CSJ - SL4581-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4581-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4581-2021 Radicación n.° 82084 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ZULAY TORO GARCÍA, en representación de su menor hijo KEVIN
ADRIÁN PELÁEZ TORO, contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES María Zulay Toro García, en representación de su menor hijo Kevin Adrián Peláez Toro, demandó a Colfondos
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S. A. y a Positiva S. A., con el fin de que se declare que el evento en el que perdió la vida el señor Luis Ángel Peláez Mosquera fue de origen laboral; que el menor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su padre; y que se declaren, en virtud de la aplicación de las facultades ultra y extra petita, a favor de aquel los derechos que resultaren probados en el proceso.
En consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor y a cargo de
Positiva S. A., a partir del 16 de junio de 2011; las mesadas adicionales; los reajustes legales; los intereses moratorios desde el 31 de octubre de 2011; la indexación de las mesadas insolutas desde la fecha en que se causó la prestación y hasta el «día anterior en que la demandada incurrió en los intereses moratorios, contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, hasta el día 30 de octubre de 2011»; y las costas procesales. De manera subsidiaria, solicitó que se condene a Colfondos S. A. al reconocimiento y pago de las mismas pretensiones incoadas contra Positiva S. A. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Luis Ángel Peláez Mosquera laboraba como conductor de un taxi afiliado a la Cooperativa de Taxis Luxor; que se encontraba afiliado la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. y para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colfondos S. A desde el 17 de enero de 2006.
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Radicación n.° 82084 Adujo que el señor Peláez Mosquera fue su pareja, que procrearon al menor Kevin Adrián Peláez Toro quien nació el 24 de septiembre de 2003; que Luis Ángel falleció el 16 de junio de 2011, mientras conducía el taxi en el que laboraba, evento que fue reportado a la ARL demandada como un accidente de trabajo por parte de la Asociación de Servicios Aserd, entidad que lo había afiliado para el cubrimiento de
los riesgos laborales; que la compañía aseguradora, el 31 de octubre de 2011, objetó la reclamación presentada por Aserd bajo el argumento de que esa empresa no podía afiliarlo por no ser la empleadora. Afirmó que el 19 de julio de 2012 presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colfondos S. A., quien la refutó con el argumento de que el fallecimiento se dio por causa o con ocasión del trabajo que desarrollaba el causante. Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el señor Luis Ángel Peláez Mosquera laboraba como taxista, pero precisó que no le constaba a qué empresa estaba afiliado el taxi que conducía; también aceptó que el causante se encontraba afiliado a esa ARL por cuenta de la Asociación de Servicios Diligenciando de Risaralda (Aserd); que el menor demandante era hijo del de cujus, y que el deceso se produjo el 16 de junio del 2011, mientras conducía un taxi; y la reclamación realizada y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.
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Radicación n.° 82084 Explicó que no sabía si el afiliado estaba laborando o no, ni para quién prestaba servicios en ese momento; confirmó que Aserd reportó el evento como un accidente laboral, pero adujo que esa empresa (empleadora) tenía como actividad económica la prestación de «servicios generales»,
labor que nada tenía que ver con la actividad de taxista. Agregó que el evento mortal en que falleció el señor Luis Ángel no registraba calificación alguna de entidad competente y, por tanto, no podía configurarse como de origen profesional. En su defensa propuso las excepciones previas que denominó así: «no comprender la demanda todos los litis consortes» necesarios y falta de reclamación administrativa. Así mismo, como de mérito impetró las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica. Al contestar la demanda (f.º 134), Colfondos S. A. no se opuso a las pretensiones principales, pero sí lo hizo respecto de las subsidiarias; y en cuanto a los hechos, aceptó que el afiliado fallecido se desempeñaba como taxista; que se encontraba afiliado a Positiva S. A. para el cubrimiento de los riesgos laborales y que con ella estaba vinculado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el menor Peláez Toro era hijo del causante; la fecha del fallecimiento; que el evento se reportó como accidente de trabajo ante Positiva S. A.; así como la reclamación y su respuesta. Con relación a los restantes supuestos de hecho dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 82084 Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación por pasiva, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica.
Igualmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con el fin de que esta respondiera por la suma adicional necesaria para completar el capital que financiara el monto de la pensión, en caso de ser necesario. Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas contra Colfondos S. A. Con relación a los hechos confirmó las afiliaciones del señor Ángel Peláez Mosquera a las entidades accionadas, la fecha de fallecimiento del causante; el reporte realizado a Positiva S. A.; y la reclamación y su respuesta. Así mismo, frente al llamamiento alegó la ausencia de cobertura y límite del riesgo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. En audiencia realizada el 4 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira resolvió desfavorablemente las excepciones previas, decisión que fue impugnada y confirmada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017, resolvió, así:
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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a POSITIVA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA ZULAY TORO GARCÍA en representación de su hijo KEVIN ADRIAN PÉLAEZ TORO.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
propuestas por la vocera judicial de COLFONDOS S. A. y que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación por pasiva, buena fe e inexistencia de intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLARAR que el señor LUIS ANGEL PÉLAEZ, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR que KEVIN ADRIAN PÉLAEZ TORO es beneficiario del señor LUIS ÁNGEL PÉLAEZ, en su calidad de hijo, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.
SEXTO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a COLFONDOS S. A. RECONOCER, la pensión de sobreviviente bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 al menor KEVIN ADRIAN PELAEZ TORO representando por su progenitora, señora MARÍA ZULAY TORO GARCÍA, a quien le corresponde un porcentaje del 100% de la mencionada pensión equivalente a un smmlv, en su condición de hijo, a partir del 17 de junio de 2011 y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, la cual tendrá que ser incrementada a partir del 1° de enero del año 2012 conforme lo disponga el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: ORDENAR, como consecuencia del a anterior decisión, que la demandada COLFONDOS S. A., proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de las mesadas
causadas a favor de KEVIN ADRIAN PÉLAEZ TORO representando por su progenitora, señora MARÍA ZULAY TORO GARCÍA, desde el 17 de junio de 2011 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha de la presente sentencia corresponde a la suma de $56.851.060.
OCTAVO: AUTORIZAR a COLFONDOS S. A., descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del menor KEVIN ADRÍAN PELAEZ TORO el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud (sic) le corresponde asumir como beneficiario de la pensión, el cual conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008 es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
NOVENO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a cancelar a favor del
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Radicación n.° 82084 menor KEVIN ADRIAN PELAEZ TORO representado por su progenitora, señora MARÍA ZULAY TORO GARCÍA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2012, los cuales se debe liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago de la pensión.
DÉCIMO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. efectuar el aporte de las sumas
adicionales que requiera la demandada para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes del menor KEVIN ADRÍAN PELÁEZ MOSQUERA, en los términos contenidos en la Póliza de la cual es tomadora la Demandada.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y en favor de POSITIVA S. A. para la correspondiente liquidación que realice el juzgado en su momento se debe incluir la suma de $737.717 como agencias en derecho.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la sociedad demandada Colfondos S. A. y a favor de la demandante.
Para la correspondiente liquidación que realice el juzgado en su momento se debe incluir la suma de $5.901.736 como agencias en derecho.
DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., mediante fallo del 30 de mayo de 2018, resolvió de la siguiente manera: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 29 de noviembre de 2017.
SEGUNDO. DECLARAR que el evento en el que perdió la vida el señor LUIS ÁNGEL PELÁEZ MOSQUERA el 16 de junio de 2011
es de origen laboral.
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Radicación n.° 82084 TERCERO. DECLARAR que el menor de edad KEVIN ADRÍAN PELÁEZ TORO, representado legalmente por su madre MARÍA ZULAY TORO GARCÍA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. CUARTO. CONDENAR a la ARL POSITIVA S.A. a que reconozca y pague a favor del menor de edad KEVIN ADRIÁN PELÁEZ TORO, representado legalmente por MARÍA ZULAY TORO GARCÍA, por concepto de retroactivo pensional causando entre el 16 de junio de 2011 y el 30 de mayo del 2018, la suma de $61.967.411. SEXTO. CONDENAR a la ARL accionada a que reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación. SÉPTIMO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la ARL POSITIVA S. A. en un 80%. OCTAVO. ABSOLVER a la AFP COLFONDOS S. A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el accidente en el que perdió la vida el señor Luis Ángel Peláez Mosquera era de trabajo; y ii) establecer si había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Con relación al origen del accidente, recordó que el concepto de accidente de trabajo que se acogió en Colombia, luego de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y hasta la expedición de la Ley 1562 del 2012, era el previsto en el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004, proferida por la Comunidad Andina de Naciones, según el cual es «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte» o el que
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Radicación n.° 82084 se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador aún fuera del lugar y horario de trabajo. Al incursionar en el estudio del acervo probatorio, se refirió al informe realizado por la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación sobre el suceso que culminó con la muerte del señor Luis Ángel Peláez Mosquera (f.os 380385). Afirmó que allí se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se encontró el cadáver; resaltó que fue encontrado a la entrada de la vereda La Esmeralda, sobre la vía del pollo en Dosquebradas, semidesnudo y con las manos y pies atados, al lado del taxi de placas SJI 520; y que no portaba portaba joyas, documentos, títulos valores o dinero. Agregó que en el escrito de acusación que presentó la Fiscalía, dentro del proceso penal que se adelantó en torno
al homicidio del señor Peláez Mosquera, el órgano investigador expuso como teoría del caso que los procesados (Luis Ernesto Colorado y John Alexander Giraldo) pertenecían a una banda delincuencial que distribuía estupefacientes «por medio de correos humanos, campaneo y control de zona»; y que el delito en contra de la vida del causante se produjo en ese contexto. Así mismo, encontró que en la sentencia que puso fin al proceso penal, el juez de conocimiento absolvió a los acusados por no encontrar sustento acerca de que el homicidio tuviese relación o no con el grupo y los motivos por los cuales se produjo su muerte.
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Radicación n.° 82084 Después de citar algunos apartes de la sentencia proferida en el proceso penal, manifestó que las consideraciones allí expuestas eran necesarias para definir si la muerte del señor Luis Ángel Peláez Mosquera se circunscribía a la esfera laboral; o, por el contrario, era de origen común. Al efecto, memoró la providencia CSJ SL351-2013, en la que la Corte, en criterio del Tribunal, analizó un caso similar, de la que transcribió el fragmento que sigue: Ahora bien, aunado al criterio ya expuesto, interesa a la Corte resaltar que el nexo de conexidad entre el infortunio y el trabajo, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad, no se rompe por el mero hecho de que el trabajador, en ejercicio de su labor y contra
su voluntad, resulte violentamente sustraído de su lugar habitual de trabajo para ser posteriormente lesionado o ultimado por terceros, aún en horarios distintos o fechas diferentes a los de su jornada ordinaria laboral; y ello es así por cuanto es con ocasión de la ubicación del trabajador en su puesto de trabajo que se produce, objetiva y realmente el infortunio, el cual a la postre, en este caso, finaliza la vida del trabajador, no siendo dable separar la razón de la dicha ubicación laboral del insuceso, ni de tener esta como consecuencia de hecho generado por el mero azar; como tampoco es posible desconocer que los autores materiales e intelectuales del delito aprovechan la ocasión en que el trabajador cumple sus labores para dar paso a sus intenciones delictivas, más aún cuando, como igualmente el tribunal lo concluyó, no se conocieron los motivos de la agresión, conjeturándose apenas que provino de sujetos armados llamados comúnmente grupos de milicias. Así las cosas, no porque la muerte del trabajador se pueda producir en terrenos distintos a los de su sede laboral o posteriormente a su jornada laboral es atinado concluir que tal suceso no constituye un accidente de trabajo, como si simplemente se pudiera romper el nexo de conexidad por el hecho de que el desenlace fatal del infortunio que afecta el trabajador en su ambiente laboral alcanza otros escenarios espaciales y temporales por razón de la sucesión de los actos que comportan el iter criminis que lo que provocó; luego, no erró el tribunal cuando advirtió que la normatividad anunciada daba la
connotación de accidente de trabajo a sucesos como los que en
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Radicación n.° 82084 el proceso se acreditan. Afirmó que no se había demostrado que el homicidio del de cujus estuviera relacionado con un acto ilícito en el que este estuviese involucrado, como podía haber sido la distribución, venta y abastecimiento de estupefacientes por medio de correos humanos; que, por el contrario, el no haber encontrado joyas, dinero ni documentos, constituía «un indicio de que el móvil que llevó a los delincuentes a cometer ese acto criminal fuera el hurto de sus pertenencias y el producido de lo trabajado en el turno, que valga la pena indicar, era precisamente el de la noche, tal y como lo relató la señora Marleny Hernández, propietaria del taxi a la ARL Positiva S. A.» Con fundamento en lo dicho concluyó lo siguiente: Así las cosas, habiendo ocurrido el suceso, en el entorno propio de su labor y en su turno de trabajo, y al no haber quedado acreditado que el evento en el que perdió la vida del señor Luis Ángel Peláez Mosquera fuera producto de un accionar diferente al laboral, el mismo debe aceptarse como un verdadero accidente de trabajo, razones por las que habrá de calificarse el evento en el que se produjo su deceso como de origen laboral. Acto seguido, adujo que la ARL demandada alegó que no estaba a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación por dos razones, a saber: la primera, que no había calificación expedida por la entidad competente en la que se
determinara el origen del accidente; y la segunda, que la función que estaba realizando el trabajador al momento del deceso era diferente a la actividad económica desarrollada por la empresa que lo tenía afiliado al sistema.
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Radicación n.° 82084 En cuanto al primer tema, señaló que esta Corte, en la providencia citada anteriormente, sostuvo que «este tipo de asuntos» pueden ser resueltos por los jueces laborales, dado que la calificación no es una prueba de las que se consideran ad substantiam actus. Al efecto citó lo que sigue: Ahora bien, en cuanto al argumento adicional de los cargos, no planteado en las instancias, de que, quien califica el carácter profesional del infortunio es la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado y no el juez de la causa, por lo que para este caso el accidente fue de origen común, dado que ese medio de convicción se extrañaba, cabe recordar que la Corte, en criterio que aquí se reitera, ha aceptado que no siendo tal medio de prueba ad sustancian actus, la discusión de la naturaleza del accidente como de origen común o profesional es susceptible de abordarse por el juez del proceso laboral. En lo que concierne al segundo aspecto, señaló que en el folio 94 estaba la constancia emitida por la ARL demandada, en la que se apreciaban las diferentes vinculaciones efectuadas a favor del causante, durante su vida laboral; que en ella se evidenciaba que la última fue realizada por la Asociación de Servicios Diligenciando de Risaralda (Aserd), el 5 de agosto del año 2010, la que estuvo
vigente hasta el 16 de junio del año 2011, fecha en que se produjo el deceso. Afirmó que en el documento remitido por la ARL Positiva
S. A., se observaba que la afiliación realizada por Aserd en favor del causante, «cubría el riesgo derivado de su labor como conductor del taxi, actividad que era precisamente lo que se encontraba desempeñando el 16 de junio de 2011, cuando lo abordaron los delincuentes que momentos después cegaron su vida». Es decir que, contrario a lo afirmado por la ARL, lo que
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Radicación n.° 82084 se acreditaba con los documentos en cita, era que «la actividad que desempeñaba el causante a la hora de su deceso estaba debidamente cubierta con su afiliación y el correspondiente pago de las cotizaciones a la ARL, sin que ningún momento esa entidad la hubiere objetado, por lo que dicha afiliación y las respectivas cotizaciones deben calificarse como válidas». Con fundamento en lo dicho, concluyó que la ARL Positiva era la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes causada a favor del menor Kevin Adrián Peláez Toro, hijo del causante, desde el 16 de junio del año 2011 hasta la fecha en la que cumpliera la mayoría de edad, con la posibilidad de extenderla hasta los 25 años, si continuaba estudiando. En cuanto a los intereses moratorios, señaló que procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia, toda vez que el tema central del debate era la determinación del origen del accidente, circunstancia que solo se pudo definir en el
trámite procesal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la
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Radicación n.° 82084 proferida por el Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se persigue el mismo fin y se acusan similares disposiciones.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia así: Infracción directa del artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 y aplicación indebida del literal N del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004, en el Instrumento Andino de Seguridad en el Trabajo, lo que produjo la infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 48, 73 y 74 (mod. por el art. 13
L. 797/03) de la Ley 100 de 1993. (Negrilla del original) Afirma la entidad recurrente que el error del Tribunal es evidente, por cuanto al no existir calificación que determine que el accidente es de origen laboral, a la luz del artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, debe presumirse como de origen común y, por ende, a Positiva S. A. no le corresponde desvirtuar la naturaleza laboral del accidente.
En ese orden, la labor del sentenciador debió enfocarse
en desvirtuar que los elementos que rodearon la contingencia no son de naturaleza común; y que en la decisión hizo todo lo contrario, pues calificó de «manera apriorística el accidente como de origen laboral» y pasó por alto la presunción aludida. Aduce que aplicó de manera indebida el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del «Instrumento Andino
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Radicación n.° 82084 de Seguridad en el Trabajo», dado que calificó anticipadamente el accidente como de origen laboral, sin analizar la configuración del nexo de causalidad entre las funciones desempeñadas por el causante y las circunstancias que rodearon su muerte, esto es, no estableció si el suceso aconteció por causa o con ocasión de la labor, sino que simplemente partió de la existencia de un accidente de trabajo. Afirma que el Tribunal desconoció «la ausencia participativa del demandante», a quien le correspondía desvirtuar que el accidente era de origen común, con lo cual invirtió la carga probatoria y trasladó las cargas procesales del accionante en cabeza de la demandada. Concluye que al no haber sido desvirtuada la presunción legal aludida y, mucho menos, configurado el nexo de causalidad entre el accidente y las labores que desempeñaba el de cujus, debió calificarse el infortunio como de origen común y, por ende, condenar a la administradora de pensiones responsable de las prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993.
VII. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la infracción directa de los
artículos 21, 62, 91 y el literal d del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994; así como la aplicación indebida del literal n del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del «Instrumento Andino de Seguridad en el Trabajo».
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Radicación n.° 82084 Aduce que el Tribunal encontró probado que Luis Ángel Peláez Mosquera se afilió, en calidad de trabajador dependiente, al servicio «de ASERD al sistema de riegos laborales», administrado por Positiva S. A.; y que el accidente ocurrió en ejercicio de la labor de taxista en el vehículo de propiedad de Marleny Hernández. Argumenta que el sentenciador de segundo grado no aplicó las normas acusadas, pues, de haberlo hecho, hubiese concluido que únicamente se subrogan los riesgos del empleador que afilia al trabajador al sistema y solamente por los riesgos creados por aquel; y que no se subrogan «todos los riesgos a los que se vea expuesto un trabajador, sin importar respecto de quien labora». Expone que es obligación del empleador vincular a sus subordinados al Sistema de Riesgos Laborales; que la afiliación de un trabajador únicamente cobija los riesgos por los que fue afiliado por su patrono, mas no todos aquellos que se presentan en desarrollo de cualquier labor. Agrega que una de las características del Sistema General de Riesgos Laborales, radica en que es obligación de todos los empleadores de afiliar a sus trabajadores dependientes, conforme lo establece el literal d) del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994. Dice que, en el presente caso, la afiliación a Positiva
Compañía de Seguros S. A. se dio a través de Aserd, mientras que el «presunto accidente laboral» ocurrió cuando conducía un vehículo de propiedad de Marleny Hernández, «quien a su
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Radicación n.° 82084 vez estaba afiliado con la empresa COOPERATIVA DE TAXIS
LUXOR LTDA».
Asevera que los literales a), b) y e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 agrupan las obligaciones de los empleadores derivadas de la afiliación obligatoria de sus trabajadores dependientes, elementos básicos para asegurar, no solo la sostenibilidad del sistema, sino su rol «como creadores de los riesgos a los cuales está expuesta la población trabajadora». Agrega que en el proceso no se estableció, ni siquiera vagamente, el cumplimiento de estos requisitos por parte de Marleny Hernández ni tampoco de la empresa Cooperativa de Taxis Luxor Ltda. Manifiesta que se desconoció el artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, norma que prevé la responsabilidad de los empleadores respecto a los riesgos originados en el ambiente de trabajo, es decir, que en efecto, el accidente del causante, al producirse en el ejercicio de labores al servicio de una persona distinta a su empleadora, de haber aplicado la norma en comento, habría concluido que el riesgo sufrido por el causante no estaba cubierto por la afiliación efectuada por Aserd. Al efecto, cita algunos apartes de la sentencia CC C453-2002 y de otra providencia que no identifica. Imputa la censura la aplicación indebida de literal n) del
artículo 1 de la Decisión 584 de 2004, por cuanto el accidente sufrido por Luis Ángel Peláez Mosquera no se produjo por un riesgo creado por quien lo afilió al Sistema General de Riesgos Laborales, es decir, en una actividad que beneficiara a Aserd,
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Radicación n.° 82084 sino que se derivó de la prestación de sus servicios a Marleny Hernández, «quien a su vez estaba afiliado a la empresa COOPERATIVA DE TAXIS LUXOR LTDA»; por tanto, aplicando las normas referidas, el sentenciador hubiese concluido que Positiva S. A. no era la responsable del pago de las prestaciones derivadas del accidente. Sumado a lo anterior, dice que el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 radica en cabeza de los empleadores la obligación de informar los riesgos a los cuales están expuestos sus trabajadores, así como el reporte de los accidentes de trabajo que estos sufran, obligación que para el caso acá debatido no se cumplió por parte de Marleny Hernández. Por último, arguye que el colegiado desconoció lo consagrado en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, dado que una de las consecuencias de la no afiliación de los trabajadores por parte de un empleador deviene en la responsabilidad de cubrir, a favor del trabajador, todas las prestaciones consagradas en el sistema. La censura alega que el Tribunal confundió los conceptos de afiliación y cotización en el Sistema General de Riesgos Laborales con los del Sistema General de Pensiones. Que, en efecto, en el segundo, la vinculación es obligatoria
para todos los trabajadores dependientes e independientes, bajo el principio de libre escogencia por parte del afiliado, lo cual le da derecho al acceso de prestaciones económicas establecidas en dicho régimen, tal como lo indica el artículo
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Radicación n.° 82084 12 de la Ley 100 de 1993. En este sistema se realiza una sola afiliación, independientemente del número de empleadores o contratos de prestación de servicios que tenga un trabajador dependiente o independiente. Que por su parte, en el primero, la afiliación tiene las siguientes características: a) es obligatoria para todos los empleadores respecto de sus trabajadores dependientes, en virtud de la creación del riesgo que genera las actividades que desarrolla como empleador y respecto de las cuales obtiene un provecho; b) la selección de administradora de riesgos laborales es libre y voluntaria por parte del empleador, con fundamento en que este último, creador del riesgo, es quien debe elegir una sol
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