CSJ - SL4608-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4608-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4608-2019 Radicación n.° 68797 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EDUCASALUD LTDA.

I. ANTECEDENTES Gelen Abellyth Suárez Paredes llamó a juicio a Educasalud Ltda., con el fin de que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de marzo de 2002 y el 12 de enero de 2011, devengando como último salario la suma de $2.406.000; ii) que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68797 e imputable al empleador, por lo cual se debe condenar a pagar 187 días de salario; iii) que no aportó al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1° de noviembre de 2002 y el 30 de mayo de 2004, en consecuencia se condene al pago de esas cotizaciones en ING Pensiones y Cesantías;

  1. que el empleador entre el 30 de mayo de 2004 y el 12 de enero de 2011, contribuyó a la seguridad social con un salario base de cotización inferior al realmente devengado, en consecuencia se condene al pago de la diferencia entre lo aportado y lo que debía cancelar; v) que no consignó en un fondo en su oportunidad las cesantías correspondientes al periodo del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2005, por lo que debe condenarse a su cancelación, junto con las sanción legal, esto es, un día de salario por cada día de retraso hasta el día de su pago; vi) que al momento de la terminación del contrato, el empleador le adeudaba la suma de $6.865.944 por concepto de salario y prestaciones sociales, por lo que pide se condene a su pago, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; vii) que el empleador no le informó por escrito dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, por lo que a título de sanción moratoria se condene a pagar un día salario diario a partir del día « 61» posterior a dicha finalización, y hasta que queda ejecutoriada la sentencia; viii) solidariamente responsable a la señora Mercedes Helen Restrepo Orlandi y al señor Gabriel Restrepo Orlandi. Se condene a la indexación, ultra y extra petita , y a las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68797 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

ingresó a laborar a la empresa Educasalud Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 21 de marzo de 2002 y el 12 de enero de 2011; que fue afiliada al sistema de seguridad social en el mes de abril de 2002 hasta el día de su retiro; y que desempeñaba el cargo y las funciones de directora administrativa en los términos y condiciones determinadas por el empleador. Señaló que no le fueron consignadas en un fondo las cesantías causadas entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005; que no le aportaron al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de noviembre de 2002 y el 30 de abril de 2004; que su salario mensual estaba compuesto por: Periodo Básico Bonos sodexo Apoyo transporte, celular Apoyo comercial Total 1/07/2007 a 30/06/2009 900.000 300.000 406.000 200.000 1.806.000 1/07/2009 a 30/04/2010 1.300.000 300.000 406.000 200.000 2.206.000 1/05/2010 a 12/01/2011 1.500.000 300.000 406.000 200.000 2.406.000 Indicó que el IBC reportado para esos periodos fue el básico, siendo este inferior al realmente devengado; que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa, momento para el cual le adeudaba la suma de $6.865.944 en razón a las cesantías e intereses de las misma, vacaciones del año 2008 a 2010,

empleador sin justa causa, momento para el cual le adeudaba la suma de $6.865.944 en razón a las cesantías e intereses de las misma, vacaciones del año 2008 a 2010, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68797 dos días de salario, y las primas de servicios de 2008 a 2010; conceptos que a la radicación de la demanda no se le habían cancelado; que dentro de los 60 días siguiente al fenecimiento del contrato no le informó por escrito el estado de pagos de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales; y que la demandada se constituyó mediante escritura pública 0000717 de la Notaria 44 de Bogota el 31 de mayo de 2001, la cual tiene como socios a los señores Mercedes Helen Restrepo Orlandi y Gabriel Restrepo Orlandi. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que entre las partes existieron varios contratos, el primero entre el 21 de marzo de 2002 hasta el 5 de noviembre de 2002 el cual finalizó de mutuo acuerdo, el segundo a través de un contrato de prestación de servicios, y finalmente un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 2004 hasta el 12 de enero de 2011 desempeñado el cargo de coordinador administrativo; que en efecto entre el 6 de noviembre de 2002 y el 7 de junio de 2004 la empresa no

realizó aportes al sistema de seguridad social, por no existir relación laboral; que consignó las cesantías a Porvenir S.A., el 11 de febrero de 2005 desde la fecha de su vinculación laboral; y que su salario correspondía solo al básico, ya que los bonos y auxilios no hacían parte del mismo, conforme lo pactado entre las partes. Señaló que el contrato de trabajo terminó con justa causa las cuales fueron demostradas, garantizándose el SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68797 debido proceso y el derecho de defensa, que el 11 de enero de 2011 se realizó audiencia de descargos, negándose la demandante a firma dicha acta, la cual se le envió por correo certificado; informó que la empresa le pagó a la actora todos sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, además el 2 de febrero de 2012 le consignó mediante depósito judicial la suma de $3.111.200. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre el 2002 y el 16 de abril de 2004; prescripción; contrato no cumplido: despido con justa causa y derecho a la defensa; cobro de lo no debido; pacto de exclusión laboral; y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2013 (f.° 473-495), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada EDUCASALUD LTDA a

Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2013 (f.° 473-495), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada EDUCASALUD LTDA a pagar a favor de la demandante GELEN SUÁREZ PAREDES, los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones desde el 1 de noviembre de 2002 al 30 de mayo de 2004 sobre el salario mínimo legal, así como al pago de la diferencia entre las sumas aportadas a partir del año 2008, para incluir como salario base de cotización, la suma de $340.000 por medios de transporte y a partir del 16 de abril de 2009, para incluir la suma de $344.000 por medios de transporte y $300.000 de bonos sodexo, como ingreso base de cotización, según lo indicado en la parte considerativa. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68797

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a la sanción por no consignación del auxilio de cesantía con anterioridad al año 2005, por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable y hasta por el límite de sus aportes en la sociedad demandada a MERCEDES HELEN RESTREPO ORLANDI, de acuerdo a lo anteriormente expresado.

Condenar en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

HELEN RESTREPO ORLANDI, de acuerdo a lo anteriormente expresado. Condenar en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante fallo del 8 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado (14) Catorce Laboral de Descongestión

del Circuito de Bogota D.C., para en su lugar absolver a la demandada EDUCASALUD LTDA; de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, de un lado, de la parte actora los siguientes: i) determinar si al momento del despido, se realizaron los pagos de salarios y prestaciones sociales; ii) si el pago de cesantías durante el periodo entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, se efectuó en debida forma; y iii) si ¿el despido el cual fue SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68797 objeto la demandante fue sin justa causa?, y de otro, de la parte accionada, verificar si la relación laboral que existió entre las partes se dio bajo la figura de prestación de

objeto la demandante fue sin justa causa?, y de otro, de la parte accionada, verificar si la relación laboral que existió entre las partes se dio bajo la figura de prestación de servicios; y establecer si los aportes efectuados a pensión, se dieron teniendo en cuenta el salario real devengado. Señaló que existía controversia en cuanto a los extremos y la clase de contrato que existió entre las partes, por lo que resultaba oportuno remitirse a los testimonios recabados por el a quo, entre ellos los de los señores Carlos Alberto Varón Pérez y Yasmin Alicia Báez, quienes manifestaron que conocieron a la actora en la empresa demandada, y que esta prestaba funciones de forma personal y constante en la compañía (folios 432-438 y 438444). Mencionó como pruebas documentales allegadas las siguientes: folio 37 copia simple de solicitud de vinculación al fondo de pensiones y cesantías; folio 38 copia del formulario de afiliación a Salud Total; folio 39 respuesta derecho de petición por parte de ING pensiones y cesantías; folios 47 a 65 comprobantes de pago; folio 66 formato de liquidación de vacaciones; folio 73 comprobante de egresos de liquidación de sueldo y vacaciones; folio 197 contrato individual de trabajo a término indefinido; y folio 199

certificado laboral expedido por Educasalud Ltda. Explicó que revisada la documental relacionada, y al remitirse al folio 199, se colegía que la accionante trabajó con la compañía desde el día 21 de marzo de 2002, y dado SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68797 que la pasiva no había acreditado mediante ningún medio probatorio, la terminación de dicho vinculo, ni que éste se haya efectuado bajo una modalidad distinta, se podía concluir que entre las partes se ejecutó un contrato individual de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 2002 y el 1° de enero de 2011, con un último salario básico de $1.500.000. Sostuvo con respecto a la terminación del contrato de trabajo alegada por parte de la accionada, que los hechos endilgados para dar por concluido el vínculo se lograron comprobar en primera instancia, tales como que la actora no tenía un buen trato con los compañeros de trabajo ni con sus superiores, razones que condujeron a la empresa a realizar varios requerimientos y escritos dirigidos a la actora, actuaciones que justifican jurídica y socialmente la decisión del despido. Recalcó que la anterior premisa encontraba sustento probatorio con los siguientes documentos: i) la comunicación dirigida a la actora en el mes de junio de 2010, la cual da por terminado el contrato de trabajo (folio 250); ii) la declaración de los testigos Carlos Alberto Varón Pérez y Jazmín Alicia Báez; iii) los correos y comunicaciones intercambiadas entre las partes (folios 218 a 241); y iv) el

2010, la cual da por terminado el contrato de trabajo (folio 250); ii) la declaración de los testigos Carlos Alberto Varón Pérez y Jazmín Alicia Báez; iii) los correos y comunicaciones intercambiadas entre las partes (folios 218 a 241); y iv) el acta de audiencia de descargos (folios 256 a 260). Expresó frente al pago de los aportes en pensión, que, al no existir controversia, respecto de que la actora recibía, además de un salario básico, una suma mensual por bonos SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68797 sodexo y otra por pago de trasporte, era importante recordar que el artículo 128 de CST, establecía que « no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria v lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes », ni los « beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractual mente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». Igualmente, resaltó que la cláusula segunda del

salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». Igualmente, resaltó que la cláusula segunda del contrato de trabajo, determinaba que: « las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozca al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se consideran tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni pago de aportes para fiscales...» (folio 197). En ese orden de ideas, sostuvo que el a quo se había equivocado al condenar a la demandada a reajustar los SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68797 aportes de seguridad social teniendo en cuenta, los pagos adicionales que se realizaban a la demandante, como eran el pago de trasporte y de bonos, recordando que estos últimos eran participaciones de ganancias de la compañía, debido a que, como había quedado señalado esos conceptos adicionales no constituían salario, « ni fueron acordados en el contrato de trabajo», en consecuencia se revocó el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de esa obligación. Expuso frente al pago del auxilio de cesantías entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, que saltaba a la vista de forma clara la planilla de consignación del 2005/02/11 (f.° 215), con la cual la empresa logró

21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, que saltaba a la vista de forma clara la planilla de consignación del 2005/02/11 (f.° 215), con la cual la empresa logró demostrar que, si había realizado los aportes por ese concepto en debida forma, por lo cual debía absolver de ellos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo , y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial y se provea en costas.

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68797 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 249 y 65 del CST, en relación con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Estima que a tal violación se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que las cesantías correspondientes al periodo trascurrido desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 diciembre de 2003, así como las del 2005,

fueron consignadas al fondo de cesantías, oportunamente, esto es antes del 15 de febrero del año siguiente de su causación. 2.- No dar por probado, estándolo, que el empleador incurrió en mora por la no consignación al fondo de cesantías, en el plazo legal, del auxilio a las cesantías correspondientes al periodo transcurrido desde el 21 de marzo hasta el 21 de diciembre de 2002, ni las correspondientes al 2003, ni las correspondientes al 2005. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral se adeudaba a mi mandante el auxilio a las cesantías correspondiente al periodo transcurrido desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como las del 2003, y las 2005. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en mora por el no pago directamente al trabajador, a la terminación de la relación laboral, del auxilio a las cesantías correspondientes al periodo transcurrido desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, así como las correspondientes al 2003 y las del 2005. Cita como pruebas mal apreciadas, las siguientes: a) la planilla de liquidación del auxilio de las Cesantías (f.° 215); SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68797 y b) la demanda inaugural, en la cual en el hecho 9 se expresó una negación indefinida, al indicar que el empleador no consignó al fondo de cesantías las cesantías correspondientes al periodo transcurrido desde el 21 de

expresó una negación indefinida, al indicar que el empleador no consignó al fondo de cesantías las cesantías correspondientes al periodo transcurrido desde el 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2005. En la demostración del cargo refiere que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 11 de enero de 2011 con la demandada, que se afilió al fondo de cesantías Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, el empleador no pago los aportes al fondo de cesantías; que a la terminación de la relación laboral el empleador no canceló los concepto de auxilio a las cesantía correspondientes a los años 2002, 2003 y 2005. Sostuvo que la equivocada apreciación de las pruebas reseñadas, provocó que el colegiado inaplicara, primero, el artículo 249 del CST, y bajo esa perspectiva no imputó condena respecto de las cesantías correspondientes a los periodos del 21 de marzo al 31 de diciembre de 2003 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2005; segundo el artículo 99 de la Ley del CTS (sic); y tercero, el artículo 65 del CST, omitiendo imputar a la accionada la responsabilidad de pagar un día de salario por cada día de mora por el retraso

99 de la Ley del CTS (sic); y tercero, el artículo 65 del CST, omitiendo imputar a la accionada la responsabilidad de pagar un día de salario por cada día de mora por el retraso en la consignación de las cesantías. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68797 Señaló que la cesantía es una prestación social que le corresponde al trabajador por cada año laborado, por ello la norma le impuso la obligación al empleador de pagar un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracción del año, la cual de acuerdo a la Ley 50 de 1990 debe ser liquidada año a año y consignada en un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año subsiguiente, y en caso de no depositarse la sanción será un día de salario por cada día de mora. Estima que el artículo 65 del CST fijó la obligación al empleador de pagar un día de salario por un día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudas al trabajador, sanción que se basa en la presunción de mala fe como consecuencia directa de la omisión en sus obligaciones, la cual se configura cuando el pago no se efectúa dentro del plazo previsto en la ley, a la terminación de la relación laboral. Explica que de las pruebas reseñadas se infiere que el ad quem debió valorar objetivamente la conducta de la demandada y de esa manera determinar si se aportaron las

cesantías correspondientes al periodo reclamados, y si se había incurrido en mora por la consignación de las misma. Estima que el colegiado error en su decisión, pues, a pesar de no existir prueba del pago de los aportes a las cesantías correspondientes a los periodos del 21 de marzo al 31 de diciembre de 2003 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2005, concluye que, si fueron consignados SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68797 basándose en la planilla de detalle visibles a folio 215, desconociendo que esta soló se verifica el deposito realizado para la cesantía causada en el año 2004. Arguye que esa planilla (f.° 215) no tenía la eficacia probatoria para desvirtuar la negación indefinida que se hizo en el hecho 9° de la demanda inaugural, con la cual se comprobó el no pago de las cesantías causadas desde el 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, del año 2003, y del 2005, por lo cual estaba acreditado que el empleador incurrió en mora por la no consignación al fondo de cesantías dentro del plazo previsto en la ley. Con dicha presunción también se demostró que a la terminación de la relación laboral el empleador incurrió en mora por no pagar directamente el saldo de cesantías adeudados a la empleada. Recalca que de los elementos de juicio allegados al proceso se constató que el empleador, Educasalud, no consignó al fondo de cesantías los valores correspondientes a los periodos correspondientes al 2002, 2003 y 2005,

proceso se constató que el empleador, Educasalud, no consignó al fondo de cesantías los valores correspondientes a los periodos correspondientes al 2002, 2003 y 2005, dentro del plazo estipulado en la ley, ni canceló directamente al trabajador el valor de las mismas, por lo que se generó el derecho a percibir un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías, y adicionalmente un día de salario por cada día de mora en el pago de las mismas a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68797

VII. RÉPLICA El replicante frente al recurso de casación, indica que el recurrente impugnó una sentencia de fecha 22 de junio de 2011, la cual no correspondía a la expedida dentro de ésta litis, por lo tanto y por sustracción de materia no era posible oponerse, ni para esta Sala casar una providencia inexistente. Sin embargo, manifiesta que las decisiones tomadas tanto en primera como en segunda instancia, fueron sustentadas en derecho y con material probatorio suficiente para que prosperaran las excepciones planteadas, por lo tanto, no hubo violación de la ley sustancial por la vía indirecta.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, si bien le asiste razón a la oposición en cuanto que el recurso de casación, en el acápite de la sentencia impugnada refiere a una « proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del

oposición en cuanto que el recurso de casación, en el acápite de la sentencia impugnada refiere a una « proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota de 22 de junio de 2011 », lo cierto es que, en los cargos planteados ataca el texto de la emitida en esta litis por esa misma sala el 8 de mayo de 2014, razón por la cual este lapsus cálami se dará por superado. El Tribunal fundamentó su decisión en que el auxilio de cesantías causado entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, se encontraba depositado por parte de la empleadora en debida forma de acuerdo a lo SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68797 observado en la planilla de consignación del « 2005/02/11», obrante a folio 215. La censura radica su inconformidad en que el pago que se registró en la planilla de fecha «2005/02/11», correspondía únicamente a las cesantías causadas en el año 2004, y que no existía prueba que le hubiesen sido depositadas la de los años 2002, 2003 y 2005, por lo que el Tribunal se equivocó en su valoración, lo que lo llevó a no aplicar las sanciones moratorias de que trata los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del CST. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que las cesantías correspondientes al periodo trascurrido desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 diciembre de 2003, así como las

Tribunal se equivocó al establecer que las cesantías correspondientes al periodo trascurrido desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 diciembre de 2003, así como las del 2005, fueron consignadas al fondo de cesantías, oportunamente, o si por el contrario no fueron depositadas. El auxilio de la cesantía, se encuentra consagrado en el artículo 249, el cual establece que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año; así mismo artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, preceptúan que su liquidación se hace año a año al 31 de diciembre y que el plazo legal para que el empleador cumpla con la obligación de consignarlas, es hasta el 15 de febrero del año siguiente. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 68797 Ahora, debe recordase que es a la terminación de la relación de trabajo que, surge propiamente la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto así no se hubiera depositado, y por ende será ese momento el que se tiene como fecha de exigibilidad de las cesantías, pues, durante la ejecución de la relación laboral la obligación de pagar, propiamente dicha, en realidad no se suscita, sino que su deber es depositar la cesantía anual a un fondo para que esta administre tales recursos y los entregue a la finalización del vínculo o en uno de los eventos autorizados por la ley (sentencia CSJ SL18569-2016). Bajo los anteriores lineamientos, y teniendo en cuenta

que esta administre tales recursos y los entregue a la finalización del vínculo o en uno de los eventos autorizados por la ley (sentencia CSJ SL18569-2016). Bajo los anteriores lineamientos, y teniendo en cuenta que la relación laboral existente entre las partes tuvo como extremos temporales, desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 12 de enero de 2011, entran la Sala a estudiar la pieza procesal y la prueba acusada, con el fin de verificar si las cesantías de los años 2002, 2003 y 2005 fueron consignadas en un fondo o si fueron entregadas a la demandante al finalizar su vínculo, así: 1.- La demanda inaugural, respecto de la errada valoración de su hecho 9° el cual literalmente señaló: « el patrono no consignó la cesantía en un fondo para tal fon (sic) de las causadas a favor de la accionante por haber laborado entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005». Frente a lo referido, se tiene que al ser este hecho una negación indefinida, la cual no puede acreditarse materialmente por quien la alega, en este caso el SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 68797 demandante, la carga de la prueba de desvirtuada dicha situación corresponde a la demandada pues es quien realmente puede demostrar que, si cumplió con su

obligación, en este caso, de consignar el auxilio de cesantía de los periodos 2002, 2003 y 2005 al fondo elegido por la trabajadora, en los términos estipulado por la ley, es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación. El empleador frente a este hecho, argumentó que no era cierto, porque la demandante había sido vinculada a través de contrato a término indefinido desde el 16 de abril de 2004, ya que antes prestaba sus servicios profesionales sin vinculación laboral. Refirió que realizó un depósito a favor de la accionante a Porvenir S.A., el 11 de febrero de 2005 por valor de $283.050. De lo anterior se observa que la demanda Educasalud Ltda., si se defendió de la negación indefinida, pues argumentó que la vinculación laboral había surgido a partir del 16 de abril de 2004, no obstante, lo cierto es que en instancias se encontró demostrado que el contrato de naturaleza laboral inicio el 21 de marzo de 2002, sin que le fuera pago o consignado el auxilio de cesantía para los siguientes periodos: i) del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. Pues la consignación que recalcó, por su fecha de pago, esto es, el 11 de febrero de 2005, se infiere razonablemente que corresponde a la causada para el año 2004. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 68797

su fecha de pago, esto es, el 11 de febrero de 2005, se infiere razonablemente que corresponde a la causada para el año 2004. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 68797 2.- De la denominada « planilla de detalles» «liquidación telefónica o internet » de « cesantías Porvenir», «fecha 2005/02/11» obrante a folio 215, se extrae lo siguiente: a) información del empleador: i) nombre: Educasalud Ltda.; ii) dirección: Cra 22#86-30 of 201; iii) código: 2920219; b) información afiliados: i) número porvenir: 3; ii) número de identificación: 52.418.467; iii) apellidos: Suárez; iv) nombre: Gelen; v) fecha de nacimiento: 000; vi) salario base ($): 0; y vii) valor cesantía: 283.050. De la documental bajo examen, se observa que en ella no hay información acerca del periodo de auxilio de cesantía que se consignó, sin embargo, dada la fecha de la planilla, esto es, 11 de febrero de 2005, se deduce que ese valor corresponde a las causa

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