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CSJ - SL4665-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4665-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República deCo lombia CortSeu 11rdaeJm usat icia Sala• •c asac1L•all1er al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4665-2018 Radicación n. 67090 º Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casac10n que interpuso FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la sociedad UNILEVER ANDINA DE

COLOMBIA LTDA.

l. ANTECEDENTES El actor pretendió que se declare civilmente responsable a la demandada, a título de culpa patronal, de la enfermedad profesional que adquirió en el desempeño de sus funciones y, en consecuencia, solicitó se le condene a pagar una indemnización total y ordinaria de perjuicios de orden moral y material, en su doble concepto de daño Radicación n. º 67090 emergente y lucro cesante, con base en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, pidió la indexación de las condenas «desde el momento en que se estrncturó la enfermedad profesional y hasta el momento de lo que resulte probado ultra y extra su pago efectivo)), petita y las costas procesales. En respaldo de tales pretensiones, afirmó que laboró para la accionada desde el 8 de julio de 1991, inicialmente

para la Compañía Frutera Colombiana S.A. - Fruco S.A., la cual fue sustituida el de octubre de 1997 por DISA S.A., l.º empresa que, a su vez, se fusionó con Unilever Andina Colombia Ltda. a partir del 29 de octubre de 2004; que se desempeñó como supervisor de producción y luego como ingeniero de procesos; que el último salario que devengó fue $4.018.300 mensuales, y que el 6 de agosto de 2001 se adicionó su contrato para catalogar sus funciones como de dirección confianza y manejo. Sostuvo que por haber sido excluido de la jornada máxima legal, fue sometido a extensas jornadas laborales entre los años 2001 a 2003. Aseveró que entre sus funciones debía supervisar y controlar los procesos productivos en la Planta Foods de propiedad de la sociedad demandada, además de << implementar las operacwnes de nuevos procesos productivos, nuevos productos, coordinar ensayos industriales de producción en plantas de mayonesa, cereales, Knorr para la optimización de costos por tonelada, verificar en el cumplimiento en la planta del plan de calidad funciones que establecido)>, «implicaban su exposición 2 Radicación n. º 67090 permanente a sustancias alergénicas, material particulado y sustancias químicas que se utilizaban como materia prima en los procesos productivos», como «Spicol (Alivi Iso Thiocvanate)», hipocloritos, soda cáustica, ácido nítrico, amoníaco, ácido fosfórico y sustancias con contenido de cloro para la limpieza de equipos, todos altamente

peligrosos para la salud. Indicó que en espirometría efectuada el 22 de septiembre de 2000 se le determinó « deficiencia respiratoria, asociada a las condiciones ambientales de su sitio de trabajo)); que en marzo de 2001 se realizó una prueba de función pulmonar en la que se identificó una obstrucción respiratoria, la cual se puso en conocimiento de la ingeniera de seguridad industrial de DISA S.A. Agregó que la EPS a la cual se encontraba afiliado le diagnosticó «asma bronquial severa, de origen profesional)), por lo que el 14 de abril de 2005 su caso se remitió a la ARP Colmena S.A. Informó que el 11 de agosto de 2006 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que su enfermedad era de origen profesional, dados los «factores de riesgo mencionados en el panorama de riesgos de la empresa» y que el trabajador estuvo expuesto tanto a sustancias químicas asociadas a respuestas de sensibilización, como a partículas biológicas con características alergénicas, específicamente la fécula de maíz. Manifestó que al momento de ingresar a la empresa, no registró enfermedad respiratoria o alérgica en su ficha 3 Radicación n. º 67090 médica, como tampoco en las pruebas médicas efectuadas el 27 de marzo de 1998. Informó que la patología ya referida le genero vanas incapacidades, la última de ellas por el término de 150 días a partir del 12 de mayo y hasta el 13 de octubre de 2005; no obstante ello, ((la empresa no tomó los correctivos necesarios para que el señor Collazos se alejara del riesgo de

la exposición a las sustancias químicas y a las materias primas existentes en el sitio de trabajo, que estaban afectando su salud, ni dispuso su reubicación para que no continuara deteriorándose su salud11. Aseguró que antes del año 2003 la empresa no contaba con un programa de salud ocupacional estructurado y que las acciones de mejoramiento se tomaron luego de adquirida la enfermedad. Adicionalmente, señaló que « en algunas ocasiones, de manera esporádica, la empresa le entregaba (. .. ) tapabocas para la protección de las vías respiratorias11, que no cumplían con los requisitos técnicos, y que solo hasta el año 2005 «se entregó al actor una máscara adecuada (3M) para la protección respiratoria11. Señaló que en julio de 2003 la ARL Suratep emitió un concepto, según el cual 1,en el área de mezcla de la planta de cereal hay presencia de material particualdo cuando realizan la alimentación de las tolvas por la ineficiencia del sistema de extracción especialmente al diseño de la bocatoma», por tanto, se hicieron recomendaciones a la empresa para contrarrestar los riesgos. 4 Radicación n. º 67090 Refirió que como supervisor de producción, su oficina estaba ubicada en la planta de cereales y que, posteriormente, cuando fue designado 1ngen1ero de procesos, durante más o menos un año, tuvo su oficina en la planta de mayonesa al lado del equipo CIP (limpieza en sitio), la cual estaba «totalmente abierta y expuesta a los Informó que en vapores provenientes del equipo de limpieza>>. dicho sitio se hacía el lavado de las tuberías conductoras

del producto mediante el calentamiento de sustancias como soda cáustica, hipoclorito de sodio y ácido nítrico, que generan vapores tóxicos e irritantes para la salud de quien los inhale, neblina que permanecía acumulada en dicha área y entraba a la oficina del demandante, pues estaba ubicada a 4 metros de distancia y no existía un sistema de extracción de dichos vapores. Resaltó que el 14 de abril de 2004, el departamento de control de calidad efectuó una inspección al área asignada para el equipo CIP en la que se registró que « no hay extractor de vapor y cuando se calienta la soda esta suelta n] vapores que llega[ hasta los tanques de almacenamiento>>, también señaló que «no hay elementos de protección personal al alcance de las personas que ingresan al área». Agregó que hasta fines del año 2005 se dispuso su reubicación en areas administrativas y se adoptaron medidas para mitigar los efectos del ambiente laboral en su salud. Así, el 9 de noviembre de dicha calenda le informaron sus restricciones laborales en cuanto al ingreso a las plantas de producción y demás áreas que ofrecían alto 5 Radicación n. º 67090 nesgo sanitario y el 13 de febrero de 2006, el área médica de Unilever Ltda. le recomendó sitios de trabajo con más ventilación natural y menos exposición a materias primas. No obstante, pese a conocer la existencia de su patología, el 5 de julio de 2006 la empleadora decidió despedirlo sin justa causa. Indicó que a la fecha de interposición de la presente

demanda carece de pensión de invalidez o de indemnización por incapacidad permanente parcial, y que con anterioridad Hernando Zuluaga, también supervisor en la planta Knorr, fue diagnosticado con asma bronquial; luego, es evidente el alto riesgo al que se encontraba expuesto el cargo. La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el salario que devengó el demandante, los referentes a la enfermedad que aquel padece, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los períodos de incapacidad y las recomendaciones médico-laborales dadas al accionante. De los demás dijo que no son ciertos o que no le constan. Afirmó que entre 1991 y 1998 el actor se desempeñó como supervisor de producción, que luego pasó a ser ingeniero de procesos hasta febrero de 2005, que entre marzo de 2005 y octubre del mismo año ocupó el cargo de supervisor de seguridad industrial y ambiental, o jefe SHE, 6 Radicanc.ºi6 ó7n0 90 y que, posteriormente, se desempeñó en el área administrativa (<para liderar un proyecto de traslado de bodegas>> dada la orden de reinstalación emitida vía tutela por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Expuso que como supervisor de producción, el accionante era el encargado vigilar la gestión operativa mas no manipular directamente ni estar expuesto de manera permanente a sustancias químicas, alergénicas o material

particulado. Añadió que en el cargo de ingeniero de procesos debía planear nuevos procesos productivos, montajes, registros y análisis durante la mitad de su jornada y que el tiempo restante debía supervisar y coordinar los ensayos y montajes de nuevos procesos que ejecutaba el personal operativo, ((teniendo exposición indirecta y temporal, no pennanente»; además, que en la empresa los procesos son limpios, sin contaminantes, tal y ce como lo han certificados (sic) diferentes informes de la ARP !SS y el Consejo Colombiano de Seguridad». Aseguró que las sustancias a las que alude el demandante sí hacen parte del proceso de producción pero no están expuestas en el sitio de trabajo, pues muchas de ellas se trabajan en sistemas sellados sin exposición al ambiente laboral. ((De hecho, (. .. ) el actor, nunca ha tenido ni siquiera control permanente sobre los procesos productivos y quienes si (sic) la tienen, jamás han presentado patologías relacionadas con las sustancias descritas en la demanda». 7 Radicacni.ó6ºn 7 090 Subrayó que aunque la espirometría practicada al actor en el 2000 arrojó evidencias de una obstrucción pulmonar, no demuestra que tal patología estuviera relacionada con sus funciones, pues el actor laboraba para la misma plan ta desde 19 91 y la primera incapacidad derivada de la afección asmática data del año 2005, « razón por la cual y sin que mediara ninguna recomendación de la o ARP de la EPS a las que se encontraba a.filiado, fue trasladado al área administrativa». Señaló que lo pretendido es improcedente porque no

se dan los presupuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no tiene responsabilidad en la enfermedad que aqueja al actor y «siempre se ha caracterizado por ser absolutamente estricta en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en cuanto a la política de salud ocupacional y seguridad industrial de sus trabajadores>i. Mencionó, además, que desde el inicio de la relación laboral afilió al accionante al sistema de nesgas profesionales, de manera que subrogó el riesgo en la ARL quien sería la llamada a cubrir las eventuales condenas. En adición, resaltó que s1 bien la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había determinado que el padecimiento era de origen profesional, un dictamen posterior de la ARL daba cuenta de que la enfermedad era de origen común, circunstancia que motivó a que esta última entidad adelantara una acción judicial tendiente a 8 Radicación n. º 67090 obtener la revocatoria del concepto emitido por la Junta, razón por la cual que pidió declarar la prejudicialidad. Agregó que la planta de cereales siempre ha tenido un sistema de extracción de polvos que garantiza niveles permisibles de material particulado « tal como reposa en el estudio elaborado por la firma "Asesores Ambientales" en el que la planta de mayonesa trabaja mes de agosto de 2001 »; bajo un sistema de bombeo sellado que no emite vapores y que si bien el equipo de limpieza utiliza los químicos que señala el actor ) «están contenid[o]s en tanques sellados que controlan la generación de vapores».

Finalmente, en cuanto al suministro de elementos de protección indicó que «exi.ste evidencia de su entrega a todos los trabajadores concretamente de respiradores adecuados ) a aquellos cuyas funciones lo requirieran. En el año 1 998 se evidencia un memorando entregado al Señor Collazos en el que se le designa como la persona encargada de hacer entrega de tales respiradores además de un programa de ) protección respiratoria de acceso para todos los funcionarios». Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por haber cumplido, incluso en exceso, con la totalidad de obligaciones que le competen en materia de seguridad industrial y prevención de riesgos, y prescripción. En audiencia de 11 de febrero de 2011 el ordenó a qua suspender el proceso por prejudicialidad, hasta tanto se 9 Radicación n. 0 67090 allegara copia de la sentencia en firme, dictada al interior del proceso ordinario n. 08-360 que adelantó Colmena ARP º contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Tras allegarse las sentencias de 30 de octubre de 2009 y 1 O de septiembre de 201 O proferidas en el proceso antes mencionado, en las que en primera y segunda instancia se declaró válido el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se reanudó el proceso.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas por el actor a

quien le impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a qua y se abstuvo de imponer costas.

Precisó que de acuerdo a los términos en que el demandante planteó la apelación, debía determinarse si se encuentra suficientemente comprobada la culpa de la sociedad empleadora en la enfermedad de origen profesional que padece Federico Joaquín Collazos Chávez. Para el efecto, citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y recalcó que para que proceda la 10 <f' Radicación n. º 67090 «es indemnización plena de perJu1c10s que este consagra, indispensable que la enfermedad profesional se haya presentado por culpa del empleador; sin embargo al tenor del principio de la carga de la prueba, es al trabajador, a quien le corresponde probar suficientemente la culpa del empleador a fin de obtener condena favorable». Lo anterior, de acuerdo a una sentencia de esta Corporación de la que no indicó número, pero que citó para significar que el demandante debe probar la culpa como «causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual, conmutativa llamada por la ley "culpa leve" que se predica es de quien, como buen padre de familia, debe emplear "diligencia cuidado ordinario mediano" en la o o administración de sus negocios». Refirió que si bien el actor aseveró que en el correo electrónico obrante a folio 44 no se le dio una orden

perentoria de alejarse del riesgo, lo cierto es que en tal «es mejor documental se lee que la empresa le comunicó: que te alejes de la exposición al riesgo ya que efectivamente estas (sic) muy afectado». Manifestó que con dicho mensaje le está indicando a una persona adulta sin ninguna «se limitación .fisica ni mental que no puede exponerse, cualquier persona sensata y responsable con su salud acepta y cumple la indicación es decir que lo afirmado por el inconforme no es de recibo». 11 Radicación n.º 67090 Para el juzgador, del testimonio de Adolfo León Ramírez Scarpetta se advierte que antes del año 2005 no había direccionamiento de parte de la ARP o la EPS para reubicar a Federico Collazos, quien tampoco lo había solicitado y, además, no tenía sintomatología o incapacidades. Refirió que según el demandante fia accionada dispuso su reubicación hasta el 13 de febrero de 2006, pero a folio 113 « aparece información de la médica de salud ocupacional en la que se lee que solo labora en áreas administrativas luego no le asiste razón al representante judicial en su apreciación11. Igualmente, aunque el actor expuso que la empresa no le informó oportunamente sobre los exámenes médicos que le practicaron y que ello contribuyó con el deterioro de su salud, lo cierto es que desde la demanda se refirió a la prueba de función pulmonar que evidenció una obstrucción respiratoria, a lo que el juzgador agregó «si no conocía los resultados como se enteró que presentaba la obstrucción11. A renglón seguido, hizo alusión a1 testimonio de

Gladys Peláez Calero quien, entre otras cosas, afirmó haber realizado chequeos en el área del CIP donde trabajó el demandante y que durante estos exigió mayor protección «porque lo único que usaban las personas que trabajaban allí era un tapaboca de tela, que dejaba traspasar cualquier tipo de olon1. 12 Radicación n.º 67090 La deponente informó que el demandante pasó a trabajar en la planta de Knorr y sazonadores, donde se «sentían los mismos olores de la planta dentro de la oficina»; que Collazos pasó al área administrativa pero debía ir a la planta a hacer sus funciones como ingeniero de procesos, y que por la rinitis que presentaba le hicieron una cirugía de nariz en el 2004, razón por la cual «le mandaron una mascarilla especial, que el mantenía constantemente». La misma declarante comentó que aun así los olores vecinos de la planta y de los desinfectantes afectaban al demandante, quien «se sentía como ahogado», ,ifue allí cuando la empresa comenzó a preocuparse por el tema de salud ocupacional» e implementó cambios en la infraestructura: entre ellos, realizar una cámara especial para pesar el spicol, proceso que antes se hacía al aire libre y Federico Collazos lo controlaba como jefe de procesos. Por último, señaló que al accionante también le afectaban los polvos que emanaban de la planta de cereales y que otro de los supervisores resultó afectado por asma y, por ello, lo sacaron de tal área. Del precitado testimonio el ad quem concluyó que la << accionada si (sic) tomó medidas para contrarrestar la[ s] secuelas que producían el trasegar con químicos así como

que al actor si (sic) se reubicó en el área administrativa, que usaba una mascarilla especial, que la declarante era auditora del sistema de gestión de salud en el año 2003, que exigía mayor protección, que hubo cambios en la infraestructura de la empresa». 13 Radicación n. º 67090 Se ocupó de la declaración de Jaime López Ocanegra, supervisor encargado de entregar las dotaciones de seguridad, quien afirmó que la empresa les practicaba exámenes anuales de espirometría, audiometría, oftalmología; que en el 2003 empezó a organizar el departamento de salud ocupacional, y que al demandante lo operaron de la nariz y usaba caretas para el ingreso a la plantas. De tal testimonio extrajo que «laaci conasdi(ai s) c facilbiaet laemednetp oroestc cialó onts ar bjaadeosyr queel demandea dnetbíuas aurn ac aertpaa ar ingarrea s las plantas». Con base en los testimonios reseñados, concluyó «que laa ccniaodtao mambead iddaess e gruidraepdse cdteos us colaboersla,ed hsoa rcícaotnnr omléedsi yc soesc upmlícao n larse mceondacimoéndeisce an sco»ns;ec uencia, procedió a confirmar la absolución y a declarar no probados los fundamentos fácticos de la demanda. Así coligió: Corolario de todo lo anterior, es evidente que en asunto bajo estudio la culpa del patrono en la enfermedad profesional, no se encuentra suficientemente comprobada por el demandante, advirtiendo que para la demostración de la misma es necesario

hacerlo a través de aportación de pruebas aptas y conducentes para ello, de conformidad con el Art. 177 del C.P. C. aplicable por analogía al procedimiento laboral, siendo en este caso la parte accionante, quien tenia la carga de la prueba para que el fallador obtuviera el convencimiento de la culpa del empleador en la enfermedad, ya que en materia probatoria existe el principio universal de "ONUS PROBANDI INCUMBJT ACTOR!", es decir, la parte que afirma un hecho se obliga a demostrarlo. De tal suerte si el interesado pretende un derecho no sólo debe alegarlo sino probar los hechos en que se basa, ejercicio probatorio omitido por la parte activa en el asunto bajo estudio. Reitera el despacho que conforme lo enseñan artículos 176 y los 177 del C.P.C., aplicables por analogía del artículo 145 del C.P. T.S.S., para que las presunciones establecidas por la ley 14 Radicación n.º 67090 resulten procedentes además de acreditar los hechos en que se funde, deben estar debidamente probados los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, circunstancias que no se presentan en el sub-lite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a Unilever Andina de Colombia L tda. a pagar la indemnización total y

ordinaria de perjuicios, tanto materiales como morales, en razón a la enfermedad profesional que, por culpa patronal, adquirió el accionant e al servicio de la compañía; a la indexación desde el momento en que se estructuró la enfermedad profesional y hasta que se realice el pago efectivo, a lo que se considere ultra y extra petita y a las costas procesales. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que la demandada replicó.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con los artículos 1 76 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil;

15 Radicación n. º 67090 22, 23, 32, 55, 57, 58, 60, y 162 de aquel estatuto; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, 1603, 1604 y 1613 del Código Civil; y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante la Ley 82 de 1 988». Le endilga al Tribunal la com1s10n de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante se negó a cumplir con una supuesta orden de alejarse del sitio de trabajo por la exposición de riesgo, y que asumió una conducta negligente contra su propia salud física, a pesar de las

advertencias empresariales, cuando en el informativo no existe ninguna evidencia de esa supuesta negligencia.

2. No dar por demostrado, estándola, que mi representado se practicó varios exámenes médicos para determinar las razones de la enfermedad respiratoria que padecía, en particular, de espirometría y que fue por su propia iniciativa que la empresa tomó algunas medidas, todas aquellas insuficientes para contrarrestar la sintomatología que lo aquejaba;

3. No dar por demostrado, estándola, que la sintomatología que afectaba al trabajador demandante, se inició desde antes de los años 2002 y 2003, y que esta situación constituía una alerta temprana sobre las condiciones medioambientales de trabajo en donde desempeñó sus funciones, ante lo cual la empleadora tomó algunas medidas en forma tardía, como se muestra en los informes de Evaluaciones Ambientales de los años 2002, 2003 y

2004;

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que exámenes médicos los que se practicó el demandante se realizaron en razón a que previamente conocía las pruebas que reposaban en los archivos de la empleadora, cuando lo que se demostró es que aquellos se realizaron precisamente porque el trabajador, por su propia cuenta, luego de una cirugía de tabique, encontró que su afectación pulmonar era la verdadera causa de su enfermedad

respiratoria:

5. Dar por demostrado, contra evidencia probatoria, que la demandada actuó oportunamente frente al padecimiento de salud de mi representado, cuando lo que aparece demostrado en

16 Radicación n. º 67090 el infonnativo es que las medidas que adoptó solo ocurrieron a

partir de los años 2002 y 2003, cuando la enfennedad profesional que afectaba a mi mandante ya se encontraba consolidada, lo que se demuestra con el hecho de que las restricciones de ingreso a plantas se dieron en el año 2005 y la reubicación laboral en febrero de 2006.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa tomaba medidas de seguridad respecto de sus colaboradores, les hacía exámenes médicos y se cumplían con las recomendaciones médicas, cando lo que está demostrado es que solo empezó a implementar programas de salud ocupacional solo a partir de los años 2002 y 2003;

7. No dar por demostrado, estándola, que la ocurrencia de la enfennedad profesional adquirida por el accionante en el transcurso de la relación laboral, se produjo por la falta de previsión y cuidado de la empresa con relación con las condiciones de salud ocupacional, lo que se demuestra con la entrega tardía de elementos de seguridad respiratoria de caretas hennéticas o totalmente selladas con filtro para polvo y que antes solo se suministraban tapabocas de tela, elemento a todas luces insuficiente para contrarrestar el riesgo de enfennedades respiratorias.

Señala que a tales yerros arribó el Tribunal por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: • El documento de 14 de agosto de 2001 que (f.º 45) remitió la ingeniera de seguridad industrial de DISAN S.A. al accionante, en el que menciona la necesidad de que se aleje de la exposición al nesgo de contacto con el ambiente laboral relacionado con particulados de la planta de cereales.

  • La instrumental de 23 de noviembre de 2005

(f.º en la que se indican acuerdos para laborar 131) solo en áreas administrativas y se menciona que el accionante inicia la semana en buenas 17 Radicación n. º 67090 condiciones pero con el transcurso del tiempo se agravan los síntomas de su padecimiento.

  • Las declaraciones de Gladys Peláez, Jaime López

Ocanegra y Hernando Durley Zuluaga Peláez. Como pruebas no apreciadas indica: • El otro sí al contrato de trabajo en el que se (ºf9 .) aprecia que el demandante desempeñaba funciones de dirección, confianza y manejo; • El dictamen pericial suscrito por Diana Milena Feria Rivera y su complemento (ºf8 .52a 855y 865 a en el que se constata que el señor Collazos 869) Chávez ingresó en buenas condiciones de salud a la compañía; que en el trascurso de la relación laboral estuvo expuesto a factores de riesgo químico y biológico causantes de la enfermedad asma bronquial que se ((nemuoconiso»s;i «no evideinó celu so adecuaddoe elementdoes protenc cpieósronaelsp ecjiciosp aar elc agro y que la patología del actor tuvo desepmeñado» relación directa con las condiciones de trabajo. • El dictamen pericial de folios 884 a 909 y 933 a 937, que estableció los daños materiales por la enfermedad profesional adquirida en la suma de $1.231.787.014 y los daños morales en 100 SMLMV. 18 Radicación n. º 67090

  • Los documentos de folios 10 y 11 en los que constan las horas extras diurnas, nocturnas y dominicales laboradas por el demandante. • El manual de funciones del personal de supervisión y confianza, en el cual registran las . . funciones desempeñadas como 1ngen1ero y supervisor de producción

(f.º 12a2 0). • El oficio de 3 de julio de 1997 (f.º 23s )u scrito por Liliana Daza, ingeniera de seguridad industrial, que señala las medidas que debían adoptarse para el manejo de spicol. • El dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 11 de agosto de 2006 que registra que la sintomatología del demandante inició en el año 2001 y (f.º 65 66)'. • El informe de evaluaciones ambientales de Suratep de fecha julio de 2003 que registró la concentración de material particulado en el sitio de trabajo, el uso de tapabocas de tela y recomendó evaluar los equipos de protección suministrados al personal (f.º 77a 83.) Arguye que el Tribunal distorsionó el alcance de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 176 y 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, lo que le llevó a determinar que el actor no demostró suficientemente la culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad que lo aqueja. 19 Radicación n.º 67090 Expone que el sistema de nesgos profesionales contempla una protección por dos vías; la primera, mediante la responsabilidad genérica y objetiva, caso para el cual los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de

1994 consagran el pnnc1p10 de responsabilidad del empleador ante las contingencias del trabajo, que se cubre a través de las entidades de seguridad social. En cambio, la responsabilidad subjetiva, regulada en el artículo 216 del estatuto del trabajo, establece que aquel debe asumir los perjuicios cuando el accidente o la enfermedad profesional se adquiera como consecuencia de su descuido, negligencia u omisión, en razón a su deber general de protección y seguridad para con los trabajadores. Recalca que para que proceda una condena por el sistema de responsabilidad subjetiva se requiere que el trabajador demuestre, por cualquier medio idóneo, que el empleador no adoptó las medidas encaminadas a la prevención de los siniestros laborales, o lo hizo de manera insuficiente. Así, según la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2014, rad. 361 79 el empleador responde por la indemnización plena de perjuicios incluso si media culpa leve, al punto que ni en los casos de concurrencia de culpas el empleador se exime de responsabilidad. Asegura que no existe controversia alguna en cuanto a que la neumocosis (asma bronquial) que le aqueja se produjo por las precarias condiciones medioambientales en que realizaba sus actividades laborales, como tampoco 20 Radicación n.º 67090 «consecuencias existe disenso frente a lo que denomina irreversibles de la misma>). Sostiene que de acuerdo al manual de funciones, el señor Collazos debía coordinar procesos productivos en las plantas de mayonesa, cereales y otros;

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