CSJ - SL4673-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4673-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4673-2021 Radicación n.° 83074 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROCESOS TÉCNICOS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró ALEXANDER
TIMANÁ ORREGO.
I. ANTECEDENTES Alexander Timaná Orrego llamó a juicio a Procesos Técnicos Ltda., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales por la suma de $200.000.000,oo. En subsidio, pidió los que estime el perito e indexación.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 83074 Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para el demandado el 20 de agosto de 2004, desempeñándose como operario de máquina idirama, la cual imprime y troquela; que el 6 de octubre de 2010 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba alimentando la máquina y al tratar de jalar el papel, aquella se desembragó y no logró sacar la mano derecha; que dicho suceso le produjo serias lesiones la cual derivó en una incapacidad permanente parcial; que la ARP Sura le determinó inicialmente una PCL del 27.65 %; y, posteriormente, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le estableció una PCL del 33.95%. Arguyó, que la persona a quien la demandada le encomendó el mantenimiento de las máquinas fue al señor Alfredo Aguilar quien no tenía la calificación idónea para ello, situación que desencadenó en el incidente narrado, ocasionándole perjuicios materiales y morales; que por lo expuesto es indudable la culpa del empleador en tanto no cumplió con su obligación de capacitarlo para esa labor ni le suministró los elementos necesarios de protección (f.° 4 a 5, del cuaderno del Juzgado). Procesos Técnicos Ltda., se resistió a las pretensiones y en cuanto los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido. Negó, la fecha de ingreso, aduciendo que esta correspondía al 21 de abril de 2009 y la responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido, el cual adujo ocurrió por causas imputables
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 83074 únicamente al demandante debido a su negligencia y descuido. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de culpa patronal, culpa del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, buena fe de la demandada, pago, compensación y la innominada o genérica (f.° 39 a 47, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 15 de noviembre de 2013.
(f.° 211 a 222, del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el actor y lo gravó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de julio de 2018, (f.° 9 a 16, del cuaderno del tribunal, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el fallo absolutorio apelado y en consecuencia CONDENAR a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., a reconocer y pagar al señor ALEXANDER TIMANÁ ORREGO la indemnización por los daños materiales en la
modalidad de lucro cesante así:
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 83074
a. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $32.616.768,oo.
b. LUCRO CESANTE FUTURO: $52.335.375,oo.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., a reconocer y pagar al señor ALEXANDER TIMANÁ ORREGO por concepto de daños morales la suma de
$30.900.000,oo.
TERCERO: CONDENAR a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., a indexar las condenas impuestas a la fecha efectiva de su pago.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
por la sociedad demandada.
QUINTO: ABSOLVER a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada, Fíjense como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de dos salarios mínimos mensuales. Fíjense por el a quo las agencias de la primera instancia.
El Tribunal consideró como problemas jurídicos a definir: i) si en este asunto existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y de ser así, ii) si procede condena por los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante. Advirtió que no era tema de discusión el nexo laboral que mantuvieron las partes en conflicto ni la ocurrencia del accidente que padeció el actor, el cual ocurrió el 6 de octubre de 2010, cuando operaba la máquina ibirama II, conforme al informe de dicho suceso. Citó el artículo 216 del CST, que consagra la responsabilidad del empleador en esta clase de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 83074 acontecimientos siempre y cuando se demuestre su culpa, el daño y el nexo de causalidad entre estos dos. Enseguida, adujo que cuando se alegaba la culpa del contratante, le incumbía al trabajador acreditar el comportamiento lesivo de aquel o su negligencia, pero cuando se le endilgaba una actitud omisiva, la carga de la prueba se invertía correspondiendo al dador del empleo demostrar su diligencia y cuidado a través de la aportación
de los medios de convicción pertinentes de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud e integridad física de sus trabajadores y apoyó su aserción con las sentencias CSJ SL7181-2015, y CSJ SL56619-2016. En tal contexto, precisó que el demandante censuró que el empleador i) no cumplió con las condiciones adecuadas para la previsión de riesgos laborales de sus trabajadores; ii) ni realizó el mantenimiento de las máquinas oportunamente y con personal calificado; iii) ni efectuó capacitaciones adecuadas; iv) ni brindó la preparación y v) menos aún contaba con un panorama de riesgos laborales y un sistema de prevención de los mismos, por lo que aquel tenía la carga de demostrar lo contrario. Expuso, que de cara al daño no existía duda que aquel se acreditó con las experticias emanadas de la ARL Sura en primera oportunidad, y luego por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que le determinó en forma definitiva una PCL del 33.95%, siendo el diagnostico en ambos dictámenes, el de «trauma por atrición» «contusión de
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 83074 otras partes de la muñeca y de la mano» y «amputación traumática de otro dedo único completa parcial» (f.° 14 a 27, del cuaderno del Juzgado). Luego, abordó el tema de la culpa del empleador, aspecto del cual se resistió la demandada al argüir en su favor el cumplimiento de lo establecido por la ley. En tal
orden, encontró: i) El informe del accidente de trabajo (f.° 56 a 57, ib), en el que se describió dicho suceso, en los siguientes términos: «el trabajador estaba alimentando la máquina con el material y al tratar de jalar el papel se desembragó y él no alcanzó a sacar la mano», como también se indicó las personas que lo presenciaron señores Jesús Adolfo Delgado Muñoz y Claudia Figueroa Domínguez; ii) Las dos actas de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional, conformado por los trabajadores antes mencionados, la primera se realizó, el 7 de octubre de 2010, y en ella se registró: […] el accidente del señor Alexander Timaná Orrego que sucedió el día anterior por atrapamiento en la máquina impresora Ibirama II. Analizamos que pudo suceder pues nadie vio exactamente lo que pasó o cómo pasó. Se hacen hipótesis de lo ocurrido, de que de pronto no estaba atento o concentrado para alcanzar a sacar su mano. Que pudo haberse distraído y sucederle el accidente (Subrayado en el texto). Y, la del 15 de diciembre de 2010, en la que señaló:
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 83074 Esta reunión se hace para revisar la investigación del accidente de trabajo del Alexander Timaná Orrego efectuada por una persona ajena a la empresa y a la ARP. Después de revisar y analizar el informe y las recomendaciones hechas por él. Se decide que se debe hacer un seguimiento para que estas recomendaciones se cumplan». iii) La Investigación de incidentes y accidentes,
efectuada por un especialista en salud ocupacional, el 13 de diciembre de 2010, de la cual hizo alusión la anterior acta, cómo observaciones de la empresa se plasmaron: El comité paritario representado por Claudia Figueroa y Adolfo Delgado visitaron la máquina ibirama donde ocurrió el accidente de trabajo, al día siguiente, y se llamó al jefe de producción mantenimiento de las máquinas (él se retiró de la empresa) para informar sobre dicho evento y solicitar ampliación de la información a lo cual menciona que esta es la primera vez que se conoce este caso de atrapamiento en la máquina Ibirama, manifestando que existe la posibilidad de un descuido, dado que dicha máquina cuenta con tres frenos. Refirió, que en dicha investigación se consignaron como causas y conclusiones, las siguientes: […] causas inmediatas "desembrague de la máquina sin desactivar los frenos (embragues)" y "alimentación o enhebrado de la máquina con la mano derecha entre los troqueles"; causas básicas "falta de mantenimiento periódico a la máquina Ibirama" y "falta de procedimientos normalizados y/o protocolos para operación de la máquina Ibirama". Adujo, que ahí también se planteó un calendario de mantenimiento como medida necesaria de intervención, buscando que el evento no se repita (f.° 59 a 63 y 203 a 209, ib). De lo anterior, concluyó que el empleador no contaba con una programación de mantenimiento a la máquina
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 83074 ibirama II, ni con un manual de operación segura en el uso
de la misma, ni destinó elementos de protección personal de uso como guantes de seguridad. Asimismo halló que el accidente de trabajo no fue presenciado en tiempo real por ninguna persona, pues no obstante los primeros en arribar al sitio del suceso fueron: Jesús Adolfo Delgado Muñoz y María Gloria Delgado Jurado, quienes no obstante a pesar de haber estimado que el infortunio pudo ser por falta de cuidado que atribuyen a la personalidad «cansona» del actor, lo cierto es que precisó que ninguno conoció de la razón del accidente amén de que también en el comité paritario suscrito por ellos tuvieron la «hipótesis» que pudo haber sido por un descuido pero sin bases ciertas al no presenciar el siniestro, por lo que los desestimó ante la falta de credibilidad respecto de sus dichos por no haber sido testigos directos de ese específico aspecto. Esta situación, igualmente predicó respecto del declarante Alfredo Aguilar pese advertir que le hizo varios llamados de atención al demandante. Puntualizó de lo expuesto que aun si se demostrara la negligencia en el actuar del trabajador, que no era el caso, conforme con la jurisprudencia «la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador». A efecto, determinó la evidencia de varios aspectos, que reunidos originaron el accidente que causó el deterioro de la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 83074 salud del actor, situación que debía someterse a lo establecido en los artículos 56 y 57 numeral 1 y 2 del CST.
Acorde con lo expuesto, precisó: Así pues, la empresa no logró acreditar de manera fehaciente que cumplió con las condiciones seguras para el ejercicio de una labor peligrosa como es la manipulación de máquinas de impresión industriales. Se prueba con los informes de accidente de trabajo, la ausencia de capacitaciones, de manuales de funciones y manejo de máquinas, lo que se traduce en que la empresa incurría en prácticas irregulares, peligrosas y poco previsivas que derivaron en el insuceso estudiado, sin que pueda acreditarse la capacitación, ni el mantenimiento o un manual de operación de la maquinaria con el dicho de los testigos, pues ello lo que hace es reforzar la falta de formalidad de la empresa al operar sin manuales, ni certificaciones que corroboren lo enunciado. Añadió a lo dicho que también pretendió probar la operatividad y seguridad de la empresa con la experticia empírica del señor Alfredo Aguilar, quien trabajó con las máquinas por más de 30 años, fue el que las recomendó para comprarlas, y las reparaba e instruía en su operación, pero en el plenario aparte de la experiencia prodigada por el dicho de los testigos no se encontró acreditada en su hoja de vida título de formación alguna en seguridad industrial o estudios que demostraran su idoneidad para garantizar la seguridad industrial de la empresa, hecho que adujo asimismo quedó registrado en la inspección judicial donde se estableció que el referido señor Aguilar no contaba con ningún respaldo físico de estudios en materia alguna (f.° 195, ib). Adujo, que igualmente en dicha probanza quedó plasmado que para el año 2013, i) no cumplía con
parámetros de seguridad industrial, en tanto carecía de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 83074 identificación las zonas de riesgo de la planta de producción; ii) que los trabajadores que operaban las máquinas únicamente se les entregaba uniforme, botas y tapa oídos, sin ningún otro elemento de seguridad; y iii) que no se encontró manuales de operación de la máquina o siquiera una hoja de ruta y mantenimiento de las mismas. Dijo, que era palmario que la empresa desconocía de los manuales que indicaran las especificaciones de uso, los peligros potenciales y las medidas de seguridad señalados por el fabricante, y que tampoco se tomó la labor de realizar sus propios manuales. Halló como refuerzo a lo antedicho que de acuerdo al programa de salud ocupacional y del reglamento de la empresa (f.° 70 a 112, ib), de la cual destacó fue elaborada con posterioridad al accidente de trabajo del demandante, que en lo que se refiere a las maquinaria de la empresa (f.° 72, ib) , prevén como elementos de protección personal para todos los trabajadores «guantes, gafas, y protectores auditivos» sin discriminar en parte alguna que para operar la máquina Ibirama II no se requería de guantes. Expresó, que lo anterior demostraba la falta de entrega de indumentaria al trabajador accidentando quien manifestó no contar con los elementos de seguridad necesarios, y desestimó la locución de los testigos en punto a que era más fácil, seguro y práctico realizar el trabajo sin guantes en la máquina, por cuanto resaltó se trataba de apreciaciones subjetivas.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 83074 Sumó el no hallazgo de prueba alguna que acreditar la capacitación del accionante para operar formalmente la maquinaria ni tampoco en materia de seguridad ni traía una experiencia exógena y previa a la que iba adquirir en la empresa. Anexó, que la comparecencia del demandante a operar la máquina Ibirama II, en la que ocurrió el suceso, fue por orden recibida por el empleador, de acuerdo a los interrogatorios de partes y testimonios mencionados, quienes a su vez explicaron que la máquina que usualmente operaba era la Ibirama I, la cual se encontraba fuera de servicio, por lo que maniobró una máquina respecto de la cual no estaba capacitado para manejarla. Anejo, que otro aspecto relevante fue que mientras unos testigos informaron que el mantenimiento de las máquinas se efectuaban cuando fallaban y para el efecto se llamaban al señor Alfredo Aguilar, otro aducía un mantenimiento preventivo con lo cual encontró un agravante más para la empleadora, en tanto que el cuidado de las máquinas era más correctivo que preventivo, situación que asimismo se advirtió en la inspección judicial en donde se encontró obraba un manual de mantenimiento apócrifo por demás, unas hojas de vida de máquinas que no registraban un proceso de reparación o mantenimiento alguno y una serie de facturas de compras de repuestos a un tercero sin que de ellas se coligiera hacían relación a la Ibirama II, puesto que algunos casos no se especifican para que máquinas son los repuestos y en otros si aparecen, entre ellas, las Ibirama I,
que es la que se encontraba en reparación (f.° 166 a 194, ib).
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 83074 Manifestó, de lo discurrido, que i) existió negligencia del empleador en la prevención de riesgos laborales por el estado antiguo de las máquinas; ii) hubo omisión al no contar con las herramientas de prevención y control de riesgos; iii) faltó vigilancia para el cumplimiento de los protocolos para el manejo de máquinas y materias primas; iv) se evidenció la defectuosa capacitación de los asalariados para el desempeño de sus labores y en materia de seguridad y salud del trabajo, y v) se reveló la ausencia de elementos se seguridad suficiente. Trajo lo expuesto en la sentencia CSJ SL2248-2018 y determinó que en el sub examine estaba demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que daba lugar a la indemnización plena de perjuicios, en tanto que se acreditó el daño sufrido, la conducta negligente del dador del empleo y el nexo de causalidad, puesto que , […] de haber cumplido la empresa con los protocolos de seguridad, hubiere provisto los implementos de protección adecuados, hubiere capacitado adecuadamente a sus empleados, no hubiere tenido condiciones inseguras en su maquinaria (con mantenimiento y minimización de riesgos), el trabajador no hubiere sufrido semejante daño o al menos habría podido disminuir el imparto en su organismo. Frente a la tasación de los perjuicios, rememoró lo establecido en los artículos 216 del CST y 16 de la Ley 446
de 1998; y de cara al daño emergente citó el artículo 1614 del Código Civil, lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto y que de acuerdo con el 167 de la Ley
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 83074 1564 de 2012, no procedían por ese concepto, toda vez que no fue demostrado. Respecto al lucro cesante de la víctima expuso que se divide en consolidado y futuro, el primero se da entre el accidente y la fecha de la sentencia, y el segundo, entre la data del fallo y la vida probable de la víctima, aspecto del cual se resistió la convocada pues estimó que el actor no tuvo mengua económica ya que recibió su salario y fue quien presentó renuncia, argumentos que no encontró eco, apoyándose en las sentencias CSJ SL, 15 sept. 1993, rad. 5898, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, CSJ SL7884-2015 y CSJ SL5619-2016, en las que ha adoctrinado que son compatibles y que no se pueden compensar por tratarse de réditos de distinta naturaleza, siendo el salario de índole prestacional, por lo que era viable la condena en sus dos modalidades, en tanto, que el actor acreditó una PCL del 33.95 %. Señaló, que la liquidación se haría siguiendo las directrices fijadas en la sentencia CSJ SL5619-2016, y acorde con las formuladas fijadas en dicho pronunciamiento, estableció como lucro cesante consolidado $32.616.768 y como lucro cesante futuro $52.335.375.
Sobre los perjuicios morales, encontró que el actor sufrió un trauma por atrición de la mano derecha que provocó la amputación del dedo medio y una fractura de la falange media del dedo anular y lesión del tejido blando de los dedos anular y meñique, por lo que se le determinó una
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 83074 PCL del 33.95 % (f.° 19, ib), lesión que por las reglas de la experiencia provocó un sufrimiento en el demandante que estimó debe ser reparada a través de una medida compensatoria, la cual debe hacerse arbitrio iuris, según la sentencia CSJ SL1988-2018, y aplicando a efecto los parámetros establecidos por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en la sentencia del 28 de agosto 2014, rad. 32988, determinó que dicha indemnización equivalía a 60 SMLMV y acorde con el salario que percibió para la época del suceso, la estimó en la suma $30.900.000,oo. Por último, preciso que las condenas impuestas debían ser indexadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Procesos Técnicos Ltda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17, del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, y una vez constituida en sede de instancia confirme la del a quo, proveyendo en costas en lo que corresponde.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció replica y se pasa a
estudiar (f.° 6 a 12, del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 83074
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con el artículo 61 del
CPTSS. Dice que el quebranto normativo mencionado se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos: 1. – Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que le sobrevino al demandante fue por culpa del patrono. 2. – No dar por probado, estándolo que el accidente se produjo por negligencia y descuido del demandante. 3. – Dar por probado, no estándolo, que la máquina Ibirama que manejaba el demandante que imprime y troquela estaba en perfecto estado de mantenimiento. Señala, que los anteriores desaciertos protuberantes devienen de los medios de convicción equivocadamente valoradas y las no apreciadas debidamente que se relacionan a continuación: Pruebas erradamente estimadas
A. Informe de accidente de trabajo del empleador contratante, (f.° 56 a 57).
B. Oficio de noviembre 9 de 2010 de la ARL SURA S.A. al demandado que informa los accidentes ocurridos en la empresa
(f.° 23 a 26).
C. Proceso de investigación de accidente de trabajo de la ARL SURA del caso de Alexander Timaná Orrego, a folios 60 a 64.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 83074
D. Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a folios 23 a 27.
E. Acta de Comité Paritario de Salud Ocupacional de Procesos Técnicos Ltda. a folios 65 y 66.
F. Política de salud ocupacional a folio 67.
G. Acta de Comité Paritario de Salud Ocupacional de Procesos Técnicos Ltda. de octubre 7 de 2010, a folios 68 y 69.
H. Certificación de ARL SURA afiliación al demandante al sistema de riesgos laborales SURATEP S.A. folios 50 y 51.
I. Contrato individual de trabajo a término indefinido a folio 48.
J. La contestación de la demanda a folios 39 a 47.
PRUEBAS NO APRECIADAS DEBIDAMENTE
1. Procedimiento de mantenimiento correctivo y preventivo de equipos de producción con fecha 21-09-2007, folios 166 y 167.
2. Hoja de vida – máquinas de producción Impresora Troqueladora Ibirama dos colores, folios 168 a 173.
3. Manual de Competencia – Operario de Impresión fecha 06-062007, a folios 176 a 178.
4. Facturas de venta de mantenimiento, rectificados de troquel, porta rodillos, piñones, etc., entre febrero 3 a abril 15, 2010, folios 179 a 187.
5. Certificados de programa de prevención auditiva a folios 193 y
194.
6. Interrogatorio de parte del demandado Juan Fernando Buverte y en los rendidos por los señores Claudia Figueroa, Jesús Adolfo Delgado, Dixi Alfredo Aguilar y María Gloria Jurado (folios 129 a 130, 134 a 138, 138 a 141, 143 a 147 y 157, respectivamente).
7. Inspección Judicial a las instalaciones de la demandada (folios 195 a 200).
En la demostración dice que en razón a la vía por la cual enderezó el cargo no discute los discernimientos jurídicos que efectúo el ad quem realizados al artículo 216 del CST, también advirtió que no generaba controversia que i) el actor
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 83074 prestó sus servicios entre el 21 de abril de 2009 y el 12 de diciembre de 2011, data en la cual renunció; ii) con motivo del accidente de trabajo fue reubicado en otro cargo; iii) la JRCI le determinó una PCL del 33.95 %, y iv) el 6 de octubre de 2010, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba manejando la máquina impresora y troqueladora Ibirama, y la plancha troqueladora le cayó en la mano. Aduce, que en esencia lo que se le censura es que ultimara que, […] cuando la máquina se desembragó le cayó la plancha troqueladora en forma rápida e inmediata en la mano causándole las lesiones, […], lo que conllevó en forma equivocada por demás, a concluir que la empresa demandada fue la culpable del accidente». Refiere, que dicha conclusión no se compadece con lo realmente demostrado en juicio. A efecto, expone que de acuerdo al Manual de Competencia – Operación de Impresión, del 6 de junio de 2007, devela las actividades, que debe diligenciar el operario de impresión, -cargo desempeñado por el actor-, donde se establece que debe diligenciar el reporte de producción para cada orden de
trabajo que consiste en realizar la limpieza y lubricación a la máquina, verificarle los niveles de aceite y limpiarle los filtros de la máquina (f.° 176). Invoca, que en la hoja de vida de máquinas de producción -máquina troqueladora ibirama dos colores, aparece entre los mecanismos que tiene la máquina la
«UTILIZACIÓN DE MECANISMO DE FRENADO POR CAMPANA»
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 83074 (f.° 169, 170 y 171), de modo que el demandante Alexander Timaná al ejercer el cargo de operario, conocía y sabia del mecanismo de frenado para ser accionado en caso de emergencia, y al ser de su competencia, no le era extraño ni mucho menos desconocido y, además, como se dijo en la contestación de la demanda (f.° 43), él se encontraba fuera de orden, porque estaba «molestando con sus compañeros de trabajo, por lo que se distensionó y se descuidó de su labor y por ello se produjo el imprevisto irresistible». Destaca, […] que si hubiera estado atento en su labor, en el momento en que se atascó el papel debió haber accionado el freno de que dispone la máquina, que se corrobora con el numeral 9 de este capítulo, máxime que como se dijo en el numeral 9, no es cierto que "la máquina se desembragó y cayó la plancha troqueladora sobre su mano derecha, versión que no es de recibo puesto que no corresponde a la realidad de lo acontecido, toda vez que la máquina NO se desembraga sin desactivar los frenos, (. ..) y la
plancha troqueladora " no cae de un golpe rápido, sino lentamente (..)", por lo que cuando el Tribunal en el capítulo de LA CULPA (folio 10) afirma que "Para entrar a valorar la culpa del empleador ", concluye que la culpa es de la empresa demandada por una supuesta falta de mantenimiento. Dice, que en esas afirmaciones el ad quem equivoca las pruebas aportadas y deja de lado las antes observadas, así como las facturas de venta que dan cuenta de las labores de mantenimiento de la máquina impresora troqueladora. Reseña, que se trata de un artefacto automático pero que cuenta con un sistema de frenado de campana, precisamente para cualquier emergencia, y si el actor hubiera estado atento y concentrado en su labor habría accionado el freno de emergencia, pero como estaba distraído, e incluso, se le
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 83074 llamó la atención antes del accidente por estar descuidado en su labor. Expone, que la culpa que el Tribunal le atribuye a la empresa demandada no tiene sustento legal, ya que la documental que dejó de lado demuestra lo contrario que una máquina Ibirama como la usada por el demandante no se desembraga sin desactivar los frenos. Además, que la plancha troqueladora no cae de un golpe rápido, sino que se cierra lentamente, por lo que las causas del accidente fueron únicamente imputables al accionante debido a su negligencia y descuido. Añade, que la investigación adelantada con motivo del accidente se determinó que el mismo se había producido por el descuido del señor Timaná, luego tampoco se le podía endilgar la responsabilidad a un tercero, el señor Alfredo
Aguilar, encargado del mantenimiento que no tuvo ninguna relaciona con tal suceso. Así como, que está probado que la máquina se encontraba en perfectas condiciones para su uso, prueba de ello son las facturas de reparaciones y mantenimiento mecánico de la máquina. Señala, que en el proceso de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de ARP, se anotó: Siendo las 03:15 PM del día 06 de octubre de 2010 el señor Alexander Timaná se encontraba alimentando la máquina Ibirama con el material (papel autoadhesivo) y al halar el papel tenía la mano derecha al interior de la máquina Ibirama en el área de las planchas (plancha troqueladora y plancha de sobreimpresión) y se desembragó activándose y cayendo sobre la
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 83074 plancha troqueladora sobre la mano ocasionando la fractura de los dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha y pérdida de la falange distal y/o proximal del tercer dedo de la mano derecha» (f.° 60 a 63). Indica, que del texto anterior se prueba de manera clara que: ¿por qué el demandante tenía la mano dentro de la máquina?, ¿Por qué no accionó el freno de la máquina?, ¿Si se sabe que la plancha troqueladora no baja de golpe o en forma rápida sino lentamente, no se dio cuenta que pudo haber sacado la mano?. Insta, que las respuestas son tan obvias pero el ad quem no observó que nadie cuando maneja una máquina tiene una mano dentro de la misma porque seguramente puede
resultar lesionado y no se trataba de un operario de impresora troqueladora novato, pues ya llevaba varios años manejando la Ibirama, por tanto advierte que la determinación, en atribuirle al empleador la culpa del accidente padecido por el demandante no tiene fundamento. Trae la definición de «culpa» según el diccionario de la lengua española y refiere que ¿De acuerdo con esa definición, se puede atribuir la culpa al demandado por una conducta que no fue ocasionada por la empleadora? o más bien, fue por el descuido del demandante por la falta de atención en su labor que ¿le ocasionó el accidente?. Muestra que de las actas del comité paritario de salud ocupacional la colegiatura extrae de un párrafo aislado sin revisar el contexto de lo sucedido, lo siguiente:
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 83074 […] el accidente del señor Alexander Timaná Orrego que sucedi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.