CSJ - SL4613-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4613-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4613-2019 Radicación n.° 53842 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM ALBERTO CASTILLO CUBILLOS en su contra.
I. ANTECEDENTES El señor William Alberto Castillo Cubillos instauró demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de septiembre de 1998 y el 12 de octubre de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 53842
2006. Pidió que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la accionada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento en que fue despedido de manera unilateral e injusta o a uno de mejores condiciones laborales; a la cancelación de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos legales, convencionales o empresariales, generados entre la fecha de despido y aquella en que se hiciere efectivo su reintegro; y a pagar las primas legales y extralegales, las vacaciones
convencionales o empresariales, generados entre la fecha de despido y aquella en que se hiciere efectivo su reintegro; y a pagar las primas legales y extralegales, las vacaciones anuales, así como los aportes a la seguridad social. Subsidiariamente, solicitó la reliquidación y pago de la cesantía definitiva, sus intereses junto con la «sanción legal», las primas extralegales de servicios de junio y diciembre, las primas vacacionales, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 1984, con su correspondiente indexación y el reintegro del «valor de los salarios ilegalmente descontados por concepto del cobro de intereses sobre el préstamo destinado al vehículo automotor que me fuera financiado para el cumplimiento de mis labores de Tecnólogo de Extensión al servicio de la Federación». Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar para la demandada, el 1 de enero de 1994 por contrato a término indefinido en virtud de lo dispuesto en la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 53842 cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo 1976 suscrita entre la Federación y el sindicato Sintrafec; que el 21 de septiembre de 1998, mediante contrato de trabajo a
cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo 1976 suscrita entre la Federación y el sindicato Sintrafec; que el 21 de septiembre de 1998, mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual fue prorrogado por escrito en varias ocasiones; que el cargo desempeñado fue el de práctico I de extensión con un último salario mensual equivalente a la suma de $1.125.239; que las acreencias solicitadas estaban consagradas por las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa y el sindicato; y que en ejecución de la relación laboral, la accionada le otorgó un préstamo de $18.000.000 para la adquisición de un vehículo y luego le cobró intereses que le «descontó directamente de los pagos de salarios y prestaciones sociales, en violación directa de la ley al artículo 153 del CST». Asimismo, indicó que el reglamento interno de trabajo en su artículo 54 prohibía la deducción, retención o compensación de suma alguna «del monto de los salarios de los trabajadores para el pago de intereses originados en préstamos o anticipos de salario» ; que el vehículo adquirido estaba destinado al cumplimiento de funciones asignadas por sus superiores jerárquicos en desarrollo del cargo ejercido; que el 9 de octubre de 2006, encontrándose en
estado de incapacidad médica, la Federación le comunicó la determinación de dar por finalizado su contrato de trabajo, de manera unilateral e injusta, con el correspondiente pago de la indemnización; que era beneficiario de las garantías contenidas en las convenciones colectivas de trabajo 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 53842 1998, así como en el laudo arbitral de 1986; que por contar con más de ocho años de servicios al 13 de octubre de 2006, fecha en que fue despedido, tenía derecho a solicitar el reintegro y/o el pago de la indemnización, en los términos del artículo 3º y los literales d) y e) del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo 1984; y que hasta la fecha de la demanda, no se le había cancelado el valor de las prestaciones sociales reclamadas, como tampoco la indemnización por despido injusto. Al dar contestación a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los extremos temporales, las prórrogas al contrato de trabajo, el cargo ocupado por el actor y el último salario devengado. Aclaró que las prórrogas escritas al contrato de trabajo se presentaron hasta el 31 de diciembre de 2002 y que desde el 1 de enero de 2003 las partes dejaron que el mismo se prorrogara automáticamente de año en año. Los demás hechos los negó. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no
el 1 de enero de 2003 las partes dejaron que el mismo se prorrogara automáticamente de año en año. Los demás hechos los negó. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inconveniencia del reintegro, buena fe, compensación y prescripción. En su defensa, sostuvo que el demandante no era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto nunca estuvo afiliado al sindicato Sintrafec. Al respecto, indicó: SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 53842 […] el demandante durante el tiempo de prestación de servicios laborales a la entidad demandada […] nunca estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores de la misma SINTRAFEC, el cual es minoritario desde el año de 1988 por asociar en su organización a menos de la tercera parte del total de trabajadores de las empresas, lo que quiere decir que los beneficios convencionales quedaron bajo la órbita del artículo 37 del D.L. 2351/65 que subrogó el artículo 470 del C.S.T., es decir, que el estatuto colectivo se aplica solo a los trabajadores sindicalizados que lo hayan celebrado y a quienes adhieran a él o ingresen posteriormente al sindicato. Adujo que, por lo anterior, no tenía el actor derecho a
ninguna reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en una convención colectiva de trabajo que no se le aplica y menos al reintegro convencional. Finalmente, manifestó una serie de razones por las cuales consideraba que en el evento de que se accediera al reintegro pretendido, de todos modos, era del todo inconveniente para la empresa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través del fallo proferido el 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 53842
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reintegrar al demandante WILLIAM ALBERTO CASTILLO CUBILLOS, con el pago de salarios dejados de percibir, a razón de $1.125.239 pesos mensuales, a partir del 15 de octubre de 2006, con los incrementos legales o convencionales y el pago de las primas legales y extralegales, cotizaciones al Sistema de Seguridad
mensuales, a partir del 15 de octubre de 2006, con los incrementos legales o convencionales y el pago de las primas legales y extralegales, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez y riesgos profesionales, sin solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro efectivo. SEGUNDO.- Sin costas en la alzada. Se revocarán las de Primera Instancia que serán a cargo de la parte demandada. El Tribunal comenzó por indicar que no existía controversia respecto a que el actor había prestado sus servicios personales a la demandada, entre el 21 de septiembre de 1998 y el 14 de octubre de 2006, para un total de 8 años y 24 días, así como que su último salario ascendió a la suma de $1.125.239, según la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 364. El problema jurídico se circunscribió a definir si el demandante era beneficiario de las estipulaciones convencionales para así poder determinar si tenía o no derecho al reintegro solicitado como pretensión principal, todo ello en razón a que la accionada sostenía que el señor Castillo Cubillos nunca fue miembro del sindicato. Así, pues, se remitió el ad quem a la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo 1976 (f.° 138), la cual preceptuaba que los beneficios convencionales se SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 53842 aplicaban a todos los trabajadores de la empresa, sin
la cual preceptuaba que los beneficios convencionales se SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 53842 aplicaban a todos los trabajadores de la empresa, sin excepción alguna, y encontró que dicha disposición conservaba su vigor, puesto que no había sido derogada por ninguno de los posteriores acuerdos colectivos (f.° 220, 223, 243, 252, 264, 274 y 284). De hecho, observó que las ulteriores convenciones precisaron que continuarían vigentes las estipulaciones extralegales que no se hubiesen derogado, modificado o sustituido. Por lo anterior, concluyó que el demandante era beneficiario de los acuerdos convencionales, no por lo previsto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, sino por decisión de las partes involucradas en la negociación colectiva, dado que fueron ellas quienes, en virtud de la libertad de contratación colectiva, establecieron que su campo de aplicación comprendía a todos los trabajadores de la demandada y consideró que únicamente otro acuerdo mutuo podía tener la entidad para «demeritar» el ya establecido, pues el mismo se continuaría aplicando de manera automática por términos de seis meses, conforme lo dispuesto en el artículo 479 del CST. Como apoyo, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197 y CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478. Luego de definir que el actor sí era beneficiario de las
apoyo, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197 y CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478. Luego de definir que el actor sí era beneficiario de las estipulaciones convencionales, el ad quem se remitió al parágrafo de la cláusula 8ª de la convención colectiva 1976 (f.° 122), del cual concluyó que, una vez vencido el término del primer contrato celebrado entre las partes el 21 de septiembre de 1998 (f.° 26), que se fue prorrogando de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 53842 manera ininterrumpida por términos de un año (f.° 27 y ss), el mismo se tornó en indefinido. Por tal razón, coligió que el demandante tenía derecho al reintegro establecido en los literales d) y e) del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo 1982, toda vez que había superado los ocho años de servicios requeridos por la norma en cita y, según misiva obrante a folio 23, su despido fue unilateral y sin justa causa, «sin que sean atendibles conforme con el parágrafo del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, motivos diferentes alegados con posterioridad». Precisó que, si bien la anterior preceptiva había sido derogada en parte por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, lo cierto era que el reintegro regulado en la preceptiva extralegal continuó surtiendo efectos por disposición de las
derogada en parte por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, lo cierto era que el reintegro regulado en la preceptiva extralegal continuó surtiendo efectos por disposición de las partes, quienes con posterioridad a la derogatoria de la disposición legal decidieron mantenerla vigente. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31089.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 53842
Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del Juzgado. Como alcance subsidiario, solicita que la Corte, actuando en instancia, revoque la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar que el accionante tiene derecho a la indemnización por despido injusto, «ordenando el reajuste que por tal crédito sea pertinente, ya que, como se confiesa en el hecho vigésimo de la demanda ordinaria, la demandada le pagó por ese concepto». Con tal propósito, formula cuatro cargos, oportunamente replicados, los que serán estudiados a continuación. Por cuestiones de método, se abordará inicialmente el análisis del segundo cargo encaminado por la senda de los hechos y luego del primero. Los cargos tercero y cuarto se estudiarán de manera conjunta, dado
continuación. Por cuestiones de método, se abordará inicialmente el análisis del segundo cargo encaminado por la senda de los hechos y luego del primero. Los cargos tercero y cuarto se estudiarán de manera conjunta, dado que, a pesar de estar dirigidos por vías de violación distintas, lo cierto es que acusan igual elenco normativo, persiguen el mismo fin y contienen idéntica argumentación.
VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca la sentencia impugnada por vulnerar los artículos 467, 470 y 471 del CST, en concordancia con los artículos 13, 400, 468, 477, 478 y 481 del CST; y los artículos 1494, 1496, 1501, 1506 y 1621 del CC.
SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 53842 Manifiesta que la violación de la ley sustancial fue consecuencia del error de hecho, consistente en no haber dado por demostrado, estándolo, que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo 1976 , «con vigencia del 10 de abril de 1976 al 31 de marzo de 1979 (folio 138), que dispone que ese acuerdo se aplicaría “a todos los trabajadores de la Federación […]” fue derogado tácitamente en convenciones posteriores». Sostiene que el anterior desacierto fáctico se produjo por la errónea apreciación de «la prueba que el Tribunal identifica así: “(…) Ninguna de las posteriores Convenciones
tácitamente en convenciones posteriores». Sostiene que el anterior desacierto fáctico se produjo por la errónea apreciación de «la prueba que el Tribunal identifica así: “(…) Ninguna de las posteriores Convenciones (alude a la de 1976) derogó la voluntad de aplicar la Convención a todos los trabajadores y la misma subsistió de manera continua al cambio de cada una de ellas (folios 220, 223, 243, 252, 264, 274 y 284) (…)”». Señala que el Tribunal apreció erróneamente los acuerdos convencionales suscritos para los siguientes periodos: 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990, 1 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1992, 1 de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994, 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996, 1° de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1997 y 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, porque, de haberlos valorado en su justa dimensión, se hubiera percatado de que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976, «fue derogada tácitamente» por los artículos 14, 16, 7, 8, 11 y 9 de las citadas convenciones respectivamente, ya que las partes fueron claras en señalar que los beneficios SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 53842
de las citadas convenciones respectivamente, ya que las partes fueron claras en señalar que los beneficios SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 53842 convencionales se aplicarían a todos los trabajadores, siempre y cuando se les efectuara la retención de cuotas sindicales. Acto seguido, cita el contenido de las mencionadas cláusulas. Expresa que, como a partir del 1 de abril de 1988, las partes involucradas en los conflictos colectivos acordaron la retención de cuotas sindicales para efectos de que los trabajadores pudieran ser cobijados por los beneficios convencionales, sin lugar a dudas se podía concluir que lo pactado en el año 1976, donde no se imponía tal condición a fin de aplicarse el convenio convencional a todos los trabajadores, fue derogado tácitamente. Aunado a lo anterior, sostiene que como no hay discusión acerca de que, a partir de 1988, Sintrafec dejó de ser un sindicato mayoritario, se puede colegir que las prebendas convencionales solo se aplican a los trabajadores que efectuaron los respectivos aportes al citado sindicato, a los que voluntariamente se adhirieron a la convención colectiva, a los que la misma se les extendió
porque el sindicato aglutina más de la tercera parte de los trabajadores o por disposición gubernamental, supuestos éstos que, en su decir, tampoco satisface el demandante. Considera que si el Tribunal hubiese apreciado los comprobantes de pago del demandante (f.° 417 a 453), habría advertido que a él no se le hacían descuentos con destino a Sintrafec, por lo que resultaba forzoso inferir que no era beneficiario de las convenciones colectivas allegadas SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 53842 al proceso, más concretamente, de la que le aplicó el Tribunal para acceder a la pretensión de reintegro.
VII. LA RÉPLICA En síntesis, alega que el Tribunal no se equivocó en su decisión, en razón a que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de 1976, en momento alguno fue derogada tácitamente por las partes, como lo pregona el recurrente, pues la misma conservó su vigor.
VIII. CONSIDERACIONES El problema planteado se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976, continuaba surtiendo efectos para las fechas en que el actor prestó sus servicios a la demandada o si, por el contrario, dicha cláusula fue derogada «tácitamente» por los acuerdos convencionales suscritos con posterioridad a 1988, que es la tesis de la entidad recurrente.
La Sala comienza por recordar que cuando el fallador
«tácitamente» por los acuerdos convencionales suscritos con posterioridad a 1988, que es la tesis de la entidad recurrente. La Sala comienza por recordar que cuando el fallador de apelaciones otorga a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, en principio, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que, en tal hipótesis, la naturaleza abierta del texto permite cualquiera de los alcances plausibles que le dé el juzgador. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 53842 Pero que esto sea así, no quiere decir que todas las interpretaciones que de dicho tipo de cláusulas hagan los jueces queden fuera del alcance de la Sala de Casación Laboral, pues si las mismas se apartan diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas la convención colectiva. Precisado lo anterior, la Sala empieza por transcribir la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990, que se repite en las disposiciones 16, 7, 8, 11 y 9 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 1 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1992, 1 de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994, 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de
convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 1 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1992, 1 de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994, 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996, 1 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1997 y 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, respectivamente, que al efecto dice: […] Retención para Sintrafec. Para los efectos de retención de cuotas sindicales con destino a Sinfrafec se procederá de acuerdo a la Ley. Las dudas, vacíos o conflictos de normas en desarrollo y ejecución de la presente convención colectiva de trabajo se resolverán de acuerdo a la Ley. (se subraya. f.° 236). SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 53842 De la disposición extralegal que se acaba de transcribir, no puede inferirse que se derogó «tácitamente» el contenido de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo 1976, como lo pregona la censura, porque allí en ningún caso se está condicionando la aplicación de las prerrogativas convencionales al pago de las cuotas sindicales. Simplemente se refiere a que « Para los efectos de retención de cuotas sindicales con destino a Sinfrafec se procederá de acuerdo a la Ley». De manera que, en realidad, tal estipulación, antes que una condición, es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a «todos los trabajadores», como se dispuso en la cláusula 31 de la convención colectiva de
De manera que, en realidad, tal estipulación, antes que una condición, es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a «todos los trabajadores», como se dispuso en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976 (f.° 138), disposición ésta que, como acertadamente lo consideró el Tribunal, continuó surtiendo plenos efectos con posterioridad al año 1988, lo cual se logra por disposición expresa de las partes sumergidas en cada uno de los conflictos colectivos suscritos en adelante. Al efecto, basta transcribir la cláusula 13 del acuerdo convencional vigente entre el 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990 (f.° 236), que se repite en las convenciones suscritas con posterioridad: […] Continuarán vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por la presente Convención Colectiva de Trabajo SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 53842 Refuerza lo anterior, no solo lo dicho por la Sala de Casación Laboral en las decisiones que en su apoyo cita el Tribunal, especialmente, la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478 , sino también en lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012. rad. 38463, cuando al decidir un asunto de contornos similares al presente, por demás seguido contra la misma demandada, consideró: […] Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la
CSJ SL, 25 sep. 2012. rad. 38463, cuando al decidir un asunto de contornos similares al presente, por demás seguido contra la misma demandada, consideró: […] Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que se pudiera desprender razonablemente ese alcance; pero lo que aquí resulta claro es que en la regulación que acordaron las partes no hay ningún asomo de esa intención, ni siquiera haciendo el más grande esfuerzo interpretativo, ni admitiendo las limitaciones que pueda reconocerse al lenguaje natural, porque aun aceptando que esto es así, es evidente que aquel tiene y cumple una importante labor comunicativa y puede expresar con certeza y unívocamente el querer de los contratantes; sin que, por otro lado, de ninguna otra prueba se desprenda que fue voluntad de las partes regular el asunto como aduce la empresa. Por lo tanto, si las partes consciente y nítidamente decidieron ampliar los beneficios de la convención a todos los trabajadores, cualquier restricción a esta estipulación debía ser igual de diáfana y específica, cuestión que no se entrevé por ningún lado. (Subraya la Sala). De otra parte, el hecho de que al actor no se le hubieran realizado los descuentos con destino a Sintrafec, tal como se evidencia en los desprendibles de pago visibles
entrevé por ningún lado. (Subraya la Sala). De otra parte, el hecho de que al actor no se le hubieran realizado los descuentos con destino a Sintrafec, tal como se evidencia en los desprendibles de pago visibles a folios 417 a 453, tal omisión, en modo alguno, acarrea la pérdida de los beneficios convencionales, como también se reiteró en la sentencia que se acaba de transcribir, a los cuales se obligó la demandada desde la negociación SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 53842 acaecida en 1976, máxime que, por disposición de la ley, es ella como empleadora, no el trabajador, quien debe efectuar los descuentos respectivos y trasladarlos luego a la organización sindical. Por demás, la sola circunstancia de que el sindicato que suscribió el acuerdo convencional haya dejado de ser mayoritario a partir de 1988, no disuelve los convenios establecidos, pues si la cláusula convencional ordenó su aplicación a la totalidad de los trabajadores de la empresa, existe el deber jurídico de respetar esos compromisos, pues en este caso, se reitera, la extensión no se da por ministerio de la ley sino por decisión de las partes contratantes. Finalmente, cabe precisar que si la intención de los intervinientes era limitar tal cobertura, así lo tenían que haber dispuesto de manera expresa y clara en las convenciones que celebraron con posterioridad o, por lo menos, lo habrían dejado plasmado con unos enunciados contundentes de los que se pudiera inferir, sin lugar a
convenciones que celebraron con posterioridad o, por lo menos, lo habrían dejado plasmado con unos enunciados contundentes de los que se pudiera inferir, sin lugar a equívocos, tal alcance que, desde luego, para la Sala, no lo contiene la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990 anteriormente citada. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que no se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante, por disposición de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976 (f.° 138), era beneficiario de las prerrogativas extralegales, entre SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 53842 ellas, el reintegro consagrado en el literal e) del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982 (f.° 202), para cuando el trabajador, con más de 8 años de servicios, fuera despedido sin justa causa, que es precisamente el caso bajo estudio.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico enunciado en el ataque y, por lo mismo, el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de
haber interpretado erróneamente los artículos 13, 467, 470 y 471 del CST; en concordancia con los artículos 468, 477, 478 y 481 del mismo estatuto laboral; y los artículos 1494, 1496, 1501, 1506 y 1621 del CC. Como demostración del cargo, sostiene que cuando una cláusula convencional manifiesta que el acuerdo es aplicable a todos los trabajadores, no se puede colegir que la misma solo podrá ser derogada por una disposición posterior, ya que «sería imponer una obligación irredimible, lo que expresamente prohibía la Constitución de 1986 y está en el espíritu de lo actual». Dice que es indiscutible que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo 1976 se aplica también a los trabajadores no sindicalizados y que la misma es ley para las partes. Sin embargo, puntualiza que: SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 53842 […] pero ello es más predicable en lo que hace a su aplicabilidad, ya que sigue la regla de todos los contratos, o sea, que solo cobija a quienes son partes del convenio colectivo: el sindicato, o sea, sus afiliados, y el empleador; sin embargo, puede extenderse a otras, como el caso que así lo disponga el empleador contratante, que para ello no requiere la autorización
o aceptación de sindicato, o cuando se dan las circunstancias previstas por la ley: comprender el sindicato más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa o gremio, o por mandato gubernamental. Seguidamente, la censura manifiesta: Son, entonces, pilares fundamentales del fallo impugnado los siguientes: que el contrato colectivo una vez celebrado es una ley para las partes; que este tiene vigencia hasta cuando sea reemplazado por otro; que lo plasmado en el acuerdo convencional no puede ser desconocido unilateralmente por uno de los contratantes; que la demandada, en la convención de 1976, lo que no discute, se comprometió a aplicar los beneficios en ella contemplados a todos los trabajadores; y que esa manifestación de voluntad, no aparece derogada expresamente o tácitamente. De esos planteamientos de la Sala de Casación y, por ende, del Tribunal que los acogió en la sentencia recurrida, lo que no se comparte, y ello es lo que, para la acusación, configura la interpretación errónea que se pide, respetuosamente, reexaminar y rectificar, es que a la manifestación libre y voluntaria del empleador de extender las prerrogativas de la convención a los trabajadores que por ley no son beneficiarios forzosos de la misma, es que el juzgador le confiera una consecuencia que, por la obvia razón ya anotada, la hace irredimible la obligación que en la misma se consagra y que el empleador adquiere en virtud de su manifestación libérrima,
consecuencia que, por la obvia razón ya anotada, la hace irredimible la obligación que en la misma se consagra y que el empleador adquiere en virtud de su manifestación libérrima, libre y voluntaria, la que para su validez, inclusive, no requiere aceptación de la contraparte ni que esté acordada en una convención colectiva de trabajo. La circunstancia que por un acto unilateral de uno de los contrata
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