CSJ - SL4592-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4592-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4592-2021 Radicación n.° 77083 Acta 037 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEIERSDORF SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2016, en el proceso que instauraron JAIME
JIMÉNEZ QUINTERO, GUILLERMO HERNÁN MUÑOZ,
GERARDO ARIAS ZAPATA, ERALDO PASOS DIZU,
OCTAVIO TOVAR GARCÍA, WILSON BASTIDAS CASTRO,
HUGO ARMANDO MUÑOZ, MARCO AURELIO ROMERO
NÚÑEZ, ENITH VILLAMIL FLÓREZ, JAIRO PINEDA BAUTISTA, FABIOLA CALERO, ISABEL RENDÓN RENDÓN y NIDIA MENESES JOVEN en su contra y en la de BSN
MEDICAL LTDA.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 77083
I. ANTECEDENTES
Jaime Jiménez Quintero, Guillermo Hernán Muñoz, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pasos Dizu, Octavio Tovar García, Wilson Bastidas Castro, Hugo Armando Muñoz, Marco Aurelio Romero Núñez, Enith Villamil Flórez, Jairo Pineda Bautista, Fabiola Calero, Isabel Rendón Rendón y Nidia Meneses Joven llamaron a juicio a Beiersdorf SA y BSN Medical Ltda., con el fin de que se condene a la primera y,
solidariamente a la segunda, en razón del fenómeno jurídico de la sustitución patronal, a reconocer y pagar a cada uno, las sumas de dinero adeudadas por concepto del impacto sobre los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, derivado de la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, desde el 16 de enero de 2001 y hasta la fecha en que se profiera la sentencia correspondiente; y la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para Beiersdorf SA mediante contrato de trabajo en diferentes fechas y cargos; la empleadora fue sustituida patronalmente por BSN Medical Ltda. desde el 1 de enero de 2009, momento a partir del cual, pasaron a laborar a esta empresa. Han estado afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia (SINTRAQUIM); entidad que, con el empleador, firmó «varios contratos colectivos de trabajo», el último de ellos, con vigencia del 17 de marzo de 1997 al 31 de enero de 1999. Al final de la vigencia de la convención colectiva de trabajo fue necesario convocar a un Tribunal de arbitramento.
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Radicación n.° 77083 Mientras se surtían los trámites pertinentes, la empresa no efectuó incremento salarial a los trabajadores sindicalizados correspondiente al año 1999 y subsiguientes; en razón de lo anterior, presentaron demanda ordinaria
laboral en el año 2001, la que fue fallada con absolución y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no obstante, fue casada mediante la decisión CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169 y, en sede de instancia, se condena a la sociedad BEIERSDORF SA a pagarle a cada uno de los accionantes mencionados, las diferencias por los incrementos salariales en las siguientes cuantías… Las respectivas INCIDENCIAS salariales, frente a las primas legales y extralegales, las vacaciones, CESANTÍAS Y LOS INTERESES A LAS MISMAS, entre enero de 1999 y y (sic) el 15 de enero de
2001, SERÁN SUFRAGADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por lo anterior, concluyeron que nació el derecho a los reajustes sobre auxilio de cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales e intereses sobre las primeras y elevaron reclamación a la empresa para el pago de tales beneficios, pero esta se rehusó a ello sin razones justificativas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Beiersdorf SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos de trabajo, los extremos temporales y los cargos ocupados por cada uno de ellos; aceptó la sustitución patronal con la BSN Medical Ltda. a partir del 1 de enero de 2009; negó que no se hubiese efectuado el ajuste de salarios y prestaciones sociales; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
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Radicación n.° 77083 hubiese ordenado el pago de conceptos diferentes a los indicados en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169; puntualizó que, dicho fallo sólo ordenó el reajuste de salarios, primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas por los años 1999, 2000 y la primera quincena de 2001; afirmó que no ha pagado el auxilio de cesantías porque la liquidación presentada por el contador de los demandantes es muy elevada y no se ajusta a lo realmente adeudado. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y carencia de la acción, buena fe, pago, prescripción y cosa juzgada. La codemandada BSN Medical Ltda. dio contestación en similares términos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2014 (fls. 10041021), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2016 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Beiersdorf SA y BSN Medical Ltda. al pago y
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Radicación n.° 77083 reconocimiento de las diferencias salariales de los
demandantes, causadas desde el 16 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2015. Adicionalmente, dispuso que A partir del 1º de enero de 2016, se ordenará a las demandadas a seguir reajustando los salarios conforme la parte considerativa de esta sentencia. Las respectivas incidencias salariales, frente a las primas legales y extralegales, las vacaciones, cesantías y los intereses a las mismas, causadas desde el 16 de enero de 2001 y en adelante serán liquidadas y sufragadas por las demandadas
BEIERSDORF SA y BSN MEDICAL ltda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de los interrogatorios efectuados a cada uno de los demandantes se desprende que estos reconocen que la empleadora pagó el reajuste de salarios y prestaciones sociales hasta el 15 de enero de 2001, mas no a partir de esa data. Explicó que, lo que se pretendía en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, era garantizar los incrementos salariales en igualdad de condiciones que, a los trabajadores no sindicalizados y acogidos al pacto colectivo, a quienes se les hizo el incremento salarial anual, así como el de primas, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses desde 1999, hasta la primera quincena de 2001, periodo este en que se presentó la desigualdad salarial de los trabajadores sindicalizados, según la vigencia del laudo arbitral. Por este motivo, la sentencia de la Corte no se pronunció sobre los incrementos a partir del 16 de enero de 2001 y años siguientes.
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Radicación n.° 77083 Encuentra demostrado el ad-quem con la documental que obra a folios 17-18 del cuaderno de apelación, el incremento salarial efectuado por la empresa a los trabajadores entre 2001 y diciembre de 2008 por parte de la empresa Beiersdorf SA y, en virtud de la sustitución patronal, los respectivos incrementos salariales por parte de la empresa BSN Medical Ltda., desde enero de 2009 a 2015, según folios 157 a 163. Encontró que, con posterioridad a dicho aumento, quedó en vigencia la convención colectiva de trabajo suscrita entre Beiersdorf SA y el sindicato SINTRAQUIM (art. 40), por ende, «aquellos incrementos salariales posteriores al 15 de enero de 2001 se realizaron con la base salarial correspondiente al año 1998 y no con lo ordenado (1er quincena de 2001) en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.» Complementó lo anterior, bajo el entendido de que los aumentos salariales ordenados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL y aplicados por el empleador constituyen ya un derecho para los trabajadores sindicalizados, lo que permite inferir que si la empresa empleadora iba a efectuar algún aumento salarial a estos trabajadores con posterioridad, no podía haber tenido como base un IPC Nacional anterior al derecho ya constituido, pues ese derecho modifica e impone una nueva base salarial de la cual se deberá partir para generar los aumentos subsiguiente (sic) a los trabajadores sindicalizados. Puntualizó que, entre los años 2002-2009 se dieron
entre la empresa y el sindicato de trabajadores, sendos laudos arbitrales en los que se reguló el incremento salarial
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Radicación n.° 77083 de los trabajadores sindicalizados (artículos 40 y 28), por lo cual, concluye que efectivamente los incrementos salariales aplicados a los trabajadores aquí demandantes se hicieron con base en los Laudos Arbitrales ya mencionados, permitiendo reafirmar que las empresas demandas (sic) no tuvieron en cuenta como base para los aumentos salariales la que se originó en la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL… Por lo anterior, encontró viable realizar una nueva liquidación para determinar las diferencias salariales que se originan entre el aumento aplicado a partir de los laudos arbitrales y los que deberían ser como consecuencia de la base salarial que se impuso en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, todo lo cual, tendría incidencia en las prestaciones sociales. En cuanto a la prescripción de las prestaciones, razonó: Como en este caso por determinación judicial se reajustó el valor de los salarios de los trabajadores de BEIERSDORF desde el año 1999 hasta el 15 de enero de 2001, reajuste que incidía en el cálculo de los salarios causados con posterioridad al año 2001, el derecho al reajuste se hizo exigible a partir de ese momento, y desde que la providencia quedó en firme empezó a correr el término prescriptivo. Así las cosas, contando el término de la prescripción a partir de
la ejecutoria de la sentencia 36169 del 27 de octubre de 2009, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es dable concluir que en este caso NO operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos reclamados de la presente demanda. Su argumento lo soporta en la sentencia CSJ SL, 13 ag. 2003, rad. 20920.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beiersdorf SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Para cada ataque presenta un alcance diferente, razón por la cual, en cada uno se expondrá lo correspondiente.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que replicados, se resuelven en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27, 127, 186, 249, 305, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 de la Constitución Política, 1 de la Ley 52 de 1975 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en cuanto absolvió a Beiersdorf SA, del pago de la diferencia salarial de Jaime Jiménez Quintero, Guillermo Muñoz
Calderón, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pasos Dizu, Octavio Tovar García, y Wilson Bastidas Castro.
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Radicación n.° 77083 En la sustentación del cargo dice que, existe un error del colegiado en cuanto no da por demostrado, estándolo, que en la demanda presentada por los opositores el 11 de julio de 2001 solamente se pretendió la porción correspondiente al incremento salarial desde el 1 de enero de 1999, del año 2000 y lo que iba de corrido del 2001, primas legales y extralegales, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a ellas, pero no la incidencia futura de tales incrementos y prestaciones. En el mismo orden de ideas, expone que la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, no fijó las incidencias futuras sobre los salarios y las prestaciones sociales, ni tiene efectos retroactivos. Otro error que le atribuye a la decisión que ataca, es que no da por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato de trabajadores correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, fue resuelto mediante laudo arbitral proferido el 23 de diciembre de 2002, cuyo artículo 16 fue declarado exequible por la Sala de Casación Laboral en sentencia de anulación proferida el 10 de abril de 2003, por consiguiente, «los incrementos salariales de los trabajadores afiliados a Sintraquim posteriores al año 2001 debían efectuarse con base en el salario establecido en los laudos arbitrales…», ya que estos
fueron acordados a través de la negociación colectiva.
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Radicación n.° 77083 Por último, asegura que el tribunal no da por demostrado, estándolo, que los incrementos salariales comprendidos entre abril de 2004 y el año 2008 fueron efectuados voluntariamente sobre el salario devengado por los trabajadores, lo cual, no estaba sujeto a ningún parámetro legal o extralegal. Además, tales incrementos se hicieron en igual porcentaje tanto a los trabajadores sindicalizados como a los no sindicalizados.
VII: RÉPLICA La oposición la endereza en dos argumentos centrales: i) que en la demanda del año 2001 efectivamente se reclamaron los reajustes salariales y prestacionales hasta la primera quincena de 2001, sin las incidencias futuras sobre estos y por eso se reclama el reajuste en este caso, sin que se pudiese estructurar el fenómeno de la cosa juzgada, y ii) que el Tribunal no desconoció que los incrementos salariales debían efectuarse con base en los laudos arbitrales de marras, sino que estos constituían la base para incrementar a futuro los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores.
VIII. CONSIDERACIONES La proposición jurídica con la cual la recurrente pretende sacar avante el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, desemboca en la apreciación errónea que le dio el fallador de segunda instancia, tanto a la demanda presentada el 11 de julio de 2001 como a la sentencia CSJ
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Radicación n.° 77083 SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, pues en su sentir, en estas no se ordenó el reconocimiento a futuro de los reajustes salariales y su incidencia sobre las prestaciones sociales. Como el cargo formulado se endereza por la vía indirecta, el recurrente en casación está obligado a demostrar las repercusiones que tuvo la errada valoración probatoria que le enrostra a la sentencia de segundo grado, y cómo su correcta apreciación habría variado el litigio en pro de sus intereses. No basta con que se mencione que una prueba determinada dejó de ser valorada o que su apreciación fue deficiente, para que, per se, deban prosperar los cargos incoados. Por el contrario, el ejercicio al cual está llamado el censor, consiste en demostrar que la prueba cuya apreciación se echó de menos o se analizó manera exigua por el juzgador, contenía mayor peso demostrativo o era de mejor valía respecto de otras sopesadas en la sentencia acusada y que tomó el Tribunal para fundamentar su decisión. En la sentencia CSJ SL, 23 may. 2018, rad. 56836, en cuanto al punto de los ataques por la vía indirecta, se dijo: Pues bien, a modo de introducción, conviene precisar que conforme el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el principio de la sana crítica impera la evaluación de los medios probatorios que le corresponde realizar al juzgador y, en tal medida, cuando Radicación n° 56836 24 se recurre en casación una providencia por la vía indirecta de la
causal primera –como en este caso-, el acierto de aquella se deriva de la debida aplicación de la norma sustancial que rige el caso y de la correspondencia de sus enunciados fácticos con los hechos probados en el proceso.
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Radicación n.° 77083 En esa dirección, le está permitido a la Sala corregir las conclusiones probatorias equivocadas en que se fundamentó la sentencia de segunda instancia, siempre que el impugnante cumpla con la debida carga argumentativa, tendiente a demostrar que el sentenciador omitió cumplir los criterios de racionalidad que la ley le impone observar. Así pues, las contradicciones en los argumentos demostrativos, la falta de concordancia con los hechos, los yerros deductivos, la falta de confirmación del contenido de las pruebas a partir de la aludida sana crítica y la improbabilidad de las conjeturas probatorias a la luz del análisis objetivo de los medios de convicción, constituirán el fundamento de la acusación que pretenda poner de presente la existencia de errores, con la calidad de manifiestos, en la elaboración de las conclusiones fácticas del Tribunal. Los argumentos con los cuales pretende la recurrente demostrar el cargo, no cumplen con este mandato, pues la premisa en torno a la cual gira la acusación quedó incompleta, al omitir señalamientos precisos sobre la impertinencia de otros elementos probatorios aducidos en la sentencia del Tribunal que lo llevaron a concluir que los actores eran merecedores del reajuste salarial a partir del 16 de enero de 2001, y, en consecuencia, que ello incidía en el
monto de las prestaciones sociales. El fallador al momento de apreciar el acervo probatorio, no está regido por una tarifa legal, sino, por la libre formación del convencimiento, inspirada en los principios que informan la crítica de la prueba, lo que implica un amplio espectro para elegir y analizar los elementos de convicción que acompañen la decisión de fondo, salvo en los casos en que la ley exige determinada solemnidad como medio idóneo para acreditar un hecho en particular (art. 61 CPTSS).
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Radicación n.° 77083 Aunque en la demostración del cargo la recurrente menciona diversos medios probatorios que estima indebidamente apreciados por el ad-quem, tales como, la demanda radicada el 11 de julio de 2001, la sentencia proferida el 6 de marzo de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla y la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, resulta que estos formaron parte del proceso laboral anterior y, a la postre, conforman una misma versión del contenido probatorio ventilado en esa época. Por tal motivo, no es suficiente en sede de casación sostener que, dichas pruebas fueron erróneamente apreciadas en la sentencia del Tribunal, cuando es evidente que su certeza material se subsume en lo expresado por la Corte en la parte resolutiva del aludido fallo. En otras palabras, de estos tres elementos probatorios que destaca el recurrente, no surgen tres verdades que le beneficien, sino una sola, cual fue la mencionada por la corporación cuando dijo «…que a los demandantes se les dejó de reconocer y
pagar el incremento salarial correspondiente a los años 1999, 2000 y la primera quincena del mes de enero de 2001…» (ut supra). Sin embargo, otras piezas probatorias de igual o mejor valor fueron sopesadas por el Tribunal para arribar a las conclusiones que ahora pretende la censura derruir en sede de casación, y respecto de las cuales, no se informó cómo podrían verse desmejoradas frente a aquellas a las que le otorga mayor peso demostrativo.
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Radicación n.° 77083 En la sentencia censurada, el Tribunal también valoró, entre otras, la contestación de la demanda; la respuesta dada por Beiersdorf SA al oficio 654 donde figuran las nóminas de pagos de salarios y prestaciones sociales de los demandantes (fls. 586-721 y 729-847); lo expresado en el artículo 41 del laudo arbitral proferido el 26 de abril de 1999 (fls. 121-134); el laudo arbitral del 23 de diciembre de 2002 (fls. 194-214); la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2003 que resuelve no anular el laudo arbitral anterior (fls. 215-245); el CD contentivo de la información de nómina de los demandantes, pagos e incrementos salariales desde enero de 2009 hasta mayo de 2013 (fl. 444), además de la ya mencionada sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, todo lo cual, lo llevó a concluir que los «…incrementos salariales posteriores al 15 de enero de 2001 se realizaron con
la base salarial correspondiente al año 1998 y no con lo ordenado (…) en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.» Es pacífico y claro que, en sede de casación, resulta inocuo fundar una acusación con apego al texto de lo expresado en las pretensiones de la demanda, como lo hace la recurrente, porque dadas las prerrogativas constitucionales que amparan los derechos laborales (art. 53 superior), el juzgador de primera o única instancia cuenta con facultades ultra y extra petita, pudiendo variar legalmente el contenido de las pretensiones iniciales para conceder más de lo pedido o aquello dejado de pedir siempre que exista prueba de su existencia (art. 50 CPTSS).
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Radicación n.° 77083 Bajo este entendimiento, incurre la censora en un desacierto al decir que «en la demanda presentada por los actores el 11 de julio de 2001… nada se pidió sobre la incidencia futura de esos incrementos», no sólo porque dicha demanda quedó finiquitada con la sentencia de la Corte tantas veces mencionada, sino también, porque en el fallo que se acusa, la intelección del Tribunal frente a las peticiones laborales de los trabajadores fue más allá de su mero texto literal. Así lo dejó plasmado en la misma sentencia que se recurre cuando afirmó que «lo que pretendía la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia era proferir sentencia que garantizaran (sic) los incrementos salariales en igualdad de condiciones que a los trabajadores no
sindicalizados», haciendo una lectura armónica de lo dicho por la Corte en relación con lo pretendido en la demanda de la causa actual. Aunque el ad quem halló demostrado que en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169 «la Corte no se pronunció sobre los incrementos a partir del 16 de Enero de 2001 y años siguientes», entendió que tal cuestión tampoco era definitoria del litigio, y esa conclusión no resulta desacertada, pues de haberse ordenado el reajuste salarial y prestacional a futuro en la pluricitada decisión, este proceso habría fenecido desde sus inicios por los efectos nugatorios de la cosa juzgada.
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Radicación n.° 77083 En ese mismo orden de ideas, se ha de precisar que la casacionista interpreta inapropiadamente los contornos de la causa actual, pues la termina mezclando con aquella que quedó zanjada por la Corte mediante sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169. Por este motivo afirma sin distinción alguna que, «Las anteriores equivocaciones llevaron al Tribunal a conferirle un efecto retroactivo a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», como si el presente proceso versara sobre los efectos retroactivos de dicho fallo. Nada más alejado de la realidad. No sólo porque este asunto constituye una causa totalmente independiente de la anterior, más allá de que lo expresado por la Corte en la aludida sentencia pueda ser tomado como soporte argumentativo por los juzgadores de instancia, sino también,
porque el ad quem lo que concluyó al respecto, fue que la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169 «…constituye[n] ya un derecho para los trabajadores sindicalizados», y partiendo de esa premisa, arribó a la conclusión de que «ese derecho modifica e impone una nueva base salarial de la cual se deberá partir para generar los aumentos subsiguiente (sic) a los trabajadores sindicalizados». Entonces, es claro que el Tribunal parte de la existencia de derechos adquiridos a favor de los trabajadores sindicalizados, los cuales, no podía soslayar so pretexto de que el empleador había realizado los reajustes salariales en los laudos arbitrales o porque se había aplicado un IPC anterior.
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Radicación n.° 77083 En su lugar, el Tribunal asumió un papel proactivo en la causa que tenía bajo estudio y, luego de verificar que, efectivamente el reajuste ordenado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, modificaba la base salarial de los trabajadores, se amparó en los conocimientos matemáticos de un profesional para determinar la base salarial real de cada uno de ellos y confrontarla con la pagada por el empleador, hallando de este modo, las diferencias dinerarias que fueron rematadas en el fallo acusado. Y contrario a lo que afirma la censura, el empleador se encontraba obligado a cumplir con los reajustes de salarios en la forma como lo ordenó la Corte, porque durante las negociaciones colectivas que culminaron con sendos laudos arbitrales, no se contemplaron los efectos actuariales sobre
el salario base con fundamento en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169. Y si bien el empleador procedió a efectuar los reajustes salariales según lo plasmado en el artículo 40 del laudo arbitral del 23 de diciembre de 2002 (fl. 212), con lo cual, creyó haber dado cumplimiento cabal a los reajustes salariales, no consideró que el fallo de la Corte, en efecto, modificaba la base salarial de los trabajadores sindicalizados. Para la Sala no resulta excusable la circunstancia que aduce la casacionista en el sentido de que, «las empleadoras
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Radicación n.° 77083 de los demandantes efectuaron los incrementos salariales en forma voluntaria y sin ninguna referencia a una normativa de carácter extralegal», por consiguiente «dichos aumentos salariales no podían tener como referencia una determinada base salarial» (fl. 23), porque, si bien es cierto, para ese entonces no contaba con una disposición convencional que le sirviera de parámetro, no menos lo es, que a partir de la firmeza de la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36169, bien pudo recalcular los reajustes salariales y prestacionales a partir del 16 de enero de 2001 y compensar la diferencia dineraria causada a favor de los trabajadores sindicalizados. Por las razones antes expuestas el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la sentencia de interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que
condujo a la indebida aplicación de los artículos 27, 127, 186, 249, 305 y 467 del CST, 13 de la Constitución Política y 1 de la Ley 52 de 1975. Como consecuencia de lo anterior, solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto declaró prescrita la acción instaurada por los demandantes Jaime Jiménez Quintero, Guillermo Muñoz Calderón, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pasos Dizu, Octavio Tovar García, y Wilson Bastidas Castro. En sede de instancia se persigue que se modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar se declare la prescripción de la acción de los derechos de los citados actores exigibles a Beiersdorf SA con anterioridad al 18 de julio de 2008
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Radicación n.° 77083 En la demostración del cargo señala que, conforme a la normatividad citada, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Por consiguiente, se cuenta desde la prestación del servicio y se comienza a causar vencido cada periodo de pago. Entonces «que el derecho al reajuste sea reclamado en un proceso judicial no cambia el término de su exigibilidad, que seguirá siendo el mismo» Desde este punto de vista, arguye que el término de prescripción debió contarse desde la ejecutoria de la sentencia de casación que decidió el derecho al reajuste para los años 1999 a 2001 y no desde la fecha en que cada uno de los incrementos se hizo exigible. Como apoyo de su argumentación cita una sentencia de
la Sala (sin número de radicación), otra que tiene por radicado 15350 del 23 de mayo de 2001 y la 44069 del 12 de marzo de 2014.
X. RÉPLICA Como oposición a la acusación formulada por el recurrente, se aduce que las acciones derivadas de los derechos laborales prescriben dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan hecho exigibles. Para el caso en particular, puntualiza que, la exigibilidad del derecho se determina por la fecha en que cobra ejecutoria la
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Radicación n.° 77083 sentencia que puso fin a la controversia relacionada con los reajustes salariales.
XI. CONSIDERACIONES El ataque que se formula contra la sentencia del Tribunal, en lo atinente a los argumentos esbozados para no declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, recae en el hecho de que los reajustes salariales eran exigibles desde la prestación del servicio y se causan al vencimiento de cada periodo de pago.
Para desatar la inconformidad que esgrime la recurrente, basta con traer a colación lo regulado en el artículo 151 del CPTSS (concordante con el 488 del CST), que en lo pertinente señala: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» Sobre este particular, el órgano de cierre ha emitido diversos pronunciamientos, entre ellos, el que trae la CSJ SL, 11 nov. 2020, rad. 60656, en el que se dejó sentado:
Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene Radicación n.° 60656 SCLAJPT-10 V.00 15 como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer
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Radicación n.° 77083 límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
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