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CSJ - SL460-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL460-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL460-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00169-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de abril de 2024, en el proceso que en su contra instauró

MARÍA SOLEDAD CORREA GUTIÉRREZ.

I. ANTECEDENTES María Soledad Correa Gutiérrez demandó a Colpensiones para que le reconociera la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2012, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Pidió el pago del retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 4 a 11 digital).Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01

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Informó que nació el 21 de septiembre de 1948 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde octubre de 1974 hasta enero de 2014, un total de 928.71. Que es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años de edad y 768.41 semanas de aportes a julio de 2005. Sostuvo que en su historia laboral no se reportaron

del régimen de transición, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años de edad y 768.41 semanas de aportes a julio de 2005. Sostuvo que en su historia laboral no se reportaron 109.71 semanas, «por presentar inconsistencias tales como deuda por no pago del empleador». Por ejemplo, en los ciclos 03/96 a 12/96, solo aparecían cotizadas 2.39 de 32.57; en los ciclos 04/98 al 12/98 y del 01/99 a 09/99, aparecen en 0, a pesar de que debieron reportarse 38.57 semanas por cada uno. Adujo que según constancia expedida por el empleador Rafael Espinosa Hermanos y Cía., entre el 4 de julio de 1989 y el 14 de septiembre de 1993 faltan 40 días, o 5.71 semanas. Otros períodos no contabilizan el total de aportes con las patronales Serviper Ltda. y Carcafé Ltda, a saber:Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01

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Aseveró que en varias ocasiones reclamó la pensión de vejez a Colpensiones, de suerte que interrumpió la prescripción. Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de intereses moratorios,

cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, prescripción y buena fe (fls. 88 a 93 digital). Argumentó que la actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Si bien, acreditó un total de 936 semanas en toda su vida laboral y al 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años, dado que nació el 21 de septiembre de 1948, no conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, porque sumaba 654 semanas al 25 de julio de 2005.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dispuso:Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01

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Primero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones incluir en la historia laboral de (…) María Soledad Correa Gutiérrez, los siguientes periodos: del 7 al 17 de julio de 1989, del 5 al 25 de julio de 1990, del 9 al 14 de septiembre de 1993 y del 1 de enero de 1998 al 30 de junio del

2000.

Segundo: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por Colpensiones respecto al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la actora, por no tener las semanas suficientes a la fecha de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a lo dicho en la parte motiva.

Tercero: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Soledad Correa Gutiérrez, (…).

Cuarto: Condenar a la parte demandante a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las costas procesales generadas en esta instancia a su favor, (…).

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y Colpensiones, el Tribunal decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira del 21 de octubre de 2022, para en su lugar, DECLARAR que la señora MARIA SOLEDAD CORREA GUTIERREZ es beneficiaria del régimen de transición y al acreditar un total de 1058 semanas, le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reconozca y pague la pensión

de vejez, conforme al «acuerdo 149 (sic) de 1990», a partir del 2 de mayo de 2016, en cuantía del salario mínimo y con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora MARIA SOLEDAD CORREA GUTIERREZ la suma de $98.879.224 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 2 de mayo de 2016 y liquidado con corte al 30 de marzo de 2024, sin perjuicio de que se continúen causando.Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01

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De dicho retroactivo, se autorizan los descuentos en salud y realizados estos, se deberá indexar la condena al momento de pago, en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, salvo la de prescripción que prosperó de manera parcial.

Impuso costas a Colpensiones en primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada.

Dejó al margen de la controversia que la actora nació el 21 de septiembre de 1948 y que, mediante Resolución

103693 del «5 de mayo de 2014 (sic)», Colpensiones negó la petición elevada el 10 de marzo de 2005. También, que la demandante solicitó la revocatoria directa de esa decisión, pero obtuvo respuesta desfavorable según Resolución GNR 227430 de 5 de septiembre de 2013. Así mismo que el 28 de junio de 2018, la accionante nuevamente pidió la prestación, que fue negada mediante las resoluciones SUB 195623 de 24 de julio, SUB 214981 de 13 de agosto y DIR 15866 del día 30 siguiente. Tras el examen del recaudo probatorio, dedujo que el lapso del 7 al 17 de julio de 1989 no podía colacionarse, aunque de la certificación del «empleador» se extraía que la «actora contó con diversos contratos con interrupciones entre uno y otro», desde el 4 de dicho mes y año no se acreditó la afiliación al sistema de pensiones pues, según la historia laboral, la novedad de ingreso se hizo el 18 de julio de ese año.Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01

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Igualmente, descartó los días del 9 al 14 de septiembre de 1993, pues la «tarjeta de inscripción, visible en el archivo 4 página 13» era ilegible, porque no había certeza de que

pertenecía a la actora, ni el año de la referencia. Diferente decidió con el periodo del 5 al 25 de julio de 1990, dado que encontró respaldo con la «tarjeta de ingreso que (…) cuenta con los registros de recibido del ISS, lo que coincide con la certificación emitida por el empleador y que se encuentra en el expediente administrativo». Examinó la historia laboral a fin de verificar si era posible sumar los periodos 01/03/1996 al 31/12/1996, en donde solo se reportaron «2,39 meses de los 10 laborados», porque el resto de las semanas tenían la anotación «deuda por no pago del empleador». Dedujo que aunque Colpensiones tenía la obligación de ejercer las acciones de cobro contra Carcafé Ltda, advirtió que en la casilla «detalles de pagos» de la historia laboral se observaba que la actora ingresó en enero de 1996 y se retiró en agosto siguiente, para un total de 145 días de aportes. Sin embargo, constató que por el mes de enero no se sumaron 30 días, por lo que existía una diferencia a favor. Que en junio se registraron 25 días a pesar de que se reportaron 30 laborados, por manera que adicionaría 5 días. Verificó que en julio y agosto no se contabilizaron 30 días por cada mes, por la observación “Pago aplicado a periodos anteriores», de ahí que los tendría en cuenta. LosRadicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 7 meses de septiembre a diciembre de 1996, no los sumaría

periodos anteriores», de ahí que los tendría en cuenta. LosRadicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 7 meses de septiembre a diciembre de 1996, no los sumaría dada la anotación de novedad de retiro. De la historia laboral actualizada a junio de 2019, extrajo que para 1998 se contabilizaron 8.57 semanas, sin tener en cuenta las cotizaciones de los ciclos 1998-04 a 2000-06, con la anotación «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771». Consideró que durante el aludido período la actora estuvo vinculada al régimen subsidiado en pensiones con cargo al Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor, pero «no se hicieron efectivos todos los aportes, pues el subsidio retornó a la respectiva entidad». Por ello, dispuso oficiar a Colpensiones para que allegara la resolución que soportó la devolución de las cotizaciones efectuadas por la accionante a través del consorcio. Destacó que la administradora le informó que «una vez validado en nuestra base de datos, según lo establecido por el Decreto 1833 de 2016, pertenece al grupo Poblacional (Independiente Urbano 3). Por lo anterior, el porcentaje para el subsidio es el siguiente:»

Así mismo, observó que por los periodos 1998-04 a 2000-06, Colpensiones contestó que no tenía detalles. ni información concreta del traslado, debido a que fue efectuado por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS). Empero,

2000-06, Colpensiones contestó que no tenía detalles. ni información concreta del traslado, debido a que fue efectuado por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS). Empero, dijo que esos subsidios se devolvieron al administrador delRadicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 8 fondo de solidaridad porque la actora no realizó aportes por los ciclos 1998-04 a 1999-08 y 1998-10 a 2000-06, mientras que las cotizaciones 1999-06 a 1999-09 se reportaron en el régimen contributivo. En el propósito constatar lo anterior, revisó el reporte de cotizaciones en el régimen subsidiado de pensiones y lo cotejó con las historias laborales actualizadas a 6 de noviembre de 2014 y 7 de junio de 2019. Dedujo que: […] en el reporte de pagos del régimen subsidiado se indica que para las fechas de recaudo correspondientes a los ciclos abril de 1998 y junio de 2000, se hizo un pago al parecer parcial o deficitario del aporte y, en contraste con la historia laboral actualizada a junio de 2019, aunque aparece registrada la referencia y fecha de pago, lo cierto es que nada informa de la cotización en mora y menos aún detalla que corresponda al afiliado. De otro lado, dichos reportes desmeritan lo observado por Colpensiones en su respuesta frente al aporte que como régimen contributivo dijo que correspondió el periodo 199906 a

afiliado. De otro lado, dichos reportes desmeritan lo observado por Colpensiones en su respuesta frente al aporte que como régimen contributivo dijo que correspondió el periodo 199906 a 199909, pues en realidad corresponde a aportes subsidiados. La distorsión de la información, esto es, si el aporte realizado por la actora era como régimen contributivo y no como subsidiado, se observa en la historia laboral actualizada al 06-11-2014 (pág. 98-103). De ésta ya no se desprende un aporte deficitario a través del régimen subsidiado sino una aparente mora por parte del empleador CARCAFE LTDA C.I, la cual después desapareció de la historia laboral actualizada, pues con anterioridad a dichos ciclos se había reportado una novedad de retiro desde agosto de 1996. Atendiendo dichas probanzas y observando el valor del aporte que correspondía tanto al Estado como al afiliado, no es posible tener certeza que, en efecto, las devoluciones de los subsidios se dieron por la falta de pago de la cuota correspondiente al actor (sic). Ello es así, porque la historia laboral actualizada al 2014 más bien sugería que el subsidio devuelto al Estado tuvo relación con la aparente vinculación de la actora al régimen contributivo, pues para iguales periodos obraba que el empleador Carcafé Ltda. C.I, reportaba mora en el pago de aportes, sin que tampocoRadicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mediara cobro del aporte adeudado al empleador. Sin embargo, obsérvese que en la historia laboral actualizada al 2016 tal

SCLAJPT-10 V.00 9 mediara cobro del aporte adeudado al empleador. Sin embargo, obsérvese que en la historia laboral actualizada al 2016 tal situación (aportes subsidiados devueltos coetáneos a aportes a través del régimen contributivo con deuda del empleador) ya no se observaba. En tal orden de ideas, hay claridad de que la demandante desde enero de 1997 inició sus aportes a través del régimen subsidiado, es decir, con anterioridad a los ciclos que se echan de menos, respecto de los cuales no existe certeza sobre la causal que se tuvo en cuenta para que el extinto ISS hiciera la devolución del aporte subsidiado de los ciclos entre 04-1998 y 06-2000 y, menos aún, milita prueba que dé cuenta que a la actora el extinto ISS le hubiere informado sobre la situación presentada – devolución del aporte al Estado y la pérdida de la desafiliación al régimen subsidiado -. Citó pasajes de la sentencia CSJ SL1556-2022, y concluyó que de las pruebas examinadas no se deducía que la afiliada «se vio incursa en cualquiera de las causales de suspensión del beneficio otorgado por el régimen subsidiado o que fue la afiliada quien incumplió con el pago del porcentaje de la cotización para generar el reintegro» pues, en la anotación registrada en la historia laboral solo se observa que se devolvió el subsidio «por el Decreto 3771» (CSJ SL7722022) y el reporte de periodos cotizados tampoco daba cuenta de ello. Precisó que, conforme lo preceptuado en los artículos

que se devolvió el subsidio «por el Decreto 3771» (CSJ SL7722022) y el reporte de periodos cotizados tampoco daba cuenta de ello. Precisó que, conforme lo preceptuado en los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007, una de las causales de suspensión y pérdida del derecho al subsidio, consiste en que el beneficiario deja de pagar el aporte. Sin embargo, explicó, para que la suspensión sea válida es indispensable que la administradora de pensiones hubiese informado al fondo de solidaridad pensional la omisión en elRadicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pago del aporte, y notificado a la interesada, para que adoptara la conducta que estimara pertinente en aras de no comprometer su condición de beneficiaria del régimen subsidiado y para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Cita la sentencia CSJ SL252-2023 y concluye: Como puede verse, ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que la eventual falta de pago sea notificada al afectado para que actúe como lo estime necesario, en procura de no perder su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión (SL13542-2014, reiterada en las decisiones SL17912-2016 y SL605-2022), para dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, esto es, la pérdida del derecho al subsidio por la ausencia del aporte correspondiente es indispensable que la

dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, esto es, la pérdida del derecho al subsidio por la ausencia del aporte correspondiente es indispensable que la entidad administradora de pensiones informe al afiliado sobre la supuesta falta de pago, aspecto que en este caso no se hizo, pues ninguna prueba da cuenta de ello; razón por la cual, los periodos de 04-98 a 08-98, 10-98 a 06-00 deberán ser tenidos en cuenta en la historia laboral, prosperando parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora, no así el de la demandada. Tras verificar los aportes efectuados por los empleadores, «Palau Carlos», «Ramírez M. Jorge», «Papeles Nacionales, Fibras Nacionales y Desperdicios Nacionales» y «Rafael Espinosa Herm», coligió que con el último patronal no sumaría 16 días por novedad de licencia. En ese orden, definió que María Soledad Correa Gutiérrez acreditó un total de 1.058 semanas, entre el 14 de octubre de 1974 y el 30 de septiembre de 2013, así:Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01

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Consideró que la actora era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba «46 (sic)» años de edad, para el 29 de julio de 2005 sumaba 784.14 semanas y cumplió 55 años el 21 de septiembre de 2003. Entonces, coligió que tenía derecho a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Agregó: En cuanto al disfrute, debe tenerse en cuenta que si bien el último aporte realizado por la demandante a través del régimen subsidiado, data del 3009-2013, momento en que le fue retirado el beneficio por el cumplimiento de los 65 años, lo cierto es que la actora ya había acreditado las 1000 semanas al 11 de julio de 2012 y la edad la había cumplido desde el 21 de septiembre de

2003. Lo anterior implica que cuando el 7 de septiembre de 2012

(sic) solicitó la prestación advirtiendo que se le debían incluir tiempos faltantes en su historia laboral, Colpensiones le negó el derecho por resolución GNR227430 del 05-09-2013 [archivo 4, pág. 22] y con ello la obligó a continuar cotizando, a pesar de que ya había cumplido con las 1000 semanas mínimas que requería y era beneficiaria del régimen de transición. De allí, es que se extrae que, si bien el disfrute data del 11 de julio de 2012, su disfrute corresponde al 7 de septiembre de 2012 (sic). Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas antes del 2 de mayo de 2016, dado que la demanda inicial se

disfrute corresponde al 7 de septiembre de 2012 (sic). Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas antes del 2 de mayo de 2016, dado que la demanda inicial se presentó en ese mes y día de 2019 y la petición que debíaRadicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 12 tenerse en cuenta fue elevada el «7 de septiembre de 2012 (sic)», que no la del 28 de junio de 2018. Agregó: De cara al monto inicial de la mesada, si bien sería del caso considerarse lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe al Ingreso Base de Liquidación (IBL), en lo relativo a la tasa de reemplazo, lo cierto es que de acuerdo con los aportes realizados por la demandante es claro que lo fueron sobre el Salario Mínimo, lo que implica que el retroactivo se liquidará conforme al salario mínimo de cada anualidad. Además, debe decirse que la actora tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y de diciembre, comoquiera que la prestación se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y el monto mensual de la prestación no supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque el de primer nivel y la absuelva.

En subsidio, pide el quiebre parcial en lo que concierne a «su numeral PRIMERO en cuanto ordenó el pago de la mesada adicional [14] y en su numeral SEGUNDO, por cuanto calculo (sic) el valor del retroactivo pensional desde el 2 de mayo de 2016 y liquidado con corte al 30 de marzo de 2024,Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en cuantía de 14 mesadas». En sede de instancia, solicita se modifique el valor del retroactivo y lo calcule sobre 13 mesadas y disponga que la enjuiciada siga pagando 13 mesadas.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa violación de los artículos 13, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de

1990. Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora reunía las semanas para causar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de

1990;

2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no reúne las

semanas para causar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990;

2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no reúne las semanas para causar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de

1990;

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS hoy COLPENSIONES no le avisó a la actora sobre la devolución de los aportes al CONSORCIO PROSPERAR, por lo que era dable que se contaran los periodos;

4. No dar por demostrado, estándolo, que la actora incurrió en el NO PAGO de los aportes por los periodos desde 199801 hasta 200006, por lo que no era procedente su contabilización en la historia laboral.

Por equivocada apreciación, denuncia el «informe entregado por COLPENSIONES ante la solicitud de oficio efectuada por el Tribunal» y las historias laborales de 6 de noviembre de 2014 y 7 de junio de 2019.Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01

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No controvierte que la demandante nació el 21 de septiembre de 1948, ni que acreditó un total de 936 semanas, según la historia laboral del 7 de junio de 2019; menos, que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición. Recrimina al Tribunal por cuanto colacionó «111,40 semanas» del régimen subsidiado a pesar de que tenían la anotación «devueltas al estado», en los ciclos 1998-04 a 2000por virtud del régimen de transición. Recrimina al Tribunal por cuanto colacionó «111,40 semanas» del régimen subsidiado a pesar de que tenían la anotación «devueltas al estado», en los ciclos 1998-04 a 200006, bajo el argumento de que «no acreditó haber avisado a la afiliada de la suspensión del subsidio». Afirma que de haber apreciado correctamente el informe que rindió a petición propio Tribunal, hubiera advertido que esos periodos «NO HABÍAN SIDO PAGADOS POR LA AFILIADA», lo que generó que, en dos ocasiones, fuera excluida del programa y se devolviera el valor del aporte del Estado. Aduce que si hubiera valorado adecuadamente el historial laboral de junio de 2019, «De cara al reporte que obtuvo ante la solicitud de oficio a COLPENSIONES –denunciado como erradamente apreciado-, habría encontrado que (…) desde el ciclo 199701 hasta el ciclo 199802 fueron efectuados desde el régimen subsidiado por la demandante directamente y que por tanto, fueron sumados sin ninguna inconsistencia»; empero, los ciclos 1999804 a 200006 se hicieron a través del Consorcio Posperar, pero se devolvieron porque la accionante no sufragó la parte de la cotización que le correspondía, como se desprende de lo informado por la administradora. Añadió:Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01

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La conclusión que advirtió respecto a que “(…) no es posible tener certeza que, en efecto, las devoluciones de los subsidios se dieron por la falta de pago de la cuota correspondiente al actor. Ello es así, porque la historia laboral actualizada al 2014 más bien sugería que el subsidio devuelto al Estado tuvo relación con la aparente vinculación de la actora al régimen contributivo”; carece de respaldo, pues lo cierto es que al revisar la historia laboral del 2014, no se demuestra nada diferente a que el subsidio se devolvió al Estado, tal como lo advierte la administradora en su respuesta. Atribuye apreciación errónea de la historia laboral de 2014, como quiera que la anotación «“VALOR DEL SUBSIDIO DEVUELTO AL ESTADO”» se reproduce en el reporte de semanas de

2019. Insiste en que se equivocó por asumir que dicha anotación «sugiere que la devolución del subsidio tuvo relación» con un aparente contrato de trabajo, si se tiene en cuenta que esa novedad se derivó del «no pago que dejó de efectuar la actora».

Sostiene que, según la sentencia CSJ SL1556-2022, existen «casos en donde no será necesario acreditar la notificación de la pérdida del subsidio», y asevera que si el operador judicial hubiese acertado en la apreciación de las historias laborales de 2014 y 2019, de cara a la respuesta

notificación de la pérdida del subsidio», y asevera que si el operador judicial hubiese acertado en la apreciación de las historias laborales de 2014 y 2019, de cara a la respuesta que rindió al despacho, «habría concluido que los periodos desde 1999804 hasta el ciclo 200006 no podrían ser tenidos en cuenta por haber sido devueltos por incumplimiento en el pago del porcentaje del aporte de la demandante». Por ello, dice, la afiliada solo demostró 946 semanas en toda su vida laboral, insuficientes para acceder al derecho deprecado.Radicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01

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VII. CONSIDERACIONES Puntualmente, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en verificar si el Tribunal se equivocó por haber colacionado los ciclos abril de 1998 a junio de 2000, bajo el argumento de que no había certeza de que la enjuiciada había devuelto esos aportes al Estado, porque la afiliada no había sufragado la cuota que le correspondía.

Al descender a las pruebas denunciadas por equivocada apreciación, se observa que la historia laboral emitida por Colpensiones el 6 de noviembre de 2014 se reportaron periodos repetidos entre 1998-04 y 2000-06, con el Consorcio Prosperar con la anotación «Valor del subsidio devuelto al estado» y con Carcafé Ltda, «Su empleador presenta deuda por no pago». En la historia laboral

Consorcio Prosperar con la anotación «Valor del subsidio devuelto al estado» y con Carcafé Ltda, «Su empleador presenta deuda por no pago». En la historia laboral actualizada a 7 de junio de 2019, se lee que dichos ciclos fueron incluidos con glosa «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771». En ese orden, como lo dedujo el ad quem , la incertidumbre proveniente del reporte de 2014 sobre los ciclos 1998-04 a 2000-06, se despeja con la información vertida en la historia laboral de 2019, se extrae que durante esos periodos los aportes fueron devueltos al Estado, en aplicación del Decreto 3771 de 2007. Adicionalmente, es importante resaltar que el Tribunal examinó las historias laborales actualizadas a 2014 y 2019, junto con el reporte de periodos cotizados en el sistemaRadicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 17 subsidiado, y extrajo que «para las fechas de recaudo correspondientes a los ciclos abril de 1998 y junio de 2000, se hizo un pago al parecer parcial o deficitario del aporte». Tal documento no fue denunciado por la censura. En oficio 2023_20491912 de 21 de diciembre de 2023, al contestar el requerimiento del Tribunal, Colpensiones informó:

documento no fue denunciado por la censura. En oficio 2023_20491912 de 21 de diciembre de 2023, al contestar el requerimiento del Tribunal, Colpensiones informó: […] En relación a la petición formulada con el radicado de la referencia, respecto a la constancia del porcentaje de aportes que el gobierno le subsidió a la pensión del (sic) demandante MARIA SOLEDAD CORREA GUTIERREZ (…), nos permitimos informar que una vez validado en nuestra base de datos, según lo establecido por el Decreto 1833 de 2016, pertenece al grupo Poblacional (Independiente Urbano 3) por lo anterior el porcentaje para el subsidio es el siguiente:

Y de acuerdo a la orden judicial que solicita allegar resolución que sustenta la devolución de los periodos por ciclos 199804 a 200006, 200506, 200507 y 200509 a 200511. Nos permitimos informar que realizamos la consulta con la Dirección de Contribuciones Pensionales, y la respuesta recibida fue: “Revisadas las bases de datos de consulta a las que se tiene acceso, se evidencia que efectivamente se efectuó devolución al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, por los ciclos de 199801 a 199908, de 199810 a 200006 y de 200506, 200507 y de 200509 a 200511 [”]. Es importante precisar que este traslado se efectuó de manera masiva como respuesta a la cuenta de cobro 005 de 2019, para el ciclo 199803, realizada por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional a Colpensiones.

masiva como respuesta a la cuenta de cobro 005 de 2019, para el ciclo 199803, realizada por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional a Colpensiones. Vale la pena acotar que los ciclos fueron trasladados por el concepto de “Aporte incompleto”. En referencia a los demás ciclos trasladados, 199801, 199802, de 199804 a 199908, de 199810 a 200006 y de 200506, 200507 y de 200509 a 200511, es deRadicación n.° 66001-31-05-01-2019-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 18 precisar que no se tiene el detalle del traslado debido a que fue realizado en vigencia del ISS, hoy liquidado, por lo tanto, no se tiene información concreta al respecto. No obstante, podemos observar que la persona fue retirada del Programa Subsidiado entre otras veces, el 30 de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2005, por el concepto “NO PAGO SUS APORTES CUMPLIDAMENTE”, observación que se genera debido que el ciudadano (sic) dejó de pagar por seis meses o más. Vale la pena resaltar que, para los ciclos de 199804 a 199908, de 199810 a 200006 y de 200506, 200507 y de 200509 a 200511, no se observan aportes realizados por el ciudadano (sic), mientras que para los ciclos de 199906 a 199909 se evidencian aportes como contributivo, razones por las cuales el ISS, hoy liquidado, pudo haber efectuado el traslado de los Subsidios al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.

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