CSJ - SL4608-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4608-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4608-2020 Radicación n. 87687 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ISAGEN S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGETICA –SINTRAEcontra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de noviembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las partes.
I. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2017, la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética –Sintraepresentó a Isagen S.A. ESP., un pliego de peticiones.
La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 25 de septiembre y el 14 de octubre de 2017, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la que la
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Radicación n.° 87687 organización sindical, mediante reunión llevada a cabo, el 24 de agosto de 2018, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, que se integró con los árbitros designados por los contendientes y el tercero, nombrado por el Ministerio del Trabajo ante la falta de acuerdo de los componedores. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Medellín, el 23 de septiembre de 2019, fecha en la cual solicitaron a las partes las pruebas relacionadas con el conflicto colectivo; así mismo, los citó para el 25 del mismo
mes y año, con el propósito de escuchar sus alegaciones, y saber la respuesta a la solicitud de prórroga de emisión del laudo arbitral. Además de las anteriores fechas, el Colegiado sesionó los días 2, 15, 21, 25 de octubre de 2019, 12 y 13 de noviembre de igual año. El 27 de noviembre de 2019, emitió el laudo arbitral. Notificada la decisión de los árbitros, Isagen radicó solicitud de aclaración, complementación y/o corrección de algunos puntos del laudo arbitral, la cual fue resuelta mediante providencia de 12 de diciembre de 2019, precisando exclusivamente la cláusula que contiene el subsidio de anteojos, pues en lo demás, negó lo pretendido por la empresa.
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Radicación n.° 87687 Luego de ello, las partes decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual fue concedido en forma separada, mediante autos de 12 y 18 de diciembre de 2019. El 9 de septiembre de 2020, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que efectivamente utilizaron, según constancia secretarial del 23 de septiembre del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.
II. RECURSO DE ANULACIÓN ISAGEN S.A., ESP.
El empleador solicitó la anulación de los artículos del laudo arbitral, que concedieron los puntos relacionados con auxilio sindical y bonificación por solución del conflicto, y en
forma subsidiaria la modulación del aludido auxilio para el sindicato. En términos generales sostuvo, que los árbitros pese a haber mencionado en la motivación del laudo que para resolver el conflicto tendrían en cuenta las convenciones colectivas suscritas por la empresa y las organizaciones sindicales Atrae y Sintraisagen, con la intención de armonizar dichos convenios con los beneficios que se otorgarían en el laudo, al final quedó en simple retórica, pues establecieron tratos desiguales sin ninguna justificación objetiva.
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Radicación n.° 87687 Luego pasó a exponer lo que la jurisprudencia de la Sala tiene entendido del concepto de equidad, el cual es el baremo principal de los árbitros a la hora de resolver el conflicto colectivo; también se refirió a la razonabilidad de la decisión arbitral y al respecto al principio de igualdad, para posteriormente centrar sus argumentos en las dos cláusulas arbitrales cuestionadas. Para el efecto, las peticiones sindicales y el reconocimiento arbitral son del siguiente tenor: a. Auxilio sindical Pliego de peticiones ARTÍCULO 16: CONTRIBUCIÓN PARA SEDES SINDICALES La Empresa entregará al Sindicato mensualmente seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) como contribución para el pago y sostenimiento de una oficina para la Junta Directiva CENTRAL. Así mismo, en las sedes laborales donde exista Subdirectiva, pondrá al servicio del sindicato oficina con su respectiva dotación, acorde con las especificaciones de confort y
tecnología de las oficinas de la Empresa, la cual incluye tres (3) puestos de trabajo, espacios para reunión, muebles para archivo, equipos de cómputo, servicio de acceso a la red de la Empresa, todo lo anterior acorde con las necesidades del Sindicato. Así mismo suministrará a cada directiva el servicio de fotocopiado de hasta mil (1.000) copias mensuales sin costo para el Sindicato; en cada sede será autorizadas a los directivos sindicales principales. ARTÍCULO 17: AYUDA PARA FORMACIÓN SINDICAL La Empresa entregará un auxilio anual al Sindicato, en cuantía de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para sufragar parte de la formación sindical. Este auxilio será entregado al Sindicato dentro de los treinta (30) días del mes
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Radicación n.° 87687 de enero de cada año, según la cuantía vigente al momento del pago.
PARÁGRAFO: Partiendo del “plan anual de preferencias educativas”, la Empresa y el sindicato estructurarán, entre los meses de enero y febrero, un programa de formación que requiera la organización sindical para todos los directivos sindicales. Una vez estructurado el plan de formación, la empresa cubrirá los gastos necesarios para el desarrollo de éste.
ARTÍCULO 18: GARANTÍAS PARA GESTIÓN SINDICAL Con el propósito de garantizar la actividad sindical, la Empresa pagará viáticos de trabajo por setenta (70) días anuales, para ser distribuidos entre los afiliados que deban desplazarse de su sede
habitual de trabajo para cumplir sus actividades sindicales; el monto de dichos viáticos será el establecido en la tabla vigente en la Empresa y serán comunicados por la Junta Directiva Central del Sindicato y legalizados ante la Dirección de Gestión Humana o ante quien haga sus veces. Para los trabajadores de la Empresa afiliados al Sindicato que integren la(s) comisión(es) redactora(s) de pliegos de peticiones que SINTRAE pueda presentar a otras empresas y que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo para tal efecto, la empresa concederá cinco (5) días de permiso remunerado por semana, para cada uno de los trabajadores designados, con sus respectivos tiquetes aéreos ida y regreso y viáticos (de trabajo) de acuerdo a la reglamentación vigente. Igualmente, la Empresa reconocerá tiquetes aéreos ida y regreso con sus respectivos viáticos, para los integrantes de la comisión redactora del pliego para ISAGEN. Laudo arbitral
CONTRIBUCIÓN PARA LAS SEDES SINDICALES, AYUDA PARA
FORMACIÓN SINDICAL Y GARANTÍAS PARA GESTIÓN SINDICAL AUXILIO SINDICAL ÚNICO La empresa concederá y pagará, por la vigencia del presente laudo arbitral un auxilio sindical equivalente a sesenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (65 SMMLV), pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del laudo arbitral. Así mismo, suministrará, por la vigencia del presente laudo, para los integrantes del sindicato, diez (10) tiquetes aéreos nacionales
ida y regreso, y dos (2) tiquetes aéreos internacionales ida y regreso.
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Radicación n.° 87687 Para el empleador, la disposición arbitral supera en 35 smmlv, el auxilio otorgado a la organización sindical con presencia mayoritaria en la empresa, lo que implica un desconocimiento del principio de igualdad, dado que no existe ninguna correlación entre los trabajadores afiliados a Sintrae y el auxilio sindical otorgado. Señaló, que no había ninguna razón para que los árbitros concedieran una suma tan elevada a un sindicato minoritario, «…lo que hace que la decisión, además, resulte ser inequitativa al no tener en cuenta las particularidades de la organización sindical, el número de sus afiliados y el hecho de ser estos también afiliados a otras organizaciones sindicales. En subsidio de la anulación se pide la modulación de la cláusula, para que se acompase con los beneficios otorgados a las otras organizaciones sindicales, por cuanto se reúnen los requisitos para ello, vale decir: necesidad de ajustar normativamente alguna disposición, eliminar vicios menores susceptibles de corrección o eliminar los rasgos jurídicos o económicos que la hagan ilegal o inequitativa».
III. LA RÉPLICA Para el sindicato no debe anularse la cláusula arbitral, ya que el Tribunal tuvo en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad al conjugar los diversos auxilios solicitados en uno solo. Añadió que la resolución arbitral no vulnera el principio de igualdad, ya que Sintrae tiene sus
propias particularidades con respecto a las demás organizaciones sindicales.
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IV. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte, que los árbitros analizaron conjuntamente los artículos 16, 17 y 18 del pliego de peticiones, en la sesión número 4, llevada a cabo el 15 de octubre de 2019 (folios 402 y vuelto del cuaderno principal), para lo cual procedieron a concentrar tales peticiones en una sola norma que comprendiera elementos de las tres solicitudes, y para el efecto, pusieron de presente los siguientes argumentos: «En vista de la cantidad de afiliados, las necesidades de formación sindical, movilidad, difusión y otros derechos que hacen materialmente posible la libertad sindical, de una parte, y en razón a que esta organización sindical comparte la mayoría de los afiliados y parte de la dirigencia con SINTRAISAGEN, este Tribunal resuelve en conjunto las peticiones…» Para el empleador recurrente, la cláusula arbitral es manifiestamente inequitativa, por cuanto concedió un valor superior al que perciben las demás organizaciones sindicales que existen en la empresa, vulnerando con ello el principio de igualdad, pero de paso, desconociendo las particularidades del sindicato, en cuanto al número de afiliados y su comparación con el resto de organizaciones; además de que muchos de sus trabajadores también conforman el resto de colectivos, lo cual no justifica un aumento en el número de salarios para beneficiar al sindicato solicitante.
Frente a ello, de antaño ha sostenido la Corte, que los árbitros están facultados para establecer auxilios a favor del
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Radicación n.° 87687 sindicato y a cargo del empleador, pues la legislación no lo prohíbe, máxime que su propósito es el de servir como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de mejores condiciones laborales, muchas veces, creando sus propios fondos para luego destinarlos a sus afiliados en auxilios mutuos, para situaciones de necesidad o peligro, entre otros. A lo que se debe añadir, que dicho reconocimiento al sindicato es viable, siempre y cuando consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y por supuesto, no afecte la situación financiera de la empresa. En sentencia CSJ SL9241-2016, se indicó: El tema relativo a los auxilios sindicales establecidos en una convención colectiva o en un laudo arbitral, ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte -en su función de verificar su legalidad-, la cual ha sido clara en precisar que los árbitros tienen competencia para imponer auxilios sindicales a cargo del empleador, como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores, beneficio que, en todo caso, deberá consultar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Pues bien, esa ayuda económica que consagraron los arbitradores en el artículo objeto de estudio, está ajustada a tales postulados, pues no se trata de una carga de tracto sucesivo fijada a perpetuidad, sino que por el contrario, corresponde a un solo pago
por valor de $7.500.000, circunstancia que deja sin ningún fundamento cualquier consideración sobre lo excesiva de la misma. Tampoco apareja dicho beneficio una concesión inequitativa o injustificada, atendiendo los claros propósitos que persigue la consagración de este tipo de auxilios, cual es -se reitera-, que el Sindicato pueda cumplir cabalmente sus funciones, siendo un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, cuyo reconocimiento está amparado por los arts. 39 y 55 Superiores.
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Radicación n.° 87687 El empleador sostiene que la concesión de este auxilio a Sintrae resulta desproporcional, si se tiene en cuenta que se trata de un sindicato minoritario, y en comparación, por ejemplo con Atrae, que es mayoritario, a quien sólo se le reconocen 35 smmlv, por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo con ella suscrita, o con Sintraisagen, que se le reconocen 60 smmlv, también por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo. Ese argumento, para la Sala puede ser válido en principio, si se tiene en cuenta únicamente el número de afiliados a la organización sindical en comparación con el resto de organizaciones sindicales que existen en la empresa, pues es un hecho indudable, que los árbitros, en aras de resolver el conflicto, al mirar en perspectiva el contexto del debate y verificar auxilios parecidos al interior de la empresa para otros colectivos, tiene la opción de hacer equivalencias
y guardar cierta armonía con las concesiones hechas a las demás organizaciones, y así evitar discriminaciones no justificadas. No obstante, el número de afiliados no es el único parámetro que tienen los árbitros a la mano, a efectos de conceder dicho auxilio, en razón a que pueden existir otras razones para mejorar el estipendio con respecto al que se benefician las demás organizaciones sindicales que existen en la empresa, tales como las necesidades del colectivo, los objetivos que pretende alcanzar, la forma como se piensan encauzar los recursos, etc, aspectos que al ser valorados por
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Radicación n.° 87687 los componedores, justifican un alza mesurada en el auxilio sindical. En este caso, es evidente que los árbitros dispusieron un valor mayor al que reciben las otras dos organizaciones sindicales, una de ellas mayoritaria en la compañía, pero no debe olvidarse, que los componedores concedieron la prerrogativa suprimiendo dos auxilios pretendidos por el sindicato, que tenían como propósito el sostenimiento de una oficina para la Junta Directiva central, oficinas con su respectiva dotación para las subdirectivas, servicio de fotocopiado gratuito y un apoyo económico para la formación sindical, que por ejemplo, según el comparativo de beneficios expuesto al Tribunal, los dos sindicatos restantes disponen de ello por cuenta de las convenciones colectivas logradas (folios 246 y 247 cuaderno principal), mientras que en el nuevo escenario, a cambio se dio un único desembolso, el cual, el sindicato debe administrar de la mejor manera y
encauzar tales recursos a los fines que pretendía con las solicitudes que concentró el Tribunal. Así que ese aumento con relación al auxilio que reciben las otras dos organizaciones sindicales, por un lado, según se explicó, no vulnera el principio de igualdad y no discriminación, en la medida en que los árbitros pueden introducir mejoras al beneficio que comparte ciertas características al que se encuentra vigente en la empresa para el resto de colectivos, y es razonable y proporcionado, si se mira desde el punto de vista de la conjunción que hizo el Tribunal con otras solicitudes, que de otra manera, al
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Radicación n.° 87687 empleador le habrían significado una mayor erogación económica; en cambio, los componedores unificaron las peticiones, trayendo como resultado un único valor, el cual se desembolsa en una fecha, no exhibe una distancia abismal con respecto al otro sindicato minoritario de la empresa, y si bien puede existir multiafiliación sindical, no debe perderse de vista, que se trata de organizaciones autónomas, que según lo certificó el presidente de la junta directiva central, Sintrae tiene afiliados de diversas empresas en distintas partes del territorio nacional (folio 476 cuaderno principal), y por ello, con diferentes necesidades, que precisamente, los árbitros no desconocieron en su valoración al señalar resumidamente estos aspectos en sus razones de concesión. Finalmente se reitera, que resulta razonable el valor otorgado ante la supresión de las otras peticiones que complementaban las tareas y objetivos del sindicato, lo cual le permitirá disponer de los recursos otorgados, para
desarrollar sus funciones, acorde con los fines que prendía con el conflicto colectivo. Y como este fue el único argumento que expuso el empleador recurrente contra la aludida cláusula arbitral, el cual se le ha dado respuesta, la Corte no anulará la disposición en estudio. Por último, como no se encontró que la norma arbitral contrariara los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, los cuales deben primar en la solución del conflicto colectivo, no hay lugar a acceder a la solicitud
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Radicación n.° 87687 subsidiaria de la empresa, relacionada con la modulación, que se recuerda, es una actuación excepcional de la Corte, con el propósito de que las decisiones del tribunal de arbitramento no se desconozcan del todo, y con ello preservar los derechos y prestaciones originados en la negociación colectiva, ante vicios susceptibles de corrección, y para no desfigurar la medida de equidad y de justicia que dieron los árbitros a la controversia. b. Bonificación por solución del conflicto En el pliego de peticiones se planteó así: ARTÍCULO 56: BONIFICACIÓN POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO La Empresa pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la terminación de cada conflicto colectivo de trabajo, una bonificación igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V. El laudo arbitral lo dispuso de la siguiente manera: La empresa pagara por una sola vez a cada uno de los
trabajadores beneficiarios del presente laudo, que al momento de la expedición de laudo sean afiliados a la organización sindical, una bonificación equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000) la cual no constituye salario para ningún efecto en los términos del artículo 128 del código sustantivo del trabajo. El pago se realizará dentro de los 60 días calendarios siguientes a la fecha de ejecutoria del presente laudo. Para el empleador se debe anular la disposición arbitral: i) porque la bonificación solicitada por el sindicato tenía como fin incentivar un acuerdo entre las partes materializado en la firma de la convención colectiva de trabajo, y no con la solución a través de fallo arbitral; ii) como existe
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Radicación n.° 87687 multiafiliación sindical, existe un beneficio por firma de convención por el mismo valor, y; iii) «de tener que reconocer la empresa nuevamente esta bonificación, se estarían aplicando, respecto de un mismo trabajador, dos convenios colectivos en el mismo periodo de vigencia, contraviniendo el mandato legal y generando un cuerpo normativo mixto, situación diametralmente diferente a la armonización de los cuerpos normativos». Por último, solicitó que en caso de que no se anule la norma arbitral, se disponga su modulación.
V. LA RÉPLICA Para la organización sindical no se debe anular la cláusula arbitral, toda vez que el ordenamiento jurídico admite la afiliación de un trabajador a varios sindicatos en una misma empresa, por lo que, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cada colectivo al que esté afiliado el trabajador es
titular del conflicto y cada uno lo representa. Explicó que «nada imposibilita que se prescriba en el laudo un beneficio por la solución del conflicto. La simple existencia de otra convención no puede ser óbice para que en este laudo se incorpore dicho beneficio, máxime cuando en la misma motivación del laudo los árbitros indicaron que en aras de armonizar con las convenciones colectivas vigentes, se debía consagrar este beneficio en el laudo».
VI. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado que los árbitros no están facultados
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Radicación n.° 87687 para reconocer un auxilio, bonificación o estipendio económico, si de manera expresa en el pliego de peticiones se supedita su reconocimiento a la firma de la convención, caso en el cual el beneficio solo será otorgado en el evento en que las partes pongan fin al conflicto con la suscripción del acuerdo colectivo y no mediante tribunal de arbitramento; pero si los trabajadores, en sus exigencias también previeron que en caso de que el conflicto se solucione a través de un tribunal de arbitramento, es viable dicho reconocimiento (CSJ SL4736-2017 - CSJ SL1971-20199. De suerte, que es la forma como la organización sindical solicita el beneficio, lo que le da competencia a los árbitros para decidir. En tal sentido, le asiste razón al empleador recurrente, en el sentido de indicar que el auxilio para los afiliados al sindicato va más allá de lo pedido y, además, carente de objeto, porque los trabajadores en la redacción de
la petición sindical limitaron la bonificación a la firma de la convención colectiva exclusivamente, pues eso es lo que logra inferirse de la lectura integral al texto petitorio, en el sentido de que dicha bonificación era solo cuando el conflicto colectivo de trabajo se solucionara por autocomposición, más no a través de la intervención de terceros, en este caso, por la convocatoria y decisión de un tribunal de arbitramento. Por lo visto, entiende la Corte, que la bonificación peticionada, era exclusivamente para los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que eventualmente se suscribiera para solucionar el conflicto colectivo de trabajo, más no con la expedición del Laudo arbitral, como en efecto
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Radicación n.° 87687 sucedió en este caso, lo cual conduce a concluir que en efecto los árbitros desbordaron el ámbito de sus competencias, al imponer al empleador una carga que no solicitado en el pliego de peticiones. E n consecuencia, atendiendo los precisos argumentos del empleador, se anulará el beneficio arbitral.
VII. RECURSO DE SINTRAE El apoderado de la organización sindical solicitó la devolución del laudo para que el Tribunal se pronuncie sobre aquellas cláusulas que negó, esto es: normas rectoras, continuidad de derechos, derecho de asociación sindical, reconocimiento sindical, trabajo suplementario, bonificación especial y permisos sindicales remunerados.
Para el efecto, las peticiones sindicales se agruparán en dos secciones, dado el complemento de los argumentos del recurrente, comenzando por las siguientes:
ARTÍCULO 2: NORMAS RECTORAS La presente Convención Colectiva de Trabajo se funda en los principios consagrados en la Constitución Política, en los Convenios de la OIT, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo adicional a la Convención Americana (Protocolo de San Salvador), los cuales harán parte integrante de esta Convención Colectiva de conformidad con el de Constitucionalidad y el control de Convencionalidad; su finalidad es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, por consiguiente su texto debe interpretarse de tal manera que nunca menoscabe la libertad, la dignidad humana, los derechos de asociación, contratación colectiva, huelga, ni los principios mínimos
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Radicación n.° 87687 fundamentales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política. ARTÍCULO 3: CONTINUIDAD DE DERECHOS Expresamente queda establecido que la totalidad de las garantías, derechos individuales y colectivos, beneficios y prestaciones sociales que rigen para los trabajadores de la Empresa, derivados de los Convenios de la OIT, los Tratados Internacionales, la Constitución Política, Ley, Convención Colectiva de Trabajo, Laudos Arbitrales, Contrato Individual de Trabajo, disposiciones administrativas, así como también los beneficios que reconoce y da la Empresa, se incorporan en su integridad y sin ninguna limitante a la Convención Colectiva de Trabajo. ARTÍCULO 4: RECONOCIMIENTO SINDICAL La Empresa reconoce a SINTRAE, Sindicato de Industria, como
representante de todo el personal de trabajadores afiliados a él y beneficiarios de esta Convención Colectiva, así como de aquellos trabajadores que lo soliciten; acepta que uno de los principales fines es la de asesorar a estos trabajadores en la defensa de sus derechos constitucionales y legales consagrados, entre otros, en el contrato de trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo, en el Reglamento Interno de Trabajo, y representar estos mismos intereses ante los patronos, ante las autoridades administrativas y ante terceros. En consecuencia, la Empresa reconoce al Sindicato, el derecho de asesoría directa y a través de la Federación o Confederación a la cual esté afiliado, o a través de aquella organización sindical que por mandato de su asamblea general se designe como asesora. Igualmente, la Empresa garantiza a los directivos y representantes del Sindicato, a los representantes federales, confederales y a los asesores que el Sindicato nombre, el libre ejercicio de sus funciones legales y estatutarias, quienes podrán efectuar visitas a los sitios de trabajo de la Empresa para atender directa y personalmente, todas las inquietudes que el personal presente relacionadas con el trabajo o la Convención Colectiva del Trabajo.
ARTÍCULO 5°: DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
a. Fuero Sindical La Empresa garantiza el fuero sindical a los trabajadores de la Empresa que sean elegidos y/o designados como miembros de la Junta Directiva Central, de Juntas Subdirectivas Seccionales, de Juntas Directivas de Comités Seccionales, Comisión de Reclamos,
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Radicación n.° 87687 Comisiones establecidas en el Estatuto y en cargos de la Federación y/o Confederación, Central y/o Sindicato Internacional, este amparo foral se hará efectivo en el tiempo que dure el mandato y por doce (12) meses más una vez este termine. En consecuencia, la Empresa obedecerá la orden de reintegro o restitución dispuesta por sentencia judicial proferida por la jurisdicción laboral y por los jueces de tutela; así como cuando provenga de órdenes que se profieran al Estado Colombiano en asuntos en los que la empresa está involucrada, por organismos internacionales como los organismos de control de la OIT; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Empresa no tomará ninguna clase de represalias ni desmejora laboral, contra los trabajadores que, habiendo sido miembros de la Junta Directiva o de las Subdirectivas del Sindicato, de los Comités o Comisiones Sindicales, de Federación, Confederación, Central o Sindicato Internacional, hagan dejación de estos cargos por cualquier circunstancia. El Tribunal de arbitramento resolvió de la siguiente forma: • En cuanto al ARTÍCULO 2 que se refiere a NORMAS RECTORAS considera (sic) los árbitros que esto es un aspecto definido en la ley y en consecuencia se niega. • En referencia al ARTÍCULO 3 CONTINUIDAD DE DERECHOS considera (sic) los árbitros que esto es un aspecto definido en la ley y en consecuencia se niega. • En lo atinente al ARTÍCULO 4 RECONOCIMIENTO SINDICAL
consideran los árbitros por mayoría en cuanto al reconocimiento sindical que este deberá ser del siguiente contenido: “La empresa ISAGEN S.A.ESP., reconocerá al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÈTICA “SINTRAE” como representante legítimo de sus trabajadores afiliados al mismo, en los términos de la constitución y la ley”. En lo demás se niega el punto en tanto que son asuntos de regulación legal y cualquier disposición del tribunal podría afectar derechos de la parte convocada. • En lo concerniente al ARTÍCULO 5, DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL, Manifiestan los árbitros frente a la
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Radicación n.° 87687 petición de fuero sindical y los conceptos de descuentos para el sindicato, que estos son aspectos plenamente regulados en la ley, razón por la cual se niegan. Mencionó, que el Tribunal omitió emitir un pronunciamiento de fondo en el que explicara las razones por las cuales negaba las aspiraciones sindicales, lo cual no se satisface con el hecho de mencionar en la motivación, de que se trata de aspectos regulados en la ley, ya que se exige razones concretas por las cuales se niega o se concede un derecho extralegal. Para el recurrente «debe existir una motivación, así sea breve, sobre cada uno de los puntos decididos. En este caso, la decisión de negar estos pedimentos simplemente obedece a una afirmación más no a razones». En caso de que no se acepte la devolución del laudo frente a dichos puntos, solicitó a la Corte que proceda a
estudiar y conceder las aspiraciones sindicales. Agregó, que la decisión de los árbitros al negar las aspiraciones sindicales, desconoció la naturaleza y finalidad de la negociación colectiva, el principio de igualdad y no discriminación, la función de producción normativa que les corresponde al solucionar el conflicto colectivo, pues los componedores estaban plenamente facultados para incluir normas rectoras, continuidad de derechos y demás parámetros jurídicos de alto valor, a efectos de que las partes tuvieran reglas claras de derecho para el trámite de las
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Radicación n.° 87687 diferencias.
VIII. LA RÉPLICA El apoderado de la empresa sostuvo que los aludidos artículos fueron materia de pronunciamiento expreso por los árbitros, de suerte que hubo una decisión para dar solución al conflicto, razón por la cual no se dan los supuestos legales pa
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