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CSJ - SL457-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL457-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL457-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, AVIANCA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ENRIQUE ESCOLAR GUTIÉRREZ instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Jairo Enrique Escolar Gutiérrez convocó a juicio a Aerovías del Continente Americano, Avianca S.A., con el propósito de que: i) se declarara que la bonificación por compensación constituía salario; ii) se recalcularan las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 4 de marzo de 2019, así como la liquidación final; iii) se reconocieran yRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01

SCLAJPT-10 V.00 2 pagaran los lustros por antigüedad establecidos en la cláusula 61 del CCT para el período 2015-2020, correspondientes a 15, 20 y 25 años de servicios, conforme al salario que percibía en esos momentos; iv) se condenara al

cláusula 61 del CCT para el período 2015-2020, correspondientes a 15, 20 y 25 años de servicios, conforme al salario que percibía en esos momentos; iv) se condenara al pago de salarios moratorios, costas y agencias en derecho; y v) se hicieran las declaraciones extra y ultra petita que fueran procedentes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó su relación laboral con la demandada el 18 de diciembre de 1989 y perduró hasta el 31 de marzo de 2019, desempeñándose como Técnico IV en la Gerencia de Mantenimiento de Línea bajo un contrato laboral a término indefinido. Adujo que el 5 de diciembre de 2018 convino la terminación de su nexo de trabajo, luego de pensionarse de vejez por Colpensiones. Aseveró que a lo largo de su vinculación recibió un salario de $2.769.341, además de una bonificación compensatoria que la empresa calificaba como no salarial, la cual se pagaba quincenalmente y fue registrada en los comprobantes de nómina, cubriendo el período entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2018, acumulando un total de $123.045.183,61. Afirmó que dicha bonificación, aunque era habitual y recurrente, no fue considerada como parte de su salario para efectos de prestaciones sociales, razón por la cual la empresa le adeudaba la reliquidación de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y primas de servicios correspondientes

recurrente, no fue considerada como parte de su salario para efectos de prestaciones sociales, razón por la cual la empresa le adeudaba la reliquidación de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y primas de servicios correspondientes a los años de trabajo entre 2010 y 2018.Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01

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Sostuvo que al terminar su relación laboral ya no formaba parte del sindicato, pero la empresa continuó reconociéndole los beneficios establecidos en la CCT a pesar de que desde 1995 dejó de descontarle su cuota. Sin embargo, aseguró que no recibió los pagos correspondientes por los lustros de antigüedad que le correspondían por cumplir 15, 20 y 25 años de servicios, un derecho claramente estipulado en el artículo 61 de la convención. Aludió que la empresa le adeudaba una importante suma por los referidos lustros no reconocidos, que abarcaban el periodo desde 2004 hasta 2014, y que incluían bonificaciones por antigüedad, vacaciones extraordinarias y pasajes. Adujo que la cantidad pendiente por los 25 años de servicios era de aproximadamente $13.000.000, y los montos correspondientes a los 15 y 20 años se determinarían una vez la empresa entregara los comprobantes salariales necesarios. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos los relacionados con el contrato de trabajo a

vez la empresa entregara los comprobantes salariales necesarios. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos los relacionados con el contrato de trabajo a término indefinido y sus extremos temporales, que la bonificación por compensación no tenía carácter salarial y el cargo que desempeñó en la empresa. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que la bonificación compensatoria no era salario, ya que reemplazaba beneficios extralegales conforme a la CCT, y afirmó que estos pagos no cambiaban de naturaleza por su origen convencional y citóRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 4 las sentencias CSJ SL1216-2021 y SL4660-2018. Adujo, por otro lado, que según el artículo 128 del CST, las partes podían pactar pagos no salariales, pues si no enriquecían el patrimonio del trabajador no generaban tales efectos en el sueldo y las prestacionales (CSJ SL1216-2021, SL46602018). Afirmó que el demandante no estaba afiliado al sindicato ni le aplicaban las CCT desde 1996, lo que se evidenciaba en la ausencia de descuentos sindicales y el pago de una bonificación compensatoria. Finalmente, sostuvo que no procedía la indemnización moratoria, pues la empresa actuó de buena fe y sin intención de defraudar al trabajador.

evidenciaba en la ausencia de descuentos sindicales y el pago de una bonificación compensatoria. Finalmente, sostuvo que no procedía la indemnización moratoria, pues la empresa actuó de buena fe y sin intención de defraudar al trabajador. Presentó las excepciones de fondo que denominó: «inexistencia de la obligación, prescripción y compensación».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la bonificación por compensación recibida por el JAIRO ENRIQUE ESCOLAR GUTIÉRREZ C.C. 8.666.658, en calidad de trabajador y pagada por la demandada AVIANCA S.A. con NIT 890.100.577 – 6 en calidad de empleador constituye factor salarial y en consecuencia se deben reliquidar las prestaciones sociales del demandante.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de la reliquidación de las primas de servicios anteriores, inclusive al 30 de junio de 2016 y vacaciones, anteriores, inclusive 2014. TERCERO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores:Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01

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Cesantía 10.692.684 Int. Cesantía 1.239.752 Prima Servicios 3.762.400 Vacaciones 2.743.859 CUARTO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al

Cesantía 10.692.684 Int. Cesantía 1.239.752 Prima Servicios 3.762.400 Vacaciones 2.743.859 CUARTO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 130.325.352) por concepto de indemnización del artículo 29 la Ley 789 de 2002, liquidados a razón de un día de salario por valor de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SIETE PESOS MCTE ($ 181.007) desde el 04 de marzo de 2019 al 04 de marzo de 2021. A partir del 05 de marzo de 2021 se continuarán pagando intereses moratorios sobre el importe de las prestaciones adeudadas y hasta que se paguen las mismas. QUINTO. COSTAS a cargo de la demandada. SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Avianca S.A. interpuso, a través de sentencia del 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió:

1. CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 28 de abril del 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas.

2. Sin costas por su no causación en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la apelación consideró que debía resolver el siguiente problema jurídico: En atención a los límites de la apelación previstos en el artículo

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la apelación consideró que debía resolver el siguiente problema jurídico: En atención a los límites de la apelación previstos en el artículo 66 A del C.P.T.S.S. la Sala debe establecer si la bonificación por compensación percibida por el demandante durante el tiempo laborado de manera habitual corresponde a factor salarial para seguidamente, en caso afirmativo, si le asiste razón a laRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reliquidación de las prestaciones sociales. El colegiado incursionó en el análisis de si la bonificación por compensación tenía naturaleza salarial, para lo cual acudió a los artículos 127 y 128 del CST y al convenio 95 de la OIT, según los cuales los pagos habituales constituyen salario cuando retribuyen directamente el servicio prestado, sin importar su denominación. Aunado a ello, citó las sentencias CC C-521-1995, T1029-2012 y CSJ SL, 27 de nov. 2012, rad. 42277, y concluyó que la referida bonificación debía incluirse en la liquidación de prestaciones sociales, pues cumplía con los requisitos de habitualidad y vinculación con la actividad laboral. Desde el punto de vista probatorio, el ad quem estableció que la bonificación objeto de litigio fue pagada de manera constante desde 1996 y ligada directamente a la prestación del servicio, con base en el siguiente análisis:

estableció que la bonificación objeto de litigio fue pagada de manera constante desde 1996 y ligada directamente a la prestación del servicio, con base en el siguiente análisis: Adujo que, de las pruebas recaudadas, se tenía que en el interrogatorio de parte el demandante «aceptó que lo único que constituía como factor salarial era la remuneración básica, y negó que la bonificación por compensación era salarial y aceptó que el mismo no retribuye el servicio». Por otro lado, los testimonios aportados evidenciaron su carácter salarial. César Adolfo González Rodríguez, Director de Compensación y Servicios Compartidos, explicó que la bonificación compensatoria se creó en 1996 para mejorar laRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 7 productividad y el flujo de caja de los técnicos, anualizando beneficios convencionales no salariales como primas y auxilios. Mientras que José de los Santos Brochero Escorcia, extrabajador de la convocada, afirmó que la bonificación era salario porque se pagaba de manera permanente y, según la ley, todo pago habitual lo constituía, señalando además que la empresa usaba este esquema para evadir costos laborales. Del análisis de dichas declaraciones concluyó que: […]los deponentes dan cuenta que el bono extralegal denominado “Bonificación Compensatoria”, era permanente, y que su naturaleza era compensar unos beneficios convencionales NO SALARIALES, establecidos en las cláusulas 50, 52, 59 y 63

naturaleza era compensar unos beneficios convencionales NO SALARIALES, establecidos en las cláusulas 50, 52, 59 y 63 (prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica y bonificaciones por antigüedad), y teniendo en cuenta que el demandante no era beneficiado de la convención colectiva, la naturaleza era compensar esos beneficios pactados NO

SALARIALES.

En consecuencia, señaló que así fue pactado en la revisión del contrato de trabajo que a su tenor indicaba: El trabajador recibirá como contraprestación por sus servicios la suma de $516 340 mensuales suma que comprende lo siguiente: la cantidad de $340.772 por concepto de remuneración básica y ordinaria y la suma de $175.568 mediante la cual se compensa los beneficios de origen convencional o extra legal que a continuación se indican, así como todos aquellos que se derivan de la aplicación de las disposiciones ahora indicadas: a) capítulo v de la convención colectiva vigente cláusulas 48 49 50 52 53 54 55 56 57 58 59 60 63 y 67; b) capítulo vi de la misma codificación cláusulas 69 y 70; c) capítulo VII del estatuto mencionado cláusulas 80 81 82 85 88 90 91 93 y 94; d) en general todos aquellos derivados de normas convencionales o contractuales vigentes salvo los que están en revisión se acuerde en contrario A partir de este documento contractual señaló que las

general todos aquellos derivados de normas convencionales o contractuales vigentes salvo los que están en revisión se acuerde en contrario A partir de este documento contractual señaló que las sumas reconocidas, por un total de $516.340, fueron recibidas como contraprestación por el servicio prestado,Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desglosadas en dos conceptos, remuneración básica y una bonificación convencional no salarial. Sin embargo, se consideró que esta última no era otorgada por mera liberalidad, sino como parte de un acuerdo en la convención colectiva para igualar las condiciones laborales de los trabajadores no sindicalizados; además, se concedía de manera permanente desde 1996 y estaba ligada a la prestación del servicio, pues formaba parte de lo necesario para cubrir las necesidades del trabajador. En consecuencia, el juez plural, siguiendo las providencias CSJ SL5159-2018, SL4982-2017, SL99612014, y CC C-521-2005, C-1050-2001, SU-1185-2001, concluyó que no era dable desconocer el principio de supremacía de realidad sobre las formas pues evidenció que el trabajador recibía la bonificación de forma periódica desde 1996 como lo corroboró en los comprobantes de nómina de enero de 2010 a marzo de 2019 (para lo cual reprodujo

el trabajador recibía la bonificación de forma periódica desde 1996 como lo corroboró en los comprobantes de nómina de enero de 2010 a marzo de 2019 (para lo cual reprodujo textualmente como ejemplos los de enero de 2010, septiembre de 2015 y marzo de 2019). Finalmente, el colegiado invocó las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481 y SL3313-2018, y concluyó que la bonificación compensación percibida por el trabajador tenía connotación salarial ya que a la luz de los artículos 127 y 128 CST lo que no constituye tal concepto son aquellos pagos ocasionales o habituales que las partes acuerden que no lo serán y que no estén directamente llamados a remunerar el servicio prestado; en el sub lite el rubro analizado no revestía tal connotación, sino que, por el contrario, era permanente y estaba directamente dirigido a remunerar el servicio.Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01

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En cuanto a la indemnización moratoria, el colegiado se fundamentó en el artículo 65 del CST y en los precedentes CSJ SL6119-2017 y SL14651-2014, los cuales establecían que su imposición no era automática, sino que debía evaluarse en cada caso concreto la conducta del empleador. En esa tarea, el juez de la apelación determinó que

Avianca S.A. excluyó caprichosamente la bonificación de la liquidación de prestaciones, lo que descartaba la buena fe, pues no presentó documentos que demostraran que dicho pago tenía un propósito distinto a la retribución del trabajo. En ese orden de ideas y ante la ausencia de pruebas que justificaran su actuar, le impuso la sanción por el incumplimiento de sus obligaciones laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Avianca S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende: Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demanda de todas las pretensiones de la demanda. Sobre costas se decidirá según corresponda.

Con el tercer cargo se persigue la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impuesta a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los intereses allí consagrados para que, en sede de instancia, se revoque laRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia de primer grado que impuso condena por dichos conceptos y, en su lugar, se absuelva a Avianca de esas

SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia de primer grado que impuso condena por dichos conceptos y, en su lugar, se absuelva a Avianca de esas específicas pretensiones. Sobre las costas se decidirá como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los que son replicados por el demandante; los dos primeros se resolverán de manera conjunta pues aun cuando ellos se encauzan por senda distinta, denuncian similar elenco normativo, persiguen idéntico cometido y se complementan entre sí; y el tercero será decidido de manera autónoma, por tratarse de un tema disímil.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50, 65, 127, 128, 186, 189, 249, 306, 467 y 476 del CST y 1 de la Ley 52 de 1975.

Aduce que la violación de la ley se presentó como consecuencia de los siguientes yerros evidentes en que incurrió el Tribunal: Desaciertos relacionados con la naturaleza salarial de la bonificación por compensación

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación por compensación pagada al demandante posee connotación salarial porque estaba dirigida directamente a remunerar el servicio.

bonificación por compensación

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación por compensación pagada al demandante posee connotación salarial porque estaba dirigida directamente a remunerar el servicio.

2. No dar por probado, aunque lo está, que la bonificación por compensación reconocida al actor tuvo como objeto mejorar el flujo de caja y permitirle mayores ingresos mensuales, pero no retribuir en forma directa el trabajo desempeñado.

3. No dar por demostrado, pese a que lo está suficientemente,Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01

SCLAJPT-10 V.00 11 que con la bonificación por compensación pagada al demandante se buscó unificar en un solo pago beneficios convencionales no salariales que se pagaban con periodicidades superiores al mes.

4. No tener por probado, aunque lo está, que luego de la celebración del acuerdo de revisión del contrato de trabajo el demandante aumentó significativamente sus ingresos mensuales.

5. No dar por probado, aunque lo está, que los beneficios y primas cuyo pago se unificó a través de la bonificación por compensación nunca tuvieron naturaleza salarial.

6. Dar por acreditado, sin que lo esté, que la demandada pretendió extender los efectos de la Convención Colectiva del Contrato a la bonificación por compensación suscrita por el demandante Desaciertos relacionados con la buena fe de la sociedad demandada

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada tuvo la

Contrato a la bonificación por compensación suscrita por el demandante Desaciertos relacionados con la buena fe de la sociedad demandada

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada tuvo la intención de no tener en cuenta la suma pagada por bonificación por compensación para liquidar lo derechos laborales del demandante desde 1996, sin que existan razones justificables.

2. No tener por acreditado, aunque lo está, que Avianca tuvo motivos honestos y sinceros, para creer, de buena fe, que la bonificación por compensación pagada al demandante no tenía naturaleza salarial.

Afirmó que el colegiado incurrió en error por la mala valoración de los siguientes elementos de convicción: 1.Revisión de contrato de trabajo de 1996. Folio 380 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia.

2. Comprobantes de pago de nómina. Folios 187 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia.

3. Testimonios de César Adolfo González Rodríguez y José de los

Santos Brochero Escorcia. Además, señala que los dislates del fallador de instancia se cometieron por la falta de valoración de las siguientes pruebas:

1. Confesión efectuada por el demandante en interrogatorio de parte que le fue practicado.Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01

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2. Confesión del actor en la demanda. Hecho 9

Para dar desarrollo al cargo, afirma que el ad quem concluyó que la bonificación por compensación tenía connotación salarial, sin embargo, afirma que esa derivación

2. Confesión del actor en la demanda. Hecho 9

Para dar desarrollo al cargo, afirma que el ad quem concluyó que la bonificación por compensación tenía connotación salarial, sin embargo, afirma que esa derivación es probatoriamente equivocada, como se demuestra con los siguientes medios de convicción: Revisión del contrato de trabajo. El censor argumenta que el colegiado erró al valorar de manera parcial esta documental, sin considerar el contexto completo del acuerdo entre las partes, para lo cual lo mencionó en extenso. Alude que la bonificación pactada no tenía como fin retribuir el servicio prestado, sino compensar los beneficios extralegales que se aplicaban anteriormente, permitiendo un pago mensual más alto. Además, destaca que este acuerdo fue resultado de circunstancias imprevisibles que afectaban a la empresa y buscaba mantener las condiciones del trabajador, sin desmejorarlas. Asimismo, la recurrente critica que el juez de la alzada citó textualmente la sentencia CSJ SL3313-2018, empero en ese caso se interpretó el mismo contrato, concluyendo que la bonificación no tenía naturaleza salarial. Señala que, aunque no se especificó en el acuerdo el carácter extralegal de la bonificación, no se modificó por su pago mensual, y que la naturaleza de estos beneficios no cambió. Por lo tanto, el juez de segundo grado cometió un error al asociar la bonificaciónRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 13 con la remuneración del servicio prestado. Confesión del demandante en el interrogatorio de parte.

SCLAJPT-10 V.00 13 con la remuneración del servicio prestado. Confesión del demandante en el interrogatorio de parte. Afirma el recurrente que el ad quem no consideró adecuadamente la confesión del demandante durante su interrogatorio, donde reconoció que la única parte de su remuneración que tenía carácter salarial era la básica, y que la bonificación por compensación no retribuía sus servicios porque no tenía tal naturaleza. Estas aseveraciones, que constituyen una confesión, según el recurrente, no fueron valoradas correctamente por el juez plural, lo cual resulta determinante, pues demuestra que tanto el demandante como la demandada coincidían en el carácter no salarial de dicha bonificación, lo que implica que la conducta de la demandada fue de buena fe. Confesión del actor en el hecho 9 de la demanda. En el hecho 9 de la demanda inaugural, el actor admitió haber recibido una bonificación por compensación entre 2010 y 2018, lo que resultó en un aumento de sus ingresos mensuales. Esta aceptación confirma que, tras la revisión de su contrato, el demandante obtuvo beneficios mensuales mayores que mejoraron su flujo de caja al recibir pagos antes concentrados en períodos largos. De ahí que, a su juicio, tal información refuerza la naturaleza no salarial de la bonificación, como había sido acordado.Radicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01

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Comprobantes de nómina. Afirma el promotor del recurso que los comprobantes de nómina muestran que la bonificación por compensación se pagaba de manera regular, lo cual no cuestiona, pero, además, indicaban que dicha bonificación estaba identificada como « Bonif.Compens.No salarial» , lo que evidencia que tanto la empresa como el trabajador tenían claro que no se trataba de un pago salarial. Esta información, según el censor, no fue adecuadamente valorada por el juez que desató la apelación que ignoró las pruebas claras que demostraban la transparencia de la empresa y la buena fe en la gestión de la bonificación. Una vez confirmado el yerro con las pruebas calificadas, señala que ello habilita el análisis de los testimonios. Testimonios de César Adolfo González Rodríguez y de José de los Santos Brochero Escorcia. El recurrente sostiene que el colegiado incurrió en errores al valorar los testimonios de César Adolfo González Rodríguez y José de los Santos Brochero Escorcia. Argumenta que de sus declaraciones se desprende que la bonificación compensatoria era un pago extralegal con carácter permanente, destinado a compensar beneficios convencionales no salariales como las primas de vacaciones, navidad, técnica y bonificaciones por antigüedad. Dado que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva, este pago buscaba igualar dichos beneficios sin que ello

convencionales no salariales como las primas de vacaciones, navidad, técnica y bonificaciones por antigüedad. Dado que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva, este pago buscaba igualar dichos beneficios sin que ello implicara la configuración de un salario. En consecuencia, elRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 15 juzgador erró al considerar que la periodicidad del pago le confería naturaleza salarial, ya que lo fundamental era su propósito compensatorio. Asimismo, el impugnante señala que el juez plural omitió valorar adecuadamente la declaración de César Adolfo González Rodríguez, quien, como encargado de la compensación de los trabajadores en la empresa demandada, explicó que el acuerdo de revisión contractual tenía como objetivo mejorar la productividad y optimizar el flujo de ingresos de los empleados. En su testimonio, expuso que algunas prestaciones, como las primas de navidad, adaptación y técnica, se transformaron en pagos mensuales prorrateados sin perder su carácter no salarial y que desde 1996, la empresa mantuvo esta práctica con la convicción de que la bonificación no incidía en factores salariales. El recurrente enfatiza que, si el juez plural hubiera concedido la importancia a este testimonio, habría concluido no solo que la bonificación carecía de naturaleza salarial sino también que la empresa actuó de buena fe al excluirla de tal concepto. Ello en tanto no tuvo intención de desconocer derechos

concedido la importancia a este testimonio, habría concluido no solo que la bonificación carecía de naturaleza salarial sino también que la empresa actuó de buena fe al excluirla de tal concepto. Ello en tanto no tuvo intención de desconocer derechos laborales ni actuó con dolo o mala fe, sino que operó bajo la sincera creencia de que su política de pagos era legalmente válida y en esa medida no adeuda suma alguna por acreencias laborales derivadas de este rubro. En consecuencia, el recurrente sostiene que el juzgador de segundo grado incurrió en errores de apreciaciónRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 16 probatoria, lo que justifica la prosperidad del cargo; insiste en que la decisión adoptada se basó en una valoración incorrecta de las pruebas testimoniales y documentales, lo que derivó en una conclusión equivocada sobre la naturaleza salarial de la bonificación. Por lo tanto, solicita que se corrija este yerro en los términos expuestos en el alcance del recurso.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opone al recurso manifestando que rechaza los desaciertos relacionados con la naturaleza salarial de la bonificación por compensación y la buena fe de la demandada, al considerar que la sentencia acusada hizo un análisis riguroso desde lo probatorio y lo jurídico, no se desvirtuó el carácter salarial de la bonificación que se pagaba de manera habitual, quincenalmente por nómina y como retribución del servicio, y además que quedó acreditado su mala fe por no darle la naturaleza real al referido bono.

de manera habitual, quincenalmente por nómina y como retribución del servicio, y además que quedó acreditado su mala fe por no darle la naturaleza real al referido bono. Seguidamente hizo oposición en relación con las pruebas denunciadas así: - Revisión del contrato de trabajo de 1996 (f. o 380 y siguientes): Sostiene el replicante que el contrato revisado de 1996 fue correctamente valorado en segunda instancia, y su cláusula primera confirma la naturaleza salarial de la bonificación compensación. Afirma que el Tribunal destacó que la suma pactada incluía tanto la remuneración básicaRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 17 como la compensación por beneficios convencionales o extralegales, lo que evidenció la intención de la empresa de reconocerlos como salario. Finalmente, cuestiona la precisión del recurrente al no indicar folios específicos adicionales al 380. - Comprobantes de pago de nómina (f. os187 y siguientes). En relación con estos documentos, señala que fueron analizados detalladamente en ambas instancias, confirmando que la bonificación compensación se pagaba de manera habitual desde 1996, con periodicidad quincenal. La sentencia de segundo grado incluyó imágenes de tres comprobantes de diferentes años (2010, 2015 y 2019), lo que permitió establecer su continuidad en el tiempo. Además, se destacó que la empresa intentó desconocer su carácter salarial al etiquetarlo como « no salarial» en los documentos

permitió establecer su continuidad en el tiempo. Además, se destacó que la empresa intentó desconocer su carácter salarial al etiquetarlo como « no salarial» en los documentos contables.

  • Testimonios de César Adolfo González Rodríguez y

José de los Santos Brochero. Sostiene la réplica que no hubo una errónea valoración de la prueba testimonial porque González Rodríguez, funcionario de Avianca, aportó información sobre la creación de la bonificación compensación, aunque su parcialidad a favor de la empresa restó objetividad a su declaración. Por otro lado, aduce que José de los Santos Brochero reveló que en 1996 los trabajadores fueron obligados a firmar elRadicación n.° 08001-31-05-005-2019-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contrato revisado bajo amenaza de despido, y conf

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