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CSJ - SL4637-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4637-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 2

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO MagistProandeon te SL4637-2018 Radicancº.i6 ó0n1 74 Act3a7 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO PÉREZ DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judícial de Cúcuta, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE

CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR FRANCISCO DE

PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIALy la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA

S. A., como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

SCLAJPT-10 V .00

Radicación n. º 60 174 l. ANTECEDENTES JUAN FRANCISCO PÉREZ DUARTE llamó a juicio a la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE

CÚCUTA - COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, actualmente

liquidada, la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALy la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral con la primera, «pohra bearc tuacdoo moi ntermediaria labory,a enl c»o nsecuencia, se condenara a las demandadas, solidariamente, a reconocerle y pagarle cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, bonificaciones, los derechos convencionales por todo el lapso laborado, la diferencia salarial entre un conductor de ambulancia de planta de la ESE y de la EPS demandadas, lo devengado durante el tiempo de prestación de servicio, más las indemnizaciones por despido, la moratoria por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, así como todo lo que resulte probado, más las costas (f.º 66 a 67, cuaderno n.º 1 del Juzgado). Sostuvo, que a partir del 23 de junio de 2005, se vinculó a trabajar para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, mediante « contrdaett or abadjeon ominaCdOoN TRTAO REALIDAD», hasta el 30 de marzo de 2008; que fue enviado como trabajador en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó0n14 7 SANTANDER, a partir del 25 de junio de 2005, en el cargo de

conductor de ambulancia, hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa; que el objeto social de la cooperativa demandada es la prestación de servicios individuales, en forma autogestionaria. Afirmó, que en el desempeño de su labor, cumplió un horario de trabajo en turnos de 6 horas, que iban de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo; que CAPRECOM EPS, sustituyó a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en la operación de la clínica que llevaba su mismo nombre, prestando servicios en salud, a partir del 1 ºd e abril de 2008; que la ESE es propietaria de los elementos de trabajo, de urgencias, de la clínica y de los edificios de la citada IPS; que los usuarios de ésta, están adscritos a la ESE o a la EPS demandada; que el objeto social de la IPS FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, es la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Narró, que su salario mensual era pagado a través de COOPSANJOSÉ, siendo el último de $526.668,oo; que la ESE accionada era la beneficiaria de su labor; que sus servicios los prestó en el área de cirugías ambulatorias, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa; que CAPRECOM EPS contrató con COOPSANJOSÉ, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por lo que es

solidariamente responsable de sus créditos laborales; que tanto la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, como 3

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Radicación n. º6 0174 CAPRECOM EPS, disfrazaron la relación laboral, a través de la intermediación de COOPSANJOSÉ; que en la ejecución del contrato, no le fueron canceladas las cesantías, sus intereses, vacaciones, n1 pnmas de serv1c1os, ni la indemnización por despido injusto; que la convención colectiva de la ESE, le es extensiva, por lo que tiene derecho a los beneficios allí dispuestos. Informó, que el Ministerio de Protección SocialDirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución n.º 0146 «de junio 25» (sin indicar el año), impuso una sanción a COOPSANJOSÉ, por actuar como intermediaria laboral; que dicha entidad no era dueña de los elementos de trabajo; que recibió órdenes directas de la cooperativa o de la ESE demandada, en calidad de trabajador en misión, lo que configura la subordinación jurídica, propia de un contrato de trabajo (f.º 64 a 66, ibídem). CAPRECOM EPS-, replicó la demanda aceptando como ciertos, los hechos relativos con el objeto social de la CTA, que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER era propietaria de la IPS que lleva su mismo nombre, que el actor era asociado y recibía su remuneración por cuenta de COOPSSANJOSÉ. Negó los hechos concernientes con la existencia de un vínculo laboral con el demandante, así como

que éste haya ejecutado una actividad subordinada a su favor, puesto que celebró varios contratos con la CTA demandada para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 81O del 14 de marzo de 2008, que ordenó la

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Radicación n. º 6017 4 supresión y liquidación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, designándola para efectuar la operación de la Unidad Hospitalaria de Cúcuta y los Centros de Atención Ambulatoria CAAS, de propiedad de la ESE. Respecto de los demás, dijo que no le constaban y que debían ser probados por el demandante. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe (f.º 91 a 98, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, adujo que ninguno le consta y, por tanto, todos debían ser probados por el demandante, puesto que no prestó sus servicios a la entidad. En consecuencia, dijo desconocer la historial laboral o el tipo de vinculación que pudo haber tenido el actor con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada. En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de reclamación administrativa y como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de

la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60174 entre las dos codemandadas, prescripción e innominada. (f.º 111 a 123, ibídem) La FIDUCIARIA POPULAR S. A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, actualmente liquidada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, con excepción de los dos últimos, dijo que «[..] . G UARDAS ILENCIpuOe»s ,n o estaban dirigidos en su contra y, por tanto, debían ser probados por el demandan te; frente a los últimos, afirmó que eran parcialmente ciertos, en razón a que con el Contrato de Fiducia Mercantil n. º 062 del 26 de octubre de 2009, le fue cedido el cierre del proceso liquidatorio de la ESE demandada, hoy liquidada, a fin de que constituyera un PAR, al que se le trasfirieron todos los activos monetarios, con el objeto de que administrara tales recursos, para pagar los pasivos y contingencias de la entidad liquidada. De ahí que no subrogó los derechos, ni obligaciones de la extinta ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demandada, respecto de la solidaridad reclamada y propuso en su defensa, las excepciones de mérito, de ausencia de

presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y excepción genérica. Como contestación subsidiaria, expuso, que el actor no laboró para la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n.º 60174 entidad que suscribió con COOPSANJOSÉ, un acuerdo para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; que no existió suministro de personal en misión; que no sostuvo relación contractual con el demandante; que éste estuvo afiliado a COOPSANJOSÉ, quien organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados y asumió los riesgos de la ejecución de sus servicios; que no ejerció subordinación alguna frente al accionante; que no tiene obligación de pagar los créditos laborales reclamados. De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa, las excepciones de «fondo subsidiarias», de inexistencia de la obligación y genérica. (f.º 1 7 O a 211, ibídem). COOPSANJOSÉ CTA, se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, dijo que todos eran falsos, pues el demandante fue un asociado de la cooperativa y no un trabajador vinculado a través de una relación laboral; que en el caso no se cumplen los elementos de un contrato de trabajo, pues la prestación de servicio de conductor de ambulancia, no fue subordinada, sino profesional, de acuerdo con los protocolos y estándares universales de la

Organización Mundial de la Salud; que el objeto contractual del vínculo existente con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS, no fue el suministro de personal, sino la prestación de serv1c1os médico asistenciales, con profesionales debidamente calificados; que 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60174 no existió despido, porque el demandante decidió retirarse de la CTA, radicando solicitud de devolución de aportes sociales. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, caducidad de acción y cosa juzgada (f.º 390 a 400, cuaderno 2 del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (CD de f.º 532, en relación con el acta de f.º 533 a 534, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de fallo del 16 de octubre de 2012, confirmó la sentencia apelada, absteniéndose a imponer costas (CD de f.º 5, en relación con el acta de f.º 6 a 7, cuaderno del Tribunal).

Dijo, que los conflictos jurídicos que debía resolver, consistían en determinar si el actor tuvo una relación de trabajo subordinado con la cooperativa demandada o, por el

contrario, fue de trabajo asociativo y, en consecuencia, si había lugar al reconocimiento y pago de los créditos laborales pretendidos; que para ello debía tener en consideración la presunción legal del artículo 24 del CST, según la cual «toda

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 6017 4 relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo», lo que implicaba «que recae sobre los tres (3) elementos esenciales» del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. Precisó, que en relación con el vínculo contractual que unió a las partes, obraban en el expediente los testimonios de Roberto Ramírez y Orlando Enrique Jaime Rivera, quienes aseveraron que el actor estuvo vinculado a la cooperativa en calidad de asociado o copperado; que también se observa a folio 233 a 237 del expediente, Acto Cooperativo de Trabajo Asociado n. º CTASJCN558, suscrito por el demandante, en el que este se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del cargo, as1 como la certificación expedida por el coordinador de personal de COOPSANJOSÉ, vista a folio 229, en el que se informó que el actor prestó sus servicios mediante Acto Cooperativo n. º CTASJCN - 558, a partir del 23 de junio del 2006 hasta el 13 de agosto de 2008, desempeñándose como conductor de ambulancia, recibiendo como última compensación mensual la suma de $529.050; que, de esta manera se acreditó que este «no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de

asociado de la CTA». Expuso, que son elementos esenciales del contrato de cooperativo: i) la pluralidad de personas; ii) aporte principalmente en trabajo; iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro; iv) calidad simultánea de aportante y de gestor; que, por tanto, el demandante prestó sus servicios de 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60174 conductdoera mbulanceinal aC TAC OOPSANJÉO,S no comot rabajavdionrc ulamdeod ianctoen tradteot rabajo, sincoo moa sociasduoj eatlor égimedne c ooperativismo, puese ne lc assoe d emostsruóc onsentimliiebnertneol a vinculadceit órna baajsoo ciayd eon e ls ometimiae nltoos estatutroesg,í menye rse glamenstionsq ,u ee n ningún momenteols eñoPrÉR EZD UARTEh iciemraan ifestaqcuieó n indicsaerl aee stuvievrualnn erasnudsdo e rechpoosrl, oq ue nos ep uedien fereinre lc asloa e xistednecu inaa r elación laborcaolnl aE SEF RANCISCDOE PAULAS ANTANDEnRi,

conC APRECOEMP S.

Razonóq,u eC OOPSANJÉO Sfunciocnoanu nap ersona jurídrieccao nocqiudeca e,l eburnóc ontrdaetp or estacdieó n serviccioonls a E SEF RANCISCDOE PAULAS ANTANDER, ene lq uel ac ontratsieso tbal igaab eaj ecutacornlt oo tal

autonomtíéac niyca ad ministrbaatjisovu pa r,o priioe segno , actividaaddemsi nistrataisviasst,e nciaaulxeisl,i ayr es médicassi,nr elacdieós nu bordinaccoinló on sa sociados; quet alesse rvicsieop sr estareonn l asI PSC APRECOM, ClíniCcúac utya l osC AASd eP amplonaP,a tioAst,a laya, SantAan ad eO cañya N ortdee S antandpeerr,t eneciae ntes laE SE. Adujoq ue, Aunque existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructuran una verdadera relación laboral, otorgándole así un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que no cumplen las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa SCLAJPT-10 V.00 10 , . - Radicación n. º 60174 donde presta efectivamente el servicio, se encuentra acreditado en el expediente, que desde un principio, el objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando el actor y se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios entre la cooperativa citada y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM, razón por la que no puede predicarse que COOPSANJOSÉ estuviese sirviendo como intermediaria para evadir

el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan del personal contratado, pues la (sic) demandante siempre ejecutó actividades del objeto social de la CTA y no se evidenció, que los elementos de la subordinación y la remuneración, hayan tenido como origen el ente demandado. (CdDe f .5º ,e nr elaccoienóla n c tdaef .º 6a 7 ,ibí dem). IV.R ECURSDOEC ASACIÓN Interpupeosrte ol d emandanctoen,c edipdoore l Tribuyna adlm itpiodrlo a C ortseep, r oceadr ee solver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Preteqnudeel aC ortcea sleas entendceiTlar ibuyn,a l ens eddee i nstanrceivao,q eulpe r imfearl alcoc,e diean do lapsr etensdieol nade esm and(af9 .,ºc uaderdnelo aC orte).

Conf undameenntl oa c ausaplr imedreac asación, formutlrae csa rgolso,sc ualfeuse rorne plicpaodrol sa NACIÓ-NM INISTEDREIS OA LUDY PROTECCISÓONC IAL yl aF IDUCIAPROIPAU LASR.A .c,o mov ocedreaPl A RE SE FRANCISDCEOP AULSAA NTANDEqRu,es erárne sueelnt os formcao njunatuanc, u andsoef ormulpaonrv íadsi ferentes, enl am edidqau eb uscaenlm ismpor opósito. 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60174

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, [. ..] ·en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, [. .. ] los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajos, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 1 7; Ley 995/ 2005, Ley 52/ 75, Art. 177 del CPC y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución. (f.º ibídem) 9, Sostiene, que el Tribunal interpretó con error la presunción del artículo 24 del CST, pues, contrario a lo expuesto por él, no hay lugar a ella cuando están acreditados los 3 elementos del vínculo laboral, sino cuando, probada la prestación personal del servicio, se presumen los demás, esto es, la subordinación y el salario, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 º mar. 2001, rad. 40932; que no obstante lo anterior, «la parte actora probó el horario cumplido por la (sic) demandante folios (11 a 34) las órdenes impartidas por las demandadas {folios 8 a 63), yl a prueba testimonial dan Je de ello (folio 529 CD)»; que el fallo violó los «Arts. 24,

23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo», al invertir la carga probatoria, imponiendo al trabajador la obligación de demostrar elementos del contrato que no le correspondían, pues eran las demandadas las encargadas de desvirtuar el vínculo presumido (f9. ºa 1 O, ibídem). SCLAJPT-10 V.00 12 1. \ Radicación n. 60174 º

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, «ley 52 de 1975», los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 1990; los artículos 59 y 70 de la «Ley 79», los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; «Ley 995/ 2005», el artículo 177

CPC y los artículos 13, 4 7, 53 y 54 de la CN (f.º 1 O, cuaderno de casación). La anterior trasgresión, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1)D apro dre moasdtosr,ie ns tlaoqr,u een etl ra(i s)cd emandea nt

yl aC opoeratCiOOvPaS ANJOLSTDÉA. n oe xtiisuónc ontdrea to trajboa. 2)N od apro rd emtorsadeos,t álnodq,ou el a( is)cd emandea nt presstuóss erviecnif oorsm ap esronayl s uobrdinaa ldao CopoeratCiOvOaPA SNJOSLÉTD A.m ediaunntc eo ntrdaet o tarbjaod enomicnoandtorr aealtiod ad. 3)N od apro dre moasdteors tálnoqd,uo eent reedl e mantdeyal na copoeratCiOOvPaS ANJOLSTDÉA. e xtiisuón c ontrdaett roa bajo (ednominCaONdToRA TOR EALIDDA}d uraenlsti eg uipeenrtieo do det ipeomD:e sdeel2 3d ej undie2o 00a6l1 3d ea gosdte2o 00 8. 4)N od arpo rd emtorsadeos,t álnodq,ou ee ne lc ontrdaet o pretsacidóens ervidceic oesl ebreantdrolesa dse mandadas COOPSANSJÉO LTDA conE SE FRANCSICO DE PAULA SANTANDERY C ARPECOEMP Ss ee steacbillóac ontraqtuaec ión loss ervisceirioaspn re stadocso ns usa sociapdaorsla a s undiadeCsl ínCiúccuat ya l oCsAA 'sP apmlonAatl,aa ySaa,n ta Anad e OcañNao rtdee Santa,n odjbeterod elc onattro, configurándeonvsideóe t arbjaadeoser nm isi([óolni 4o0sa8 4 18

y4 1a94 3d0e elpx editee.n) 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60174 5) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los tumos (folios 12 a 34) que cumplía la (sic) demandante y conforme a los testimonios (F. 529 CD), se establece que la demandada conocía que la (sic) demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSAJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la (sic) demandante. 8) No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la (sic) demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La NaciónMinisterio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que

cumplía la (sic) demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 ºd e la Ley 911 octubre 05 de 2004, por lo tanto, son subordinadas. 1 O) Dar por demostrado, no estándola, que la (sic) actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el contrato se pactó el mismo cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la (sic) demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS (f.º 10 a 11, ibídem). Refie,r qeue taleyse rrofsue ronc onsueecncidae l a apreciaecriróónn deeal ad emand(afº 6. 4a 7 6,c uadernn.ºo

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. 60174 º 1 del Juzgado), la contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (f.º 170 a 211, ibídem), COOPSANJOSÉ (f.º 390 a 400, cuaderno 2 del Juzgado), de

CAPRECOM EPS (f.º 91 a 99, cuaderno 1 del Juzgado), así como de las documentales de folios 8 a 63 y 233 a 237 ibídem y de los testimonios de Roberto Ramírez y Orlando Enrique º Jaimes (f. 529, ibídem). En la demostración del cargo, desarrolla cada uno de los errores de hecho, diciendo, respecto de los dos primeros, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, puesto que el demandante solo le correspondía probar la prestación personal del servicio, para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo, por lo que no era necesario acreditar los demás elementos del contrato laboral, conforme lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 º mar. 2001 (que no radica); que, en todo caso, el accionante probó la subordinación que el ad quem echó de menos, con los documentos de folios 8 a 68 ibídem, que dan cuenta de los horarios de trabajo, así como los memorandos que informan las instrucciones que impartía la ESE y EPS demandadas, a la CTA. Afirma, en relación con el tercer error de hecho, que el oficio emanado de la ESE en el que se pone en conocimiento la Circular 004 de mayo de 2004 y la prueba testimonial, prueban la obligatoriedad de la suscripción del contrato de asociación cooperativa a COOPSANJOSÉ, para ingresar a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y que, al estar probados los extremos de dicha vinculación, los mismos se 15

SCLAJ PT-10 V.00

Radicación n.º 60174

externídaaenlc ornattraoel iddaedm anddo;qa uleo a nterior seau jstaal arse gelxapsu epsotlraaC s o tree nl as entencia CSJ SL6, d i.c2 006,r a.d2 5173q;u es ie lT ribu«nesa l hubait eormatdaom bliamé onl esdteil ae eenrs ui ntreiagdd locso ntrsauctsroiset notslr aeds e mandaldlaersgl,aaa l a conucsliqóunel oc ontraetsea nvdíodo e t arbajaedsoe rn misiaó lnae smp ersabsen fieciardiela asb, co ormloa( i s)c º acto(irs»ca() f2.3a 24i,b í)d,le omc uaclo nisttuuynea activdieid natde rmeldaibaocpriraóolnh iebnli odasar tículos 16y 1 7d eDlec re4t5o8 d8e2 00q6u;ee lsleor aeifrmcao n els uminidselt orbsoi enpeasrl aae e jcucdieól naa ctividad º detlr ajbdaaopro,pr a rdtele aE SEl,oq u dea l ugaal4r e rror deh ec.h o Agreqguael, a anst ersic oorneclustiroadenenes su yo º º º lao curredne5cl,i 6 a y 7 errdoerh ec,hp ouesqtuo,e probaedlco no tradteto r ajboae,lh orayr liaoós r denes impiadr,ath sayl ugaalrp agdoe l ocsr édistaollsaser ,i a preasctilosene ai ndemnizdaetmoarndidoo,ases n t anqtuoe

lav inculdaecdliem óann daant trveaé dse l aC T,At uvpoo r finaliddifrasadz aurn av erdardeelraacd ietó rnaj boaa;s í º º º comtoa mbni,lé oesr ro8r,9e ,s1 01 y11 2p,u esqtu,oep or unl dao,e ne plr ocqeuseod aarcorne diltocasnod torsa dteo s preasctidóens evricpiaocst sae dnotlraeds e mnadad,qa use dabacnu endteqa u el aE SEs eb enfieciadbela ao brdae l trajbdaaorci,r cunsfrteannatlc eoic au asleh ap ronuadnoc i laC SJe n« esntednecfe cihasa pe t2.6/ 00,»e ne lsn etiqduo,e talc laidaldeo tgoar elc raáctdeer s odlairiamente respboln;eas daem,ád sel ad elegaqcuieeó ntn o ran éol , º eejcutasruossnu persi,coo rmleoop reevlaé r 8td el aL ey SCLAJPT-10V .00 16 Radicación n. º 60174 911 de 2004 (folio 28, ibídem) y, por otro, porque la actividad contratada al accionante era netamente subordinada, como se desprende de la cláusula 4ª del «contrato de trabajo». Dice, que la actividad de la IPS, propiedad de la ESE, era el objeto social de la CTA, a quien a título gratuito se le prestaron los elementos de trabajo, con los cuales el trabajador ejecutaba su función, lo que da cuenta del

contrato realidad, según lo expuesto en la «sentencia 30. 605 de la H. Corte Suprema de Justicia», configurándose los dos últimos errores de hecho (f.º 1 O a 31, ibídem). VII.CI ARGOT ERCERO Atribuye a la sentencia de segundo grado,

VIOLACIÓND E MEDIOD E NORMAS PROCEDMIENTALES

(INRFACICÓND EN ORMAS SUSATNCIALEDSE DERECHOP,O R VIOLACIOND E DISPSOICIOSN EPROCEDMIENTALE)S,c on repsectdoen lu mer2aº d le alr tlíoc7 u7C ..P.Ly S.S .y,c onllae vó lav ioladceil óosnsi guieAnrttcíeusl2 o2s2, 3 2,4 2, 7,2 9,3 23,4 , 35,3 7,4 5,4 6,6 4,6 5,1 45,1 60,1 37,1 47,1 86,2 4,93 06d el CódiSguos tandteiTlvr boaja oL,e y5 2/75L,e y5 09/0A rt7.1 7,2 , 737,4 7,5 7,6 7, 7a959,9 ;Ley7 9Art5.9 7,0 D,e cert4o58/82060 Art1.6 y 1;7L ey9 9/52 00y5 loAsr t1.,3 4 7 ,5 3y 54d el a Constit(uºfc .iióbní d.e m) 31, Sustenta el cargo, en que el Tribunal se rebeló contra el º numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, al no declarar confesa

a COOPSANJOSÉ LTDA, a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, CAPRECOM EPS y la NACIÓN de los hechos de la demandada, pese a que sus representantes legales no asistieron a la audiencia de conciliación y, por tanto, no tener como ciertos los hechos del 1 º al 36 de la primera pieza, 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 0 60174 respecto a las demandadas, lo cual conllevó a la violación de las normas sus tan ti vas invocadas como trasgredidas en la proposición jurídica del cargo. Alega que, [. ..J si hubiera declarado en la Sentencia probados los hechos enunciados en la demanda y que eran suficientes con las pruebas allegadas al proceso, como era el horario cumplido, las órdenes impartidas, la prueba del salario, las pruebas documentales aportadas que eran corroborada por la prueba testimonial y con ello dar aplicación a las normas laborales, especialmente los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución, y con ello acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con respecto a Coopsanjosé y declarar que la ese Francisco de Paula Santander Y Caprecom E.P. S. es solidariamente responsable con la cooperativa COOPSANJOSE de conformidad con el Art. 34 y 35 del C.S.T. (f.º 31 a 32, ibídem)

IX. RÉPLICA La NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, replicó los dos primeros cargos, diciendo, respecto del pnmero, que el demandante busca revivir una

controversia basada en supuestas omisiones de pagos, en los que en ningún momento intervino y que quedaron definidos en las instancias, ante la insuficiencia de las pruebas que dieran cuenta de la relación laboral demandada; que el segundo, pretende desdibujar los fines de la casación, al utilizar el recurso extraordinario como una instancia adicional, en el que se ventilen nuevas pretensiones, pasando por alto que las sentencias de primer y segundo grado cumplieron con los lineamientos legales, pues tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso (f.º 35 a 38, ibí)d. em SCLAJPT-10 V.00 18 1\ Radicación n. º 6017 4 La FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, luego de referirse al contrato de fiducia de que es titular, dijo que la ESE en liquidación, fue creada por medio del Decreto 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que su régimen laboral está regulado en la Ley 10 de 1990; que, en el caso, COOPSANJOSÉ LTDA. se conformó como una entidad que ejercía la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros, con sujeción a las normas y principios cooperativos; que en ejercicio de esas funciones, suscribió con la ESE un

contrato comercial, por lo que el demandante ejecutó sus funciones como (f.º 75, en «auxiliar de enfermería» ibídem), razón del contrato de prestación de servicios suscrito con la º CTA (f. 72 a 75, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Deb e la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar

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