CSJ - SL461-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL461-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL461-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZÁLEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso que adelantó en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida procesalmente por el
FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
SA ESP – FONECA.
I. ANTECEDENTES Omaira de Jesús Morales González llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, con el fin de que seRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la nulidad, por objeto ilícito, de las conciliaciones contenidas en las actas n.° 238 y 697 de 31 de marzo de 2006 y 16 de noviembre de 2007, celebradas con la demandada por ante el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Córdoba. Consecuencialmente, fuera condenada a reconocer y pagarle, la sustitución pensional con ocasión de la muerte de
por ante el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Córdoba. Consecuencialmente, fuera condenada a reconocer y pagarle, la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente Ricardo Lucas Grandeth León, a partir del 24 de marzo de 2001, «en la misma cuantía que este percibía», prestación compatible con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el ISS. Además, sufragarle las mesadas «ordinarias y adicionales» adeudadas «en un monto del 100% », la indexación, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita, También requirió ordenar « la descompartibilidad (sic) de la sustitución pensional » reconocida en su favor por la demandada, con la que le fuera reconocida por la entidad de seguridad social. Fundamentó sus peticiones, en que Ricardo Lucas Grandeth León prestó servicios durante 20 años a la Electrificadora de Córdoba SA ESP, sustituida patronalmente, el 16 de agosto de 1998, por la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP, entidad que le concedió pensión de jubilación convencional a partir del 30 de agosto de 1984; que falleció el 24 de marzo de 2001, data
en la cual recibía una mesada de $807.456.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Informó que convivieron en unión marital de hecho por espacio de 11 años, por lo que en Resolución n.° 000007 de 2002, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes. Expuso que con Electricaribe SA ESP suscribió acta de conciliación n.° 238 de 31 de marzo de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social, en la que se dispuso que aquella le reconocería una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, a ella y a su hija Catherine Grandeth Morales, por el fallecimiento de su compañero y padre, por la suma de $668.417, la que acreció en su favor el 6 de noviembre de 2010, data en la que la menor alcanzó la mayoría de edad. El 16 de noviembre de 2007, suscribieron nueva acta de conciliación n.° 697, por medio de la cual realizaron modificación parcial al numeral décimo de la antes formalizada. El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – Foneca, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y jurídico. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral de Ricardo Lucas Grandeth León, su calidad de pensionado, la sustitución patronal entre la Electrificadora de Córdoba SA ESP y la Electrificadora del Caribe SA ESP, la modificación al acta de conciliación suscrita con la demandante y, el acrecimiento de la pensión que le fue reconocida por la
ESP y la Electrificadora del Caribe SA ESP, la modificación al acta de conciliación suscrita con la demandante y, el acrecimiento de la pensión que le fue reconocida por la empresa.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 4
En su defensa argumentó que, la demandante presentó demanda laboral de la que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en la que pretendía el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada a Grandeth León, en forma compatible con la reconocida por el ISS, juicio que terminó por desistimiento presentado por la demandante al haber suscrito el acuerdo de conciliación n.° 238 de 31 de marzo de 2006 mediante la cual se pactó el reconocimiento de la sustitución pensional de manera compartida con el ISS, por lo cual, al haberle sido reconocida por esta entidad la pensión de sobrevivientes, la electrificadora solo asumió el pago del mayor valor. Con posterioridad a aquel acuerdo, la demandante vuelve a instaurar demanda ordinaria laboral con las mismas pretensiones que el anterior, la que conoce nuevamente el mismo juzgado, juicio que termina por la declaración de la excepción de cosa juzgada.
Resalta que no existe objeto ni causa ilícita en ninguno de los acuerdos conciliatorios suscritos con la promotora del juicio, a los que se llegó de forma libre y voluntaria, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a Ricardo Lucas Grandeth León tenía carácter de compartida con la que le reconoció el ISS a la demandante, toda vez que Electricaribe SA ESP continúo cotizando para el riesgo de vejez luego de reconocida la prestación extralegal.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Propuso la excepción previa de cosa juzgada; de fondo prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, carencia de acción y, buena fe (archivo 21 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió fallo de 1 de septiembre de 2021, en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada
(archivo 36 cuaderno del juzgado – expediente digital). Inconforme, la demandante apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo el 31 de marzo de 2023, (archivo 4 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso confirmar el del a quo y, condenó en costas a la impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico, en revisar si se configuró la
digital), en el que dispuso confirmar el del a quo y, condenó en costas a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico, en revisar si se configuró la excepción de cosa juzgada; de no ser así, estudiaría la procedencia de la nulidad de las conciliaciones contenidas en las actas n.° 238 y, 697 de 31 de marzo de 2006 y, 16 de noviembre de 2007.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Para comenzar, se refirió a los argumentos que en la contestación de la demanda sustentaron la excepción de cosa juzgada, luego de lo cual reprodujo las pretensiones de este proceso e hizo alusión a las documentales allegadas, correspondientes a los juicios n.° 2005-00474 y 2011-00466 iniciados con antelación por Omaira de Jesús Morales González en contra de Electricaribe SA ESP, de las que coligió que las pretensiones de este juicio «son las mismas que fueron reconocidas en proceso anterior», por lo que: […] es dable concluir como en efecto lo concluyó la a-quo, que el objeto de la pretensión que ahora ocupa la atención de la Sala, como lo es que se estudie el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional en un 100% a la demandante, con ocasión del fallecimiento del pensionado RICARDO LUCAS GRANDETT (sic) LEON (Q.E.P.D.) ya había sido
de sobreviviente o sustitución pensional en un 100% a la demandante, con ocasión del fallecimiento del pensionado RICARDO LUCAS GRANDETT (sic) LEON (Q.E.P.D.) ya había sido dilucidado, en el proceso 2005-00474, que culminó con el desistimiento presentado por la parte demandante, y aceptado por el Juzgado el 9 de febrero de 2006, y que sirvió de fundamento además, para la declaratoria de cosa juzgada dentro del proceso radicado 2011-00466 la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, decisión que posteriormente fue revocada en sentencia del 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala de Decisión Civil – Familia y Laboral, sentencia y auto que adquirió (sic) plena ejecutoría según lo establecido en el art. 302 del C.G.P., y como consecuencia, se produce efectos de cosa juzgada (art. 303, ibídem) frente a las mismas pretensiones y no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento (…). Resaltó, que sin desconocer que en el presente proceso se reclama la nulidad de las actas de conciliación suscritas entre las partes, ello no conlleva per se, la variación de la causa petendi que no es otra que la sustitución pensional en cuantía del 100% de la devengada por el compañero
entre las partes, ello no conlleva per se, la variación de la causa petendi que no es otra que la sustitución pensional en cuantía del 100% de la devengada por el compañero permanente de la demandante, « razón por la cual, bajo eseRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sustento no puede pretenderse una nueva acción por la misma causa, frente a la misma accionada y con el mismo objeto». No obstante, lo anterior, abordó el estudio de las actas de conciliación y estimó que gozan de plena validez al cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y no haberse acreditado ningún vicio del consentimiento que comprometa el acuerdo de voluntades allí plasmado, por lo que: […] la Sala no puede desconocer la existencia del acuerdo, ni emitir un pronunciamiento sobre el mismo punto, ya que la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado conciliación no es posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo conciliado, pues se parte de la premisa que la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica y que por ende no resulta aceptable que una de las partes, sin mayores argumentos pretenda desconocer los efectos jurídicos propuestos al momento de celebrarla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
efectos jurídicos propuestos al momento de celebrarla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la absolutoria proferida por el juzgado y, en su lugar:Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 8 […] se emitan en favor de la recurrente y demandante OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZALEZ, sentencia favorable en la que se reconozcan las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad o ineficacia parcial [de] las actas de conciliación N° 238 de fecha 31 de marzo de 2006 y N° 697 de fecha 16 de noviembre de 2007 demandadas, ordenando el pago de la sustitución de la pensión de jubilación en favor de la demandante en los mismos términos en que era pagada a su compañero permanente por el mismo monto a la fecha de fallecimiento del jubilado y ordenando se cancele la prestación de manera compatible con la pensión de sobrevivientes que cancela la entidad Colpensiones, y ordenando el pago del retroactivo pensional por las diferencias generadas en el pago del valor correcto y completo de las mesadas pensionales en su favor. Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y enseguida se estudian, de manera conjunta al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y,
primera de casación, que merecieron réplica y enseguida se estudian, de manera conjunta al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CN; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003; 13, 14, 15 y 21 del CST y, artículo 5 parágrafo 1 del Decreto 2879 de 1985.
Reproduce las normas acusadas y afirma que de acuerdo con la Resolución n.° 013 de 3 de octubre de 1984, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional a Ricardo Lucas Grandeth León, estaría a cargo de la demandada la sustitución en su totalidad, en tanto no era pensión que fuera compartible pues en el acto de otorgamiento nada se dijo sobre el particular.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Sostiene que no se admite conciliación o transacción que implique la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, como en su caso, en el que se renuncia a la sustitución plena de la pensión de jubilación convencional compatible con la reconocida por la entidad de seguridad social, lo que desconoce reiterada jurisprudencia de esta Corte dentro de la que cita y transcribe parcialmente las sentencias CSJ
SL6925-201, CSJ SL3071-2020.
desconoce reiterada jurisprudencia de esta Corte dentro de la que cita y transcribe parcialmente las sentencias CSJ
SL6925-201, CSJ SL3071-2020.
Afirma que en el acta de conciliación n.° 238 de 31 de marzo de 2006, al tildar la pensión de jubilación reconocida a Ricardo Lucas Grandeth León, así como la sustitución a su beneficiaria como de «“carácter discutible y controversial”», provocó la renuncia de un derecho fundamental, mínimo y adquirido en favor de Omaira de Jesús Morales González, quien tenía derecho a la sustitución en las mismas condiciones en las que se le venía pagando a su compañero permanente, « acta de conciliación que se suscribió encontrándose la demandante en un estado de vulnerabilidad, al no estar percibiendo el ingreso que era el mínimo vital de su hogar para la satisfacer (sic) sus necesidades».
VII. RÉPLICA Para la entidad demandada los cargos deben ser desestimados al no controvertir la totalidad de pilares de la decisión impugnada.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Indica, además, que la censura invoca la aplicación indebida de normas en las que jamás se sustentó la decisión y que, su desarrollo, se asemeja a un alegato de instancia al fustigar aspectos fácticos y jurídicos.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa de violación « en forma
y que, su desarrollo, se asemeja a un alegato de instancia al fustigar aspectos fácticos y jurídicos.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa de violación « en forma indirecta, artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 artículo 46 y 47, Artículos 13, 14, 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 2879 de 1989 artículo quinto (5) parágrafo primero (1)».
Como causa eficiente de la vulneración, enuncia el siguiente error de hecho que atribuye al Tribunal: […] no haber tenido por demostrado, estándolo, que no se configuró la excepción de cosa juzgada respeto (sic) de las pretensiones de la demanda que ventiló la demandante ante el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Barranquilla, ante las pretensiones debatidas en los proceso[s] ordinarios laborales que fueron tramitados ante el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Montería con radicación N° 230013105002-0047405, y ante el mismo Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Montería con radicación N° 230013105002201100466. Afirma que el yerro resultó de la apreciación indebida de las pruebas por parte del ad quem, al no advertir que, en la presente demanda, la nulidad de las actas de conciliación
Montería con radicación N° 230013105002201100466. Afirma que el yerro resultó de la apreciación indebida de las pruebas por parte del ad quem, al no advertir que, en la presente demanda, la nulidad de las actas de conciliación n.° 238 y 697 de 31 de marzo de 2006 y, 16 de noviembre de 2007, era un hecho nuevo, no invocado en los juicios anteriores, que merecía estudio por parte del juez de alzada.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Resalta que el 30 de agosto de 2005 radicó demanda ordinaria laboral que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado 2300131050050047405 en la que pretendía para sí y para su menor hija, la sustitución de la pensión de jubilación que le venía siendo pagada a Ricardo Lucas Grandeth León, sin que fuera compartida con ninguna otra prestación pensional, juicio en el que presentó, el 9 de febrero de 2006, solicitud de desistimiento de la demanda, […] para poder acceder al acuerdo convenido con la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., ya que para poder celebrar la conciliación se le solicitó a la señora OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZALEZ, que debida (sic) desistir de esa demanda para poder posterior suscribir las actas de conciliación N° 238 de fecha 31 de marzo de 2006 y N° 697 de fecha 16 de noviembre de 2007 como se menciona en el
demanda para poder posterior suscribir las actas de conciliación N° 238 de fecha 31 de marzo de 2006 y N° 697 de fecha 16 de noviembre de 2007 como se menciona en el numeral tercero de ese memorial» (negrita del texto). Refiere que en ninguno de los dos procesos anteriores se debatió la legalidad de los acuerdos conciliatorios y su posible nulidad, al contener renuncia de derechos adquiridos, ni se aceptó como un hecho nuevo, a pesar de serlo, lo que no permite que se configure la excepción de cosa juzgada.
IX. RÉPLICA Sostiene que el cargo se aleja de la técnica propia del recurso extraordinario al no indicar la modalidad de violación de la ley sustancial, no individualizar las pruebas que fueron indebidamente apreciadas y, no demostrar el yerro manifiesto y ostensible en el que incurrió el colegiado de instancia.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 12
X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el hecho cierto de que en esta demanda se pretenda la nulidad de los acuerdos de conciliación suscritos entre las partes, en manera alguna afecta la cosa juzgada que declaró el juez de primera instancia, toda vez que en su decir, no cabe duda que lo aquí reclamado ya había sido puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en dos procesos judiciales adelantados con anterioridad ante el Juzgado Segundo
reclamado ya había sido puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en dos procesos judiciales adelantados con anterioridad ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en los que, al igual que en el sub lite, lo pretendido es la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba Ricardo Lucas Grandeth León a la aquí demandante, en porcentaje del 100%, compatible con la de sobrevivientes que le reconociera el ISS. Manifestó que el desistimiento de la demandante en el primer proceso, sirvió de fundamento a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada que fuera promovida en el segundo litigio, «sentencia y auto que adquirió plena ejecutoria según lo establecido en el art. 302 del C.G.P., y como consecuencia, produce efectos de cosa juzgada (art. 303 ibídem) frente a las mismas pretensiones y no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento». Con todo, analizó las actas de conciliación y concluyó: En el asunto que nos atañe, no se alegó ni se probó durante el debate procesal que dicho acuerdo conciliatorio hubiera sido celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento, por inducción a error, fuerza o que se hubiereRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ejercido violencia sobre la demandante, menos aún, que las misma[s] adolezcan de ilicitud de causa o de objeto, para
SCLAJPT-10 V.00 13 ejercido violencia sobre la demandante, menos aún, que las misma[s] adolezcan de ilicitud de causa o de objeto, para establecer que efectivamente procedía la nulidad, así fuere parcial, de dicha acta. Como lo advierte la opositora, el escrito con el que se sustenta el recurso de casación presenta falencias de técnica; no obstante, la falta de enunciación de la modalidad por la cual se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta resulta superable en tanto únicamente se ha admitido que por esa senda la modalidad es aplicación indebida (CSJ SL2221-2024). Además, de la lectura integral de los cargos se puede colegir que la impugnación se encamina a desvirtuar la existencia de cosa juzgada, cuando se vulneran derechos ciertos e indiscutibles de las partes, amén que, en este juicio, contrario a los anteriores, se pretende la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación suscritas con Electricaribe SA ESP y, en lo pertinente a la falta de individualización de las pruebas que acusa en el segundo cargo, en el desarrollo se hace referencia a los procesos ordinarios laborales adelantados con antelación y a las actas de conciliación suscritas con la entidad demandada. No existe discusión, pues así quedó acreditado y se
ordinarios laborales adelantados con antelación y a las actas de conciliación suscritas con la entidad demandada. No existe discusión, pues así quedó acreditado y se admitió por las partes, que la aquí demandante con anterioridad al presente proceso, instauró 2 en contra de la misma Electricaribe SA ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 14
En el primero de ellos (Rad. 2005-00474), la promotora del juicio reclamó a la Electrificadora de la Costa Atlántica,
PRIMERO: Que la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” sea condenada a sustituir la pensión vitalicia de jubilación mensual de origen convencional que venía disfrutando el señor RICARDO LUCAS GRANDETT (sic) LEON (q.e.p.d.) en cuantía de UN MILLON CIENTO DIECISITE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($1.117.315) mas (sic) los incrementos de Ley que correspondan, sustitución que debe hacerse a favor de mi poderdante, señora OMAIRA DE JESUS MORALES GONZALEZ y de su menor hija KATERINE (sic) GRANDETT MORALES en su condición de compañera permanente e hija menor y/o de causahabientes laborales, sin que esta sustitución pensional sea compartida con
KATERINE (sic) GRANDETT MORALES en su condición de compañera permanente e hija menor y/o de causahabientes laborales, sin que esta sustitución pensional sea compartida con ninguna otra pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley laboral para el efecto y la jurisprudencia existente al respecto.
SEGUNDO: Que la sustitución pensional pretendida a favor de mi poderdante se reconozca y cancele con retroactividad a la fecha en que murió el pensionado RICARDO LUCAS GRANDETT
(sic) LEON, es decir, señor Juez, que se condene a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. para que la sustitución pensional se reconozca y cancele desde el día 24 de marzo de 2011 mas (sic) los incrementos que por ley le corresponden, con la consiguiente indexación. TERCERO. Que se condene a la empresa demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso.
CUARTO: Que se condene a la demandada en lo extra y ultra petita (f.° 7 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital).
Estando en curso el proceso, la demandante coadyuvada por el representante legal de la demandada, solicitó al a quo: PRIMERO: Sírvase señor Juez, aceptar el desistimiento incondicional que a través del presente escrito que en mi nombre y representación hago del proceso ordinario laboral de la referencia adelantado contra la empresa ELECTRIFICADORA DERadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 15
y representación hago del proceso ordinario laboral de la referencia adelantado contra la empresa ELECTRIFICADORA DERadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 15
LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., proceso del cual conoce usted en la actualidad.
SEGUNDO: consecuencialmente, dar por terminado el proceso, disponiendo el archivo del expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas, ya que el presente desistimiento obedece a un acuerdo convenido con la empresa demandada como condición para celebrar un acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones objeto de la demanda (f.° 38 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital).
La anterior solicitud la elevaron « con fundamento en lo preceptuado en los art. 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil», que fuera aceptado por el juzgador, « Sin condena en costas por renuncia expresa de las partes» (f.° 40 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital). Con posterioridad, la promotora del juicio radicó nueva demanda, que correspondió al mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería (Rad. 2011-00466), en la que pretendía: PRIMERO: Que se condene a LA ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a la señora OMAIRA DE JESÚS MORALES GONZÁLEZ, la totalidad (100% cien por ciento) del pago de la Pensión de Sobreviviente de Origen Convencional como única beneficiaria del Finado RICARDO LUCAS GRANDETT (sic) LEON (q.e.p.d.) quien era pensionado de la empresa, porque esta voluntariamente le reconoció a su Compañero Permanente Pensión de Jubilación mediante la Resolución N° 013 de fecha 3 de Octubre del 1984 (sic).
SEGUNDO: Que se condene a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a cancelar las sumas dejadas de pagar desde el primero (1) de Febrero del año 2002 y las que se llegaran a descontar por la indebidaRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01
SCLAJPT-10 V.00 16 compartibilidad de la Pensión de Sobreviviente por Jubilación incluidas las mesadas adicionales, sumas que deben ser indexadas.
TERCERO: Que se condene a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante las diferencias causadas por el incremento de su pensión real, ya que la Sociedad demandada le incrementa no por el cien por ciento (100%) de su valor, sino que lo hace por la diferencia que resulta después de descontar la pensión
demandante las diferencias causadas por el incremento de su pensión real, ya que la Sociedad demandada le incrementa no por el cien por ciento (100%) de su valor, sino que lo hace por la diferencia que resulta después de descontar la pensión reconocida por el I.S.S.
CUARTO: Que se condene a la demandada a pagar los Intereses Moratorios de acuerdo al Art. 141 de la Ley 100 de 1993, más altos permitidos por la ley, sobre las sumas dejadas de pagar.
QUINTO: Que se condene a la demanda (sic) a pagar las costas del proceso (f.° 36-42 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital).
En ese juicio, la primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada (f.° 44-49 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital), decisión que fue confirmada por el ad quem (f.° 50-62 archivo 30 cuaderno del juzgado – expediente digital), luego de considerar que: No obstante, en ambas actuaciones se solicitó como pretensión el pago de la pensión de jubilación y su no compartibilidad con ninguna otra pensión, solo que en el proceso inicial la misma no había sido reconocida, y en el segundo proceso debido a su reconocimiento previo se solicitó el pago del 100% de la misma, pues considera que no procede la compartibilidad pensional, por tanto se avizora que los hechos y las pretensiones deprecadas tienen la misma finalidad, pues en esencia lo que buscan es el pago de la pensión de jubilación a la actora y su no
tanto se avizora que los hechos y las pretensiones deprecadas tienen la misma finalidad, pues en esencia lo que buscan es el pago de la pensión de jubilación a la actora y su no compartibilidad, lo cual tal y como señaló la a quo, llevan a concluir que ambos procesos se adelantaron sobre el mismo objeto, por la misma causa y con identidad jurídica de partes. Además, es preciso reiterar que el proceso identificado con el radicado No. 2005-00474, si bien no culminó con sentencia sino con un desistimiento, el mismo hace tránsito a cosa juzgada, pues fue aceptado debidamente por el juzgado de primeraRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia, y equivale a una sentencia absolutoria ello tomando como fundamento lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 342 del C. de P. C. En el sub lite, las pretensiones de condena, aunque no reproducidas en el mismo tenor literal que en los procesos anteriores, pretenden de la misma manera, la sustitución pensional a la demandante, en mesada igual a la que le era pagada por pensión de jubilación convencional a su compañero permanente (100%), de forma compatible con la que le reconociera el ISS por pensión de sobrevivientes. A ellas se adicionó como petición declarativa principal, la nulidad de las actas de conciliación n.° 238 y 697 del 31 de
compañero permanente (100%), de forma compatible con la que le reconociera el ISS por pensión de sobrevivientes. A ellas se adicionó como petición declarativa principal, la nulidad de las actas de conciliación n.° 238 y 697 del 31 de marzo de 2006 y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, «por contener un objeto ilícito de conciliación». Lo primero que ha de recordarse es que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y iii) de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.