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CSJ - SL4606-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4606-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4606-2020 Radicación n.° 70796 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió LUZ DIONY PINO ORREGO.

I. ANTECEDENTES La accionante, demandó a dicha entidad de seguridad social, con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado Rogelio de Jesús Restrepo Laverde, quien falleció el 19 de mayo de 2012, los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

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Radicación n.° 70796 En sustento de sus pretensiones, afirmó que conformó con el señor Restrepo Laverde, una sociedad marital de hecho por más de quince años, de la cual procrearon a C.C.R.P. nacido el 19 de septiembre de 2003, y Daniel Felipe Restrepo Pino; que prueba de tal convivencia es la declaración que los compañeros hicieron en agosto de 2004, ante notaria, así como las versiones de varios testigos en el año 2012; que el causante falleció el 19 de mayo de 2012. Sostuvo, que en diciembre de 2012, recibió visita de

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para los trámites de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por esa entidad el 22 de enero de 2013, por falta del requisito de convivencia; que el 13 de febrero de esa misma anualidad, solicitó a la accionada el pago de la prestación por sobrevivencia, la que fue resuelta de manera desfavorable mediante comunicación del 27 de igual mes y año. La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la convivencia por más de 15 años, la procreación de los hijos, la solicitud de pensión que presentó la accionante y la negativa de esa entidad en otorgársela; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, pago, improcedencia de la acumulación de intereses moratorios e indexación.

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Radicación n.° 70796 De otra parte, el juzgado de conocimiento mediante proveído del 30 de agosto de 2013, dispuso la designación de Curador Ad-litem para que representara a los menores C.C. y Daniel Felipe Restrepo Pino, quienes perciben la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del causante, la que ahora es reclamada por la actora (f. 136). Al dar respuesta el auxiliar de la justicia nombrado para tal efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Respecto de los hechos en los que estas se fundamentan, aceptó que de la unión marital de hecho fueron procreados los dos hijos y la fecha de fallecimiento del causante; a los demás aspectos fácticos, dijo que no le constaban (fs. 138 a 140).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del dieciséis (16) de enero del dos mil catorce (2014), dispuso: PRIMERO: No prospera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el apoderado de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., Prospera parcialmente la excepción de pago.

SEGUNDO: se condena a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a reconocer y pagar a la señora LUZ DIONY PINO ORREGO, […], el 50% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su COMPAÑERO PERMANENTE señor ROGELIO DE JESÚS RESTREPO, sobre un salario mínimo legal vigente, a partir del 1 de febrero de 2014, Incluyendo la mesada adicional de diciembre y hasta que subsistan los hechos que dieron origen a su reconocimiento.

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Radicación n.° 70796

TERCERO: se condena a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a seguir reconociendo y pagando a los menores C.C y DANIEL FELIPE RESTREPO PINO, el 50% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre, señor ROGELIO DE

JESÚS RESTREPO, en un porcentaje del 25% para cada uno, sobre un salario mínimo legal vigente. A partir del 1 de febrero de 2014. Incluyendo la mesada adicional de diciembre y hasta que cumplan los 18 años de edad ó los 25 años si están estudiando.

CUARTO: Se absuelve a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A del pago de los Intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de

1993.

QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio. Como Agencias en derecho se fija la suma de $6.160.000.00

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el juzgador de alzada expresó, que dando alcance a los recursos presentados, el problema jurídico se circunscribe a establecer si hay lugar o no revocar la decisión del juzgado que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora como compañera del causante; verificar si se cumplen los requisitos establecidos para ser beneficiaria de dicha pensión, específicamente el de convivencia mínima con el causante, frente a lo cual la enjuiciada alega que se requieren 5 años, anotando que se trata de afiliado fallecido; que de otro lado, se determinará si hay lugar al conceder los

intereses moratorios.

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Radicación n.° 70796 Para dilucidar lo anterior, manifestó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por el 13 de la Ley 797/03, estableció en su literal a) quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el cual reproduce, indicando que conforme a dicha disposición para acceder a esa prestación de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañera permanente del fallecido al momento de su deceso, lo que constituye unos requisitos distintos a cuando se tratan de pensionado fallecido para los cuales se requiere haber convivido con el causante por un término mínimo de 5 años continuos con anterioridad a la muerte o haber procreado dos hijos con el causante. Que con respecto a esta exigencia, hay posiciones divididas refiriéndose a la tesis de la Corte Constitucional y la de esta Sala, sosteniendo que esta última ha igualado esa exigencia de la convivencia de cinco años con independencia si quien fallece es pensionado o afiliado. Aludió, a la sentencia CC C-1035-2008, en donde se hace mención a los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, el de reciprocidad y solidaridad, el principio material para la definición del beneficiario indicando respecto a este último, que la convivencia efectiva al momento de la muerte la acoge la legislación colombiana como un criterio para determinar quién es el beneficiario de la pensión; y C-556 de 2009, de la Corte Constitucional, que resolvió demanda

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Radicación n.° 70796 inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 2 de la ley 797 del 2003, que hace referencia a la progresividad de los derechos y a que estos deben ser mejorados o dejados por lo menos igual, pero no disminuidos, lo que también se ha sostenido por esta Sala, parafraseando la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319. Manifestó, que sobre el requisito específico de la convivencia exigida de 5 años para el caso de los pensionados, la Corte Constitucional en providencia C1094/03, mediante la cual se resolvió demanda inconstitucionalidad contra artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797/03, precisó que tal exigencia es solo para el caso del causante de pensionado, la que transcribió en apartes. Puntualizó, que no desconoce el precedente vertical de esta Corte, en cuanto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años para el caso del afiliado fallecido, pero que se aparta de dicho criterio, para acoger el de la Corte Constitucional, fundamentándose para ello en lo siguiente: primero porque el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la ley 797 de 2003, no establece expresamente requisito mínimo de 5 años de convivencia cuando se trata de cónyuge o compañero, compañera de afiliado, afiliada no pensionado; segundo porque la honorable Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada qué requisito la convivencia por 5

años sólo se aplica para el caso de pensionado fallecido, por las razones que se indicaron anteriormente; tercero porque exigir el requisito de 5 años de convivencia va en contravía al principio de progresividad de los derechos sociales como es el de la seguridad social en pensiones, pues no pueden existir reformas regresivas que disminuyan o dificultan el acceso a los derechos a la seguridad social en pensiones […].

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Radicación n.° 70796 Sostuvo, que en el presente caso, al tratarse de una compañera permanente que está pidiendo por su compañero fallecido pensión de sobrevivientes, debe acudirse a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 1889 de 994, el cual se encuentra vigente, y que reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, en donde se establece que para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado ostenta la calidad de compañero o compañera permanente la última persona que haya hecho vida marital con el causante durante un lapso de tiempo no inferior a 2 años, exigencia que se encuentra plenamente ajustada a la realidad. Señaló, que en el asunto bajo examen, la entidad demandada negó la pensión a la accionante, señalando que hubo una interrupción en la convivencia, que así le dejó la misma demandante en interrogatorio de parte y en investigación administrativa, la que se dio en el año 2008, por espacio más o menos de tres meses, pero que el afiliado falleció en el año 2012, es decir, pasaron más de 3 años desde que se dio esa separación que fue temporal y que en últimas,

ha de entenderse que las parejas en su relación pueden tener discusiones e inconvenientes, pero que no quiere decir que estas conlleven a una ruptura o discontinuidad inicial del requisito de convivencia para efectos de reconocerse una pensión de sobreviviente. Añadió, que aun aceptando que se produjo esa interrupción de la cohabitación, ello ocurrió en 2008, fue mucho antes de los dos años que exige la norma citada anteriormente, quedando claro que entre el 19 de mayo de

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Radicación n.° 70796 2010 y 19 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento del causante, hubo convivencia continua; que el hecho de que algunos declarantes hubiesen manifestado que ellos peleaban 1 o 2 días y que el causante se iba para donde su madre, y a pesar de que hubo muchas discusiones, nunca se rompió el vínculo marital, lo cual se ratifica con la versión de la testigo Leidy Yurani Restrepo hija del causante, concluyendo que ella da fe y credibilidad que la actora y el asegurado sí eran pareja, fundamentándose también en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2011, rad. 34362, confirmando la decisión del juzgado. Respecto de los intereses moratorios reclamados por la accionante, dijo que no procedían los mismos, porque en realidad en este caso siempre se pagaron las mesadas pensionales a favor de sus hijos quienes están representados por la propia demandante, y que así no se hubiesen efectuado a ella, no puede considerarse que hubo mora en su cancelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia tribunal, para que en sede de instancia, «REVOQUE íntegramente la sentencia de segunda instancia […], a través de la cual

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Radicación n.° 70796 se confirmó la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda […], y en su lugar profiera sentencia que desestime las pretensiones de la demanda […]». Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, «por interpretación errónea del literal a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, llevando a la aplicación indebida del Artículo 10 del Decreto 1889 de 1994».

Para sustentar el ataque, manifestó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 10 del Decreto 1889/94, el cual había sido derogado por el precepto 13 de la Ley 797/03, que modificó el 47 de la Ley 100/93, en lo referente al número de años de convivencia exigidos a la compañera permanente de un afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes; que dio un trato desigual a la beneficiaria del pensionado con respecto al asegurado, olvidando la teleología de dicha prestación, el cual es favorecer a los matrimonios

uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y vocación de permanencia; que para el ad quem, el requisito de los 5 años de convivencia que señala el referido canon 13, solo aplica en los casos de muerte de un pensionado; que de acogerse ese criterio implicaría desconocer la integridad y unidad de la Ley 797/03.

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Radicación n.° 70796 Sostuvo, que el artículo 10 del Decreto 1889/94, fue indebidamente aplicado, ya que se encontraba derogado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797/03, según múltiples pronunciamientos de esta Sala, de donde también se afirma que los cinco años de convivencia allí exigidos, aplica tanto para los casos de fallecimiento de pensionado como de afiliado, trayendo a colación las sentencias T-266 y C-289 de 2000, C-1287 de 2001, de la cual transcribe aportes, así como de las providencias CSJ SL, 20 may. 2008, de la que no indicó radicación, y CSJ SL1402-2015. Expresó, que en el presente caso en virtud de los principios de justicia e igualdad, no se puede pretender dar un trato diferencial al «tiempo de convivencia entre el cónyuge del pensionado con respecto a la compañera»; que dar el mismo tratamiento a estas, no atenta contra el principio de progresividad. Agregó, que el propósito del legislador al exigir un tiempo mínimo de convivencia, tanto al cónyuge como al compañero, fue evitar fraudes a la ley, como también que una

persona al iniciar cohabitación con un pensionado o afiliado, automáticamente fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, impidiendo uniones de último momento de quienes de manera oportunista pretenden trasmitir el derecho pensional. Por último, adujo que el juez colegiado incurrió en un error en la interpretación equivocada del artículo 47 de la

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Radicación n.° 70796 Ley100/93, modificado por el 13 de la Ley 797/03, al dar por demostrada la calidad de beneficiaria de la pensión a la demandante, sin esta haber convivido con el causante un mínimo de 5 años continuos e ininterrumpidos.

VII. CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse, que la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, no es un modelo a seguir, pues el alcance de la impugnación no quedó planteado en debida forma, en tanto el recurrente de manera impropia, pretende que después de casada la decisión del Tribunal, se «REVOQUE íntegramente la sentencia de segunda instancia […]», lo que resulta totalmente desacertado, puesto que una vez anulado el fallo emitido por el ad quem, el mismo desaparece de la vida jurídica, y en esa medida no puede revocarse lo que ya no existe.

De otra parte, la censura no precisó qué debía hacer la Corte con la sentencia del juzgado, una vez se case la decisión del juez de alzada, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla; sin embargo, tales falencias no impiden el estudio sobre el fondo de la acusación, por cuanto

al haberle sido adversa aquella decisión inicial, entiende la Sala que lo perseguido es que la misma sea revocada. Superado lo anterior, se procede al estudio sobre el fondo del ataque.

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Radicación n.° 70796 Dado el sendero por el que se encauzó la acusación, los siguientes supuestos fácticos no son materia de controversia: i) que el señor Rogelio de Jesús Restrepo Laverde, falleció el 19 de mayo de 2012; ii) Que para esa data tenía la calidad de afiliado; y iii) Que la señora Luz Diony Pino Orrego, para el momento del deceso del causante tenía la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido con el ánimo de permanencia, y que la pareja venía cohabitando desde varios años atrás. Debe recordarse, que el fundamento del Tribunal para confirmar la decisión condenatoria del juzgado, consistió en que en su criterio no es exigible el término de cinco (5) años de convivencia establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797/03, por cuanto este requisito es para cuando fallece un pensionado, y en este caso, el causante era un afiliado, para lo cual dijo que acogería la interpretación de la Corte Constitucional y aplicó el lapso de dos años previsto en el artículo 10 del Decreto 1889/94, encontrando así acreditados los requisitos de cohabitación y, por ende, el derecho a la prestación deprecada por parte de la accionante. Para dar respuesta a la recurrente, debe precisarse que esta Sala de la Corte ha considerado que para efectos de

establecer el tiempo de convivencia en aquellos casos en que fallece un afiliado, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es dable acudir al artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, en tanto que la norma que gobierna el asunto, es aquella que estaba rigiendo al momento del deceso; en esa medida, no resultaba acertado

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Radicación n.° 70796 acudir a lo establecido en dicho decreto reglamentario de la Ley 100/93, cuando el óbito ocurrió bajo la égida de la referida Ley 797/03, tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1347-2019; y más recientemente, en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se precisó que dicho «decreto reglamentario no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo en su artículo 10». En este orden, resulta palmaria la equivocación en la que incurrió el juez colegiado, al aplicar indebidamente el artículo 10 del Decreto 1889/94, a un asunto no gobernado por tal precepto, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, lo cual es suficiente para encontrar fundado el cargo; sin embargo, ello no conlleva al quiebre de la sentencia, por cuanto en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, como pasa a explicarse. La Sala, desde hace varios años venía sosteniendo, que en aquellos casos en donde se reclama la pensión de

sobrevivientes, como consecuencia del deceso de un afiliado en vigencia de la Ley 797/03, el tiempo de convivencia que la cónyuge supérstite o la compañera debían acreditar, era de cinco (5) años, sin hacer distinción alguna frente al deceso de un pensionado o afiliado, acudiendo para ello a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la mencionada normativa; no obstante, la Corporación en un nuevo análisis sobre este puntal aspecto, en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797

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Radicación n.° 70796 de 2003, se precisó el criterio en el sentido de que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado», para lo cual hizo un examen respecto de las providencias de la Corte Constitucional C-1035-2008, en la que se define el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, y C-1094-2003, que se ocupó del estudio de la constitucionalidad de la referida norma; en el referido fallo esta Corte puntualizó al respecto: […] ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo

fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso. Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada […]. […] Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía

disfrutando de una pensión.

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Radicación n.° 70796 La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN). En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la

misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Conforme a esta nueva línea de pensamiento, se concluye que el tiempo mínimo de 5 años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100/93, es aplicable únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, mas no para cuando el deceso es de un afiliado, en tanto lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que

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Radicación n.° 70796 liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos». Es así entonces, que de acuerdo al nuevo criterio doctrinal, para efectos de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797/03, que modificó el 47 de la Ley 100/93, debe acudirse a la noción constitucional de familia, sin que sea dable exigir que se acredite un determinado periodo de convivencia para obtener la condición de beneficiario de la

pensión de sobrevivientes cuando se trata de fallecimiento de un afiliado, siendo necesario únicamente que se acredite la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado. Bajo este horizonte, si era dable otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, al encontrarse demostrado que al momento del deceso del afiliado, la relación marital de hecho se encontraba vigente y que existía un ánimo de estabilidad y continuidad de la misma, en tanto que había surgido desde varios años atrás, criterio que se acompasa con la nueva línea doctrinal de esta Sala, lo que resulta suficiente para no casar el fallo fustigado.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, contenido en el «literal a) del

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Radicación n.° 70796 Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho en la apreciación de las pruebas». Como errores de hecho, señaló:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que LUZ DIONY PINO ORREGO era beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor ROGELIO DE JESÚS RESTREPO LAVERDE a pesar de las interrupciones en la convivencia.

2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar la convivencia real y efectiva con el fallecido, de manera continua e ininterrumpida durante al

menos los 5 años anteriores al deceso, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada.

3. Dar por demostrada la convivencia de la demandante con el causante a partir de considerar que las discusiones y peleas que se presentaban de manera constante entre la pareja, y que las peleas de uno o dos días que llevaban al causante a irse para la casa de su madre, "según los diferentes declarantes" no significaban una interrupción de la convivencia.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que la señora LUZ DIONY PINO ORREGO convivía con el causante de manera continua e ininterrumpida dando credibilidad y valor probatorio a las declaraciones contradictorias y amañadas de la testigo LEIDY YURANY RESTREPO LOTERO quien antes de la demanda afirmo que la señora PINO no había convivido en el último año con el causante, haber escuchado de la madre del causante que tenía más derecho esta como madre, de acuerdo a la convivencia que la señora PINO.

5. No dar por demostrado estándolo que con la prueba aportada al proceso por la parte actora no está probado el ánimo de permanencia, el auxilio, la ayuda mutua, la convivencia efectiva, y la comprensión.

6. No dar por demostrado, estándolo, la falta de veracidad de la de la testigo LEIDY YURANY RESTREPO LOTERO por su actitud de falta de seriedad durante la declaración rendida dentro del proceso, y las variaciones amañadas, de donde se deduce un interés en el proceso, si se compara dicha declaración judicial con la declaración dada con anterioridad al investigador de MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 70796

1. El testimonio de Leidy Yurany Restrepo Lotero

2. Investigación realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en donde declararon Margarita Restrepo Laverde y Aleida Martínez de los Ríos.

Y como medios de convicción erróneamente valorados, señaló:

1. Documento de investigación realizado Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., suscrito por la actora en donde indicó que la convivencia no fue continua.

2. La prueba testimonial de Leidy Yurany Restrepo Lotero, en que se evidencian contradicciones.

Para demostrar su ataque, se refiere a algunos de los fragmentos de las declaraciones de las testigos, como también a la versión rendida por la accionante en la investigación administrativa adelantada por la demandada y al interrogatorio de parte que absolvió la actora, manifestando luego:

1. El Tribunal incurrió en un error de hecho, dando por demostrada una convivencia continua e ininterrumpida hasta el momento del deceso del causante, que se encuentra desvirtuada por los medios probatorios que no apreció y en los que apreció de forma indebida.

2. El Tribunal incurrió en un error de hecho, al no apreciar el CUESTIONARIO PARA ESPOSA O COMPAÑERA DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, el cual claramente fue diligenciado por la hija del causante, la demandante, la hermana del causante, y una cuñada del causante, siendo ellos mismos quienes firmaron y declararon que la pareja PINO RESTREPO se

disgustaba mucho, razón por la cual el causante la mayoría de tiempo vivió con su madre.

3. El Tribunal incurrió en un error de hecho al no considerar que la declaración de LEIDY YURANI RESTREPO LOTERO estuvo parcializada debido al ánimo de favorecer a quienes se creían con derecho a la pensión de sobreviviente, fue así como ante el

investigador de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 70796 pretendió favorecer a la madre del causante, y dentro del presente proceso pretende favorecer a la demandante.

4. El Tribunal incurrió en un error de hecho al no apreciar la ausencia de sinceridad en las respuestas da

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