CSJ - SL4617-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4617-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4617-2019 Radicación n.° 72558 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral qu e el recurrente instauró contra

el MUNICIPIO DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El señor Adalberto Orrego Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pereira, con el fin de que le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, en cuantía mensual de $1.908.750, la cual se debe liquidar « con base a lo consagrado en la Ley 33 de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 72558 1.985 con los factores salariales en armonía con la Ley 62 de 1.985 y los lineamientos convencionales ». Asimismo, solicitó la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 27 de mayo de 1961; que ingresó a laborar como trabajador oficial para el Municipio de Pereira a partir del 31 de mayo de 1990, vínculo que al momento de la

presentación de la demanda subsistía; que ocupaba el cargo de «Operador Maquinaria Especial»; que su salario promedio mensual corresponde a la suma de $2.545.000; y que se encontraba afiliado al sindicato. Adujo que en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1976 se estableció en su artículo 7º el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 20 años de servicios, sin importar la edad; que tal beneficio no fue modificado con posterioridad, no obstante lo anterior, la entidad demandada denunció la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990; y que luego de «ese extraño proceso de negociación » se suscribió el acuerdo extralegal 1991-1992, el cual consagró en el artículo 8º que los trabajadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990 a laborar para el municipio, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando satisfagan los requisitos exigidos por la ley, mientras que el personal que estaba vinculado con anterioridad a esa fecha, obtiene el derecho a la pensión cuando cumplan 20 años de servicios, sin importar la edad. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 72558 Expuso que la aludida cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo 1991-1992, tuvo « efectos retroactivos o retrospectivos»; que dicho acuerdo no tiene efectos jurídicos, pues la convención anterior no fue denunciada por el sindicato; y que el 22 de marzo de 2013 solicitó la pensión de jubilación, sin obtener respuesta. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a

sindicato; y que el 22 de marzo de 2013 solicitó la pensión de jubilación, sin obtener respuesta. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el cargo desempeñado, la existencia de la relación laboral, su afiliación al sindicato, la denuncia de la convención colectiva 1989-1990 efectuada por el empleador, lo estipulado en el acuerdo convencional 1991-1992 y la reclamación administrativa; precisó que el vínculo laboral inició el 23 de mayo de 1990, teniendo el accionante la calidad de empleado público, que renunció al empleo el 29 de marzo de 1994 y que a partir del 4 de abril de ese mismo año firmó un contrato de trabajo, el cual estaba vigente. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de causa legal para demandar, prescripción y la genérica. En su defensa, sostuvo que al actor no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, toda vez que al haber ingresado a laborar para la entidad a partir del 23 de mayo de 1990 no le es aplicable lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo del año

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 72558 1976.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a través del fallo proferido el 21 de julio de 2014, absolvió al Municipio de Pereira de todas las súplicas; declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de causa legal para demandar; y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de sentencia dictada el 28 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

El ad quem adujo que estaba debidamente acreditado lo siguiente: i) que el actor nació el 27 de mayo de 1961; ii) que ingresó a laborar al Municipio de Pereira el 31 de mayo de 1990, vínculo que se estaba vigente; iii) que se desempeñaba como operador de maquina especial; iv) que llevaba más de 20 años al servicio del ente accionado y; iv) que el Municipio de Pereira, el día 17 de octubre de 1990, denunció la convención colectiva vigente para el periodo 1989-1990. Luego, se remitió a la cláusula séptima de la

SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 72558 convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1975, según la cual a partir del 1º de enero de 1976 el Municipio de Pereira jubilaría a todos sus trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, y resaltó que tal beneficio se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1990 en virtud de «la cláusula de continuidad de derechos prevista en los acuerdos subsiguientes». Sin embargo, el Tribunal destacó que en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1992 se previó « Los trabajadores oficiales que hubieren ingresado al Municipio de Pereira a partir del 1º de enero de 1990 tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tal efecto. Los trabajadores que hubieren iniciado la prestación de servicios al Municipio de Pereira con anterioridad al 1º de enero de 1990 tienen derecho a su jubilación cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad». Indicó el Juez Colegiado que si bien el accionante pretende que no se le aplique la convención 1991-1992, para lo cual adujo que ingresó al Municipio accionado el 31 de mayo de 1990 y, por tanto, no era destinatario de ese acuerdo extralegal, como también que para su situación pensional se debía tener en cuenta la condición más beneficiosa, los derechos adquiridos y lo relacionado con los

de mayo de 1990 y, por tanto, no era destinatario de ese acuerdo extralegal, como también que para su situación pensional se debía tener en cuenta la condición más beneficiosa, los derechos adquiridos y lo relacionado con los requisitos para la denuncia de la convención, lo cierto era que, al margen de tales argumentos, su pretensión « no está SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 72558 llamada al éxito». Sobre el particular, aludió al contenido del parágrafo transitorio 2 del artículo 1º del AL 01 de 2005, y consideró que «si se entendiera que las cláusulas convencionales expiraron al vencerse la duración inicial de la convención, dos años siguiente al 29 de julio de 2005 », debía colegirse que para «el mismo día y mes del 2009 » el peticionario tenía que satisfacer los requisitos consagrados en la convención, no obstante, el actor no contaba con los 20 años de servicios a que aluden tanto la convención del año 1976 como la del año 1991, pues para esa fecha apenas tenía 17 años y dos meses de servicios; y precisó que « si se interpretara laxamente la norma constitucional en vista de su falta de claridad » teniendo como límite temporal el 31 de julio de 2010, « tampoco se abriría paso la pretensión con fundamento en lo pactado en la convención de 1975 y en el apartado final del citado punto 8 de la convención colectiva

de 1991». Al efecto, indicó que como el demandante no ingresó a laborar con antelación al 1º de enero de 1990, le resultaba aplicable la modificación prevista en la convención colectiva de trabajo 1991-1992. Para sustentar tal aserto, expuso lo siguiente: i) Ilegalidad de la convención colectiva 1991-1992 En este punto el ad quem adujo que la parte actora consideraba que la convención colectiva 1991-1992 fue SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 72558 producto de un proceso de «negociación ilegal y sin legitimidad», pues la organización sindical legitimada para promover el conflicto colectivo nunca denunció el acuerdo convencional anterior. A fin de dar respuesta a tal cuestionamiento, el Tribunal aludió al artículo 479 del CST y destacó que es válido que cualesquiera de las partes firmantes de las convenciones colectivas de trabajo la denuncien como paso previo a la negociación colectiva, la cual inicia es con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores sindicalizados, tal como lo indica el artículo 432 del CST, razonamiento que afianzó con lo dicho en sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, de modo que, reiteró el ad quem , la denuncia la puede efectuar tanto el empleador como el sindicato, situación contraria a lo que ocurre con «la presentación del pliego» actuación que «no pueda hacerse a instancias de la empresa», pues ello es una facultad exclusiva del sindicato.

empleador como el sindicato, situación contraria a lo que ocurre con «la presentación del pliego» actuación que «no pueda hacerse a instancias de la empresa», pues ello es una facultad exclusiva del sindicato. Mencionó las decisiones CSJ SL, 4 oct. 1994, rad. 6976 y SL, 30 jul. 2007, rad. 32094 y recalcó que aun cuando en el sub lite el sindicato no denunció la convención que regía hasta diciembre de 1990, fue esa organización la que presentó el pliego de peticiones y el empleador «ulteriormente» efectuó la denuncia, que permitió que se adelantara y celebrara « válidamente» el proceso de negociación, en el cual las partes discutieron los aspectos contenidos en dicho pliego de peticiones, dentro de los cuales se encontraba « el punto 7 de la convención colectiva SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 72558 de 1975», y producto de la controversia las partes acordaron suscribir la convención colectiva vigente para los años 1991 y 1992, modificando, entre otros asuntos, las condiciones para el otorgamiento de la pensión de jubilación; máxime que no operó el retiro posterior del pliego de peticiones para dar por terminado el conflicto colectivo, lo que de contera habría dejado sin efectos jurídicos la denuncia del empleador. ii) Derecho adquirido. Sobre este punto manifestó que como con antelación a la convención colectiva 1991-1992 el trabajador no había adquirido el estatus de pensionado, su situación podía

empleador. ii) Derecho adquirido. Sobre este punto manifestó que como con antelación a la convención colectiva 1991-1992 el trabajador no había adquirido el estatus de pensionado, su situación podía verse afectada por los nuevos términos del acuerdo colectivo. iii) Condición más beneficiosa El ad quem manifestó que como el demandante inició la relación laboral rigiéndose por el « primer convenio », lo cual ocurrió por «unos ocho meses», pues «el resto de tiempo» lo fue bajo el « amparo del nuevo convenio», no se podía proteger la primera situación que lo reguló, pues no existía realmente una expectativa de adquirir un derecho, en tanto el tránsito legislativo se produjo unos meses después de su ingreso a laborar, periodo no comparable o equiparable respecto de situación que sí pudiera ameritar una protección y frente a las cuales se consagró un régimen de transición, tal como ocurrió con la Ley 100 de 1993, la cual SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 72558 exigió un tiempo mínimo de 15 años, en apoyo de tal raciocinio citó la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2010, rad. 14010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, profiera

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, profiera decisión condenatoria, en los términos indicados en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y será analizado a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 43, 432, 467, 478 y 479 del CST; por aplicación indebida del AL 01 de 2005; por infracción directa de los artículos 1º de las leyes 26 y 27 de 1976, 524 de 1999, aprobatorias de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, respectivamente, lo anterior en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 93 de la CN.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 72558 En la demostración del cargo, la censura comienza por manifestar que no discute las siguientes situaciones: i) «el carácter de trabajador oficial de la entidad »; ii) que en el año 1990 se adelantó un proceso de negociación colectiva; iii) que para esos efectos el Municipio de Pereira denunció la convención colectiva de trabajo, mas no la organización sindical; iv) que la negociación estuvo precedida de un pliego de peticiones; v) que en el aludido proceso de negociación colectiva se modificó la cláusula referente a la

sindical; iv) que la negociación estuvo precedida de un pliego de peticiones; v) que en el aludido proceso de negociación colectiva se modificó la cláusula referente a la pensión de jubilación y, en consecuencia, el actor no pudo beneficiarse de la pensión convencional por la fecha en que se vinculó laboralmente y; vi) que el accionante tiene más de 20 años de servicio en la empresa. Aduce que el Tribunal consideró que con total independencia de los argumentos del actor, que sus súplicas no podían prosperar por cuanto la fuente formal bajo la cual edificaba sus pretensiones no estaba vigente, ello en virtud de los previsto en el AL 01 de 2005. El impugnante expone que tal postura implica una violación directa de las leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999 que incorporaron los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, lo que derivó en una aplicación indebida del referido AL 01 de 2005. Sobre el particular, después de transcribir los artículos 53 y 93 de la CN, sostiene que tales disposiciones han permitido considerar que Colombia adoptó la teoría del SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 72558 bloque de constitucionalidad, el cual está conformado por disposiciones que tienen una jerarquía superior en el orden interno y que sirven de referente para determinar la validez

de las normas; reproduce los artículos 4º del Convenio 98; 5, 7 y 8 del Convenio 154, y asevera que si el ad quem los hubiera tenido en cuenta, habría colegido que no pueden perderse beneficios convencionales por una determinación ajena a la propia voluntad de las partes. Indica que esa equivocación implicó que se empleara para la definición del litigio el AL 01 de 2005, el cual solo se puede aplicar para los casos en los cuales no se había celebrado aún un acuerdo convencional que incluyera beneficios de naturaleza pensional. Destaca que esa norma «presenta una aparente contradicción con el bloque de constitucionalidad », toda vez que, pese a que la Constitución Nacional garantiza los derechos de asociación sindical, de negociación colectiva, el principio de la condición más beneficiosa, el respeto a los derechos adquiridos en materia pensional y la prevalencia de los tratados internacionales del trabajo, la aludida reforma «aparentemente» le pone fin a los beneficios convencionales en materia pensional. En dicho sentido, luego de transcribir el tercer parágrafo transitorio, alude a que una lectura « ligera» lleva a colegir que los beneficios convencionales pensionales desaparecen el 31 de julio de 2010, no obstante, resalta la censura, que se debe analizar si esa interpretación va en SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 72558 contravía de tratados internacionales ratificados por Colombia y, en caso afirmativo, cuál normativa debe

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 72558 contravía de tratados internacionales ratificados por Colombia y, en caso afirmativo, cuál normativa debe prevalecer, como también si se pueden afectar derechos adquiridos, los cuales el mismo acto legislativo dice respetar. Afirma que como se está en presencia de una antinomia constitucional, esa situación que impone aplicar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C535 de 2012. Expone el impugnante que el constituyente buscó impedir que se consagraran a futuro acuerdos individuales o colectivos que regularan la materia pensional, no obstante, estableció el respeto por los derechos adquiridos; por consiguiente, en atención a que «técnicamente las convenciones colectivas y los pactos colectivos de trabajo no tienen un término inicialmente estipulado, lo que tienen es un término de vigencia, cuyo cumplimiento no implica de ninguna manera que el instrumento colectivo llegue a su fin », pues la ley regula sus prórrogas, debe estimarse que cuando el AL 01 de 2005 consagró que « se mantendrán por el término inicialmente estipulado », la única hipótesis válida es que una vez finalizada de manera definitiva una convención colectiva no pueden establecerse condiciones diferentes a las previstas por la ley, de modo que « solo las convenciones colectivas que se suscriban entre la vigencia de

es que una vez finalizada de manera definitiva una convención colectiva no pueden establecerse condiciones diferentes a las previstas por la ley, de modo que « solo las convenciones colectivas que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 perderán vigencia el 31 de julio de 2010», situación ésta última que no se presenta frente a la convención que le sirve de soporte SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 72558 para obtener la pensión de jubilación extralegal. Manifiesta que frente a la correcta interpretación del AL 01 de 2005, se debe optar por la prevalencia de los convenios internacionales de la OIT a que aluden los artículos 53 y 93 de la CN, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes decisiones, para lo cual cita en apoyo algunas sentencias y transcribe apartes de lo expuesto en las providencias CC T-568 de 1999, CC T-171 de 2011, CC T-603 de 2013 y CC SU-555 de 2014. Asevera que si los convenios internacionales de trabajo son aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, la interpretación más autorizada es la que otorga la misma entidad, reproduce un pasaje el pronunciamiento realizado dentro del « caso 2434», en el cual se alude a que la pérdida de vigencia de los beneficios convencionales a partir del año 2010 es contrario a los principio de la negociación colectiva derechos adquiridos; y con fundamento en lo anterior colige que «no se puede aceptar una interpretación que violente los convenios internacionales

partir del año 2010 es contrario a los principio de la negociación colectiva derechos adquiridos; y con fundamento en lo anterior colige que «no se puede aceptar una interpretación que violente los convenios internacionales de trabajo, pues se desconocería su prevalencia tal como lo establecen los arts. 53 y 93 de la Carta política, además de desconocerse la interpretación con autoridad que hizo la OIT (artículo 25 del Código Civil)» Destaca que la convención colectiva es un derecho adquirido, tal como se definió en sentencia CC C-314 de 2004, al declarar inexequible un aparte del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003; que uno de los pilares del Estado SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 72558 social de derecho es el «derecho a la negociación Colectiva de trabajo», al punto que está previsto en el artículo 55 superior, de allí que la « afectación de un convenio colectivo de trabajo solo es viable previo acuerdo entre las partes, pues de no entenderse de esta manera, nos preguntamos, en que consiste la garantía?. Se trataría de una norma ineficaz, lo que no es coherente con el espíritu del constituyente de 1991»; y que frente a cualquier duda se debe aplicar el principio de la favorabilidad. Por otra parte, afirma que destruido el soporte principal de la decisión de segundo grado, es menester

atacar el otro fundamento bajo el cual el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado; para lo cual acusa la «sentencia de violentar las normas que regulan el proceso de negociación colectiva de trabajo por una interpretación errónea que los artículos 478, 479 y 432 hace el tribunal». Procede a reproducir los artículos 478 y 479 del CST e indica que de la última disposición se desprende: i) que la denuncia de la convención puede ser presentada por cualquiera de las partes, ii) que tal acto es una manifestación que la parte interesada hace sobre su intención de modificar la convención, iii) que es un procedimiento obligatorio; y iv) que su finalidad es que « las partes "manifiesten su inequívoca voluntad de dar por terminada esa convención". Por lo tanto, si no existe esta manifestación inequívoca del titular del conflicto colectivo este no puede iniciarse válidamente». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 72558 Aduce que al armonizar lo anterior con lo consagrado en el artículo 432 del CST, se concluye que la denuncia del empleador no tiene los mismos efectos que la que hace el sindicato, en tanto, aquel no es titular del conflicto colectivo de trabajo, y si bien puede manifestar su intención de modificar las condiciones laborales, su denuncia no tiene la

virtualidad de iniciar el conflicto colectivo de trabajo, por ello, si es el único que lo hace, es como si ninguna de las partes la hubiera denunciado, caso en el cual debe aplicarse el artículo 478 del CST, que alude a la prórroga automática. Itera que el único que pude dar inicio al conflicto es el sindicato con la presentación de pliego de peticiones, pero la ley exige que para que tenga ese efecto debe estar precedido de la aludida denuncia convención colectiva de trabajo, que necesariamente debe hacer el mismo sindicato, esto es, la parte interesada, por consiguiente, la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador no sanea la omisión de la denuncia por parte del sindicato. « Es decir, el empleador no puede denunciar la convención colectiva a nombre del sindicato, ni su denuncia puede producir los efectos de la denuncia de la organización sindical». A partir de lo anterior, y después de transcribir un pasaje de la decisión de segundo grado, el impugnante colige que el yerro del Tribunal consistió en que para éste un conflicto colectivo de trabajo puede iniciarse y adelantarse válidamente sin que exista la denuncia oportuna de la convención colectiva por el único titular del SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 72558 conflicto colectivo de trabajo, que lo es la organización

sindical. Finalmente, reproduce lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, y concluye que la interpretación correcta de las disposiciones denunciadas « permitiría concluir que el proceso de negociación colectiva en el que se modificó el punto 7 de la convención referente a la pensión de jubilación se adelantó omitiendo un requisito indispensable por lo que el resultado de esa negociación es ineficaz en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo, del trabajo» lo que implica que el actor, por haber cumplido con los requisitos convencionales, le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos pretendidos en la demanda.

VII. LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual expone: que los tratados internacionales a los que alude el recurrente no tienen aplicación directa al asunto debatido; que tampoco se trata de realizar un « juicio de jerarquía» entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y algunos tratados internacionales, sin embargo, como éstos no son de aquellos que no pueden limitarse en estados de excepción, tal como lo exige el artículo 93 de la CN, lo propuesto por el recurrente carece de fundamento; que no se está en presencia de un derecho adquirido, en tanto el demandante no cumplió con las exigencias previstas para SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 72558

acceder a la pensión de jubilación; y que no existe duda respecto de la norma a aplicar, por ello no se desconoció la favorabilidad consagrada en el artículo 53 ibídem.

VIII. CONSIDERACIONES En el presente proceso no se encuentran en discusión los siguientes hechos: i) que el demandante inició sus labores para el Municipio de Pereira el 31 de mayo de 1990; ii) que es beneficiario de las normas convencionales; iii) que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1975 se estableció en su artículo 7º el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios, sin importar la edad, cláusula que se mantuvo vigente; v) que el empleador denunció la convención colectiva que regía hasta el año 1990, acto que no realizó la organización sindical, pese a haber presentado el pliego de peticiones; vi) que el conflicto colectivo culminó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo 1991-1992, en la que se estableció un nuevo régimen pensional, para lo cual se diferenció a los trabajadores que ingresaron a laborar para el Municipio de Pereira con antelación al 1º de enero de 1990, quienes tienen derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, mientras que el personal que se vinculó con posterioridad a esa calenda tiene derecho a la pensión de jubilación cuando satisfaga todos los requisitos exigidos por la ley para tal efecto.

servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, mientras que el personal que se vinculó con posterioridad a esa calenda tiene derecho a la pensión de jubilación cuando satisfaga todos los requisitos exigidos por la ley para tal efecto. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 72558 Ahora bien, tal como quedó establecido al historiar el proceso, lo que hizo inicialmente el Tribunal en su decisión fue reivindicar las reglas jurídicas que consideró fueron establecidas en los parágrafos del AL 01 de 2005. Luego, adujo que al margen del precepto convencional que le fuera aplicable al demandante, esto es, el previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1975 o el pactado para los años 1991-1992, lo cierto era que al actor no le asistía derecho a la pensión de jubilación extralegal deprecada, pues, a su juicio, en virtud de la aludida reforma constitucional, su vigencia se extendía hasta el « 29 de julio de 2009 » (sic), data para la cual el actor no contaba con los 20 años de labores, de allí que no era dable acceder a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Destacó el ad quem que interpretando « laxamente la norma constitucional», lo cierto era que los beneficios convencionales de carácter pensional en todo caso perdieron vigencia «el 31 de julio de 2010», por lo que no era posible conceder la pensión de jubilación convencional,

convencionales de carácter pensional en todo caso perdieron vigencia «el 31 de julio de 2010», por lo que no era posible conceder la pensión de jubilación convencional, pues el demandante «no ingresó con antelación al 1º de enero de 1990», de manera que su situación se regía era por la convención colectiva de trabajo 1991-1992, la cual consideró fue el resultado de un proceso de negociación que se adelantó válidamente, en tanto, si bien el sindicato no denunció la convención anterior fue quien presentó el pliego de peticiones, que es la actuación que da lugar a la negociación colectiva. A lo anterior adicionó que el trabajador tampoco tenía un derecho adquirido ni le resultaba aplicable la condición más beneficiosa, a efectos SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 72558 de que su situación pensional se rigiera por las reglas pensionales que existían con antelación a la citada convención colectiva de trabajo 1991-1992. Por su parte, la censura en el desarrollo del cargo efectúa dos cuestionamientos a saber: El primero, recae en que el Tribunal hubiera aplicado el AL 01 de 2005 a la cuestión debatida, pues, a su juicio, la correcta exegesis de tal mandato constitucional, esto es, respetando los tratados internacionales y los derechos adquiridos, permite inferir que la limitación establecida frente a los derechos pensionales de carácter convencional, solo opera respecto a las convenciones colectivas que se

respetando los tratados internacionales y los derechos adquiridos, permite inferir que la limitación establecida frente a los derechos pensionales de carácter convencional, solo opera respecto a las convenciones colectivas que se suscriban «entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010», las cuales perderán vigencia en esta última data, situación que no ocurre en el sub lite, en tanto la pensión de jubilación que se reclama es un beneficio extralegal que se encuentra vigente «desde antes del año 1988». El segundo tópico consiste en que el impugnante estima que el ad quem se equivocó en la inteligencia impartida a los artículos 432, 478 y 479 del CST, en razón a que está por fuera de discusión que la organización sindical no denunció la convención colectiva de trabajo que regía hasta el 31 de diciembre de 1990, por tanto, es claro que el adelantamiento del conflicto colectivo, que terminó con la suscripción de la convención colectiva 1991-1992, no fue válido y, por consiguiente, «el resultado de esa SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 72558 negociación es ineficaz», lo que apareja que el derecho pensional de carácter extralegal reclamado por el actor, contrario a lo concluido por el Tribunal, no fue modificad

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