CSJ - SL4624-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4624-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4624-2019 Radicación n.°67889 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que adelanta LEDA NAVAS DE SANDOVAL en su contra y del DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67889
I. ANTECEDENTES Leda Navas de Sandoval promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la pensión convencional que le reconoció la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS. Como consecuencia, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar en forma completa la pensión convencional; que le sean reintegradas las sumas que le han sido descontadas de dicha prestación y que se disponga el pago de la indexación y las costas del proceso.
Sustentó sus peticiones en que mediante Resolución G057 de 1980 la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció una pensión de jubilación convencional como cónyuge del extrabajador Oswaldo
057 de 1980 la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció una pensión de jubilación convencional como cónyuge del extrabajador Oswaldo Sandoval Miranda, a partir del 17 de febrero de 1977, y mediante Resolución 2806 de 1976 el ISS le otorgó una pensión de sobrevivientes a partir del 26 de mayo de 1975. Aclaró que según los estatutos de la empresa empleadora del causante, éste tenía la calidad de trabajador oficial. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67889 Informó que la empresa descontó de la pensión convencional, el valor de la prestación concedida por el ISS, por tanto, a partir del mes de octubre de 2005 solamente le reconoció el mayor valor entre estas dos prestaciones; sin embargo, estas pensiones son compatibles. Indicó que mediante Resolución 095 de 2006, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en el Acuerdo 003 de 1967 se estableció que el Municipio de Barranquilla asumiría el pasivo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión, norma que fue reglamentada por el Decreto 169 de 2006, el cual asignó a la Dirección
Distrital de Liquidaciones la administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Empresa de Telecomunicaciones. Afirmó que los días 19 de octubre de 2006, 12 de febrero de 2007 y 4 de julio del mismo año, solicitó a las demandadas la suspensión de los descuentos de su pensión convencional, pero obtuvo respuesta negativa. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la terminación de la existencia legal de la Empresa Municipal de Teléfonos, de los demás afirmó que no le constaban porque el causante nunca laboró para el ente territorial demandado. Resaltó que la misma accionante admitió que es la Dirección Distrital de Liquidaciones la encargada de administrar y manejar las obligaciones pensionales de la extinta empleadora del trabajador fallecido. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67889 En su defensa señaló que no tiene nada que ver con las pretensiones de la actora y que de las pruebas aportadas se evidencia que todas las mesadas de la pensión de sobrevivientes se le han pagado en debida forma. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación. La Dirección Distrital de Liquidaciones también dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la extinción de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y la reclamación
respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la extinción de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y la reclamación administrativa; de los demás afirmó que no tenía elementos de juicio para afirmar o negar porque lo afirmado por la actora pertenece a la órbita de las relaciones laborales con la extinta empresa de teléfonos. Aclaró que el « presunto reconocimiento de la pensión de jubilación convencional» pudo haber constituido un crédito a favor del demandante. En su defensa explicó que ante la liquidación de la entidad empleadora, quienes consideraban tener derechos laborales pendientes por reconocer, debieron concurrir al proceso liquidatorio, para que fuesen incluidos en la respectiva graduación y pago de estas obligaciones. Por tanto, si los créditos no fueron presentados oportunamente, no es posible cobrarlos por cualquier otra vía procesal y la Dirección Distrital de Liquidaciones tampoco puede atender el pago de estos derechos laborales. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67889 Indicó que formulaba oposición contra la «presunta compartibilidad» entre la pensión de vejez y la pensión convencional ya que ésta fue otorgada en forma temporal, es decir, hasta tanto el ISS asumiera la prestación por vejez en los términos del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966. Resaltó que en virtud de las cotizaciones efectuadas por la extinta empleadora, el ISS subrogó parcialmente la
en los términos del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966. Resaltó que en virtud de las cotizaciones efectuadas por la extinta empleadora, el ISS subrogó parcialmente la obligación pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Formuló las excepciones de subrogación y falta de causa para pedir.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Ajunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARESE que las pensiones de jubilación convencional y la de vejez que recibe la señora Leda Navas de Sandoval, son compatibles y por lo tanto, tiene derecho que se le pague la totalidad del valor de las citadas pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR al Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, a pagar a la señora Leda Navas de Sandoval, a seguir cancelando el 100% de la pensión de jubilación convencional.
TERCERO: CONDENAR al Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, a pagar a la señora Leda Navas de Sandoval, el valor de las sumas deducidas como consecuencia de la supuesta compartibilidad de las citadas pensiones desde el mes de octubre de 2005. Condena que deberá ser pagada debidamente indexada.
valor de las sumas deducidas como consecuencia de la supuesta compartibilidad de las citadas pensiones desde el mes de octubre de 2005. Condena que deberá ser pagada debidamente indexada.
CUARTO: En caso de no ser apelado, CONSÚLTESE con el superior.
QUINTO: costas a cargo de la parte vencida.
SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67889
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a las apelantes. Para sustentar su decisión, adujo que en los términos del recurso de alzada, el problema jurídico radicaba en establecer si la demandante tiene derecho al pago completo de la pensión de sobrevivientes originada en la pensión de jubilación extralegal de su cónyuge fallecido, o si debe ser compartida con la prestación por sobrevivientes otorgada por el ISS. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67889 Resaltó que en el expediente obraban varias reclamaciones presentadas ante la referida entidad distrital,
a fin de que se abstenga de deducir de la pensión las sumas reconocidas por el ISS (f.° 11 a 21), la respuesta a estas reclamaciones (f.° 22 a 24) y la Resolución 280676 del 2 de marzo de 1976 (f.° 27 a 30). Agregó que mediante Resolución G 057 del 4 de septiembre de 1980, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció a la demandante una pensión de jubilación como cónyuge del extrabajador Oswaldo Sandoval, quien falleció el 26 de mayo de 1975 (f.° 8 a 10). En el mencionado acto administrativo se señaló que el causante prestó sus servicios a la Empresa Municipal de Teléfonos desde el 6 de junio de 1957 al 26 de mayo de 1975, fecha en que murió y que por virtud del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante Leda Navas, en calidad de cónyuge del trabajador fallecido, con efectos a partir del 6 de febrero de 1977. Adujo que en esta Resolución se manifestó que la prestación reconocida es de carácter convencional y, por ende, extralegal, razón por la cual resulta infundado el argumento de la demandada, respecto a que la actora debía aportar la convención colectiva de trabajo conforme a la cual se le reconoció el derecho pensional, pues tal prueba
ende, extralegal, razón por la cual resulta infundado el argumento de la demandada, respecto a que la actora debía aportar la convención colectiva de trabajo conforme a la cual se le reconoció el derecho pensional, pues tal prueba resulta innecesaria «ya que no se está debatiendo el reconocimiento de una pensión convencional ya que este es un derecho reconocido y que no se encuentra en discusión». SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67889 De otra parte, citó lo expuesto en sentencias CSJ SL 31 may. 2005 rad. 24424 y CSJ SL 8 ag. 1997, rad. 9444, sobre compartibilidad y compatibilidad pensional, y señaló que al « realizar el análisis jurídico» de esta jurisprudencia, se desprende que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese mismo año, no era posible «conmutar» una « jubilación extralegalmente reconocida» por un empleador, salvo disposición en contrario prevista en la respectiva convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo de las partes. En este caso, la muerte de Oswaldo Sandoval ocurrió el 26 de mayo de 1975, y en virtud de ello le es reconocida la pensión de sobrevivientes a la actora en calidad de cónyuge, por tanto le correspondía al demandado demostrar que en la convención colectiva vigente al momento del deceso del trabajador, « mediante la cual se le reconoció la prestación extralegal», se había previsto que la pensión de jubilación
le correspondía al demandado demostrar que en la convención colectiva vigente al momento del deceso del trabajador, « mediante la cual se le reconoció la prestación extralegal», se había previsto que la pensión de jubilación sería compartida con la que en su momento llegara a reconocer el ISS; sin embargo, ello no se acreditó en el proceso. Así las cosas, concluyó que la prestación reconocida a la actora en virtud del fallecimiento de su cónyuge, es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS. Por tanto, debe pagarse de manera íntegra e independiente de la pensión legal que reconoció dicha administradora, y los descuentos que la demandada hizo a la prestación extralegal, deberán ser reintegrados debidamente indexados, tal como lo ordenó el juez de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67889
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, dado que acusan
pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, dado que acusan similares normas, persiguen el mismo fin, esto es, discutir la naturaleza de la pensión otorgada a la actora, y con base en ello, la compartibilidad de esta prestación; y además, su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los « artículos 58, 72, 76 de la Ley 90 de 1946; 1 literal b) y c), 5, 20 del Decreto (sic); 59, 60 y 61 del acuerdo del ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de
1966”. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67889 En la demostración de su acusación, indica que para el Tribunal la pensión reconocida a la actora fue de carácter convencional y que al ser otorgada antes del 17 de octubre de 1985, cuando fue expedido el Acuerdo 029 de 1985, debía entenderse que es compatible con la prestación concedida por el ISS. Esta consideración y su sustento normativo pueden ser válidos en relación con empleadores particulares que estaban sujetos al régimen pensional del ISS, pero no respecto de servidores públicos, de manera que al no tener en cuenta el origen público o privado de la pensión, el Colegiado incurrió en la infracción directa de las normas acusadas. En esa medida, el Tribunal pasó por alto que la
al no tener en cuenta el origen público o privado de la pensión, el Colegiado incurrió en la infracción directa de las normas acusadas. En esa medida, el Tribunal pasó por alto que la prestación era de origen legal y por ende, compartible con la otorgada por el ISS, tal como lo establece el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966. De no ser así, no tendría sentido que la recurrente hubiese afiliado al causante al ISS para subroga la obligación pensional que en principio le correspondía al empleador. Resalta que, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores particulares tenían a su cargo el pago de las pensiones de jubilación, las cuales dejarían de estar a su cargo cuando el ISS asumiera el riesgo. Así, mediante Acuerdo 224 de 1966 se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el cual estaba destinado a subrogar las obligaciones pensionales previstas en el Código Sustantivo SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67889 del Trabajo, lo que implicó que los empleadores ya no asumían la carga pensional. Dicho reglamento del ISS estableció un régimen de transición y la aplicación gradual del sistema hasta que reemplazó totalmente el anterior, y los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 previeron la
figura de la pensión compartida, pues permitieron que la pensión de jubilación o sustitución pensional en este caso, fuera reemplazada por la de sobrevivientes a cargo del ISS, evento en el cual, el empleador solamente asumía el mayor valor si lo hubiere. Refiere que la pensión de jubilación contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo podía ser reemplazada por la pensión a cargo del ISS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) que el trabajador llevara 10 años o más al iniciar la obligación de afiliarse al ISS, ii) que se reconozca la pensión contenida en el Código Sustantivo del Trabajo por cumplimiento de los requisitos legales iii) que el empleador continúe cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, y iv) que el ISS reconozca la pensión de vejez en igual o superior monto a la otorgada por el empleador. Explica que conforme a lo anterior, los reglamentos del ISS no contemplaron una transición de su sistema frente al régimen de pensiones aplicable a los servidores públicos, pues en principio, el sistema solo era aplicable al sector particular; sin embargo, dicho instituto admitía que los trabajadores del Estado se afiliaran, como ocurrió en el caso del trabajador fallecido. Ahora, como no existía SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67889 normatividad que regulara la coexistencia de regímenes
pensionales en el sector oficial, el conflicto debía resolverse conforme a los principios generales de la seguridad social. En ese orden, si el servidor público adquiría la pensión a cargo del empleador, y con base en las cotizaciones al ISS, éste también le otorgaba una prestación por vejez, la consecuencia debía ser la misma contemplada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, esto es, que la entidad pública quedaba relevada de asumir la pensión o solamente pagaba el mayor valor. Apoya esta consideración en apartes de las sentencias CSJ SL 13 dic. 2001 rad. 16906, CSJ SL 10 ag. 2000, rad. 14163. Aclara que bajo el régimen de afiliación forzosa al ISS, y por razones de orden público, no era posible que el empleador particular otorgara una pensión que reemplazara la del sistema, sino a lo sumo, una prestación paralela, complementaria o coexistente. En cambio, en el sector público, era dable que se concedieran pensiones extralegales sustitutas de las legales, siempre y cuando resultaran más favorables para los trabajadores en relación con la cuantía, edad o tiempo de servicios. Normalmente, en éste sistema oficial, no ocurría que el empleador otorgara una pensión legal y otra extralegal, « sino que ésta mejoraba aquella». Afirma que en el presente caso « no se pactó que la pensión de jubilación fuera sustituible», y añade que los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 no se refirieron a las pensiones convencionales del
pensión de jubilación fuera sustituible», y añade que los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 no se refirieron a las pensiones convencionales del SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67889 sector público, dado que éste no se sujetaba al sistema pensional del ISS, sino a su régimen legal especial que bien podía implicar el pago directo de la pensión, por la entidad que se benefició de los servicios del trabajador. Insiste en que en las entidades estatales, las pensiones extralegales no coexistían con las legales, sino que eran sustitutivas de éstas; de ahí que debían equipararse a las últimas, a menos que se establezca que fueron concedidas en términos absolutamente diferentes a los de la ley. Manifiesta que, en casos como el presente, debe proceder la subrogación del riesgo pensional por el ISS o la compartibilidad, dado que: i) las pensiones extralegales otorgadas por entidades oficiales deben asimilarse a las legales para todos los efectos, cuando mejoran las condiciones pensionales establecidas por el legislador y ii) porque el trabajador fue afiliado al ISS. Así, la compartibilidad invocada es procedente, salvo que se establezca que la pensión otorgada por el referido instituto
tuvo origen en cotizaciones diferentes a las generadas por los servicios prestados a la empresa. Afirma que soporta estas consideraciones en lo expuesto en sentencias CSJ SL 7 feb. 2002 y 13 de marzo de 2002 sin indicar número de radicación, CSJ SL 8 mar. 2002 rad. 17787 y CSJ SL 8 abr. 2008, rad. 29700, de las cuales cita varios apartes. Agrega que la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, debe ser aceptada como una medida excepcional, que puede ser adoptada por disposición legal o convencional, pues contraría abiertamente los principios SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67889 universales de la seguridad social. Esto, como quiera que la teología de las normas del ISS implica que la afiliación del trabajador genera la cobertura de éste y su familia por determinado riesgo y a cargo de la entidad especializada en seguridad social, por tanto, si el empleador cumple con dicha afiliación, necesariamente debe producirse un efecto liberatorio en materia pensional. Finalmente refiere que si el riesgo es cubierto por el ISS, con el pago de una mensualidad que corresponde a la remuneración percibida por el trabajador, resulta desproporcionado e inequitativo que se duplique esta prestación, pues el objeto de una pensión es mantener el nivel de vida e ingresos, no aumentarlos artificialmente, ya que ello implicaría un enriquecimiento sin causa que afectaría el patrimonio del empleador. En ese orden, concluye que el Tribunal se equivocó al no advertir que
nivel de vida e ingresos, no aumentarlos artificialmente, ya que ello implicaría un enriquecimiento sin causa que afectaría el patrimonio del empleador. En ese orden, concluye que el Tribunal se equivocó al no advertir que según la ley y la jurisprudencia, no todas las pensiones convencionales anteriores al 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez a cargo del ISS.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 5, 20, 60 y 61 el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67889 de 1990, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 259, 260,467, 470 y 471 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965». En la demostración del cargo, expone idénticos argumentos a los presentados para sustentar la primera acusación y concluye que el colegiado interpretó las normas de tal manera, que hizo extensiva la «compartibilidad» a la generalidad, cuando solo aplica en algunas hipótesis.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta en la
de tal manera, que hizo extensiva la «compartibilidad» a la generalidad, cuando solo aplica en algunas hipótesis.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos « 1,5, 20, 56, 59, 60, 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, 3,9,58,72 de la Ley 90 de 1946; 259, 260, 467, 471 y 478 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 51 modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 60, 61 del CPTSS».
Afirma que esta transgresión se derivó de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión otorgada a la actora por la demandada, era de origen extralegal (convencional)
2. No dar por establecido, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación (sustitución) otorgada a la actora por la demandada, era compartible con la de vejez otorgada por el ISS.
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67889
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, obrante en el expediente.
SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67889
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de
la convención colectiva de trabajo, obrante en el expediente. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67889
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo firmada por las partes, consagraba el derecho a pensión de sustitución, cuando el trabajador fallecía estando al servicio de la misma, sin haber cumplido los requisitos de la pensión de jubilación.
Los anteriores errores fueron producto de la errónea apreciación de la Resolución G 057 del 4 de septiembre de 1980, mediante la cual se le reconoció la pensión a la actora. Así mismo, por la falta de valoración de:
1. Resolución 2806 del 2 de marzo de 1976 expedida por el ISS. (f.° 27 a 30)
2. Oficios 3071-06 y 3281-06 (f.° 22 a 24) En la demostración del cargo, afirma que cuando la sentencia dictada por el ad quem es totalmente confirmatoria, se tiene en cuenta que se fundamentó en los argumentos del a quo, y por tanto, también podrán ser objeto de ataque en casación. Refiere que en ninguna parte de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, se indicó que la convención colectiva de trabajo reconocía a las viudas esta clase de pensión; sin embargo, el Tribunal concluyó que este derecho estaba previsto en el referido acto administrativo, lo cual generó el yerro fáctico endilgado.
SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67889 Aduce que el Colegiado no tuvo en cuenta que se daban
derecho estaba previsto en el referido acto administrativo, lo cual generó el yerro fáctico endilgado. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67889 Aduce que el Colegiado no tuvo en cuenta que se daban los supuestos de una pensión legal, pese a que aparecía acreditado en el proceso. Si el sentenciador hubiese advertido que la empleadora había afiliado al causante al ISS para cubrir el riesgo de muerte, habría concluido que la subrogación de la pensión recaía en la entidad aseguradora. Menciona que los errores endilgados quedan en evidencia con la Resolución expedida por el ISS, mediante la cual se reconoce a la actora una pensión de sobrevivientes, la cual fue producto de la afiliación y cotización por parte de la empleadora, por lo que la recurrente debe ser exonerada de asumir el riesgo por muerte del causante, pues ya fue cubierto por el ISS. Advierte que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una pensión de índole legal no pierde este carácter cuando la convención colectiva ratifica o mejora este derecho, tal como se expuso en sentencias CSJ SL 7 feb. 2002, rad. 16891, CSJ SL 13 mar. 2002, rad. 16817, CSJ SL 8 mar. 2002, rad. 17787; CSJ SL 18 mar.
2004, rad. 21597; CSJ SL 9 ag. 2005, rad. 26035 y CSJ SL 8 abr. 2008, rad. 29700. Agrega que aun si se entendiera que se trata de una pensión convencional, que no lo es, ha debido tenerse en cuenta que se trata de una prestación del sector público, lo que implica que sea compartible como lo ha definido la jurisprudencia. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 67889 Afirma que los errores en que incurrió el Tribunal, implicaron la violación de los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 que regulan la compartibilidad pensional, pues si hubiese observado que la pensión era de origen legal, toda vez que la empleadora afilió al causante al ISS para cubrir el riesgo de muerte, había concluido que esa pensión era compartida. Finalmente señala que la pensión que la entidad le otorgó a la demandante es legal porque está regulada en el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966.
IX. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal estableció que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla otorgó a la actora una pensión de sobrevivientes que se originó en la pensión de jubilación extralegal a que tenía derecho su cónyuge fallecido, y que ésta última prestación se causó en virtud del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo.
En ese orden, adujo que la prestación era convencional y que no era necesario que se allegara el respectivo texto extralegal, pues no estaba en discusión el reconocimiento del derecho pensional. Así las cosas, el Colegiado concluyó que la pensión de
En ese orden, adujo que la prestación era convencional y que no era necesario que se allegara el respectivo texto extralegal, pues no estaba en discusión el reconocimiento del derecho pensional. Así las cosas, el Colegiado concluyó que la pensión de jubilación extralegal a favor del trabajador fallecido se causó antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, por ende, era compatible con la prestación otorgada por el ISS, máxime que la demandada no demostró que en la norma convencional se hubiese previsto la compartibilidad pensional. SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 67889 La anterior decisión es cuestionada por la recurrente, en esencia, porque considera que la pensión otorgada a la accionante es de origen legal, y de ello deriva que la misma resulta compartida con la prestación que le fue otorgada por el ISS en razón al fallecimiento de su cónyuge Oswaldo Sandoval. Del discurso formulado por la entidad en los cargos planteados, la Sala colige que este cuestionamiento se sustenta, en síntesis, en las siguientes razones: i) que no está acreditado que la convención colectiva de trabajo hubiese previsto el derecho de la viuda a recibir la sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge, ii) que está probada la afiliación del trabajador al ISS, hecho que implica la subrogación del riesgo por muerte, y por tanto, la entidad se libera de la obligación pensional respectiva, o asume únicamente el mayor valor que pudiese
que está probada la afiliación del trabajador al ISS, hecho que implica la subrogación del riesgo por muerte, y por tanto, la entidad se libera de la obligación pensional respectiva, o asume únicamente el mayor valor que pudiese existir respecto de la pensión que otorgue dicho instituto, en virtud de su carácter compartido y iii) que el Tribunal no tuvo en cuenta que al tratarse de una prestación otorgada en el sector público debe entenderse que es de rango legal. Esto, como quiera que en el sector oficial, no coexisten pensiones legales y extralegales, solo se tiene la posibilidad de mejorar las prestaciones establecidas por el legislador, sin que ello modifique su naturaleza. Así las cosas, conforme al planteamiento formulado por la parte recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la prestación otorgada SCLAJPT-10 V.00 20Radicación n.° 67889 a la actora era de origen convencional y por ende, compatible, pues precisamente la entidad accionada acude en casación reclamando la compartibilidad pensional con fundamento en la naturaleza legal de la prestación. Para definir lo anterior, se revisan las pruebas denunciadas conforme a los argumentos expuestos en la acusación. Fuente normativa de la prestación pensional:
1. Resolución G 057 de 1980(f.° 8 y 9): Mediante este acto administrativo la entonces Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, le otorgó a la actora una pensión de jubilación mensual como cónyuge del ex trabajador Oswaldo Sandoval, quien falleció estando al
Mediante este acto administrativo la entonces Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, le otorgó a la actora una pensión de jubilación
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