CSJ - SL458-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL458-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL458-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que BENJAMÍN ALLENIS BLANDÓN GALLEGO, interpuso contra la sentencia que la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES Benjamín Allenis Blandón Gallego llamó a juicio al ente territorial demandado, con el fin de que se declare que se desempeñó en el cargo de «lavador de vehículos en la secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca», entre el 31 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1999, sin solución de continuidad; que la terminación de ese vínculo laboral fueRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01
SCLAJPT-10 V.00 2 ineficaz; que tiene derecho a la reinstalación en ese puesto u otro de igual o superior categoría; y que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la Sala
otro de igual o superior categoría; y que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia, pidió que se condene al departamento enjuiciado, «a título de indemnización», al pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales de carácter legal y convencional, y los aportes a la seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos laborales), todos desde el 1 de enero del 2000 hasta el día en que sea reinstalado, junto con las costas procesales, y lo que resultare probado ultra y extra petita. En subsidio, solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y el Sindicato de Trabajadores del departamento del Valle del Cauca, de manera retroactiva e indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través del Decreto Extraordinario 1617 del 29 de septiembre de 1977, se expidió «Estatuto de los Empleados al Servicio del Departamento del Valle del Cauca», y en el artículo 2 se estableció cuáles eran los puestos de trabajadores oficiales, entre los que estaba el cargo de «lavador de vehículos», calidad que confirmó la Ordenanza n.°017 del 6 de diciembre de
estableció cuáles eran los puestos de trabajadores oficiales, entre los que estaba el cargo de «lavador de vehículos», calidad que confirmó la Ordenanza n.°017 del 6 de diciembre de 1989, por la cual se adicionó el artículo 1 del Decreto n.°0298Radicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1989, que empezó a regir a partir de su promulgación, el 30 de noviembre de 1989. Señaló que, por medio del Decreto n.°1126 del 19 de julio de 1991, se le nombró en la División de Talleres de la Unidad de Equipos de la Secretaría de Obras Públicas, y tomó posesión el 31 de julio de 1991, con un «jornal diario», de $2.339,49. Informó que, por Decreto n.°0879 del 2 de junio de 1995, se ordenó su traslado al Distrito Tuluá Unidad Operativa con el mismo cargo y un salario de $6.723,39, posesionándose el 27 de junio de 1995. Resaltó que, el 17 de febrero de 1998, los representantes del departamento accionado y los miembros del sindicato mencionado suscribieron la convención colectiva de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuyos beneficios y derechos serían reconocidos y aplicados a todos los trabajadores oficiales del ente territorial.
colectiva de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuyos beneficios y derechos serían reconocidos y aplicados a todos los trabajadores oficiales del ente territorial. Alegó que, el 28 de diciembre de 1999, presentó renuncia al cargo a partir del 31 del mismo mes y año, con la finalidad de acogerse a las tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales, pactadas en un «acuerdo de revisión convencional». Dijo que, para los trabajadores oficiales que no presentaron dimisión, se expidió el Decreto n.°1891 del 30Radicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de diciembre de 1999, por medio del cual se suprimían unos cargos en la administración central departamental, para que la Dirección Técnica de Recursos Humanos, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Institucional, procediera con el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones. Contó que, con el Decreto n.°0015 del 21 de enero de 2000, se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los empleos de los diferentes niveles de la administración central; que fue notificado personalmente de la Resolución n.°0598 del 19 de enero de 2000, por la que se le liquidó y reconoció una indemnización de $4.417.498,94, así como del acto administrativo n.°2230 del 28 de febrero del hogaño, en el que se le concedían $5.979.950, por
le liquidó y reconoció una indemnización de $4.417.498,94, así como del acto administrativo n.°2230 del 28 de febrero del hogaño, en el que se le concedían $5.979.950, por cesantías definitivas. Historió que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, antes mencionados. Refirió que, el 14 de junio de 2017, radicó derecho de petición en interés particular tendiente a «obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc, el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y, legales, aportes a la seguridad social, en subsidio la pensión de jubilación convencional y demásRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 5 acreencias», y que por medio del Oficio n.°0102-035-011092051 del 9 de agosto de 2017, se le contestó de manera negativa. Al dar respuesta a la demanda (f.° 359-371), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, con excepción de los que tenían que ver con la notificación de la sentencia de nulidad y que
accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, con excepción de los que tenían que ver con la notificación de la sentencia de nulidad y que el reclamante tenía derecho al reconocimiento de los efectos retroactivos de la referida providencia. En su defensa indicó que, si bien la jurisprudencia tiene determinado que los fallos que decretan la nulidad de actos administrativos generales producen efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió tal decisión, y por lo tanto las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraba antes de su expedición, también era cierto que ello en modo alguno afectaba situaciones concretas e individuales que se hayan generado en vigencia del mismo. Aseveró que, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la cosa juzgada, en estos casos se excluían aquellas situaciones consolidadas, pues no podían estar indefinidamente sometidas a la controversia jurídica, máxime cuando para ello se habían establecido plazos dentro de los cuales se podía solicitar la revisión de las actuaciones administrativas. Manifestó que, teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de declarar nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembreRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01
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de 1999, no podía afectar ni alterar la situación jurídica de la demandada, ya que:
1. La vinculación del sefior BENJAMIN ALLENIS BLANDON con el departamento del valle del cauca (sic) se hizo a través de un contrato de trabajo teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la labor como trabajador oficial.
2. El demandante era afiliado al sindicato de trabajadores del departamento del valle del cauca (sic), beneficiario de las prerrogativas establecidas en la convención de trabajo suscrita entre los representantes de la gobernación del departamento del valle del cauca (sic) y los miembros del sindicato de trabajadores del departamento del valle del cauca, con vigencia del 01 de enero de 1998 a diciembre del 31 del año 2000
3. En virtud de la difícil situación financiera por la que atravesaba el departamento del valle del cauca (sic) se solicita la revisión del artículo convencional suscrito con fundamento en el artículo 480 del código sustantivo del trabajo.
4. La anterior revisión del Acuerdo convencional, adiciono (sic) la convención colectiva de trabajo suscrito entre los representantes de la gobernación del departamento del valle del cauca y los miembros del sindicato de trabajadores del departamento Del valle del cauca (sic) acordando una serie de cláusulas, siendo relevante para el caso concreto las dos cláusulas principales.
Relacionó las cláusulas pactadas en el acuerdo de revisión de la convención colectiva, correspondientes a «una tabla de pensiones de jubilación vitalicias anticipadas especiales» y la alternativa que se les dio a los trabajadores
Relacionó las cláusulas pactadas en el acuerdo de revisión de la convención colectiva, correspondientes a «una tabla de pensiones de jubilación vitalicias anticipadas especiales» y la alternativa que se les dio a los trabajadores activos que no resultaran beneficiados de esa prebenda de recibir una indemnización. Dijo que el demandante no logró acreditar los requisitos establecidos en la primera regla, ya que para la fecha no contaba con el tiempo de servicio exigido, razón por la cual en un acto voluntario y unilateral de aquel, se acogió a la «tabla de retiro voluntaria», presentando su renuncia, que fueRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aceptada, siéndole reconocida la indemnización a que había lugar de acuerdo con la cláusula 2, resolviéndose de esta forma la «realidad laboral del actor, y como consecuencia de ello siendo una situación jurídica consolidada». Agregó que lo anterior implicó que el caso del accionante haya sido resuelto con base en lo pactado en la revisión de la convención colectiva de trabajo, «sin que dicha decisión tuviese relación alguna con los administrativos de carácter general declarados nulos por el consejo de estado en la sentencia plurisitada (sic)». Expuso que, en ese sentido, las condiciones del caso en concreto «impiden la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 1687 del 22 de diciembre de 1999 […]».
Expuso que, en ese sentido, las condiciones del caso en concreto «impiden la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 1687 del 22 de diciembre de 1999 […]». Por tanto, estimó que era claro que la situación del señor Allenis Blandón se consolidó desde el momento en que renunció, ya que fue un hecho que se configuró bajo el imperio de unas declaraciones que se hallaban vigentes. Formuló las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01
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PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , propuesta por el Departamento del Valle del Cauca, conforme las razones expresadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por
el señor BENJAMÍN BLANDÓN GALLEGO.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión, remítase el expediente para que sea conocido por la Sala Laboral del TS de Cali en el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia del 26 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la decisión del a quo.
Adujo que, para desatar el asunto, consideraba pertinente indicar que en la especialidad laboral «se puede hablar» de reintegro al cargo en casos de: i) protección laboral reforzada, cuando el trabajador se encuentra en estado de invalidez o enfermedad, o por tratarse de una mujer en estado de gestación; ii) personas pre-pensionadas; iii) trabajadores cobijados por fuero sindical; y iv) por orden o regulación convencional. Sostuvo que, en esta ocasión, ninguna de esas condiciones se presentaba; y, además, que no se evidenció que el actor tuviera definida la condición de «beneficiario o destinatario de los efectos de la sentencia del 22 de mayo deRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2014, emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999». Dijo que, en todo caso, esa declaratoria «no se consideraba competencia del juez laboral», pues no era el
del Decreto 1867 de 1999». Dijo que, en todo caso, esa declaratoria «no se consideraba competencia del juez laboral», pues no era el llamado a «clarificar la materialidad de la sentencia aludida», y que su competencia se circunscribía a esclarecer la presencia de los supuestos fácticos y jurídicos configurativos del despido injusto, respecto del cual indicó que la conducta del ente estatal no equivalía a un acto abusivo, menos cuando se podía verificar que hubo una renuncia por parte del trabajador. Trajo a colación la sentencia CSJ SL3625-2022, y señaló que este era un tema sobre el cual ya se había pronunciado esta corporación a través de las decisiones «Rad. 018-2018-130-01, Rad. 012-2018-00504-01, Rad 009 2019 00434 01, Rad. 012 2018 00391 01», de modo que, por ser este asunto igual a los referenciados, procedía a confirmar el fallo del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque laRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01
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El censor pretende que la corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque laRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 10 decisión de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y se proceden a resolver de manera conjunta, por denunciar igual elenco normativo, ser sus argumentos complementarios y perseguir el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST; 53, 122 y 123 de la Constitución; en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989; y los preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento del Valle del Cauca y el sindicato de sus trabajadores.
Aduce que el quebranto de la ley sustantiva se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran ostensibles y manifiestos:
1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Benjamín Allenis Blandón Gallego es beneficiaria (sic) de los efectos ex tunc
como consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran ostensibles y manifiestos:
1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Benjamín Allenis Blandón Gallego es beneficiaria (sic) de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Lavador de Vehículos clasificado como de una Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador delRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01
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Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000.
3. No dar por demostrado estándolo, que el señor Benjamín Allenis Blandón Gallego nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales.
4. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la
nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales.
5. No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Lavador de Vehículos a el señor Benjamín Allenis Blandón Gallego, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal).
6. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
7. No dar por demostrado estándolo, que es inexistente el formato de la carta renuncia calendado del 30 de diciembre de 1999, por ende, nunca hubo un acogimiento a la tabla de jubilaciones anticipadas.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos
ende, nunca hubo un acogimiento a la tabla de jubilaciones anticipadas.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
9. No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 10.No dar por demostrado estándolo, que el señor Benjamín Allenis Blandón Gallego tiene derecho al reintegro en el cargo deRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01
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Lavador de Vehículos con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 11.Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Benjamín Allenis Blandón Gallego tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios,
11.Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Benjamín Allenis Blandón Gallego tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000.
12. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la
Convención Colectiva de Trabajo. Enlista como «indebidamente apreciadas», las siguientes pruebas: 1) Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977. 2) Copia del Decreto número 1059 del 30 de junio de 1982. 3) Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989. 4) Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998.
- Copia del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 6) Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 7) Copia del Decreto No. 0004 del 07 de enero del 2000, por medio del cual aceptan unas renuncias presentadas por trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca. 8) Copia del Decreto No. 0005 del 07 de enero de 2000, por medio del cual se hace una delegación. 9) Copia del Decreto No. 0015 del 21 de enero de 2000, por medio del cual se determina la escala de salarios para los grados deRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01
SCLAJPT-10 V.00 13 remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la Administración Central Departamental. 10) Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 11) Derecho de petición en interés particular radicado en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 12) Oficio expedido el día 09 de agosto de 2017 por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.
- Oficio expedido el día 09 de agosto de 2017 por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del
Valle del Cauca. En la sustentación, manifiesta que está demostrado que fue nombrado en el cargo de «Lavador de Vehículos», el cual estaba clasificado como de trabajador oficial, con sustento en el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989, puesto de trabajo en el que estuvo desde el 31 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, durante 8 años, 5 meses y 1 día. Anota que el artículo cinco de la convención colectiva reconoce como trabajadores oficiales a quienes se hubieran vinculado por contrato de trabajo; que el seis ubica en esa categoría a todas las personas que tenían tal tratamiento con base en lo estipulado en cánones convencionales y departamentales vigentes; y el siete contempla las normas de clasificación de personal. Sostiene que por medio del Decreto n.°1867 del 22 de diciembre de 1999, se estableció la nueva estructura administrativa y la planta de personal global de los cargos adscrito a la gobernación del Valle del Cauca, conRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01
SCLAJPT-10 V.00 14 fundamento en un estudio técnico que mostraba una grave crisis económica y financiera, lo que implicaba la eliminación de los puestos de trabajo del personal oficial, por lo que solo quedarían los de empleados públicos. Resalta que, como consecuencia de esa reforma, los colaboradores que decidieran acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, o de lo contrario, «se aplicaba el retiro de forma discrecional o de manera unilateral». Trae a colación el literal c) de la cláusula tercera del acuerdo de revisión convencional, según la cual «el personal en cargos de motoristas, conserjes, vigilantes, etc, se vincularían mediante contrato sindical», señalando que el resto podía acogerse al retiro anticipado, lo cual «no ocurrió en la situación particular». Argumenta que tanto él como los demás trabajadores fueron inducidos en error para que manifestaran su consentimiento, toda vez que para ese momento la reforma era válida porque contaba con presunción de legalidad por ser acto administrativo de carácter general. Además, afirma que quedó probado que el derecho no se consolidó, porque se presentó demanda contenciosa administrativa en procura de la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, que fueron el «fundamento principal de la reforma administrativa, y la motivación [de] la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle delRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01
y la motivación [de] la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle delRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01
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Cauca». Recalca que el Decreto 1867 de 1999, anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, tenía relación directa con el acuerdo de revisión convencional, que establecía una indemnización para el retiro del servicio. Reseña que en la providencia en mención del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 1867 de 1999, entre otros, por cuanto: i) Estudió la legalidad del Decreto No. 1867 de diciembre 22 de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global del nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y el decreto No. 0015 de enero 21 de 2000 mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca. j) Que los estudios técnicos elaborados para la reestructuración de plantas de personal deben estar basados en las metodologías de diseño organizacional y deben contemplar por lo menos uno de los aspectos enunciados en el artículo 154 del Decreto No. 1572 de 1998, por la cual se reglamenta la ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 de 1998. k) Que hubo una inexistencia de un estudio técnico con los requisitos de ley, que soportara la expedición de los actos demandados l) Que en el documento denominado Plan de Reforma Económica
k) Que hubo una inexistencia de un estudio técnico con los requisitos de ley, que soportara la expedición de los actos demandados l) Que en el documento denominado Plan de Reforma Económica Territorial con la sigla PRET, que no constituye un estudio técnico con las formalidades y requisitos exigidos en el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998 que pueda servir de antecedente y soporte a la reestructuración administrativa llevada a cabo por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca a través de los actos administrativos acusados. m) Que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca no hizo un análisis detallado de la implicaciones que conllevaba la reestructuración ni el impacto de la planta existente, no contiene un estudio de las funciones desarrolladas por cada uno de los empleos de la planta de personal vigente en la administración departamental, que reflejara las falencias que dieran lugar aRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 16 reconsiderar su subsistencia en la planta nueva y la justificación del cambio de los empleaos antiguos por los que entrarías a conformar la nueva planta. n) El estudio que sirvió como soporte a la reestructuración carece de la evaluación de las cargas de trabajo asignadas a los empleados de la planta existente y la justificación de la creación de otros empleos, la justificación de que los empleos propuestos para conformar la nueva planta pertenecieran a determinados
de la evaluación de las cargas de trabajo asignadas a los empleados de la planta existente y la justificación de la creación de otros empleos, la justificación de que los empleos propuestos para conformar la nueva planta pertenecieran a determinados niveles de la estructura institucional y sus grados salariales correspondieran a los que se asignaron. o) Que no existieron razones válidas para que la Administración departamental hubiera omitido realizar un estudio técnico que detallara aspectos tales como las cargas laborales de las dependencias a suprimir y la inoperatividad de ellas, las cargas laborales de las nuevas dependencias, el perfil de los empleados que entrarías a ejercer su función en la nueva estructura, entre otros aspectos fundamentales. p) Que, en términos generales, se desconoció el análisis de cada uno de los aspectos exigidos en el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998, necesarios para que la modificación de la planta de personal se ajustara a la ley. Precisa que el artículo 2536 del Código Civil contempla que la prescripción ordinaria es de 10 años, en concordancia con el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que prevé un término de «cinco anualidades» para buscar la ejecución de una providencia. Sostiene que las sentencias de nulidad de actos administrativos generales tienen efecto erga omnes , cobijando en este caso a todos los que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. Cita el fallo CSJ SL4782-2018 diciendo que constituye un precedente aplicable. Insiste en que el acuerdo convencional indujo en error
cobijando en este caso a todos los que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. Cita el fallo CSJ SL4782-2018 diciendo que constituye un precedente aplicable. Insiste en que el acuerdo convencional indujo en error a todos los trabajadores oficiales, «lo que después de 14 años fuera declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo deRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00
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