223 01/06/2006 31/05/2007 --- --- 244-245 03/07/2008 02/07/2008 --- --- 264-265 16/07/2008 15/01/2009 16/01/2009 15/07/2009 285-286 y 288 04/08/2009 03/02/2010 --- --- 311-312 17/08/2010 16/02/2011 17/02/2011 16/08/2011 359-360 y 361 01/09/2011 29/02/2012 01/03/2012 31/08/2012 404-405 y 406 ii) que el señor Yesid Granja Hurtado presentó incapacidad médica para laborar durante los siguientes periodos:

Fecha inicial Fecha final Tiempo total Enfermedad 27/06/2006 27/11/2006 139 días General 22/02/2011 28/02/2011 7 días General 24/01/2012 25/01/2012 2 días Lumbago no especificado 06/02/2012 07/02/2012 2 días Gastroenteritis iii) que de acuerdo a la historia clínica en febrero de 2006, el demandante sufrió accidente de trabajo generándole

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Radicación n.° 83533 dolor lumbar, el cual perduró hasta la finalización de la relación laboral, iv) que fue reubicado en el año 2009 en el cargo de chequeador oficios varios, v) que la empresa, el 15 de julio de 2012, le comunicó que el contrato de trabajo a término fijo vencía el 31 de agosto de 2012 y que no sería renovado. La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter al menos, de moderada, esto es, cuya «discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral» (sentencia CSJ SL5181-2019), pues no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de su salud o el encontrarse en incapacidad médica. En ese mismo sentido la Sala, recientemente, en sentencia CSJ SL572-2021, señaló: […] la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son

aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa. En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL0582021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una

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Radicación n.° 83533 situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso. Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección

de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta

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