CSJ - SL4607-2017
Detalles
- Título
- CSJ - SL4607-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
33 República de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4607-2017 Radicación n.” 45662 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS CARRERA MORALES, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por el recurrente contra la empresa
CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y EMPALMES S.A.
SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y CODENSA S.A. E.S.P. en solidaridad.
I. ANTECEDENTES
Luis Carlos Carrera Morales, llamó a juicio a la empresa Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A. sucursal Colombia en Liquidación, y solidariamente a Codensa S.A. E.S.P., con el objeto de declarar la existencia Radicación n.45662 de un contrato de trabajo, y el consecuente pago de salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2000, cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (folios 2 a 5 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones dijo lo siguiente:
que celebró contrato con la sociedad accionada el 17 de noviembre de 1998, vínculo que duró hasta el 13 de mayo de 2000, cuando le terminaron su contrato de trabajo sin justa causa; que desempeñó el cargo de jefe de almacén y devengó un salario de $600.000, sin que le hubieran consignado las prestaciones reclamadas en la demanda, así como los salarios de los meses de abril y mayo de 2000. Por último, manifestó que las actividades desarrolladas por la empresa accionada se centraron en la normalización de predios, actividad consistente en la colocación de medidores de consumo de electricidad, cambio de cableado aéreo, cambio de caja», las cuales son propias del objeto social de Codensa S.A. E.S.P., en tanto la misma se ocupa de distribuir y comercializar energía eléctrica. Codensa S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, e indicó que el objeto contratado con la sociedad demandada eran labores extrañas a sus actividades normales. 3 Radicación n. 45662 En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación frente a la indemnización moratoria, pago, prescripción y compensación (folios 75 a 81 del cuaderno principal). En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Cóndor S.A. - Compañía de Seguros, la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto no tenía obligación alguna a su cargo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, extinción de la acción y prescripción (folios 251 a 252 del cuaderno del tribunal).
La empresa Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A., no contestó la demanda. IIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2007, condenó en forma solidaria a las demandadas a cancelar al actor las siguientes sumas de dinero: $518.700, $906.667, $8.000, y $200.000, por concepto de salarios de los meses de abril y 13 días del mes de mayo de 2000, cesantías, intereses a las cesantías, y primas de servicios, respectivamente, y ordenó a la llamada en garantía, cancelar esos valores (folios 209 a 322 del cuaderno principal). Radicación n.45662
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por las partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primer grado, y en su lugar se declaró inhibida para decidir de fondo el asunto sometido a su estudio (folios 338 a 344 del cuaderno principal).
El Tribunal consideró, como fundamento para revocar la providencia de primer grado, en que no se aportó la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad accionada, circunstancia que imposibilitaba realizar un juicio sobre la similitud del objeto social de las demandadas. Sustentado en lo anterior, manifestó que debía verificar el cumplimiento del presupuesto procesal para ser parte, e indicó que con él se buscaba asegurar que las sentencias se profirieran contra sujetos de derecho,' e
informó que dentro del proceso no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A. Sucursal Colombia en Liquidación, y sin que fuera posible suponer su existencia con «la mera certificación que presuntamente Jfue extendida por aquella (fls. 211), ni tampoco por el contrato de prestación de servicios No. 475 aportado al expediente (...), pues no existen elementos probatorios que permitan asegurar que se trata de las mismas sociedades». 35 Radicación n.45662 Que no se demostró que la accionada «tuviera capacidad para ser parte», y por lo tanto, era justificado emitir un fallo inhibitorio, en tanto no se acreditó la existencia de la persona jurídica de derecho privado, e informó, que solicitándose la declaratoria de solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, era indispensable aportar ese medio de prueba, a efectos de establecer si las labores de las accionadas eran similares.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: Que se CASE totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme la dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTAÁ D.C., el pasado 19 de octubre de 2007 y en sede de instancia se revoque la dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el pasado 19 de octubre
de 2007, en relación con el no reconocimiento de la (sic) indemnizaciones de los Artículos 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (Modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29; artículo 64 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (Modificado por la ley 789 de 2002, art. 28). Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, y que a continuación se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad Radicación n.45662 de interpretación errónea del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por falta de aplicación de los artículos 26 y 77 del mismo ordenamiento, así como los artículos 1%, 34, 65, 64, y 193 del Código
Sustantivo del Trabajo. Dice que el Tribunal, en cuanto a la solidaridad señalada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, realizó una interpretación errónea al solicitar un presupuesto procesal para el normal desarrollo de la norma, que tiene que ver con la capacidad de la sociedad demandada, en tanto no se tuvo en cuenta lo señalado en_e1 artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual solo tendría relevancia en la medida que se debatiera la existencia de la persona jurídica, que en todo caso, se debió haber realizado dentro de las oportunidades procesales respectivas sin que se hubiera actuado de esa manera. Cita el artículo 26 ibidem, y señala que esa disposición se dejó de aplicar, siendo, además, que esa norma le
impone al juez tomar las medidas conducentes para la obtención del certificado de existencia y representación legal, y por lo tanto, la sociedad accionada sí podía ser parte en el proceso, situación que además condujo a la inaplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que se dejó de aplicar el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, el juez, como director del proceso, estaba en la obligación de evitar futuras nulidades y sentencias inhibitorias. 36 Radicación n.45662
VII. LA RÉPLICA Codensa S.A. advierte que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, ya que simultáneamente solicita, en sede de instancia la confirmación y la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual es contradictorio; manifiesta que el Tribunal se percató sobre la inexistencia de uno de los presupuestos procesales, lo cual lo llevó a emitir un fallo inhibitorio, posición acorde con la doctrina y jurisprudencia nacional, e indica que se incurrió en una omisión por parte del demandante al no arrimar el certificado de existencia y representación legal, y no manifestar su imposibilidad para hacerlo.
VILI. CONSIDERACIONES Asiste razón a los reparos que realiza la réplica al alcance de la impugnación formulado por el recurrente, pues aun cuando es cierto que en el mismo se solicitó, que una vez infirmada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se confirmare el fallo de primer grado, para luego solicitar su revocatoria en lo que tiene que ver con la absolución, que por concepto de indemnización moratoria
realizó, sin embargo es una situación que no compromete el estudio del cargo, pues entiende la Sala que lo pretendido por el demandante, una vez casada la providencia impugnada, es que esta Corte confirme las condenas impuestas por el juzgado y revoque lo decidido en relación a la sanción moratoria, para en su lugar, concederla. Radicación n.45662 Superado lo anterior se debe decir que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, estimó que el fundamento de Codensa S.A. E.S.P., se sustentó en que no se había aportado al expediente el certificado de existencia y representación legai de la sociedad Construcciones Eléctricas y Empalmes, «circunstancia que además imposibilita hacer un juicio jurídico respecto a la similitud del objeto social de las dos sociedades y poder determinar la responsabilidad solidaria de la apelante, pues solo en tanto se dedicaran a la misma actividad económica resultaba factible declararla». A partir de allí, reflexionó sobre el presupuesto procesal para ser parte, e informó que dentro del plenaño no reposaba el certificado de existencia y representación de la sociedad mencionada, prueba necesaria en la medida que se debía demostrar la existencia jurídica de esa persona de derecho privado. Informó que esa carencia probatoria no podía suplirse con la certificación extendida por la accionada, menos con el contrato de prestación de servicios No 475 suscrito por Condensa S.A., E.S. P. y EMPAC S.A., en la medida que no existian elementos probatorios con los que se pudiera asegurar que se trataba de las mismas sociedades. Con sustento en esos discernimientos, concluyó que
no se demostró la capacidad para ser parte, y en consecuencia, debía proferir un fallo inhibitorio. 37 Radicación n. 45662 Con esas inferencias el ad quem pasó por alto que el acceso a la administración de justicia, como tal, es función pública, y se debe ejercer con primacía del derecho sustancial, teniendo en cuenta que las formas procesales tienen por objeto su efectividad, tal como lo señala el artículo 4% del Código de Procedimiento Civil Lo anterior cualifica la administración de justicia, e imposibilita que su ejercicio se limite a una perspectiva formal, lo que conlleva a que las diferencias sometidas a la jurisdicción sean resueltas de fondo, para de esta forma, otorgar certeza y titularidad sobre los derechos reclamados; de allí que una providencia inhibitoria atenta contra el derecho al acceso a la administración de justicia, siendo admisible tan solo cuando el juez no cuenta con otra alternativa señalada en el ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que en todo caso, deben ser extraordinarias. Ese contexto cobra mayor relevancia en los juicios del trabajo, ya que tienen por finalidad la «de lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», según lo dispone el artículo 1% del Código Sustantivo del Trabajo, y además, goza de una protección especial del Estado, en tanto «que los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones» (artículo 9 ibídem).
Radicación n. 45662 Así lo ha señalado esta Corporación, que en sentencia de casación CSJ SL 9318 2016 radicación 45931, que reiteró la CSJ SL580-2013, 21 ag 2013, rad. 436004, al respectó dijo: No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social. (...) Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre (empleadores) y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1% C.S.T:.) y su materta goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9”% C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva. (...) También tiene dicho la Corte Constitucional que «las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte
absolutamente imposible proferir decisión de fondo» (sentencia de C666/ 1996). En tal medida, debe recordarse que el juez como director de proceso, se encuentra revestido de todos los poderes para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, postulados que encuentran desarrollo, entre otros, en el principio de eficiencia de la administración de justicia, en tanto con el mismo se propende porque las decisiones proferidas resuelvan de forma clara y cierta, los asuntos sometidos a su 10 n Radicación n.45662 conocimiento. Así mismo, el proceso laboral se encuentra fundamentado sobre los postulados : de preclusión, impugnación, eventualidad, definición de la controversia y cosa juzgada, entre otros, con los que se busca asegurar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Así las cosas, la legislación procesal laboral en su artículo 28, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, impone al juzgador la obligación de revisar cuidadosamente la demanda, con el objeto de inadmitirla, si ésta no reúne los requisitos señalados en el artículo 25 del mismo ordenamiento, norma que se debe entender complementada con lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, en atención a que señala los anexos de las que se debe acompañar, entre ellos, :4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como como demandante o demandado». Igualmente, el artículo 31 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a la forma y requisitos de la demanda, indica que la misma debe contener, entre otros aspectos, 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas», y en su parágrafo 1, contiene los anexos de los que se debe acompañar, entre ellos,: «(...) 4. La prueba de su existencia y representación legal si es una persona jurídica de derecho privado, estipulando, en su parágrafo 3”%, la posibilidad de devolverla si no reúne las condiciones exigidas por la ley. 11 D Radicación n.45662 Por manera que dichas preceptivas propenden porque el juez de primera instancia realice un control, tanto de la demanda, como de su contestación, a efectos de conjurar situaciones que puedan paralizar el proceso, o conlleven a proferir decisiones inhibitorias, fpues, con sus deberes de dirección debe utilizar todos los medios legales que encuentre a su alcance, con la finalidad de que la determinación que adopte sea la más acorde con la realidad. Además, en aquellos eventos en los que pasan inadvertidos uno o varios de los defectos que afectan la demanda, y el juez haya procedido a su admisión, la parte accionada, conforme lo autoriza el artículo 31 atrás mencionado, puede proponer las excepciones previas que considere pertinentes, en este asunto, la relativa a la inexistencia de una de las partes que conformaban el extremo pasivo del proceso, de conformidad a los deberes de lealtad procesal y buena fe que le son propios. De otro lado, puede suceder que las fallas del libelo
genitor pasen inadvertidas al momento de calificarlo, y que la accionada al contestar la demanda, no proponga ninguna excepción que pretende enervar esa situación, caso en el cual, el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 48 ibídem, le imponea l juez del trabajo, la obligación de «(...) Adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias». 12 Radicación n.”45662 Realizadas las anteriores precisiones, en cuanto a lo que se espera del juez de primera instancia y de las partes, se observa que en este asunto, el Tribunal pasó por alto que aun cuando la demanda no se acompañó con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Construcciones Eléctricas y Empalmes S.A. sucursal Colombia, fue una situación desatendida en las oportunidades procesales para conjurar esa deficiencia, ya que no se inadmitió el libelo genitor por la carencia de ese requisito y al contestar la demanda nada se dijo al respecto, y no se adoptó, por parte del sentenciador de primer grado, ninguna medida para evitar que ese defecto conllevara a una sentencia inhibitoria. Adicionalmente, la ausencia del certificado de existencia y representación legal de la empresa atrás mencionada, no tenía la virtualidad para que se profiriera un fallo inhibitorio, en la medida que el Tribunal, si consideraba necesaria la aportación de ese documento, debió ordenar su práctica, por así permitirlo el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en
tanto, señala lo siguiente: Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» (negrillas de la Sala). 13 Radicación n.45662 En virtud de lo anterior se observa que el Tribunal, no obstante contar con la posibilidad de solicitar el certificado de existencia y representación legal de la accionada, por así permitírselo la ley, no hizo uso de dicha facultad, y procedió, sin ningún esfuerzo, a proferir un fallo inhibitorio, situación con la que vulneró las disposiciones denunciadas. Igualmente en la sentencia impugnada se incurrió en error al señalar que el certificado de existencia y representación legal de Construcciones Eléctricas vy Empalmes S.A. sucursal Colombia en liquidación, era indispensable, ya que con esa probanza rera factible determinar si las labores de la empresa demandada resultaban similares a la demandada en condición de obligada solidariamente», situación que lo llevó a otorgar una intelección contraria a lo que emana del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues según jurisprudencia de esta Corporación, lo que se debe tener en cuenta, no solo es el objeto social del contratista, sino, en especial, que la obra realizada no sea extraña a las
actividades o negocios del beneficiario de la misma, siendo primordial en ese análisis, la labor desarrollada por el trabajador. Sobre el particular, en sentencia de casación CSJ SL 2318 2016, radicación 45931 del 22 de junio de 2016, la Sala dijo lo siguiente: Sobre la solidaridad del artículo 34 del CST, esta Corte de vieja data tiene asentado lo siguiente: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el 14 Llo Radicación n. 45662 contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidanidad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (...) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un
contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales. Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable...”. 15 Radicación n.45662 Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ ...para los fines del
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961). Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones Jjurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal. Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicacíón 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si
para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos. “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no 16 41 Radicación n. 45662 es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”. En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con
ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo. (Sent. de 1 de marzo de 2010, rad 358647”. (Resaltes de la Sala). En consecuencia cabe razón al ataque sobre el yerro interpretativo del ad quem, pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST”. En el asunto bajo escrutinio se observa que el objeto social principal de CODENSA S.A. es “la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultoría en ingeniería y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes (...)”. Por sus parte, ECOINSA S.A. contrató al actor como Director Técnico Administrativo del proyecto de inspecciones Zona Centro No. 4700000069, suscrito con CODENSA, cuya alcance estribó en realizar todas las indagaciones de morosidad y otras inspecciones comerciales, entendidas como “las gestiones de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa. Para saldos incobrables, de acuerdo con el criterio y en los casos autorizados por CODENSA, el Contratista solicitará el desmantelamiento de la conexión y, en caso de definirlo CODENSA, lo realizará, informando el resultado a CODENSA y realizando el posterior seguimiento, según
normativa de CODENSA (...) Se considera también parte de este servicio cualquier inspección a un cliente que sea necesaria como resultado de la atención comercial de éste, tales como verificación de lectura, verificación de consumos, inspección de cumplimiento de normas, verificación de condición de deshabitado (...) Inspecciones de Hurto, configuración de CNR y otras laborales de control de pérdidas. Se entenderá como inspecciones de Hurto aquellas en la que la detección de condiciones técnicas o comerciales sean irregulares, dque ocasionen consumos no registrados (C.N.R.), ya sea por 17 Radicación n.45662 conexiones indebidas o por errores en el proceso de la facturación, así como aquellas que violen las normas de distribución establecidas, mediante un plan de inspecciones de Clientes sospechosos elaborado por CODENSA”. - De manera que el servicio prestado por el actor al beneficio de la obra, esto es, CODENSA S.A., no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de esta sociedad, pues pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que si su razón de ser es la distribución y comercialización de energía eléctrica, fluye como propia toda gestión “de notificaciones, indagaciones Yy relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa (...) de control de perdidas”. Y ese contexto es claro que el demandante estuvo bajo la subordinación del contratista independiente, ECOINSA S.A., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, por lo que CODENSA S.A. es solidariamente responsable en el pago de la
indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (negrillas de la Sala). Por lo discurrido, el ataque prospera y en c
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