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CSJ - SL456-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL456-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL456-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JESÚS SALVADOR ZARRAGA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR), trámite al que fueron vinculadas como llamadas en garantía las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

I. ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A., con el fin de que se declarara laRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 2 existencia de un vínculo laboral con la primera de las convocadas, entre el 20 de enero de 2014 y el 22 de octubre de 2014, en el cargo de tubero A; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el mencionado contrato y la convención colectiva de trabajo del 20 de enero de 2013

de 2014, en el cargo de tubero A; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el mencionado contrato y la convención colectiva de trabajo del 20 de enero de 2013 celebrado entre CBI y la USO. Y que percibió los siguientes incentivos de naturaleza salarial: incentivo HSE convencional, de productividad, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de gastos de trasferencia bancaria, auxilio de lavandería, subsistence periodo siguiente y bono de alimentación sodexho. Partiendo de lo anterior, solicitó se condenara a las sociedades CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A. de manera solidaria: i) al pago de la diferencia correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral, considerando todos los factores salariales realmente devengados; ii) la cancelación de la diferencia en las prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses de cesantías) durante toda la relación laboral, tomando en cuenta los ingresos realmente percibidos; iii) a cancelar lo faltante en relación con las vacaciones disfrutadas y en dinero; iv) a sufragar la diferencia en la liquidación final del contrato; v) a asumir la indemnización correspondiente, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del Código

contrato; v) a asumir la indemnización correspondiente, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; vi) a pagarle las horasRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 3 suplementarias adeudadas durante la relación laboral; vii) reconocer agencias en derecho, costas y gastos del proceso; y viii) que se tengan en cuenta las facultades extra y ultra petita. Afincó sus pretensiones en que el demandante suscribió un contrato laboral a término fijo inferior a un año con CBI Colombiana S.A. desde el 20 de enero hasta el 22 de octubre de 2014, desempeñándose como Tubero A, con un salario de $2.438.081 al momento de finalizar el nexo de trabajo. El nexo laboral terminó por el plazo estipulado. Expresó que, durante la relación laboral recibió diversos pagos adicionales, como bonos de asistencia y HSE, alimentación, transferencias bancarias, lavandería e incentivos por productividad, progreso convencional y tubería, así como una prima técnica, todos sujetos a condiciones específicas de desempeño. Contó que, CBI Colombiana S.A. liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones considerando únicamente el salario básico, el bono de asistencia y HSE, excluyendo otros pagos directos que incrementaban sus ganancias. Refirió que la labor de tubero A, desempeñada para la

únicamente el salario básico, el bono de asistencia y HSE, excluyendo otros pagos directos que incrementaban sus ganancias. Refirió que la labor de tubero A, desempeñada para la demandada, hacía parte de las actividades ordinarias de las actividades de expansión de la refinería de Cartagena, desarrollado por Reficar S.A. De maneta que el referido proyecto, vinculaba a esta última a Reficar como beneficiariaRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 4 directa de las funciones realizadas, configurando un escenario de responsabilidad solidaria entre ambas empresas. Al responder la demanda inaugural CBI Colombiana S.A., se opuso a todas las pretensiones salvo a la declaración de la relación laboral y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del nexo de trabajo y sus extremos, al igual que el pago de los incentivos convencionales cuyo factor salarial se discutía, y negó o indicó no constarle los demás. Como argumentos de su defensa señaló que las bonificaciones, incentivos o acreencias tuvieron su origen en beneficios de orden extralegal de fuente contractual, por lo que a la luz del artículo 128 del CST, no fue posible indicar que las mismas constituyen salario. Por lo expuesto, afirmó que no está llamada a prosperar pretensión alguna relativa a reliquidación de pagos recibidos por el demandante. Por otro lado, adujó que de la relación contractual entre las codemandadas no se derivaba la aplicación de la regla

que no está llamada a prosperar pretensión alguna relativa a reliquidación de pagos recibidos por el demandante. Por otro lado, adujó que de la relación contractual entre las codemandadas no se derivaba la aplicación de la regla excepcional de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, al no configurarse los requisitos para ello. Propuso las excepciones que denominó de «inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y la genérica» (f.os 182207).Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 5 El actor, presentó reforma de la demanda con el fin de adicionar y declarar que para el pago de la jornada de trabajo suplementario y recargos no se tuvo en cuenta el incentivo hse convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio, gastos de transferencia bancaria, auxilio de movilización, auxilio, de lavandería, bono Sodexho, bono de asistencia y en consecuencia se ordene su reliquidación (f.° 248249). Reficar S.A, al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que no hizo parte de la relación laboral ni tenía responsabilidad solidaria. En cuanto a los hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa manifestó que no se daban las

condiciones del artículo 34 del CST, para la solidaridad en tanto que para que procediera lo allí previsto era necesario la contratación por un precio determinado asumiendo todos los riesgos, la realización del trabajo con sus propios medios, junto con la plena libertad y autonomía técnica y directiva. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f.os 141 a 150). La Refinería de Cartagena S.A. llamó en garantía a las aseguradoras Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., con el fin de que fueran condenadas a pagar o reembolsar el 100% de los valores que le fueran impuestos en su contra, conRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 6 ocasión de la póliza 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 (f.os 133 a 140). El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, admitió el llamamiento en garantía, así como la reforma de la demanda inicial (f. os 248249). Reficar S.A. se opuso las nuevas declaraciones y condenas, bajo el argumento de que no se configuró la responsabilidad solidaria. (f.os 250251). CBI Colombiana S.A. no admitió y refutó las nuevas declaraciones y condenas, pues consideró que las reliquidaciones perseguidas partían del «falso» supuesto de que las acreencias extralegales esbozadas tenían impacto salarial y prestacional Finalmente adicionó la excepción de

declaraciones y condenas, pues consideró que las reliquidaciones perseguidas partían del «falso» supuesto de que las acreencias extralegales esbozadas tenían impacto salarial y prestacional Finalmente adicionó la excepción de prescripción (f.° 253256). Por su parte, Liberty Seguros S.A. al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, admitió la celebración del contrato de seguros y la expedición de la póliza de cumplimiento EX000898, de la que precisó tenía dos amparos distintos, a saber: cumplimiento del contrato y pago de salarios y prestaciones sociales. En su defensa indicó que la obligación condicional de las aseguradoras al expedir la póliza estaba sometida a unos parámetros que debían respetarse y que no siempreRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 7 coincidían con lo solicitado por los trabajadores y lo que reconocían los jueces. Formuló las excepciones de mérito de falta de requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; la suma asegurada como límite máximo de su responsabilidad; disminución del valor asegurado de la póliza número EX000898 expedida por Confianza S.A., límite del porcentaje

asegurada como límite máximo de su responsabilidad; disminución del valor asegurado de la póliza número EX000898 expedida por Confianza S.A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. Por otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, salvo la consistente en la declaratoria del contrato de trabajo en tanto resultaba ajena a sus intereses. En cuanto a los supuestos fácticos, dijo no constarle. Respecto a la reforma, se opuso a sus pretensiones por cuanto esos pagos no tenían incidencia salarial y, por lo tanto, no procedía la reliquidación deprecada. Como razones de la defensa únicamente transcribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del CST. Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de solidaridad improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador, exclusión de estos conceptos a cargo de laRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 8 aseguradora, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y la genérica. (f.os 298 a 312) Confianza S.A., en relación con los hechos de la

8 aseguradora, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y la genérica. (f.os 298 a 312) Confianza S.A., en relación con los hechos de la demanda inicial afirmó que no le constan, frente a las pretensiones se abstuvo de pronunciarse con el argumento de que desconocía su fundamento. En cuanto a los supuestos fácticos del llamamiento en garantía, se opuso a que se declare una eventual condena, ya que todas las pretensiones de la demanda no se encontraban amparadas por la póliza EX0000898; rechazó que la aseguradora sea responsabilizada en caso de serlo Reficar S.A. como solidaria responsable de las obligaciones de CBI, en tanto la póliza limitaba su cobertura a las indemnizaciones consagradas en el artículo 64 del CST pago de salarios y prestaciones sociales legales. En relación con la demanda inicial formuló las excepciones de fondo de: pérdida del derecho del demandante para solicitar una condena por sanción moratoria, prescripción de derechos laborales, ausencia de solidaridad hoy entre CBI colombiana S.A y Reficar SA, de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y por consiguiente ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda. En lo atinente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de: ausencia de cobertura de cualquier otra

consiguiente ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda. En lo atinente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de: ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la de despido sin justa causa (art.Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 9 64 CST); ausencia de cobertura de prestaciones sociales laborales de tipo extra legal o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; no cobertura de vacaciones; coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguro en un 100%; «no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda tales como: indemnizaciones por la estabilidad reforzada Ley 361 de 1967 hoy ni enfermedades profesionales accidentes de trabajo, trabajo suplementario, ni costas, ni agencias en derecho ni reintegros». (f.os 313 a 327). Finalmente, el apoderado del demandante solicitó la acumulación del proceso del señor Edgar Alexander Rojas Inciarte a la presente causa, petición que fue negada por el juez de instancia mediante auto del 15 de octubre de 2020 (f.os 352 a 354, c,1). Empero, sin explicación que obre en el proceso, el a quo se pronunció sobre sus pretensiones en la providencia de primer grado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

providencia de primer grado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE, como trabajador, existió un contrato de trabajo desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 14 de abril de 2014, en el cargo de SOLDADOR A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 10

TERCERO: SE ABSUELVE a la entidad demandada vinculada de manera solidaria REFICAR S.A., de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE, en razón a que no existe condena alguna en contra de CBI COLOMBIANA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: SE ABSUELVE a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor EDGAR

CUARTO: SE ABSUELVE a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: SE CONDENA en costas al señor EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE y dentro de ellas se fijan unas agencias en derecho en la suma de $500.000 que deberá pagar a cada una de las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., atendiendo el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y el acuerdo No.

PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016., por haber sido vencido en juicio.

SEXTO: DECLARAR que CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA, como trabajador existió un contrato de trabajo desde el 20 de enero de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014, en el cargo de TUBERO A.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones declarativas como condenatorias formuladas por el señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

OCTAVO: SE ABSUELVE a la demandada solidaria REFICAR

S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas el señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA, en razón a que no hubo condena alguna en contra de CBI COLOMBIANA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

NOVENO: SE ABSUELVE a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

DECIMO: SE CONDENA en costas al señor JESÚS SALVADOR ZARRAGA y dentro de ellas se fijan unas agencias en derecho en la suma de $500.000 que deberá pagar a cada una de las entidades demandadas $500.000 para CBI COLOMBIANA S.A. y $500.000 para REFICAR S.A., atendiendo el artículo 19 de la ley 1395 de 2010, el acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016 y demás anotaciones dadas en esta sentencia.Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2022, la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Judicial de Cartagena decidió: PRIMERO CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral de este

decidió: PRIMERO CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral de este Circuito Judicial, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Jesús Salvador Zarraga contra CBI COLOMBIANA S.A y Otros, por lo expuesto en esta motivación. SEGUNDO. COSTAS a cargo del demandante en esta instancia. Se señalan como agencias en derecho la suma de un (1) SLMLV. Esta sentencia queda legalmente notificada por medio electrónico y se dispone el envío del expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada. Centró el análisis en el siguiente problema jurídico: [..] De conformidad con la disconformidad (SIC) del recurrente, el estudio de la Sala se contraerá en determinar si hay lugar a la bonificación acordada por las partes como Bonificación de asistencia, Incentivo HSE convencional, Incentivo de Progreso, Prima Técnica, Auxilio de Gastos de transferencia, Auxilio de Lavandería y Bono de alimentación, si lo anterior, resultaré positivo si hay lugar al pago de las diferencias prestacionales y a la solidaridad con la demandada REFICAR S.A. […] En lo que atañe al recurso de casación, el colegiado afirmó que no hubo controversia sobre si el bono de

asistencia o bonificación por asistencia había sido ofrecido por CBI Colombiana S.A. al demandante según lo dispuesto en la cláusula cuarta de su contrato de trabajo. En la que se previó una remuneración compuesta por un salario ordinario y una bonificación condicionada, cuyo monto variaba con elRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 12 tiempo y dependía de factores como el cumplimiento de cronogramas de trabajo y normas de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE). Señaló que el contrato se precisó que dicha bonificación no haría parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, este concepto: [..]no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. El juez plural consideró que esta bonificación constituía una contraprestación indirecta del servicio, ya que el salario ordinario ya cubría la compensación directa por el trabajo realizado. Por lo tanto, fue calificada como extralegal, pues estaba fuera de los mínimos legales establecidos y podía ser desalarizada, dado que no tenía su origen en el trabajo inmediato del empleado, sino que dependía de situaciones ajenas a su labor directa, como las ausencias injustificadas.

estaba fuera de los mínimos legales establecidos y podía ser desalarizada, dado que no tenía su origen en el trabajo inmediato del empleado, sino que dependía de situaciones ajenas a su labor directa, como las ausencias injustificadas. Destacó que esta interpretación coincidía con los lineamientos de la jurisprudencia, según la cual los pagos extralegales, si las partes lo acordaban, podían ser excluidos de la base para liquidar otros derechos laborales. Además, el ad quem precisó que el empleador tenía la facultad de excluir parcial o totalmente pagos como el bonoRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 13 de asistencia de la base salarial, sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador. Aunque en otros casos se había discutido la naturaleza salarial de dicha bonificación, enfatizó la validez del pacto de exclusión salarial, siempre que respetara los derechos mínimos establecidos por la ley. Este criterio, además, se alineó con la jurisprudencia de la Corte, que previamente había respaldado la desalarización de ciertos beneficios, incluido el bono de asistencia, en situaciones similares. El juez de la alzada afirmó que en relación con los incentivos convencionales que en la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la Unión Sindical Obrera USO Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S.A, se estableció que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones».

Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S.A, se estableció que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones». Manifestó que en dicho anexo, el cual hace parte integral de la convención, se pactó que el incentivo hse, la prima técnica, el incentivo de progreso convencional y el incentivo de progreso de tubería, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales. Aseveró que esta Corte en las sentencias (CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; 24 ag. 2000, rad. 13985 y SL, 7 sep. 2010, rad. 37970) sostuvo que las convenciones colectivas tenían la capacidad de excluir ciertos beneficios de la base salarial para liquidar prestaciones, sin que esto fuera ilegal, siempre que no se desconociera el mínimo de derechos establecidosRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 14 por la ley. Además, señaló que: En este orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA S.A., es válido, y en todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que la Sala confirmara este punto del fallo apelado, pero por las razones antes expuestas. Afirmó el Tribunal que, este principio fundamentado en la libertad contractual dentro de la negociación colectiva,

convencional, por lo que la Sala confirmara este punto del fallo apelado, pero por las razones antes expuestas. Afirmó el Tribunal que, este principio fundamentado en la libertad contractual dentro de la negociación colectiva, permitía que los empleadores y sindicatos pactaran beneficios adicionales que no necesariamente tuvieran incidencia salarial, promoviendo la flexibilidad en las relaciones laborales y evitando conflictos jurídicos relacionados con su interpretación. En el caso concreto, el colegiado concluyó que: Así las cosas, como quiera que la pretensión de la demanda era la reliquidación de diferencias insolutas de las prestaciones sociales, por la inclusión de las bonificaciones de Bonificación de asistencia, Incentivo HSE convencional, Incentivo de Progreso, Prima Técnica, Auxilio de Gastos de transferencia, Auxilio de Lavandería y Bono de alimentación, y dado que esta Sala ha concluido que esa exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización que es eficaz, no hay lugar a las súplicas de la demanda y en tal sentido será Confirmada la sentencia apelada.

En definitiva, la sentencia apelada fue confirmada, ya que se demostró que los acuerdos de desalarización pactados entre las partes eran eficaces, y no procedía la reclamación de las diferencias en las prestaciones sociales solicitada en la demanda inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01

15 Interpuesto por la parte actora, concedido por el

demanda inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01

15 Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Que se CASE la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022 (sic), dentro del proceso 13001-31-05-003-2017-00538-01 en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no

incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la corte revoque la sentencia proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: (…) Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990 (sic).

indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990 (sic).

Para ello formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la sociedad Liberty Seguros S.A. y Reficar S.A. La Sala los analizará por separado en el orden que fueron propuestos como a continuación se evidencia.

VI. CARGO PRIMERO Denunció por la vía indirecta «por evidente error de hecho». Alega como normas transgredidas, los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 9, 12, 13, 14, 15, 16,Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 16 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Indicó que el juez de segundo grado incurrió en yerro fáctico por: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST Asevera que los anteriores errores de hecho se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) volantes de pago; y ii) convención colectiva de trabajo y sus anexos; y iii) planillas de pago de seguridad social. En cuanto a los volantes de pago, el censor afirma que, si el juez plural los hubiera analizado correctamente, habría podido determinar que varios conceptos salariales como la prima técnica convencional, el incentivo de progresoRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 17 convencional, el incentivo de progreso tubería convencional, el bono de asistencia y el incentivo HSE convencional,

17 convencional, el incentivo de progreso tubería convencional, el bono de asistencia y el incentivo HSE convencional, estaban directamente relacionados con la prestación del servicio. A juicio del recurrente, este aspecto por sí solo bastaba para que se acogieran las pretensiones de la demanda inaugural, pues, además, las demandadas no demostraron que dichos pagos no tuvieran naturaleza salarial. Afirma el promotor del recurso que, en relación con los incentivos mencionados en la convención, el juez de la apelación hizo una incorrecta valoración al interpretar que, al estar los beneficios incluidos en dicha convención con la mención sin incidencia salarial, estos no debían considerarse en la liquidación de prestaciones sociales. Indica que la intelección errada de esta cláusula por parte del ad quem impidió una correcta apreciación de los pagos como retribuciones directas por el trabajo realizado. Además, estos se reducían en función de los ausentismos, lo que refuerza que estaban vinculados al trabajo realizado por el empleado. Aduce el censor que la colegiatura también incurrió en un error al dar por válida la exclusión salarial basada únicamente en la convención 2013-2015, sin analizar si existían pruebas suficientes que la justifiquen. Señala que la jurisprudencia de esta Corte exige que losRadicación n.° 13001-31-05-003-2017-00538-01 18 pactos de exclusión salarial cumplan con requisitos específicos, como la claridad en las circunstancias de causación y cuantificación, evitando imprecisiones o

18 pactos de exclusión salarial cumplan con requisitos específicos, como la claridad en las circunstancias de causación y cuantificación, evitando imprecisiones o ambigüedades. En este caso, la norma convencional carecía de dichos elementos, aspecto que debió ser valorado por el juez plural. En consecuencia, no se logró demostrar que estos pagos no fueran retributivos del servicio prestado.

Finalmente, sostiene que el juez que resolvió la alzada cometió un yerro al no analizar adecuadamente los volantes de pago y la convención, lo que resultó en una incorrecta definición de los factores salariales

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